Decisión nº 146 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 15 de julio de 2009.

199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000088

ASUNTO : LP11-D-2009-000088

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por recibidas las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por declinatoria de competencia, en razón de la solicitud de sobreseimiento definitivo a favor del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), realizado por el Abg. G.R.D.A., en su carácter de Fiscal para el régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante escrito que riela inserto a los folios 127 y 128; y, siendo que al realizarle la correspondiente revisión del asunto penal se constata que efectivamente el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), para el momento en que ocurrieron los hechos contaba con 16 años de edad, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., se declara competente para resolver, y, por consecuencia, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende de denuncia común interpuesta por ante el anteriormente denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de El Vigía, en fecha 04-12-1994, por el ciudadano M.L.M., entre otras cosas que, ese mismo día cuatro de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (04-12-1994), siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30am), cuando se encontraba prestando sus servicios como taxista, perteneciente a la Línea de Taxis El Vigía, circulando específicamente a la altura de la plaza A.A.d.E.V., Municipio A.A.d.E.M., embarcó a dos sujetos, quienes le solicitaron su traslado hasta el sector Mucujepe, abordando uno, en el asiento delantero y el otro, en el asiento trasero, así, cuando estaban llegando a la altura del puente de Mucujepe, el sujeto que estaba adelante lo sometió con un cuchillo, mientras que el que se transportaba en el asiento trasero, tomó el control del vehículo conduciéndolo hacia un camellón ubicado cerca del mencionado puente, circulando hasta recorrer aproximadamente unos siete (07) kilómetros, donde dieron la vuelta y apagaron las luces, despojándolo del dinero en efectivo, producto de su trabajo, del reloj y de los casetes, para luego encender nuevamente el vehículo y conducir para la salida del camellón hacia la Panamericana, en ese momento entre amenazas de muerte, estacionan nuevamente el vehículo con el fin de orinar y en un descuido, logra huir corriendo camellón abajo, hacia donde están las casas, siendo auxiliado por los vecinos del lugar, para luego obtener información que el vehículo había tomado ruta hacia la vía de Guayabones. Posteriormente, resultaron aprehendidos por tales hechos el ciudadano N.D.M.P., de 19 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El Representante Fiscal en su escrito inserto a los folios 127 y 128, solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, en el presente caso es necesario precisar, que para el momento en que ocurrieron los hechos, vale decir, para cuatro de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (04-12-1994), (IDENTIDAD OMITIDA) contaba con 16 años de edad, oportunidad en la cual se encontraba vigente la Ley Tutelar del Menor, aplicable en el caso en examen, la cual disponía que los adolescentes carecían de responsabilidad penal, situación ésta, por demás, favorable para el mencionado ciudadano.

Así las cosas, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la legalidad y lesividad, el cual apunta:

Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley.

Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.

Y al respecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citado por la Representación Fiscal, dispone:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

De tal manera, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sustituye lo que se ha conocido como el binomio compasión-represión por el binomio severidad-justicia, pero es que en la Ley Tutelar del Menor el adolescente era considerado como un menor infractor carente de responsabilidad penal, por existir una indefinición de lo que era un hecho antisocial, donde prevalecía la aplicación de cualquier medida de seguridad independiente de la infracción cometida; así pues, el sistema previsto en la ley derogada evidentemente beneficia al para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo procedente decretar en el presente caso, el sobreseimiento definitivo a favor del ut supra ciudadano, toda vez, que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, tal y como lo establece el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser más favorable las disposiciones contenidas en la ya derogada Ley Tutelar del Menor, esto, en razón del principio de extra-actividad de la ley, de tal manera que, efectivamente conforme lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, es procedente decretar el sobreseimiento definitivo a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en las razones y disposiciones antes señaladas y no en razón de la falta de certeza, ni la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permita el total esclarecimiento de los hechos y demás circunstancias que rodearon la ejecución del delito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y con fundamento en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal signado bajo el Nº LP11-D-2009-000088. Segundo: De conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadano M.L.M..

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 529 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil nueve (16-07-2009).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2009000953; LV11BOL2009000954 y LV11BOL2009000955.

Conste, SRIA.

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