Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2013-000141

PARTE ACTORA: GILMARY C.Q.G., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No 16.404.045

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.J.S. y ZOIRE CATAMO RIVERO, inscritos en el Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 141.368 y 165.311

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE VALVULAS E INSTRUMENTACION, C.A. (SERVICA) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14-12-2007, bajo el numero 11, tomo A-124 y NAINTEC, C.A sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo con sede en la ciudad de Punto Fijo de la Circunscripción judicial del Estado Falcón en fecha 17-10-2006, bajo el numero 17, del tomo 39-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.R.M. Y F.M.R. abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.183.747 Y 132.520, respectivamente de la primera de la nombrada y R.V.N. y H.M.B. inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No 14.618 y 80.572 respectivamente de la segunda de la nombrada.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por las abogadas MARYORIBET S.D.M. y ZOIRE CATAMO, apoderadas de la ciudadana GILMARY QUEVEDO, suficientemente identificadas en autos, en cuyo libelo sostienen que su poderdante comenzó a prestar servicios profesionales bajo dependencia de la empresa SERVICIOS DE VÁLVULAS E INSTRUMENTACIÓN, C.A. y NAINTEC, C.A., desempeñando el cargo de gerente administrativo, que devengaba un salario de Bs.6.000,00 más Bs.1.500,00 por asignación de vehículo; que sus labores consistían en el pago de nómina, declaración de impuestos fiscales y parafiscales, encargada de la administración en general, que desde ese momento se encontraba en etapa de gestación (4 semanas) hasta la fecha del 15 de febrero del 2013 que le practicaron cesárea; que desde agosto del 2012 su representada empezó a ser víctima de acoso laboral, lo cual conllevó a tener que acudir al CICPC donde denuncia al ciudadano M.S. por maltrato psicológico y verbal, que debió acudir ante un profesional en psicología quien le diagnosticó stress laboral, quien le otorgó un reposo, reposo que no pudo tomar bajo la presión que no podía retirarse de sus labores por trabajo que cumplir; que en fecha 16 de noviembre del 2012 le envían un mensaje (pin) notificándole que la empresa prescindió de sus servicios, que luego de estos hechos recibe llamada telefónica de un abogado quien le manifiesta que debía comparecer ante a la Fiscalía del Ministerio Público por un faltante de Bs.400.000,00; que el patrono de su representada no ha cancelado ninguna de las indemnizaciones previstas en la L.O.T.T.T. (sic), no cumplió con el aumento salarial decretado por el Ejecutivo el 01 de mayo del 2012, aunado a que fue despedida injustificadamente estando de reposo y en estado de gravidez, estando protegida por las dos inamovilidades laborales, por lo que demanda a ambas empresas lo siguiente; prestaciones sociales e intereses Bs.17.102,06; vacaciones 2012 Bs.6.638,00; bono vacacional Bs. Bs.6.638,00; utilidades fraccionadas 2012 Bs.11.616,50; preaviso Bs.17.102,06; intereses 2012 Bs.978,00; cesta ticket (2 meses) Bs.4.090,00; guardería 2011 Bs.2.495,00; guardería 2012 Bs.6.030,00; guardería 2013 Bs.1.215,00; indemnización por inamovilidad artículos 335 y 336 Bs.365.090,00, estimando la demanda en Bs.637.559,39.

Admitida la demanda, cumplida la subsanación libelar ordenada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en dos oportunidades, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo su inicio en fecha 06 de febrero del presente año, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones y evacuaciones de pruebas, y declarada parcialmente con lugar la demanda en fecha 18 de marzo, en conformidad con el artículo 159 ibídem, se publica la decisión in extenso.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: la prueba de informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fue desistida por el actor, asimismo las testimoniales. En original marcados de la “A” a la “U”, recibos de pago, que fueron reconocidos por la empresa SERVICA y desconocidos por la empresa NAINTEC, por lo que no merecen apreciación probatoria a los fines de la primera de las nombradas, perdiendo valor para la ultima (folios 73 al 93). En copia certificada marcadas “V” y “W”, dos certificados de acta de nacimientos”, que demuestra es la filiación de la ciudadana Gilmary Quevedo (folios 94 al 97). En original marcados “X”, facturas emanadas de una unidad educativa, que por emanar de un tercero que no ratificó su contenido y firma, no merecen apreciación (folios 99 al 108). En copia simple marcada “Y”, cuenta individual de la ciudadana Gilmary Quevedo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documento que fue impugnado, por lo que también se desecha (folio 109). En copia simple marcado “Z”, impresión de correo electrónico referido a la notificación que le hicieren a la accionante de no trabajar mas para la demandada, documento que aunque fue impugnado, tampoco merece valoración conforme a la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas al no verificarse con precisión su procedencia (folio 110). Pruebas de la empresa SERVICA: en original marcados “B”, recibos de pago acompañados y nómina de pago, desconocidos por la empresa NAITEC (folios 115 al 125). En original marcado “C”, consignación de prestación de antigüedad y otros conceptos realizada por ante esta jurisdicción en Bs.22.846,58, de la cual se desprenden los cálculos que a su criterio puso a disposición de la demandada (folios 128 al 130). En copia simple y original marcados “D1” al “D3”, instrumentos referidos a comprobantes de pago y nóminas de SERVICA, que no aportan nada a la causa (folios 132 al 147). La empresa NAINTEC no promovió pruebas. Seguidamente el tribunal hace uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procede a interrogar a la ciudadana Gilmary Quevedo, cuyos dichos no pueden ser reproducidos de manera escrita, por cuanto la grabación audiovisual presentó fallas técnicas, quien entre otras cosas manifestó al tribunal el cargo que desempeñaba y las labores ejecutadas en al empresa, que no acudió a la inspectoría del trabajo a solicitar su reenganche por no estar interesado en ello, que fue victima de acoso laboral por parte del Sr. Simancas que lo denuncio ante el CICPC de la localidad pero no sabe que ha pasado con eso, que pretende le sean cancelados sus beneficios laborales conforme a la Ley.

Este tribunal para decidir observa lo siguiente:

El thema decidendum se circunscribirse a resolver lo siguiente:

  1. la impugnación del poder hecho por la empresa NAITEC, C.A.

  2. lo concerniente a la falta de cualidad alegada por la referida empresa

  3. la fecha y forma de terminación de la relación laboral

  4. la procedencia o no de la pretensión de la actora.

En lo que se refiere a la impugnación del poder hecho por la empresa NAITEC C.A. el tribunal observa que efectivamente la parte actora sólo otorga poder a sus representantes judiciales para demandar a la empresa SERVICA, sin embargo, no se evidencia del acta de la instalación de la audiencia preliminar, primera oportunidad en la que el apoderado judicial de la empresa NAITEC C.A tuvo conocimiento del mismo y al no haber ejercido dicho derecho en la referida oportunidad con su presencia convalido tales actuaciones de manera tácitamente, razón por la cual se niega la referida impugnación. Y así se decide.-

En cuanto al alegato de falta de cualidad e interés de la empresa NAITEC C.A., el tribunal observa que tal circunstancia obedece a una relación expresa entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio. Ello así, al proceder la empresa NAITEC a alegar dicha circunstancia y negar la existencia de la relación laboral, entre otros argumentos de defensa, está reconociendo el derecho que le sirve de título a esa acción y se esta excepcionando del cumplimiento de una obligación, por lo que forzoso es para el tribunal declarar que la empresa NAITEC C.A. , tiene interés en las resultas del presente juicio y por ende improcedente la defensa opuesta. Y así se decide.-

Ahora bien, la empresa NAITEC, C.A., niega la existencia de la relación laboral, sin embargo, de las actas procesales no se evidencia prueba alguna que demuestre la relación laboral entre la actora y la referida empresa, por cuanto la parte actora hizo valer recibos de pago que indicaban el nombre de ambas empresas, documentos que fueron desconocidos por la referida empresa, asimismo, en el inicio de la audiencia de juicio pretendió la demandante que se considerara un documento protocolizado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, concerniente a una alianza entre las demandadas, que en modo alguno puede reputarse como documento público, pues este tipo de documentos son expedidos por funcionarios públicos, y el instrumento comentado es de origen privado y sólo reviste fe pública en cuanto a los otorgantes del mismo, y al ser consignado fuera del lapso de promoción de pruebas, y no alegarse la solidaridad ni el grupo de empresas a tenor de nuestra legislación sustantiva, se niega responsabilidad alguna con la prenombrada empresa. Y así se decide.-

Resuelto lo anterior, y siendo que si bien es cierto, la demandada reconoce la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, el salario básico devengado y cargo desempeñado, debe dilucidarse lo concerniente a la fecha y forma de terminación de la relación laboral, la naturaleza del cargo desempeñado y la procedencia o no de la pretensión de la actora.

En cuanto a la fecha y forma de terminación de la relación laboral aduce la actora que la misma culminó en fecha 16-11-2012 por despido injustificado, mientras que la empresa señala que culminó en octubre por abandono del cargo, así las cosas atendiendo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debió la empresa señalar cual era la fecha de terminación de la relación laboral y los hechos que demostraren el abandono del cargo, lo cual no ocurrió, motivo este por el cual el tribunal declara que la relación de trabajo terminó de manera injustificada el 16 de noviembre del 2012. Y así se declara.-

En cuanto a la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por la actora, aduce la demandada que es una trabajadora de dirección conforme a la definición dada del cargo “gerente administrativo” sin traer a los autos las actividades desplegadas por estas, sin embargo el tribunal al hacer uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de nuestra ley adjetiva, evidencia que estamos en presencia de un trabajador que no es de dirección, pues la doctrina al respecto ha sido pacífica en cuanto a la determinación de un cargo de dirección, pues lo preponderante es la naturaleza de las actividades desplegadas y no la denominación del cargo, de manera que el cargo del demandante detenta responsabilidades netamente de administración que no implican tomas decisiones que comprometan total o parcialmente a la empresa en la suerte de esta, de manera que pueda vincularse al empleador, al tratarse de tareas de oficina, pues un trabajador que tome o trasmita decisiones no debe considerarse de dirección, toda vez que ello es rutinario en cualquier ente, si no que debe obligarlo o representarlo frente a terceros de manera directa, motivo por el cual se ordena la cancelación de la indemnización correspondiente por el despido injustificado del cual fue objeto, que no es mas que el pago doble de la prestación de antigüedad. Y así se establece.-

En cuanto a la asignación por vehículo el tribunal no evidenció de las actas procesales la cancelación del mismo, y siendo que este es un excedente, debió la trabajadora probarlo, por lo que se niega el mismo como parte adicional del salario. Y así se establece.-

Lo relacionado a la cesta ticket demandado, la empresa SERVICA no demostró que honró tal concepto, por lo que se ordena la cancelación del beneficio en dinero en efectivo con la salvedad que el valor por día debe ser el 0,25% de la unidad tributaria que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago efectivo, como cumplimiento retroactivo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Para ello se ordena una experticia complementaria, debiendo el experto designado por el tribunal que le corresponda, trasladarse a la sede de dicha empresa y verificar en el control de asistencia, los días efectivamente laborados por la ciudadana Gilmary Quevedo durante el tiempo de servicio prestado del 01 al 16 de noviembre 2012, de lunes a viernes, en caso contrario el experto deberá descontar los días feriados establecidos en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores las trabajadoras, debiendo procederse a descontar la suma de Bs.1.055,00 que fue consignado por la empresa. Y así es establecido.-

En cuanto a la pretensión de la parte actora respecto inamovilidad por maternidad observa este tribunal que conforme a lo establecido en los artículos 420 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, es jurisdicción de las Inspectorías del Trabajo resolver la inamovilidad por fuero maternal, y siendo que la actora, como bien lo manifestó, no acudió al referido órgano administrativo para ampararse, forzoso es para este tribunal negar la procedencia del mismo, por no tener atribución para ello, aunado al hecho que el lapso caducó. Y así se decide.-

En cuanto a la pretensión de la cancelación del beneficio de guardería del año 2011, 2012 y 2013; observa el tribunal que de los dos primeros años demandados se debe referir al beneficio correspondiente al hijo mayor de la reclamante, sin embargo nada dice el libelo al respecto, no obstante, tanto el artículo 391 de la derogada ley sustantiva como la ley vigente en su artículo 343, establecen el supuesto de 20 trabajadores como mínimo para que nazca el derecho, por lo que al no existir a los autos elementos que demuestren que se encuentran llenos tales extremos exigidos por el legislador para obligar a la empresa al cumplimiento de dicho beneficio, se declara su improcedencia. Y así se decide.-

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la demandada procedió hacer una consignación de los montos que en su opinión considero corresponde a la actora por sus prestaciones sociales, y siendo que de una simple operación aritmética se evidencia que existe una diferencia a favor de esta, es por lo que se ordena la cancelación de los mismos conforme a los cálculos que de seguida se realizan. Y así se decide.-

Prestaciones sociales del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras:

literal “d”: 45 días x Bs.225,54 = Bs.10.149,30, menos lo consignado en Bs.6.750,00

Total a pagar por diferencia de prestaciones sociales: Bs. Bs.3.399,30

Vacaciones y bono vacacional artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras:

2011-2012:15+15 = 30 días x Bs.200,00 = Bs.6.000,00, menos lo consignado en la misma cantidad, no existe diferencia

Fracción 2012-2013: 1,33+1,33 = 2,66 días x Bs.200,00 = Bs.532,00

Total a pagar por diferencia de vacaciones y bono vacacional: Bs.532,00

Utilidades:

Fracción 2012: 25 días x Bs.200,00 = Bs.5.000,00, menos lo consignado en la misma cantidad, no existe diferencia.

Indemnización por despido injustificado artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras:

Bs.10.149,30

Total a pagar: Bs.14.080,60 mas la cesta ticket.Y asi se decide.-

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) Se ordena el pago de los intereses de las prestaciones sociales conforme al contenido del articulo 143 quinto aparte de la Ley orgánica del Trabajo debiendo ser descontada la suma de Bs.575,00 que fuere consignada por la empresa por dicho concepto 2) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral -16-11-2012- hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f de la Ley del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral (16-11-2012) para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (22-05-2013), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta el 26-04-2013 momento en el que la empresa consigno sus beneficios laborales; conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la impugnación de poder efectuada por la empresa NAITEC C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad interpuesto por la empresa NAITEC C.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare la ciudadana GILMARY C.Q.G. en contra la empresa SERVICIOS DE VALVULAS E INSTRUMENTACION C.A. (SERVICA) antes identificados, por lo que se le condena al pago de lo siguiente:

Prestaciones sociales del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras: Bs.3.399,30

Vacaciones y bono vacacional artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras: Bs.532,00

Indemnización por despido injustificado artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras: Bs.10.149,30

Total a pagar por diferencia de beneficios laborales: Bs.14.080,60 mas la cesta ticket. Y así se decide.-

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) Se ordena el pago de los intereses de las prestaciones sociales conforme al contenido del articulo 143 quinto aparte de la Ley orgánica del Trabajo debiendo ser descontada la suma de Bs.575,00 que fuere consignada por la empresa por dicho concepto 2) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral -16-11-2012- hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f de la Ley del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral (16-11-2012) para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (22-05-2013), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta el 26-04-2013 momento en el que la empresa consigno sus beneficios laborales; conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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