Decisión nº 774 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoNulidad Absoluta De Venta

EXP. 37.293

Sent. No.774

NULIDAD DE VENTA

Sr.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.013, suscrita por el Abogado en ejercicio D.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.954, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana G.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.457.329, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA seguido en contra de los ciudadanos L.M.P. y J.R.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 7.965.691 y V.-16.376.383, respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y el segundo en el Municipio Valera del Estado Trujillo; solicita lo siguiente:

…omissis…PRIMERO: Decrete medida cautelar nominada de SECUESTRO sobre un vehículo con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA: JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO 2011, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: BLANCO, PLACA: AC293PG, SERIAL N.I.V: 8Y8RX5FT6B1508855; SERIAL DEL MOTOR: 8CIL; USO: PARTICULAR, NUMERO DE PUESTOS; CINCO (5), NUMERO DE EJES: DOS (2), TARA: 2336, SERVICIO: PRIVADO, CAPACIDAD CARGA: 748 KGS; NUMERO DE AUTORIZACION 415FYP720W33, el cual le pertenece a la comunidad conyugal de mi representada y su cónyuge L.M.P. según certificado de registro de vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y T.T. signado con el numero 030112-1159349 de fecha 16 de Diciembre de 2012, del cual consigno copia fotostática simple. SEGUNDO: Recaiga la designación en la persona de mi mandante ciudadana G.B.P.C. como depositaria del bien mueble antes descrito en su carácter de propietaria…

Al respecto esta Juzgadora pasa a pronunciarse en atención a la Medida de Secuestro solicitada, previo a las siguientes consideraciones:

El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 599: Se decretará el secuestro:

….

2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión

….”

Igualmente, los artículos 585 y 588 ejusdem que consagran:

Artículo 585:

Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.-

Articulo 588:

En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

2° El secuestro de bienes determinados;

De la segunda de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-

Ahora bien, se observa de las actas que el actor acompaña con su demanda los siguientes documentos:

1) Copia certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha seis (06) de Marzo de 1.996, signada con el No 67, perteneciente a los ciudadanos L.M.P. Y G.B.P.C.;

2) Copia Certificada del Documento Autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas Estado Zulia, de fecha 21 de Diciembre de 2012, inserto bajo el N° 32, Tomo 101.

3) Copia simple del Certificado de Registro de vehículo a nombre del co-demandado, ciudadano L.M.P.;

4) Copia fotostática del Expediente signado con el N° 36.999 que cursa por ante éste Juzgado.

Así las cosas y en atención a las anteriores normas ut supra transcritas, y evidenciándose de autos, el cumplimiento por parte del solicitante de la medida en cuestión del periculum in mora y el fumus boni iuris, con los documentos acompañados con el libelo de la demanda, quedando así demostrado la venta de bienes presuntamente pertenecientes a la comunidad conyugal sin el consentimiento del cónyuge según lo alegado; en tal sentido, a fin de evitar la posible malversación o dilapidación del mismo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 ejusdem, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre:

Un (01) vehículo Clase: Camioneta, Tipo: SPORT WAGON, Marca: JEEP, Modelo: GRAND CHEROKEE, Año: 2011, Color: Blanco, Serial del Motor: 8 CIL; Serial de Carrocería: 8Y8RX5FT6B1508855, Placas: AC293PG; Uso: Particular, el cual les pertenece según certificado de Registro de Vehículos No. 30514936 y Autorización No. 415FYP720W33, de fecha 17 de Febrero de 2.012, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.-

Asimismo, en cuanto a la solicitud de designar a la ciudadana G.B.P.C., como depositaria del bien mueble, éste Tribunal por conocimiento del derecho conforme a lo establecido en el segundo párrafo del numeral 7° del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, observa los supuestos en lo cuales puede recaer el cargo como depositario, como lo son: a) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por esta deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el Contrato y; b) De la cosa que el demandado haya comprado y éste gozando sin haber pagado su precio.-

Ahora bien, fundamenta la solicitante de la medida su petición, en su carácter de propietaria del bien objeto de secuestro. No obstante, olvida para ello quizá, que se trata de un bien perteneciente a la Comunidad Conyugal que fue vendido sin su consentimiento, tal como fue alegado en su demanda y que es menester a través del contradictorio determinar.

En éste sentido, la referida solicitud de designar como depositaria a la mencionada ciudadana no se encuentra enmarcada en dichos supuestos, en consecuencia se niega lo solicitado por ser Improcedente en derecho, a tal efecto se le faculta al Juzgado ejecutor competente para la designación de un Depositario Judicial. Así se decide.-

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decreta:

• Medida de Secuestro sobre Un (01) vehículo Clase: Camioneta, Tipo: SPORT WAGON, Marca: JEEP, Modelo: GRAND CHEROKEE, Año: 2011, Color: Blanco, Serial del Motor: 8 CIL; Serial de Carrocería: 8Y8RX5FT6B1508855, Placas: AC293PG; Uso: Particular, el cual les pertenece según certificado de Registro de Vehículos No. 30514936 y Autorización No. 415FYP720W33, de fecha 17 de Febrero de 2.012, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.-

• Se niega la solicitud de designar como depositaria a la ciudadana G.B.P.C.. Así se decide.-

Para la ejecución de la anterior medida se comisiona suficientemente a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, facultándosele para la designación de Depositario Judicial.-Líbrese despacho y remítase con oficio.

No se hace pronunciamiento de costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203 de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA,

M.C.M.

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo las, 12:00M previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.774, en el legajo respectivo.-

LA SECRETARIA,

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