Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 20 de Julio de 2012

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-005119

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra 1. J.L.Y.G., titular de la cedula de identidad Nº V-18.217.236, 2. J.A.Y.G., titular de la cedula de identidad Nº V-18.217.237, 3. Y.A.C.G., titular de la cedula de identidad Nº V-18.978.886, 4. D.A.M.F., titular de la cedula de identidad Nº V-16.659.580, Asimismo se deja constancia que una vez revisados por ante el sistema Juris 2000, se evidencia que los imputados no presenta otra causa, quienes fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos en grado de Complicidad Necesaria previsto en el artículo 84 del Código Penal en contra del ciudadano D.A.M.F., titular de la cedula de identidad Nº V-16.659.580 y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal para los ciudadanos J.A.Y.G., titular de la cedula de identidad Nº V-18.217.237, J.L.Y.G., titular de la cedula de identidad Nº V-18.217.236 y Y.A.C.G., titular de la cedula de identidad Nº V-18.978.886, en perjuicio del ciudadano B.S.V..

En fecha 17 de Julio de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes y en virtud de la incomparecencia del imputado D.A.M.F., titular de la cedula de identidad Nº V-16.659.580, y dado que la presente audiencia se ha diferido varias veces, este Tribunal procede hacer la división de la continencia de la causa, y cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien ratificó en este acto la acusación presentada y; expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal para los ciudadanos J.A.Y.G., titular de la cedula de identidad Nº V-18.217.237, J.L.Y.G., titular de la cedula de identidad Nº V-18.217.236 y Y.A.C.G., titular de la cedula de identidad Nº V-18.978.886, en perjuicio del ciudadano B.S.V., asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputados, por la comisión de los delitos. Es todo. Es todo. igualmente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a los imputados de autos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron: su deseo de no declarar. La Defensa: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y ratifica escrito presentado en fecha 14 de Mayo de 2012 y de fecha 21 de Mayo 2012. Y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía en contra de J.A.Y.G., titular de la cedula de identidad Nº V-18.217.237, J.L.Y.G., titular de la cedula de identidad Nº V-18.217.236 y Y.A.C.G., titular de la cedula de identidad Nº V-18.978.886, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.S.V., en perjuicio de B.S.V., por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto tales como: Acta de Investigación Penal 2704-2011, de fecha 22-10-2011, suscrita por Lucidio Martínez, J.B., J.C., Jospry Vásquez, funcionarios Militares adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (10) del presente asunto, Denuncia de la misma fecha, rendida ante el mismo cuerpo de investigación y suscrita por el ciudadano B.S.V., la cual riela en folio (21) de este asunto Entrevista de la misma fecha, rendida ante el mismo cuerpo policial y suscrita por el ciudadano F.S., Experticias de Reconocimiento Legal nº CR4-D47-3RA-CIA-DIP-017, de fecha 24-10-11, suscrita por el experto W.G., funcionario adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, Experticias de Reconocimiento Técnico, suscrita por el experto, funcionario adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, Experticias de Autenticidad o Falsedad nº 9700-127-UD-032-01-12-, de fecha 26-01-2012, suscrita por el Agente R.S. experto profesional adscrito al Departamento de Criminalística Delegación Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y Registro de Cadena de C.d.E.F., de igual fecha y realizada por el mismo órgano aprehensor, y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir estando tales funcionarios en el Peaje J.J.L., observan un vehículo marca TOYOTA, modelo LAN CRUISIER, placas 804-XIL, color VINO TINTO, año 1993, clase CAMIONETA, uso PARTICULAR, el cual se desplazaba sentido Z.L., conducido por el hoy imputado de autos D.A.M.F., titular de la cedula de identidad Nº V-16.659.580; quien vestía un uniforme militar y a quien se le indicó estacionara al lado derecho, haciendo dicho ciudadano caso omiso a tal orden y acelerando a toda marcha dicho vehículo, lo que dio inicio a una persecución la que culminó en el sector Puricaure, y previas formalidades de ley revisaron el vehículo e identificaron a dicho ciudadano, encontrando dentro del vehículo la cantidad de cuatro mil bolívares fuerte en moneda de curso legal, y un teléfono celular el cual no dejaba de sonar, y tales funcionarios al atender la llamada escucharon que unos ciudadanos se encontraban en la cauchera de la estación de servicio ubicada en Los Pinos; seguidamente uno de los funcionarios recibieron información de un sujeto que no se quiso identificar señalando que estuvieran pendiente porque le habían robado una camioneta y al señalar las características las mismas coinciden con la que poseía el ciudadano D.A.M.F., titular de la cedula de identidad Nº V-16.659.580, trasladándose algunos de los funcionarios a la estación de servicio de Los Pinos donde ubicaron a tres sujetos de forma sospechosa J.L.Y.G., titular de la cedula de identidad Nº V-18.217.236, J.A.Y.G., titular de la cedula de identidad Nº V-18.217.237, Y.A.C.G., titular de la cedula de identidad Nº V-18.978.886, en un vehículo dodge, modelo Dart, placas VDM-496, en cuyo interior del vehículo, específicamente detrás del tablero del vehículo en forma oculta un arma de fuego TIPO REVOLVER, SIN MARCA, SERIALES ILEGIBLES, CALIBRE 38MM, CON TAMBOR PARA SEIS CARTUCHOS, CON CINCO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 326, declarándose en consecuencia sin lugar los argumentos expuestos por la defensa en escrito de contestación oportunamente presentado, y así se decide.

SEGUNDO

Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica y a tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio de funcionarios actuantes Lucidio Martínez y J.C., funcionarios Militares adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, necesaria y pertinente por cuanto tienen conocimiento de los objetos del presente procedimiento

  2. Testimonio de funcionarios expertos W.G., funcionario adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, y el Agente R.S. experto profesional adscrito al Departamento de Criminalística Delegación Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen conocimiento de las experticias practicadas a los objetos incautados en el presente procedimiento.

  3. Testimonio de la víctima B.S.V., siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos

  4. Testimonio del testigo el ciudadano F.S., siendo lícita, necesaria y pertinente tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos

    DOCUMENTALES

  5. Experticias de Reconocimiento Legal nº CR4-D47-3RA-CIA-DIP-017, de fecha 24-10-11, suscrita por el experto W.G., funcionario adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto refiere a los objetos colectados en el presente procedimiento.

  6. Experticias de Reconocimiento Técnico, suscrita por el experto, funcionario adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto refiere a los objetos colectados en el presente procedimiento.

  7. Experticias de Autenticidad o Falsedad nº 9700-127-UD-032-01-12-, de fecha 26-01-2012, suscrita por el Agente R.S. experto profesional adscrito al Departamento de Criminalística Delegación Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto refiere a los objetos colectados en el presente procedimiento.

    Pruebas de la Defensa

  8. Testimonio de los testigos los ciudadanos J.Y.G., Y.C.G., A.M., G.S., D.V., J.C., siendo lícita, necesaria y pertinente tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos.

  9. Carta de buena conducta de los ciudadanos J.Y., J.Y. y Y.C., siendo lícita, necesaria y pertinente tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos.

    Respecto del escrito contentivo de la Defensa donde solicita la NULIDAD de la ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el Derecho a la Defensa y en consecuencia la reposición de la causa de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que la defensa solicitó oportunamente al Ministerio Público la práctica de la diligencia de investigación, tales como la declaración de testigos, es necesario destacar, que en autos se desprende que la fiscalía ordenó la notificación de dichos ciudadanos, tal como se evidencia de los oficios que rielan a los folios 22 al 25 de la segunda pieza de este asunto, circunstancia ésta que permite inferir a quien decide, que la vindicta pública acordó la práctica de dichas diligencias, en consecuencia la actuación del Ministerio Público no es presupuesto para declarar la nulidad invocada por la Defensa y así se decide.

    Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”

TERCERO

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos J.A.Y.G., titular de la cedula de identidad Nº V-18.217.237, J.L.Y.G., titular de la cedula de identidad Nº V-18.217.236 y Y.A.C.G., titular de la cedula de identidad Nº V-18.978.886, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.S.V..

CUARTO

Se mantiene la Medida de Coerción personal para los ciudadanos J.A.Y.G., titular de la cedula de identidad Nº V-18.217.237, J.L.Y.G., titular de la cedula de identidad Nº V-18.217.236 y Y.A.C.G., titular de la cedula de identidad Nº V-18.978.886, impuesta en su debida oportunidad, por cuanto considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma.

QUINTO

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

SEXTA

Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida al ciudadano J.A.Y.G., titular de la cedula de identidad Nº V-18.217.237, J.L.Y.G., titular de la cedula de identidad Nº V-18.217.236 y Y.A.C.G., titular de la cedula de identidad Nº V-18.978.886, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.S.V..

SEPTIMA

Líbrese los oficios respectivos a los fines de remitir el presente asunto a juicio, así como los actos de comunicación referidos a la división de la continencia de la causa, y para la fijación de la fecha de la audiencia preliminar fijada para el día martes 07 de agosto a las 9:00 a.m. respecto del imputado D.A.M.F., titular de la cedula de identidad Nº V-16.659.580

OCTAVA

se ordena el desglose de las actuaciones de la presente causa a los fines de dar cumplimiento a la división de la continencia de la causa acordada.

NOVENA

Notifíquese a la partes, Fiscalía 11º del Ministerio Público y a la Defensa Pública del presente auto que contiene los fundamentos de la dispositiva dictada el día 17 de Julio de 2012 en acto de audiencia preliminar en presencia de las partes. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho en fecha 19 de Julio de 2012.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-5119

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