Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2011-000168

DEMANDANTE: L.A.G.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.611.104.

APODERADO: Z.N., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 24.555.

DEMANDADA: Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E.)

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 13 de mayo de 2011 por el ciudadano L.A.G.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.611.104, debidamente asistido por el abogado J.J., en su condición de Procurador de Trabajadores en el estado Yaracuy en contra del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E.).

El día 18 de mayo de 2011, se le dicto despacho saneador, por cuanto los cálculos contenidos en el cuadro anexo (folio 6) del presente asunto, no forma parte del libelo de la demanda, en fecha 26 de mayo de 2011 la parte actora presento el escrito de subsanación de la demanda y en fecha 30 de mayo de 2011, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. El día 08-11-2012 se recibe exhorto del tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave donde se notifica a la demandada.

En fecha 05 de febrero de 2013 se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la que se dio por concluida la misma en razón de la inasistencia de la parte demandada, ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

Alega el demandante en su libelo de demanda:

• Que presto servicios como obrero para el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), devengando un salario mensual de Bs. 2.000,00.

• Que inicio su relación laboral en fecha 28 de julio de 2009 hasta que en fecha 04 de enero de 2010, fue despedido del cargo que desempeñaba, siendo su jornada laboral desde las 07:00 a.m. a 06:00 p.m. de lunes a viernes.

• Que requirió el pago de sus prestaciones sociales y firmo un acta convenio donde se comprometieron a cancelar sus prestaciones sociales con el situado constitucional y hasta la fecha no has cumplido con dicho compromiso.

• Que solicito el pago de sus prestaciones sociales a través de la Sala de reclamos de la Sub-inspectoría del trabajo de Yaritagua del estado Yaracuy, donde fue agotada la vía administrativa.

• Por todas estas razones es que acude formalmente a demandar al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), la cual estima en Diez mil ciento cincuenta y nueve Bolívares con cincuenta y ocho Céntimos (10.159,58), abarcando los siguientes conceptos antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización del articulo 125 de la LOT y salarios retenidos.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal constata que la parte demandada (Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE)) no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa el instituto demandado Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) no dio contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas sus partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley aplicable al ente público demandado de autos.

En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, el determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso J.C. contra Distribuidora la P.P. C.A). (Resaltado añadido).

No obstante, el citado criterio jurisprudencial, en el caso sub iudice que el Instituto demandado no haya dado contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por tratarse de un ente moral de carácter público, goza del privilegio o prerrogativa procesal que le otorga el Decreto de con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual no procede la confesión ficta prevista en los artículos 72 y 135 de la LOPT y, tal como se indicó anteriormente, la demanda incoada por la actora, se entiende contradicha y rechazada de manera general en todas sus partes.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 02-07-2014, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, la misma se llevó a cabo. En tal sentido, el tribunal dejó expresa constancia que solamente compareció la representante judicial de la parte actora. Sin embargo, a pesar de la incomparecencia del Instituto a la referida audiencia de juicio, el tribunal dejó establecido que no es procedente aplicar los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la confesión ficta, sino la contradicción de los hechos, por tratarse de un ente moral de carácter público.

Seguidamente, se le otorgó derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora e inmediatamente, se evacuaron las pruebas promovidas.

VI

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que solamente la parte actora hizo uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales

Recibos de pago marcados “RP” (folio 115). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia del salario devengado por el trabajador reclamante.

Acta de pago señalada “APP” (folios 116 al 119). En esta prueba se constata de un acuerdo entre unos trabajadores y una empresa que no es parte en el proceso y por lo tanto al no haber nada que apreciar este tribunal no le otorga valor probatorio.

Prueba de Informe

Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy (folios 147 y 148). En esta prueba e informe se constata que el trabajador realizo un reclamo por diferencia de prestaciones sociales por ante la inspectoría del trabajo pero en contra de la entidad de trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ENMANUEL C.A. y no en contra de la demandante y por lo tanto al no haber nada que apreciar este tribunal no le otorga valor probatorio.

Oficina del Instituto Venezolano del Seguro Social, Dirección Regional Yaracuy (folios 135 al 137). En esta prueba de informa se constata que el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) no afilio al trabajador en todo el tiempo que laborado.

Prueba de Exhibición, referentes a: i) nóminas de pago de antigüedad del 108; ii) nóminas de pago de intereses de antigüedad del 108; iii) nóminas de pago de indemnización del 125; iv) nóminas de pago de los trabajadores; v) nóminas de pago de vacaciones y libro de disfrute de vacaciones; vi) nóminas de pago de bono vacacional y vii) nóminas de pago de utilidades fraccionada. Tales instrumentos no fueron presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que considera quien juzga que, de pleno derecho deben aplicarse los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante en su escrito libelar respecto al reclamo de dicho beneficio.

PARTE DEMANDADA:

El Instituto accionado no hizo uso de su derecho a promover pruebas.

III

MOTIVACIÓN

En la presente litis, plantea el demandante ciudadano L.A.G.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.137.762, que en fecha el 28-07-2009, comenzó a prestar sus servicios como obrero, para el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), hasta el día 04-01-2010, oportunidad en la que afirma fue despedido del cargo que desempeñaba. Asimismo, refiere que devengo un último salario de 2000,00 Bs. y que cumplía un horario de 07:00 a.m. a 06:00 p.m. de lunes a viernes.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que fuere aportado por la parte accionante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que, el ciudadano L.A.G.E., laboro como obrero, desde el 28-07-2009 hasta el 04-01-2010, cuyo período es el que será tomado en cuenta a los efectos legales, devengando un ultimo salario diario de Bs. 56,00 Así mismo, se deja constancia que el trabajador no logro demostrar el despido injustificado, ni los salarios retenidos alegados en el escrito libelar.

Por otra parte, advierte este tribunal que el trabajador reclama el pago de los conceptos de vacaciones con un total de 17 días, Bono vacacional con un total de 75 días y utilidades a razón de 95 días, pero como quiera que, por efectos de la contradicción de los hechos que opera a favor de la accionada, le correspondía a la parte demandante demostrar el número días que según afirma en su libelo de demanda, le cancelaba el patrono por dichos conceptos, al no hacerlo, necesariamente debe ajustarse su pago al régimen legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera: 15 días por vacaciones, 7 días por bono vacacional y 15 días de utilidades, conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 174 de la mencionada Ley.

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:

  1. Antigüedad e Intereses

    Con ocasión, a la prestación de antigüedad, este tribunal visto que dicho concepto no es contrario a derecho ni consta en autos el pago liberatorio del mismo se declara su procedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computando un tiempo efectivo de 5 meses y once días (desde el 28-07-2009 hasta el 04-01-2010) por las razones expuestas anteriormente.

    En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se tomará como base al salario integral que comprende el salario normal diario vigente para cada período y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (7) días para el primer año de servicio -art. 223 Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997- con un día adicional a partir del primer año, y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 15 días por cada año de servicio. En base a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, se calculará cinco (5) días por cada mes de servicio los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales a partir del primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.

    Al respecto, se ordena a la parte demandada cancelar al actor por concepto de prestación de antigüedad:

    Salario diario 56,00 Bs.

    Salar. Integral 56,00 Sal. Diario + 2,33 Alic. Útil. + 1,08 Alic. B. Vac.= 59,41 Bs.

    Antigüedad 10 días * 59,41 Bs. = 594,10 Bs.

    Con relación a los intereses legales y moratorios sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se acuerda realizar el ajuste por indexación del monto condenado por prestación de antigüedad.

  2. vacaciones, bono vacacional y utilidades

    En cuanto, al reclamo de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Tenemos, que los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que por vacaciones le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

    Del mismo modo, el artículo 223 eiusdem, establece que al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

    Por su parte, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Así, visto que tales conceptos no son contrarios a derecho, que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la parte actora, toda vez que la Alcaldía accionada no demostró el pago liberatorio de los mismos, se declara su procedencia

    En el caso bajo análisis se ordena el pago de dichos conceptos así:

    Vacaciones

    8,75 días x 56,00 Bs. = 490,00 Bs.

    Bono vacacional

    2,92 días x 56,00 Bs. = 163,52 Bs.

    Utilidades

    8,75 días x 56,00 Bs. = 490,00 Bs.

  3. Salarios retenidos

    Referente, al reclamo de los Salarios retenidos que el actor alega que se le adeuda, por un monto de 1.568,00 Bs., tal y como se señaló en el escrito libelar, por efectos de la contradicción de la demanda como privilegio que otorga la ley al ente público accionado el trabajador tenía la carga de demostrar que el Instituto (IAFE) le adeudara cantidad alguna de dinero derivada de los salarios retenidos, por lo que al no haber sido demostrado la ocurrencia del mismo con prueba alguna, concluye quien juzga que el pago de este concepto debe ser considerado improcedente. Así se decide.

  4. indemnización por despido Art. 125 de la LOT

    El demandante reclama el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, por haber sido –según sus dichos- despedido injustificadamente.

    Ahora bien, en este caso en concreto al trabajador le corresponde demostrar lo injustificado del despido, visto la demandad fue contradicha en todo y cada una de sus partes, por los privilegios que le otorga la ley a la demandada por ser un ente publico. Ello, de acuerdo al criterio sentado en la sentencia número 0525, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-5-2010, en el expediente N° 08-1163, caso: O.J.C. y otros contra PDVSA Gas, S.A., en la cual señaló que “…en cuanto a la circunstancia alegada por los actores, que fueron objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto, en casos como el presente cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador…”. (Resaltado añadido).

    Luego, como quiera el demandante no trajo a los autos la prueba alguna que verifique la ocurrencia del despido alegado por él, se concluye que la relación de trabajo terminó por causa distinta al despido injustificado. Así se decide.

    Asimismo, reproduciendo las consideraciones hechas precedentemente con relación a la carga que tenía el actor de probar la ocurrencia del despido y visto que no logró demostrarlo los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, se declaran improcedentes. Así se decide.

    En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano L.A.G.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.137.762, en contra del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.-

    VIII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano L.A.G.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.137.762, en contra del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), todos identificados ut supra.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE, pagar al ciudadano L.A.G.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.137.762, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.737,62) discriminada de la siguiente manera:

Vacaciones fraccionadas…..……………………………………………………. 490,00 Bs.

Bono vacacional fraccionado………………...………………………………… 163,52 Bs.

Prestación de antigüedad……………………………………………………..... 594,10 Bs.

Utilidades…………………………………………………………………………. 490,00 Bs.

Sub-total………………………………………………………………..………. 1.737,62 Bs.

TERCERO

Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.

SEPTIMO

No se condena en costas al Instituto demandado por la naturaleza de la decisión.

NOVENO

Se acuerda notificar al Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyos efectos se ordena librar oficio dirigido a la Directora de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión. En virtud de lo anterior, se suspende el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, dejándose establecido que una vez vencido el mismo y su término de distancia comenzará a computarse el lapso recursivo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto la sede de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, tiene su sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de tramitar su notificación, se acuerda librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, para que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicarla, concediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de dos (2) días como término de la distancia. Líbrense oficios y comisión.-

DÉCIMO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil catorce (2.014).

La Jueza,

E.C.T.

Mirbelis Almea

La Secretaria;

En la misma fecha siendo las 3:08 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

Mirbelis Almea

La Secretaria;

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