Decisión nº PJ0112011000051 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Valencia, 28 de marzo de 2014

203° y 155°

EXPEDIENTE: GP02-O-2014-000009

PRESUNTO AGRAVIADO: GIMI JOHON R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.957.295.

ABOGADO ASISTENTE: G.A.M. BALAUSTREN IPSA Nº 150.113

PRESUNTA AGRAVIANTE: DISTRIBUIDORA COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.

APODERADOS JUDICIALES: NO ACREDITA

MOTIVO: ACCION DE A.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

La presente acción de amparo fue presentada en fecha 11 de marzo de 2014, por el ciudadano GIMI JOHON R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.957.295, debidamente asistido por el abogado G.A.M. BALAUSTREN IPSA Nº 150.113, parte presuntamente agraviada.

En fecha 11 de marzo de 2014, se le dio entrada a la presente acción.

En fecha 14 de marzo de 2014 el Tribunal se abstiene de admitir la misma por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y procedió a solicitar:

…”…Primero: Señale cuales Derechos o Garantías Constitucionales le fueron infringidas.-

Segundo

Señale, de ser el caso que Derechos o Garantías se le deben reestablecer.-

Tercero

Precise el objeto de la Acción de Amparo.-

Cuarto

Sobre que supuesto de Hecho y de Derecho; deberán calcularse las indemnizaciones a que hace referencia.-

Requerimiento que se le formula, a tenor de lo previsto en el artículo 18, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; por lo cual dentro del lapso de 48 horas siguientes a que conste en autos la notificación de la accionante mediante boleta, la cual deberá practicarse en la siguiente dirección: Sector Negro Primero Calle Páez Casa Nº 62-39 en la Ciudad de Guacara del Estado Carabobo, debe proceder a subsanar el escrito de solicitud de amparo, conforme al requerimiento antes señalado, advirtiéndosele que en caso de no dar cumplimiento a lo requerido dentro del lapso indicado, este Tribunal procederá a declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 19 eiusdem. Líbrese Boleta de Notificación a la accionante.-…”. Fin de la cita.

En fecha 205 de marzo de 2014, comparece el ciudadano GIMI JOHON R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.957.295, debidamente asistido por el abogado G.A.M. BALAUSTREN IPSA Nº 150.113, respectivamente, a presentar escrito de de subsanación.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para su admisión este Juzgado observa:

Si bien es cierto que el presunto agraviado cumplió con su obligación de subsanar no menos cierto es que cursa a los folios 10 y 11 del presente expediente denuncia ante la Sede de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Balas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., por lo que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2- Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3- Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6- Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7- En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8- Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta..

Considera esta juzgado que el presunto agraviante hizo uso de la vía ordinaria, es decir activo la sede administrativa en la figura de la Inspectoria del Trabajo, en fecha 07/03/2014, para el resarcimiento o restitución de los derechos invocados, en virtud de ello este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción, y así se decide.

En orden a las consideraciones antes expuestas, y con fundamento en el artículo 6 ordinal 5° la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales , este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley la declara INADMISIBLE la presente pretensión incoada por el ciudadano GIMI JOHON R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.957.295, debidamente asistido por el abogado G.A.M. BALAUSTREN IPSA Nº 150.113, respectivamente, por ACCION DE A.C..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de MARZO del dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

Abg E.D.C.G.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA MARTÍNEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:15 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA MARTÍNEZ

GP02-0-2014-000009

28/03/2014

EG/DC

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