Decisión nº 5788 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

CAUSA 1C5788-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 04 de Marzo de 2010.

199° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C5788-08, acordada en la Audiencia Preliminar al imputado, G.M.J., de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº E- 63.394.358, nacida en Malaga, Departamento Santander, República de Colombia, en fecha 02 de Diciembre de 1973, residenciada en la calle 147, Nº 19-50, Barrio El Cedrito, Apartamento 306, Bogota, Colombia, por la presunta comisión del delito de FACILITADORA previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con los delitos de MANEJO DE SUSTANCIAS TÓXICAS Y PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias Materiales o Desechos Peligrosos y el artículo 23 numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 24-11-2008, la Fiscalía XI del Ministerio Público, representada por el Abg. L.G., presentó como acto conclusivo, Acusación en contra de la imputada G.M.M., por la presunta comisión del delito de FACILITADORA previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con los delitos de MANEJO DE SUSTANCIAS TÓXICAS Y PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias Materiales o Desechos Peligrosos y el artículo 23 numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público, Abg. L.G., quien ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 24/11/2008, acusación interpuesta en contra de la ciudadana imputada G.M.J., por encontrarse incursa como autora de delito de FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con los delitos de MANEJO DE SUSTANCIAS TÓXICAS Y PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias Materiales o Desechos Peligrosos y el artículo 23 numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal de la imputada, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, por ser los mismos útiles, pertinentes y necesarios, y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio” es todo.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. O.P., quien expone “Una vez oída la acusación del Ministerio Público y visto que el delito por el cual la acusa, la pena no excede en su límite máximo de cuatro años, manifiesta querer hacer uso de una de las medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendida admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado como la de donar 10 libros de lectura al Preescolar de la Escuela Básica Bolivariana F.A. de esta localidad, e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendida una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, solicita se le expida copia del acta” es todo.

Seguidamente el Tribunal informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa como lo es el delito de FACILITADORA previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con los delitos de MANEJO DE SUSTANCIAS TÓXICAS Y PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias Materiales o Desechos Peligrosos y el artículo 23 numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. La imputada se acoge a la oportunidad legal para declarar.

Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación de la imputada, así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento de la ciudadana G.M.J., observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 24/11/2008 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se le acusa y si de esos hechos surgen suficientes elementos de convicción para presumir que la autora de ese hecho es la ciudadana G.M.J., a tal efecto toma en consideración el Acta Policial, de fecha 31 de Julio de 2.006 suscrita por el Teniente J.C.C. y Meza Rojas Omar, plaza del 922 G.C.M Vencedor de Araure, con sede en el Fuerte Sorocaima y adscrito al Teatro de Operaciones Nº 1 en Guasdualito, Estado Apure, en la cual dejan constancia que siendo las 03:15 horas de la tarde encontrándose en un patrullaje motorizado de rutina en la zona, se percataron de una camioneta blanca que se veía muy pesada, y al observarla se notó que no tenía nada en la tolva por lo que produjo sospechas, fue detenida, la misma era conducida por el ciudadano J.A.R. y al ser revisada se observó que tenía dos tanques de combustible adaptados llenos de combustible gasoil, por lo que se procedió a su detención y puesto a ordenes del Ministerio Público; asimismo valora Acta de Experticia de Reconocimiento No. CR-1-DF-DIP-017, de fecha 22 de Marzo de 2.007, suscrita por los funcionarios Sargento 2do (GNB) Sayago Becerra E.N. y el Cabo 2do (GNB) R.J.P., adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, con sede en Guasdualito, practicada al vehículo; igualmente valora acta de entrevista de imputado de fecha 30-03-2007, realizada a la ciudadana G.M.J., mediante la cual expone que la camioneta la tenía arrendada al ciudadano J.A.R., con quien hizo contrato privado; así mismo valora Acta de Revisión Técnica de fecha 11 de Enero de 2.007, realizada por el T.S.U J.G.J., perito avaluador adscrito a la Unidad de T.T., en la que consta que el tanque de combustible no es el original, ha sido modificado; Certificado de Calidad Diesel Automotriz de fecha 09 de Julio de 2007 suscrita por el funcionario Ingeniero R.V.S. deO. de PDVSA, en la que hace constar que el combustible, de la muestra 0539-1, resultó ser DIESEL y las muestras 000493 resultó ser gasolina 95oct, sustancias estas que iban transportadas en el vehículo conducido por el ciudadano J.A.R.; igualmente valora este Acta de Entrevista realizada al imputado, en la cual dejan constancia que el mismo fue contratado por la señora G.J., para que trabajara en la camioneta de chofer y la cargara de transporte, pagándole cuatrocientos mil bolívares, ese fue su primer y único viaje; por lo que a juicio de este Tribunal, de las actas policiales ya analizadas surgen suficientes elementos de convicción para presumir que la ciudadana G.M.J., es la presunta autora en la comisión del delito de FACILITADORA previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con los delitos de MANEJO DE SUSTANCIAS TÓXICAS Y PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias Materiales o Desechos Peligrosos y el artículo 23 numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que se admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía XI del Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ADMITE como pruebas TESTIMONIALES: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.- Declaración del funcionario del Ejército Nacional J.C.C., C.I No. V-14.041.909 y Mayor del Ejército Nacional E.A.P., C.I No. 10.302.657, adscritos al Teatro de Operaciones No. 01 de esta localidad, por ser quienes tienen conocimiento de la forma en la que sucedieron los hechos. 2.- Declaración del T.S.U Automotriz J.G.J., perito avaluador, adscrito a la Unidad de T.T., por ser quien realizó la Inspección Técnica del vehículo, sobre la originalidad del tanque de combustible retenido en el procedimiento. 3.- Declaración del Sargento 2do G.N.B Sayago Becerra E.N. y el Cabo Segundo Guardia Nacional R.J.P., adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17, por ser quienes practicaron Experticia de Reconocimiento al Vehículo. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.- Acta Policial, de fecha 31 de Julio de 2.006, suscrita por el Teniente del Ejército Nacional J.C.C., adscrito al Teatro de Operaciones No. 01, la cual será incorporada mediante el testimonio de los funcionarios actuantes. 2.- Acta de Experticia de Reconocimiento No. CR-1-DF-DIP-017, de fecha 22 de Marzo de 2.007, suscrita por los funcionarios Sargento 2do G.N.B Sayago Becerra E.N. y el Cabo 2do G.N.B R.J.P. adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional. 3.- Acta de Revisión Técnica de fecha 11 de Enero de 2.007, realizada por el T.S.U J.G.J., perito avaluador adscrito a la Unidad de T.T. al tanque de gasolina de la camioneta utilizada. 4.- Certificado de Calidad Diesel Automotriz de fecha 09 de Septiembre de 2007, suscrita por el funcionario Ingeniero R.V.S. de operaciones de PDVSA, practicado a la sustancia incautada. NO ADMITE 1.- Acta de Entrevista de Imputado de fecha 30-03-2007, realizada a la ciudadana G.M.J.; 2.- Acta de Entrevista de Imputado de fechas 27-02-08 y 11-06-08, realizada al ciudadano R.J.A., por cuanto de ser admitida se le estaría violando el derecho a la defensa y al debido proceso de la imputada.

Admitida como ha sido Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como Parcialmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer a la ciudadana imputada G.M.J. de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el cual se le acusa no excede en su limite máximo de cuatro años y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrecerá una reparación moral al daño causado, pidiéndole disculpas al Ministerio Publico en representación del Estado Venezolano y así mismo 10 libros de lectura al Preescolar de la Escuela Básica Bolivariana F.A. de esta localidad y pide se le conceda el derecho palabra a su representada.

Se le concede el derecho de palabra a la imputada, G.M.J., a quien previamente se le impuso de sus derechos constitucionales y procesales, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en la norma adjetiva, libre de juramento y todo tipo de coacción, expone: “Admito los hechos, yo acepto mi responsabilidad en los hechos, pido disculpas al Estado Venezolano y solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga, así mismo me comprometo a cumplir con la oferta de reparación propuesta como lo es la donación de diez (10) libros de lectura al Preescolar de la Escuela Básica Bolivariana F.A. de esta localidad y lo hago de manera voluntaria”.

Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración de la imputada y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera el límite máximo de cuatro años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño como lo es la donación de diez (10) libros de lectura al Preescolar de la Escuela Básica Bolivariana F.A. de esta localidad, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que la imputada goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, es todo

SEGUNDO

EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de FACILITADORA previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con los delitos de MANEJO DE SUSTANCIAS TÓXICAS Y PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias Materiales o Desechos Peligrosos y el artículo 23 numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece una pena que no excede en su limite máximo de cuatro años de prisión, siendo un delito leve, la imputada admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que la imputada tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente la imputada ofreció reparar simbólicamente el daño causado, ofreciendo la donación de diez (10) libros de lectura al Preescolar de la Escuela Básica Bolivariana F.A. de esta localidad y ofrecer una disculpa pública al Ministerio Público como representante del Estado Venezolano, siendo aceptadas las disculpas por el Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por la imputada, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de UN (01) AÑO.

TERCERO

Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XI del Ministerio Público, en contra de la imputada G.M.J., de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº E- 63.394.358, nacida en Malaga, Departamento Santander, República de Colombia, en fecha 02 de Diciembre de 1973, residenciada en la calle 147, Nº 19-50, Barrio El Cedrito, Apartamento 306, Bogota, Colombia, por la presunta comisión del delito de FACILITADORA previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con los delitos de MANEJO DE SUSTANCIAS TÓXICAS Y PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias Materiales o Desechos Peligrosos y el artículo 23 numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ADMITE PARCIALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Cumplir con la oferta de reparación como es la de donar diez (10) libros de lectura al Preescolar del Grupo Escolar F.A., de esta localidad, debiendo traer constancia a este Tribunal de haber dado cumplimiento a esta condición. 2.- Residir en un lugar determinado, la cual va a ser en la dirección que consta en autos. 3.- No portar armas de fuego ni blancas, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, durante el tiempo que dure el Régimen de Prueba. 4.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y abusar de las bebidas alcohólicas. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º, 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerda oficiar al Director de la escuela Básica Bolivariana Aramendi, de esta localidad, informando sobre la oferta de reparación que la ciudadana G.M.J. realizará en esa Institución. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL

DR. M.J. PADILLA BAZO

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS R.C.

CAUSA 1C5788-08

MJPB/LRCH.-

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