Decisión nº PJ0382013000089 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteAurimar Caceres
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,

Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.

Caracas, dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013)

201º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2011-008470

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesta por los ciudadanos G.M.P.O. y P.R.U.P., ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.876.591 y V-12.391.064, respectivamente, y vista la diligencia presentada en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), por el abogado en ejercicio J.D.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.462, actuando en su carácter de apoderado judicial de los precitados ciudadanos, mediante la cual solicita la ampliación de la sentencia dictada en el presente procedimiento, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil (2012), a los fines de corregir los datos de registro de uno de los inmuebles perteneciente a la comunidad conyugal, en consecuencia, este Despacho Judicial, observa al referido profesional del derecho, que en el presente caso no hay cabida para una ampliación, por los razonamientos que de seguidas se exponen:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...

.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende bajo que supuestos procede la aclaratoria o la ampliación de una sentencia, así como el lapso para interponerla. Sin embargo, debe esta J. acotar, que en armonía con los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo y reiterando, que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria o ampliación de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

En el caso de marras, la sentencia fue dictada en fecha cuatro (04) de junio de dos mil (2012), y el escrito por medio del cual se solicita la ampliación de la misma, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha treinta (30) de noviembre del dos mil doce (2012), es decir, más cinco (05) meses después de pronunciada la sentencia, resultando a todas luces la solicitud de ampliación, EXTEMPORÁNEA por tardía, y así declara.

No obstante, por cuanto la subsanación del error que aduce el apoderado judicial de los solicitantes, en modo alguno modifica la esencia de las adjudicaciones concertadas por las partes, ni mucho menos reforma el contenido de la sentencia, pues, por el contrario, permitiría a las partes honrar la partición amistosa que suscribieron con ocasión de su separación, específicamente sobre el bien inmueble señalado en el numeral 2 del título “DE LOS BIENES” de su escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, que le fuere adjudicado a la ciudadana G.M.P.O., en consecuencia, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional del Adopción Internacional, con fundamento en el PRINCIPIO FINALISTA recogido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, anexándole copias certificadas de la presente decisión, a los fines de participarle que en el presente caso, los interesados señalaron erróneamente los datos de registro del inmueble señalado en el numeral 2 del título "DE LOS BIENES" de su escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, constatando éste órgano judicial, luego de la revisión exhaustiva de los documentos de propiedad correspondientes, que el inmueble fue registrado ante esa oficina de registro. En tal sentido, hágasele saber que las especificaciones y datos de registro del inmueble in comento, son los siguientes: Un (1) inmueble constituido por una apartamento, signado con la letra y número B51, ubicado en el nivel 5, el cual forma parte del edificio B, correspondiente a la etapa II de construcción del CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE ARRIBA, número catastral 854, ubicado en la avenida San Nicolás de Bari de la Urbanización Ciudad Valle de C., en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda. La propiedad de éste bien inmueble a favor de los solicitantes, se evidencia del documento registrado ante esa oficina de registro, en fecha seis (06) de febrero de dos mil seis (2006), anotado bajo el Nro. 34, F. 277 al 290, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año, y le fue adjudicado en plena y exclusiva propiedad a las ciudadana G.M.P.O., en virtud del presente procedimiento.

Líbrese el oficio y cúmplase de inmediato con lo ordenado.

Por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena la devolución de los documentos originales consignados por las partes, previa certificación en autos, procédase nuevamente el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente, una vez se entreguen los mismos y se libre la comunicación ordenada. Cúmplase.

P., regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional del Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.C.R..

El S.,

Abg. A.F..

En esta misma fecha, dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 01:54 PM. Conste.

El S.,

Abg. A.F..

AP51-V-2011-008470

ACR/AF/Salvador M.*

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