Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCobro De Bono De Alimentacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez y seis (16) de febrero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-001801

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: N.V.S., J.R.S., D.R.P., G.J.P., R.L.V., J.D.J.P., M.Á.V., J.G.H., H.A.J., G.A., L.R.B., I.J.C., R.R.E., J.D.S., J.J.R., O.R.G. e HILDEMAR A.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad número 11.105.166, 9.394.799, 6.002.471, 10.036.840, 6.719.590, 5.408.954, 5.221.885, 2.927.889, 12.668.679, 11.106.747, 4.586.269, 8.183.267, 10.763.028, 3.797.044, 13.534.265, 6.522.979 y 4.815.140; respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.V.S., Mickel Amezquita Pión, G.M., K.G., A.Á. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 82.657, 97.648, 121.170, 30.348 y 68.031; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A EDITORA EL NACIONAL, sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil 2° de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda el 23 de febrero de 1948, bajo el número 105, Tomo 1-B, cuyo documento constitutivo ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 29 de junio de 2004, bajo el N° 32, Tomo 96-A 2°.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.B.L., M.F.G. y A.M.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 21.797, 4.842 y 86.739; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de beneficio de alimentación.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 27 de Abril de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de Abril de 2007 el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en la misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 20 de Mayo de 2008, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 28 de Mayo de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 02 de Junio de 2008, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 04 de Junio de 2008 este Tribunal ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, debido a que existía incongruencia con las pruebas establecidas en el acta de audiencia preliminar con las cursantes en el expediente.

En fecha 10 de Junio de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 13 de Junio de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 17 de Junio de 2008 se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el 16 de Julio de 2008 a las 11:00a.m y en fecha 10 de Julio de 2008 ambas partes consignaron diligencia mediante la cual solicitaron al Tribunal la suspensión de la presenta causa hasta el 10 de Octubre de 2008.

En fecha 13 de Octubre de 2008, este Tribunal fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de Noviembre de 2008 a las 09:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 8 de enero de 2009, la abogada J.P.M., en su condición de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, asimismo, dejó constancia que este Juzgado no tuvo actuaciones procesales a partir del día 1 de diciembre de 2008, para lo cual en la presente causa sólo habían transcurrido dos (02) días de los cinco (05) que están establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la publicación de la sentencia, dejando constancia asimismo, que la sentencia sería publicada dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que conste la certificación del Secretario de haberse practicado las notificaciones respectivas, en el entendido de que el lapso previsto en el artículo 39 como en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 11 de febrero de 2009, el Secretario Nelson Delgado, dejó constancia de la notificación de las partes.

En fecha 11 de febrero de 2009, quien suscribe la abogada M.M.L., en su condición de Juez Titular, se reincorporó del permiso concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y se avocó al conocimiento de la causa.

Estando dentro del lapso para publicar, acuerdo con lo previsto en el auto de fecha 8 de enero de 2009 en concordancia con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que sus representados se encuentran en la actualidad prestando servicios para la demandada, quien no le ha cancelado lo correspondiente a cesta tickets de los años 1998 hasta el 2001, que no están reclamando los años 2005, 2006 y 2007 por cuanto la empresa los ha venido cancelando desde el año 2005. En consecuencia, solicita que se acuerde que la demandada pague la cantidad de Bs.F 293.497,33 por concepto de cesta tickets pendiente de los actores.

Por su parte el representante judicial de la parte demandada alegó no ser cierto, y por ende niega que estuviera obligada a pagar a los demandantes el beneficio de cesta ticket durante el año 1998, que la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14 de septiembre de 1998 publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 establecía que dicha ley entraría en vigencia a partir del 1 de enero de 1999, por lo cual, considera que dicha fecha no era exigible el pago y por lo tanto improcedente el reclamo efectuado.

Niega y rechaza que no sea necesario tal como lo expresan los demandantes, establecer los respectivos salarios normal e integral que percibieron cada uno de los demandantes en los períodos demandados, por no tener incidencia en el juicio; que dicha aseveración es improcedente e incorrecta, ya que precisamente se debe conocer cualquier otra consideración. Que los demandantes señalan que trabajaron todos los días del año, incluyendo sábados, domingos y feriados, lo cual lo rechazan, que nunca dejaron de trabajar ni un día del año a excepción de las vacaciones.

Que la empresa pagaba el beneficio tomando como base de cálculo, el salario integral, que es aquel que se determina por la suma de todo lo percibido por el trabajador en el período correspondiente, siguiendo el criterio del Ministerio del Trabajo establecido en los dictámenes 2 y 98 de fecha 4 de febrero de 1999 y 30 de noviembre de 2000 respectivamente y no pagaba tal beneficio a los trabajadores que superaba los tres salarios mínimos. En consecuencia, considera que los cesta tickets deben ser calculados en base al salario integral y no al básico como lo pretende la demandante.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que sus representados siempre devengaron un salario mínimo, que no es un hecho controvertido que se le deba cesta ticket, que la demandada establece el pago de dicho beneficio en base al salario integral, que el pago debe acordarse en base al salario normal, que los demandantes trabajaron sábados y domingos que son trabajadores gráficos, ellos siempre trabajaban, que existen sentencias que han acordado el pago en los términos por ellos solicitados.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada alega que en el presente caso debieron establecerse los salarios, que existían providencias en las cuales establece que los cesta ticket deben pagarse en base al salario integral, que en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2006 establece que se cancela en base al salario básico, que trajo las nóminas de los trabajadores y en ellas se evidencian que salen cobrando los cesta ticket, que se encuentran discriminados mes a mes, que la demanda se circunscribe en cuanto al monto del ticket y dicho monto se establece de acuerdo al salario, que ellos pagaron en base a las providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo, que en las sentencias no se establece el salario, que la presente controversia es un punto de derecho, que la primera sentencia fue declarada sin lugar.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no del alegato formulado por la demandada en cuanto a que debe declararse la presente demanda sin lugar, ya que los accionantes no establecieron en su libelo de demanda los salarios devengados; de igual manera la controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de lo demandado por los actores por concepto de beneficio de alimentación correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, debido a que la demandada argumenta que pagó dicho beneficio de conformidad con el salario integral, por su parte la parte actora alega que el beneficio debe ser pagado en base al salario normal.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela y la exhibición de los originales de recibos de pago emitidos por la demandada y de los pagos de cesta ticket. Este Tribunal deja constancia que negó la admisión estas pruebas por auto de fecha 13 de junio de 2008, por cuanto no cumplían los requisitos de admisibilidad, y la parte no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Promovió las documentales marcadas con las letras desde la A1 hasta la A16 (del folio 183 al 198 de la pieza principal 1 del expediente), constancias de trabajo. Al respecto este Tribunal no les atribuye valor probatorio a las presentes instrumentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que se evidencia de las presentes constancias que fueron emitidas o elaboradas en el año 2005, y los hechos controvertidos en el presente asunto datan desde el año 1998 hasta el 2004; aunado a ello, la existencia de relación de trabajo no forma parte de la presente controversia, motivos por los cuales se desechan las presentes documentales del debate probatorio. Así se establece.

Promovió la declaración de los ciudadanos Yumay E.P.R., M.E.R.R.. Este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió la documental marcada con la letra B (del folio 02 al 17 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), Gaceta Oficial. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que en fecha 14 de septiembre de 1998 se publicó la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y establece en su artículo 10 que su vigencia es a partir del 1 de enero de 1999, salvo para el sector público. Así se establece.

En cuanto a las cursantes a los folios del 18 al 296 del cuaderno de recaudos 1 del expediente y del folio 2 al folio 262 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, las cuales son copias fotostáticas de listados del personal beneficiario y relaciones de ticket de alimento. Al respecto este Tribunal no les atribuye valor probatorio, por sana crítica de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandante impugnó las copias fotostáticas y desconoció el resto por no encontrarse firmadas por sus representados, aunado al hecho que son elaborados por la misma parte accionada; motivos por los cuales este Tribunal las desecha del debate probatorio. Así se establece.

En relación a las cursantes a los folios 263 al 270 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, las cuales son copias fotostáticas de notificación y de acta. Al respecto este Tribunal no les confiere valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no contribuyen a la solución de la presente controversia, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Promovió la prueba de experticia contable a los fines de que sea efectuada en la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos, Gerencia de Servicios al Personal de la demandada. Al respecto este Tribunal deja constancia de que negó la admisión del presente medio probatorio mediante auto de fecha 13 de Junio de 2008, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad, y la parte no ejerció recurso alguno, en tal sentido no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada consignó originales de listado del personal beneficiario. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que fueron reconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de los mismos se evidencian que en los años 2002, 2003 y 2004 los actores percibieron el beneficio de ticket de alimentación. Así se establece.

En cuanto a las cursantes a los folios del 212 al 228 de la pieza principal 1 del expediente, copias fotostáticas de certificado de incapacidad. Al respecto este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que dichas instrumentales fueron consignadas con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este Tribunal observa, que la representación judicial de la parte demandada tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio sostuvo el alegato de que se debe declarar sin lugar la presente demanda, debido a que la parte actora en su libelo no estableció el salario devengado por los actores, y que por tal motivo no se podría determinar cuáles montos les corresponderían a los actores por beneficio de alimentación. Por su lado la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio alegó como punto previo que sus poderdantes siempre devengaron un salario mínimo, en vista de ello, este Tribunal desecha el alegato formulado por la parte demandada, y en consecuencia queda establecido que los demandantes siempre han devengado un salario mínimo, por haberlo reconocido expresamente la parte actora en la audiencia. Así se establece.

En cuanto a la procedencia o no del pago del beneficio de alimentación correspondiente a los años 1998 hasta el 2004, la parte demandada argumenta que nada debe a los actores por dicho concepto correspondiente al año 1998, por cuanto la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14 de septiembre de 1998, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538, no se encontraba en vigencia.

De una lectura efectuada por este Tribunal a la ley en comento, se observa que en su artículo 10 establece que su vigencia será a partir del 1 de enero de 1999. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente el pago del beneficio de alimentación de los actores para el año 1998, debido a que para el referido año, la demandada no se encontraba obligada de otorgar el mencionado beneficio, por cuanto dicha ley aún no se encontraba vigente. Así se establece.

En relación a la reclamación de pago de las diferencias del beneficio de alimentación correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, aprecia este Tribunal que ambas partes se encuentran contestes en el hecho de que la parte demandada pagó el beneficio de alimentación, no obstante, la parte demandante lo que demanda es que dicho beneficio debe ser pagado tomando como base de cálculo el salario normal, y no el salario integral, que es la base con la cual lo pagó la parte demandada. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada sostiene haber pagado el beneficio de alimentación en base al salario integral con fundamentado a que la Inspectoría del Trabajo había emitido dos dictámenes Nros. 2 y 98 de fechas 4 de febrero de 1999 y 30 de noviembre de 2000, respectivamente; según los cuales, el beneficio de alimentación se debía pagar tomando como base de cálculo el salario integral percibido por el trabajador.

A los fines de dilucidar esta controversia, este Tribunal observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14 de septiembre de 1998, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538, a los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de comida balanceada durante la jornada de trabajo, sin distinguir a qué clase de salario hace referencia.

De una lectura a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores de fecha 15 de septiembre de 1998, vigente para el momento de los hechos discutidos en el presente asunto, “las interpretaciones de las situaciones no contempladas en esta Ley que surjan con motivo de su aplicación, que pudieran presentarse, serán resueltas por el Ministerio del Trabajo.” (Cursivas de este Tribunal).

Visto que durante la vigencia de dicha ley las interpretaciones de las situaciones no contempladas en la misma que surgiesen con motivo de su aplicación y que pudieran presentarse, serían resueltas por el Ministerio del Trabajo, como en el caso de autos, este Tribunal considera preciso a los fines de dilucidar la presente controversia hacer referencia al dictámen número 2 emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, en la cual en su parte pertinente dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, a los fines de llenar el vacío legal planteado, esta Consultoría indicó que debía considerarse el salario integral como base de cálculo para la determinación de lo devengado mensualmente por el trabajador,… No obstante, a pesar de lo expuesto, este Despacho se aparta del criterio sostenido con anterioridad por las razones siguientes: Ciertamente, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores no establece en ninguna de sus normas el tipo de salario que debe considerarse como base de cálculo para determinar lo devengado mensualmente por los trabajadores, a los fines de hacerse acreedores del beneficio o para ser excluidos del mismo, así como tampoco exceptúa directamente el concepto remuneratorio alguno, lo que ha hecho presumir que toda percepción salarial que remunere las labores desarrolladas durante el mes correspondiente, integraría ¿el cúmulo salarial? a tomarse en cuenta a tomarse en cuenta, de allí que este Despacho haya señalado que el mismo está constituido por el salario integral; sin embargo, al utilizarse este tipo de salario como base de cálculo, tal práctica contraviene el objeto de la Ley –crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral…., …Planteado en estos términos, resulta contrario a derecho mantener la tesis del salario integral como base de cálculo para la determinación de lo devengado por el trabajador en el mes, en los que respecta a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, por lo que, en principio, y por argumento en contrario, pudiera penarse que lo devengado por el trabajador en el mes debería ser calculado con base al salario normal…, …En tales circunstancias, y visto el vacío legal, se aprecia claramente la existencia de una duda que debe ser resuelta conforme a los principios rectores del derecho del trabajo, establecidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…, …La norma constitucional citada recoge lo que en doctrina se denomina el principio in dubio pro operario, según el cual la duda de la interpretación de la norma debe ser resuelta a favor del trabajador, por lo que, con base a lo anteriormente expuesto, esta Consultoría Jurídica se aparta del criterio sostenido con anterioridad y establece que se aplicará, como base de cálculo para la determinación de lo devengado en el mes, a efectos de lo previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el salario normal, con la respectiva exclusión de las percepciones de carácter accidental, derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley Orgánica del Trabajo considera que no tiene carácter salarial…

(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

En este orden, G.M.M., en su obra Temas Laborales Volumen XIX, Validez y Nulidad de los Procedimientos y Actos Administrativos del Trabajo, Instancias Administrativas y Judiciales, Editorial Paredes Libros Jurídicos, Caracas Venezuela 2005, señala que

“…Son Trabajadores beneficiados todos los que al momento de entrar en vigencia la nueva Ley, tenían un SALARIO NORMAL de monto igual o inferior a tres salarios mínimos urbanos. Esto significa que todos los trabajadores cuyos ingresos o percepciones salariales regulares y permanentes (que son las que integran el concepto legal salario normal según LOT) excedían, el 27 de Diciembre de 2004, de Bs. 963.705,00 están excluidos del beneficio.

A este respecto, la Ley derogada tenía una concepción diferente, pues además de precisar como beneficiarios a quienes devengaban hasta dos salarios mínimos (referencia que no existe en la nueva ley por innecesaria y para evitar la confusión que creó la anterior para aquellos que devengaban más de dos pero menos de tres salarios mínimos) simplemente indicaba, sin mayores detalles, que el beneficio se perdía al alcanzar los ingresos mensuales el equivalente a tres salarios mínimos, lo que le permitía sostener los ingresos considerados eran todos, vale decir, el salario, el salario integral y no solamente los regulares y permanentes que constituyen el salario normal, como señala la nueva Ley. Cabe entonces afirmar que la nueva disposición, al hacer referencia expresa al salario normal (y no al integral como se entiende hacia la derogada en su Art. 2 que simplemente utilizó las expresiones “…devenguen hasta dos salarios mínimos…” y “…serán excluidos cuando lleguen a devengar…”, mejora la situación de los trabajadores, en cuanto al derecho de recibir el beneficio, pues hace más difícil alcanzar el límite de exclusión.” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Visto que las interpretaciones de las situaciones no contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14 de septiembre de 1998, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538, que surgiesen con motivo de su aplicación y que pudieran presentarse, serían resueltas por el Ministerio del Trabajo, siendo que según dictámenes del Ministerio del Trabajo números 2 y 98 de fecha 4 de febrero de 1999 y 30 de noviembre de 2000, respectivamente, el salario base de cálculo para el beneficio de alimentación era el salario integral, a juicio de este Tribunal resulta ajustado que la empresa hubiere cumplido con el beneficio de alimentación tomando como base de cálculo el salario integral, que es aquel que se determina por la suma de todo lo percibido por el trabajador en el período correspondiente, siguiendo el criterio del Ministerio del Trabajo establecido en los dictámenes 2 y 98 de fecha 4 de febrero de 1999 y 30 de noviembre de 2000, respectivamente, con fundamente a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores de fecha 15 de septiembre de 1998, vigente para el momento de los hechos. Así se establece.-

En tal sentido, este Tribunal declara la improcedencia de las diferencias reclamadas por los actores por beneficio de alimentación por lo que se refiere al período comprendido desde el año 1999 hasta el 20 de abril de 2004, fecha esta última en la cual el MInisterio del Trabajo abandonó el criterio antes citado, sobre la base del principio indubio pro operario y los principios rectores del Derecho del Trabajo dispuestos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que la base de cálculo del beneficio de alimentación sería el salario normal o básico, a efectos de lo previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, con la respectiva exclusión de las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley Orgánica del Trabajo considerara que no tienen carácter salarial. Así se establece.

En consecuencia, este Tribunal considera con relación a lo pretendido por la parte actora, que la parte accionada le adeuda a los accionantes una diferencia por concepto del beneficio de alimentación a partir del día 20 de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, por lo cual condena a la parte demandada a pagar las diferencias por dicho concepto, sobre la base de salario mínimo urbano normal a partir del día 20 de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, tomando en cuenta que hasta el día 27 de diciembre de 2004 se hará considerando el límite de dos (02) salarios mínimos mensuales, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 15 de septiembre de 1998 y a partir del día 27 de diciembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, considerando el límite de tres (03) salarios mínimos mensuales, según lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de diciembre de 2004, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un perito que será designado por el Tribunal Ejecutor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses moratorios e indexación, conforme a las directrices establecidas en sentencia número 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso Maldifassi & CIA C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

En cuanto al pago de los intereses moratorios, este Tribunal acuerda su pago desde el momento en que le nació el derecho a los actores gozar del beneficio de alimentación en base el salario normal devengado, con la respectiva exclusión de las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley Orgánica del Trabajo considera que no tienen carácter salarial, es decir, desde el 20 de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo que respecta al período a indexar del concepto condenado a pagar, su cómputo se hará tomando como inicio la fecha de notificación de la demandada, es decir, 24 de Mayo de 2007, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los fines de la cuantificación de estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que será efectuada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, cuyos honorarios profesionales, correrán por cuenta de ambas partes. Así se establece.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Beneficio de Alimentación incoada por los ciudadanos N.V.S., J.R.S., D.R.P., G.J.P., R.L.V., J.D.J.P., M.Á.V., J.G.H., H.A.J., G.A., L.R.B., I.J.C., R.R.E., J.D.S., J.J.R., O.R.G. E HILDEMAR A.N. contra la empresa C.A EDITORA EL NACIONAL, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar las diferencias por concepto de beneficio de alimentación, sobre la base de salario normal a partir del día 20 de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, tomando en cuenta que hasta el día 27 de diciembre de 2004 se hará considerando el límite de dos (02) salarios mínimos mensuales, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 15 de septiembre de 1998 y a partir del día 27 de diciembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004 se hará considerando el límite de tres (03) salarios mínimos mensuales, según lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de diciembre de 2004, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un perito que será designado por el Tribunal Ejecutor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las directrices indicadas en la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión. De igual forma se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la parte motiva de la presente sentencia y cuya cuantificación se determinará por medio de experticia complementaria del fallo. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los lunes diez y seis (16) de febrero días del mes de febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º y 149º.

LA JUEZ TITULAR

M.M.L.

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 16 de febrero de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

MML/vr/nd

EXP AP21-L-2007-001801.

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