Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).-

204º y 155º

ASUNTO: OP02-L-2012-000404.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadana G.R.D.M., titular de la cédula de identidad Nro V-16.004.596.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, R.A.F.R., A.R. ACOSTA Y M.V.R., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 80.073, 123.369, 121.415, 155.233, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLO PARQUE AZUL, C.A., inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de Mayo de 1997, anotado bajo el N° 818, Tomo IV, Adicional Nro. 16.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio RAFAEL PASQUARIELLO TORRES, MALANGELA C.M. y G.I.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 139.609, 89.375, 139.610, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PAGO DE CESTA TICKET.

Se inició el presente juicio, en fecha 26 de Junio de 2012, mediante demanda interpuesta por la ciudadana G.R.D.M. , titular de la cédula de identidad Nro V- 16.004.596, contra la Sociedad Mercantil DESARROLLO PARQUE AZUL, C.A., por DIFERENCIA DE PAGO DE CESTA TICKET, la cual fue debidamente admitida en fecha 28 de Junio 2012, ordenándose la notificación de la empresa demandada, en este sentido, consta al folio 16 de la del expediente, diligencia de fecha 08 de Agosto de 2012, consignada por el Alguacil, en la cual se deja constancia de haberse practicado la notificación de la empresa accionada, dejando constancia, la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, que la notificación ordenada en la presente causa, se practico conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.-

En fecha 15 de Octubre 2012, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en doce (12) oportunidades.

En fecha 07 de Mayo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

En fecha 27 de Mayo de 2014, se recibe el expediente en este Tribunal, y en fecha 02 de Junio de 2014, se admiten las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 05 de Junio de 2013, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictora, la cual se llevó a cabo en fecha 15 de Julio de 2014, por lo que este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA : Manifiesta el apoderado Judicial de la actora en sus escrito inicial, así como en la audiencia de juicio, que su representada actualmente prestan servicios en la empresa Desarrollos Parque Azul C.A., adicionalmente operan en un sitio de recreación turística denominado parque el agua, ocupando el cargo de ATENCIÓN AL CLIENTE desde el 04-06-2009; cumpliendo con una jornada de trabajo comprendido de 9:00 a.m., a 6.00 p.m. de Miércoles a Domingo, a excepción de los días miércoles que trabajan de 7:00 a.m., a 5:00 p.m., teniendo como días libres los días lunes y martes de cada semana, es decir una jornada diaria de trabajo de nueve (9) horas a excepción de los miércoles, pero que se mantenía la jornada ordinaria semanal de 44 horas, todo por convenio entre trabajadores y empresa, perfectamente permitido por la antigua Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en su articulo 196, devengando actualmente un salario de Bolívares 1.963,98.

Alega que desde el año 2006, la empresa ha venido cumpliendo con el Beneficio de Alimentación para los trabajadores, a través de la modalidad de cesta ticket ya que anteriormente lo hacia bajo la modalidad de comedor, solo que dicho beneficio lo tasaron por un valor normal del 0,25, de una unidad tributaria, lo cual parece normal, sin embargo tiene un convenio de laborar nueve (9) horas diarias y cuarenta y cuatro (44) semanales, pero desde el momento en que la empresa decidió cumplir con la ley mediante un valor, ese valor debe ser en atención a las horas trabajadas, es decir, a nueve (9) horas laboradas, por lo que se le debe una (1) hora diaria en el prorrateo del beneficio de Ley Alimentación para los Trabajadores, es decir lo correcto a la hora de calcular el beneficio era dividir, el valor diario entre ocho (8) horas y luego multiplicarlo por nueve (9) horas, que deberá ser pagado a la ultima tasación del beneficio de cesta ticket es decir al 0,30 del valor actual de la unidad tributaria actual, según la reciente convención colectiva firmada entre la empresa y el sindicato, debiéndose realizar los descuentos pertinentes para cuando los trabajadores no gocen de dicho beneficio y de dicho prorrateo, que son en los siguientes casos, vacaciones y días de suspensión imputable a los trabajadores (reposos), antes de la reforma de la ley, ya que la ultima reforma otorga ese beneficio en esos casos, y los días miércoles, ya que ese día solo laboraban ocho (08) horas. Fundamenta su acción en los artículos 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 16, 18, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 05, 17 y 18 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Por lo que procede a demandar como efecto demanda el pago de Bs. 2.119,26; por un tiempo de servicio de 5 años 20 días. Finalmente solicitan que la presente demanda de cobro de prestaciones sociales sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente la empresa demandada contesto la demanda bajo los siguientes términos: Primeramente señala los hechos afirmados en la demanda y admitidos como cierto, que la demandante es una trabajadora activa que prestan sus servicio para la demandada, que la empresa opera en un sitio de recreación turística denominado Parque el Agua, que la jornada ordinaria semanal es de 44 horas, que la jornada ordinaria de trabajo fue cordada entre el trabajador y la empresa de conformidad con lo establecido en el articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione tempore), que labora una jornada diaria de 9 horas de trabajo a excepción de los días miércoles, que los días jueves, viernes, sábado y domingo, su horario de trabajo es de 9:00 a.m. a 6:00 p.m., que disfruta de dos días libres continuos a la semana que son los lunes y los martes de cada semana, que la empresa desde el año 2006 cumple con el beneficio de alimentación para los trabajadores y trabajadoras mediante la modalidad de cesta ticket; que antes del año 2006 la empresa cumplía mediante la instalación de un comedor propio, que el cesta ticket tenia un valor de 0,25 unidades tributarias, que a partir de la reciente convención colectiva para el periodo 2012-2015 celebrada entre la empresa y el sindicato el cupón de cesta ticket tiene un valor de 0,30 unidad tributaria.-

Alega que de conformidad con lo que establece el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se admiten como ciertos los hechos antes señalados, los cuales no constituyen hechos controvertidos en la presente causa.

Alega que en la presente causa se encuentra contradicho es el derecho, que evidentemente no es objeto de pruebas, ya que la trabajadora considera que debido a que el cumplimiento de la obligación es realizado por al empresa mediante la modalidad de un “Cesta ticket”, _en su decir_ el mismo debe ser pagado en atención a las horas trabajadas y no en atención a la jornada de trabajo legalmente acordada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS

Alega que la demandante en su escrito de demanda señala lo siguiente: … (Omissis).. en un horario comprendido de la 9:00 a.m. a 6:00 p.m., de miércoles a domingo a excepción de los días miércoles es de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., teniendo como días libres los lunes y los martes de cada semana es decir con una jornada diaria de trabajo de 9 horas a excepción de los días miércoles, pero que se mantenía la jornada semanal de 44 horas, … omisis… en este sentido alega que es necesario aclarar que del extracto transcrito a la parte actora incurrió en un error material al transcribir “a excepción los días miércoles que trabajo de 9:00 a.m. a 5:00 p.m.”, ya que específicamente los días miércoles la empresa tiene un horario de trabajo de entrada y salida igual para todo el personal tato administrativo como operativo de ocho horas, el cual comienza a las 9:00 a.m., hasta las 5:00 p. lo que incluye el horario a cumplir por el trabajador demandante y dichos horarios se encuentran debidamente sellados por la correspondiente Inspectoria del Trabajo, los cuales al ser legalmente promovidos serán exhibidos en la audiencia de juicio.-

Alega que este supuesto horario de trabajo para los días miércoles de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. de 10 horas de ser considerado como error material de trascripción ya que la empresa no se encuentra abierta al público a las 7:00 a.m., en ningún horario, puesto que las operaciones de la empresa se iniciaban a las 9:00 a.m., en todos los horarios de trabajos contemplados bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo el caso que lo que realmente concuerda con el dicho afirmado por la demandante y que es admitido por la empresa es que la jornada ordinaria es de 44 horas semanales esto es ocho (08) horas para los días miércoles y nueve horas para los días jueves, viernes, sábados y domingos, los cuales en su totalidad suman 44 horas semanales para los 5 días trabajados.

Niega, rechaza y contradice la afirmación contenida en la demanda en cuanto al hecho que la demandante tenía el convenio de laborar 9 horas diarias y 44 semanales ya que alega que el valor debe ser en atención a las horas trabajadas, es decir a 9 horas laboradas; por lo que alega que la jornada de trabajo de hasta nueve (9) horas sin que exceda el limite semanal de 44 horas semanales, para otorgar a los trabajadores dos días completos para cada semana, constituye una jornada ordinaria de trabajo de rango legal y constitucional.

Niega y rechaza por ser infundada y contraria a derecho la afirmación contenida en la demanda ya que los cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación no constituyen per se un valor si no uno de los instrumentos establecidos en la ley de alimentación para los trabajadores en el articulo 4.-

Niega, rechaza y contradice la afirmación contenida en la demanda al afirmar la demandante que el supuesto valor que se quiere denominar al “cesta Ticket” en la demanda debe ser en atención a las horas trabajadas, lo cual considera improcedente por ser contrario a derecho ya que el articulo 2 de la Ley de Alimentación expresamente establece que el beneficio de alimentación se otorga durante la jornada de trabajo y en el presente caso el patrono cumple otorgando una cesta ticket al trabajador por cada jornada de trabajo laborada en la empresa.

Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude a la trabajadora una hora diaria en el prorrateo de su beneficio de alimentación ya que la empresa cumple con el beneficio de alimentación en atención a una jornada de trabajo que es completamente legal.

Alega que en el presente caso no es un hecho controvertido que su representada desde el año 2006 cumple con el pago del beneficio de alimentación otorgando un cesta ticket por jornada de trabajo, de igual manera costa que no es un hecho controvertido que “por acuerdo entre trabajadores y empresa” la demandante presta sus servicios de miércoles a domingos y disfrutan de (2) días continuos libres; siendo el horario de trabajo para los días miércoles de ocho (8) horas diarias laboradas- y de jueves a domingo el horario nueve (9) horas diarias laboradas, por lo que consta conforme al articulo 196 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, fue pactada entre el patrono y los trabajadores extender la jornada diurna de nueve horas sin que exceda el limite semanal de 44 horas, para otorgar a los trabajadores dos días completos de descanso cada semana, todo lo cual no son hechos controvertidos y constituye la jornada extraordinaria de la empresa, razón por la que se afirma inequívocamente que la jornada de trabajo que se cumple en la empresa es completamente legal no contraviene las normas constitucionales no continúen e ningún exceso ni supera los limites de la jornada diaria de trabajo y por tal motivo resulta contrario a derecho que le demandante pretenda que la empresa cumpla con el beneficio de alimentación, en atención las horas trabajadas cuando la ley especial establece el beneficio por jornada de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que el hecho que afirma la demandante en cuanto a que la empresa deberá pagar el beneficio de cesta ticket a la ultima tasación es decir al 0,30% del valor actual de la unidad tributaria, por lo que alega que la convención colectiva vigente para el periodo 2012-2015, surte sus efectos legales a partir de la fecha de que es depositada y homologada lo cual fue realizado por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta mediante auto de fecha 05-03-2012.; y se establece que la empresa otorgara el beneficio previsto en la ley de alimentación por un valor de 0,30% de la unidad tributaria, en tal sentido pretender el pago de cesta ticket para todos los años demandado desde el año 2006 inclusive hasta el día anterior en que entra en vigencia la presente convención colectiva, en base al valor del cesta ticket acordado en la referida convención es ilegal, ya que lo correcto seria pagarlo en base al valor del cesta ticket para cada periodo en que nació el derecho tomado como base la unidad tributaria para el momento del pago.-

Finalmente Niega, rechaza y contradice que proceda el pago del beneficio de alimentación en los términos expuestos por la demandante por considerar que son improcedentes y en consecuencia contrario a derecho, y que sea declarada SIN LUGAR en la definitiva.-

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a los alegatos planteados surgen como hechos admitidos y por tanto relevados de prueba la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso; el cargo desempeñado por cada uno de los actores, el horario; así como el pago del beneficio de alimentación, correspondiendo verificar a esta Juzgadora la procedencia del pago de una (1) hora del beneficio de alimentación generados durante cuatros días de la semana, negados por la empresa demandada ya que sostiene que cumplió con el pago de dicho beneficio por cuanto la jornada de trabajo se desarrolla bajo los parámetros de la jornada ordinaria conforme al articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Los RECIBOS DE PAGOS del cumplimiento de la ley alimentación.- En cuanto a esta documental, la parte demandada: señaló que no son hechos controvertidos.

Los HORARIOS DE LA EMPRESA debidamente sellado por la Inspectoria del Trabajo. Por su parte la representación de la demandada procedió a exhibir los horarios correspondientes señalando que son los del lapso de tiempo que la parte actora demando.

En este sentido, en cuanto a estos medios de pruebas observa quien decide que no puede aplicarse consecuencia jurídica alguna a la no exhibición de los recibos de pagos por cuanto no aportan nada a la resolución del presente asunto, así mismo se observa que el horario es un hecho admitido por ambas partes por lo tampoco es un hecho controvertido, en consecuencia considera quien decide que dicha prueba no merecen valor probatorio alguno ya que no aportan nada al proceso. Así se decide.

PRUEBAS DE INFORMES:

A la empresa TEBCA ONLINE. informe de los movimientos de cuentas en fecha 01/01/2007 hasta 01/01/2009

A la empresa TODO TICKET a través de BANESCO BANCO UNIVERSAL; movimientos de tarjeta de alimentación.

A la INSPECTORIA DEL TRABAJO del estado Nueva Esparta.-

En relación a esta prueba este Juzgado libro los oficios Nros 0417-14, 0418-14 y 0419-14, respectivamente, los cuales fueron debidamente recibidos, y no se recibió respuesta de dicha solicitud, sin haber insistido la parte promovente en los mismos, por lo que no existe materia sobre la cual pronunciarse.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Marcados con “A” ACTA DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2012. Cursante al folio 103.- Se evidencia que es un acta en la cual se consignaron los ejemplares de la

convención colectiva.-

Marcados con “B” AUTO DE DEPOSITO LEGAL DE FECHA 05-03-2012, que riela en el expediente Nº 047-2011-0200004 de la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, Cursante al folio 104; se evidencia que esta documental el Inspector del Trabajo Ordenó el deposito de la Convención Colectiva.

En este sentido, se observa que dichas documentales son actas de la Inspectoría del Trabajo a los fines del depósito legal de la convención colectiva, documentales que son apreciadas y valoradas plenamente por esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBAS DE INFORMES:

A la sociedad MERCANTIL TODOTICKET 2004.-

A la INSPECTORIA DEL TRABAJO del estado Nueva Esparta.-

En relación a esta prueba este Juzgado libro los oficios Nros 0419-14, 0420-14 respectivamente, los cuales fueron debidamente recibidos, y no se recibió respuesta de dicha solicitud, sin haber insistido la parte promovente en los mismos, por lo que no existe materia sobre la cual pronunciarse.-

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS: J.S.G. C.I: 14.359.473; J.L.B. C.I: 13.294.820; C.G.E.M. C.I: 14.024.857; L.R.L. C.I: 19.232.273; C.M.G. C.I: 16.303.945; A.M.A. C.I: 6.046.052; M.P.P. C.I: 18.399.949; J.R.M. C.I: 15.423.778; J.V.Q. C.I: 15.202.964; Marvia Salas Pineda C.I: 13.786.362; C.M.S. C.I: 15.895.925; A.A. C.I: 11.142.820, O.A. C.I: 9.457.350; R.M.C. C.I: 13.067.892; M.M.H. C.I: 11.439.590; J.M.M. C.I: 8.702978; Carilia T.S. C.I: 14.173.253, Margelis Torcatt C.I: 17.653.135.-

Quines en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron por lo que se declaró DESIERTO dicho acto en virtud de su incomparecencia. Así se establece

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez analizados los argumentos expuestos por las partes; mediante la cual la parte actora señala que el valor del ticket de alimentación debe ser en atención a las horas trabajadas, es decir, a nueve (9) horas laboradas, considerando que se le debe una (1) hora diaria en el prorrateo del beneficio de Ley Alimentación para los Trabajadores, prorrateo este que considera la empresa demandada que es contraria a derecho ya que los trabajadores y trabajadoras de la empresa laboran una jornada de trabajo legalmente permitida; y distribuida como ha sido la carga de la prueba corresponde de seguidas a quien decide a.l.p.d. la hora que reclama el actor por el beneficio de alimentación.

Así las cosas, resulta oportuno señalar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores prevé que el beneficio de alimentación es por cada Jornada de Trabajo, jornada esta que no deberá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de 44 horas semanales, tal y como esta contemplado en el articulo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “La jornada de Trabajo, diurna no excederá de ocho horas diarias ni de 44 horas semanales…. Omisis…

De igual manera señala el articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé: “ Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores podrá establecerse una jornada diaria de nueve (9) horas sin que exceda el limite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana”.

En virtud a las normas antes transcrita permite a quien decide dejar sentado que la empresa demandada al establecer el horario en el cual la actora tiene dos (2) días libres, los cuales son los días lunes y martes, y que trabaja los días miércoles, es decir que trabaja ocho (8) horas de 9:00 a.m. a 5:00 p.m. y los días jueves, viernes, sábado y domingo nueve (9) horas de 9:00 a.m. a 6:00 p.m., esta jornada no excede de las cuarenta y cuatro (44) horas semanales previstas en el ordenamiento jurídico; pues al establecer dicho horario claramente se evidencia el cumplimiento de lo previsto en nuestra carta magna, así como lo previsto en la norma adjetiva laboral que indica que se podrá establecer nueve (9) horas y otorgar dos días de descanso; y que por cada día de la jornada de trabajo se le cancela el beneficio de alimentación a través de una tarjeta electrónica, es decir que la empresa demandada realiza el pago por jornada trabajada tal y como lo prevé la Ley de Alimentación para los trabajadores en su articulo 5 parágrafo primero: “en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.), ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)”. Omisis… (Negritas y Subrayado del tribunal).

Así las cosas, considera quien decide que la norma es clara al señalar que el beneficio de cesta ticket es por Jornada diaria trabajada, y esa jornada de trabajo se realiza dentro del horario establecido por el patrono, igualmente ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes casos por cobro del beneficio de cesta tickets que se toma en cuenta los días hábiles y efectivamente laborados, por lo tanto el beneficio del bono de alimentación es por Jornada efectivamente laboradas las cuales no deben de exceder de las horas legalmente establecidas y en el presente caso se desprende de acuerdo a las afirmaciones realizadas por la actora que ésta laboraba Ocho (8) horas los días Miércoles y Nueve (9) horas los días Jueves a Domingo, para un total de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, estando dentro de los parámetros de la ley cumpliendo con la jornada ordinaria pactada por ambas partes,

Así como lo prevé el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone: “A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y las empleadoras del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo” (Negritas y Subrayado del tribunal).

De esta manera se afirma una vez más que dicho beneficio será cancelado por JORNADA EFECTIVAMENTE LABORADA, y de acuerdo a las cuarenta y cuatro (44) horas semanales que laboraban los demandantes, se puede señalar que es una jornada ordinaria, no era una jornada especial, tal y como lo establece los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, ya que fue un acuerdo entre las partes estipular la jornada de trabajo de Ocho (8) horas los días Miércoles y Nueve (9) horas los días Jueves a Domingo; en este sentido, tenemos que la empresa demandada cumplió con la obligación del pago correspondiente del beneficio de alimentación primeramente en base a un 0,25 y después de celebrada la Convención Colectiva en base a un 0,30 del correspondiente valor de la unidad tributaria.

Aunado a ello tenemos que se desprende de la convención colectiva que los trabajadores de dicha empresa disfrutan de una (1) hora de almuerzo durante la jornada ordinaria establecida, es por lo que de las ocho (8) horas de trabajo el actor toman una (1) hora para el almuerzo, al igual que cuando laboran nueve (9) horas, es decir que de esas nueve (9) horas el actor laboran efectivamente ocho (8) horas; ya que se le concede la hora para el almuerzo, en ese sentido de acuerdo a lo que prevé el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997):

La duración de las comidas y reposos en comedores establecidos por el patrono no se computará como tiempo efectivo de trabajo

(Negritas y Subrayados del Tribunal), no se le puede imputar a la actora que ciertamente laboraban Nueve (9) horas de Jueves a Domingo, por cuanto se le concede una (1) hora para el almuerzo la cual no se computa como tiempo efectivo en la jornada de trabajo; por lo que el legislador lo que previo con el otorgamiento del beneficio de cesta ticket fue mejorar el estado nutricional del trabajador y con ello fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral, tal y como lo prevé el articulo 1 de la Ley de Alimentación de Trabajadores; en consecuencia considera quien decide que no procede pago alguno por una (1) hora diaria de prorrateo del beneficio de alimentación, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la presente demanda. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana G.R.D.M. en contra de la empresa DESARROLLO PARQUE AZUL, C.A., ambas partes identificadas en autos.- SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.

El Secretario,

En esta misma fecha (23-07-2014) siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.-

El Secretario,

AA/yvr.

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