Decisión nº 121-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCobro De Canon De Arrendamiento

Exp. 47.966./J.R

Con Lugar la Solicitud de

Cambio de Apellido.

Fecha 12 – 04 - 2012.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: GILNEY CHIQUINQUIRÁ PALMAR VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.879.529, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: G.E.S.P. y NEILU COROMOTO VALBUENA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.437.515 y V-5.800.769, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: CAMBIO DE APELLIDOS.

FECHA: Admitida en fecha 28 de septiembre de 2011.

I

NARRATIVA

Ocurre la profesional del derecho T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.243.663, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana GILNEY CHIQUINQUIRÁ PALMAR VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.879.529, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo de fecha 29 de julio de 2011, anotado bajo el No. 17, Tomo 114, de los libros respectivos llevados por esa Notaría, y propuso la solicitud de CAMBIO DE APELLIDO contra los ciudadanos G.E.S.P. y NEILU COROMOTO VALBUENA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.437.515 y V-5.800.769, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

Que en el acta de nacimiento signada con el No. 27, de fecha 03 de enero de 1978, llevada por el Registro Principal del Estado Zulia, su poderdante fue presentada por su madre ciudadana NEILU COROMOTO VALBUENA CORDERO, antes identificada, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar, distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., y posteriormente en fecha 12 de julio de 1985, fue reconocida por su padre ciudadano G.E.S.P., por ante la Prefectura Cacique M.d.M.M.d.E.Z. según acta No. 1778, reconocimiento que se constata mediante la nota marginal asentada en el acta de nacimiento de la mencionada ciudadana GILNEY CHIQUINQUIRÁ PALMAR, sin embargo luego de haber realizado dicho reconocimiento por parte de su progenitor el mismo fue legitimado por subsiguiente matrimonio en fecha 10 de enero de 1979, según consta del actas de matrimonio signada con el No. 26, llevada por la primera autoridad Civil del Municipio San F.d.E.Z., lo cual trajo como consecuencia que a partir de la indicada fecha, cambiaran los apellidos de su progenitor, es decir, de G.E.P. a G.E.S.P. y por ende en virtud de la legitimación realizada por subsiguiente matrimonio al mismo, le genera a dicha ciudadana GILNEY CHIQUINQUIRÁ PALMAR VALBUENA, llevar el primer apellido de su padre el cual es “SAVINI”, razón por la cual solicita se ordene el cambio de apellido en su acta de nacimiento en el sentido siguiente donde se lee: GILNEY CHIQUINQUIRÁ PALMAR VALBUENA, debe leerse: GILNEY CHIQUINQUIRÁ SAVINI VALBUENA.

En fecha 28 de septiembre de 2011, este Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y de acuerdo con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de la Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público, asimismo se acordó la citación de las partes demandadas y la publicación del cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de octubre de 2011, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal designado.

En fecha 02 de febrero de 2012, el alguacil de este Tribunal, agregó a las actas la boleta de citación de la ciudadana NEILU COROMOTO VALBUENA, parte demandada en la presente causa.

Por escrito de fecha 06 de febrero de 2012, la profesional del derecho E.J.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.164.330, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 26.446, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, consigno a las actas el poder debidamente otorgado por el ciudadano G.E.S.P., parte demanda en la presente causa, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 08 de septiembre de 2011, anotado bajo el No. 12, Tomo 55, de los libros respectivos llevados por esa Notaría, dándose así por citado taxativamente, manifestando igualmente la aceptación de los hechos expuestos en el libelo de demanda.

En fecha 07 de febrero de 2012, se agregó a las actas el cartel de citación ordenado por este Tribunal.

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2012, la parte demandada ciudadana NEILU COROMOTO VALBUENA CORDERO, dio contestación a la presente demanda, aceptando todos y cada uno de los hechos expuestos en el libelo de demanda.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2012, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del representante Fiscal, a los fines de aperturar el lapso probatorio en la referida causa, siendo agregada la referida boleta a las actas en fecha 13 de marzo del presente año.

Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:

II

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA.

DOCUMENTALES:

• Acta de Nacimiento de la ciudadana GILNEY CHIQUINQUIRÁ PALMAR VALBUENA, signada con el No. 27, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia.

• Acta de Nacimiento del ciudadano G.E., signada con el No. 365, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Indígena Bolivariano Guajira.

• Acta de Matrimonio de los ciudadanos L.S.T. y M.P., signada con el No. 26, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia.

• Datos Filiatorios a nombre del ciudadano G.E.S.P., expedido por el Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en fecha 25 de noviembre de 2011.

Por cuanto esta Juzgadora observa que los documentos antes descritos constituyen documentos públicos, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio a lo expresado en los mismos. ASÍ SE VALORA.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencidos los lapsos en el presente proceso y llegada la oportunidad para dictar sentencia este Órgano Jurisdiccional lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Establecen los Artículos 769 y 770 del Código del Procedimiento Civil lo siguiente:

Art.769:

…“ Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro del estado civil, o el establecido de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos, según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, el cambio de su nombre o de algún otro permitido por la ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicara en la solicitud la personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés ello, y su domicilio y residencia”… (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

Art.770:

…“ Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud , contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectadas sus derechos”…

En el caso bajo estudio, se trata de una solicitud de CAMBIO DE APELLIDO de la ciudadana GILNEY CHIQUÍNQUIRÁ PALMAR VALBUENA, en el acta de nacimiento, signada con el No.27 de fecha 03 de enero de 1978, llevada por el Registro Principal del Estado Zulia, donde se constata ciertamente que en virtud de la legitimación realizada por subsiguiente matrimonio a su progenitor ciudadano G.E.S.P., en fecha 10 de enero de 1979, según acta de matrimonio signada con el No 26, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, la misma le generó el derecho de llevar el primer apellido de su progenitor lo cual es SAVINI, siendo que su nombre actualmente es GILNEY CHIQUINQUIRÁ PALMAR VALBUENA, cuando lo correcto es “GILNEY CHIQUINQUIRÁ SAVINI VALBUENA”, tal como se evidencia de las documentaciones que acompañan a la presente solicitud; y en vista de que las partes demandadas, no realizaron oposición alguna a los hechos alegados por la autora, ni desconocieron las documentaciones acompañas, traída como prueba fidedigna para esclarecer el caso que se ventila, lleva a la convicción de esta sentenciadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de CAMBIO DE APELLIDO intentada por la ciudadana GILNEY CHIQUINQUIRÁ SAVINI VALBUENA contra los ciudadano G.E.S.P. y NEILU COROMORO VALBUENA, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CAMBIO DE APELLIDO, propuesta por la ciudadana GILNEY CHIQUINQUIRÁ SAVINI VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.879.529, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia contra los ciudadanos G.E.S.P. y NEILU COROMOTO VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.437.515 y V-5.800.769, respectivamente y del mismo domicilio. En consecuencia, ordena el CAMBIO DE APELLIDO, en el acta de nacimiento signada con el No. 27, de fecha 03 de enero de 1978, en el sentido siguiente: Donde se lee: GILNEY CHIQUINQUIRÁ PALMAR VALBUENA, debe leerse: “GILNEY CHIQUINQUIRÁ SAVINI VALBUENA” (Nombres y Apellidos Verdaderos), quedando así corregido el cambio de apellido solicitado en el acta de NACIMIENTO. Particípese del presente fallo a la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z. y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes Abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.121-12.

LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.

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