Decisión nº PJ0842011000367 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

ASUNTO: FP02-V-2011-000712

RESOLUCIÓN No. PJ0842011000367

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadana: GINAIRA DEL C.B.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.601.545.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

Ciudadana: ALIDES ISMARA C.B., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 84.127.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadano: E.V.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.934.961.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadana: M.S., abogada en ejercicio e Inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 138.186.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES GANANCIALES.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 17 de mayo de 2011, la ciudadana GINAIRA DEL C.B.H., debidamente asistida por las abogadas LOYSOL LEZAMA GARRIDO y ALIDES ISMARA C.B., interpuso pretensión de Partición y liquidación de bienes de la Comunidad Conyugal, en contra del ciudadano E.V.C.P..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 16 de Noviembre de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “L”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL DE LA DEMANDA PRINCIPAL Y DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Alega la parte actora GINAIRA DEL C.B.H., que el día veintiséis (26) de enero del año 2011, se declaró disuelto el vínculo conyugal que la unía con el ciudadano E.V.C.P., por sentencia definitiva firme, dictada por el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa signada con el No. FP02-J-2010-000256.

Que adquirieron juntos, con su trabajo y esfuerzo conjunto que pertenecen a la comunidad de gananciales, se encuentran:

  1. Una vivienda y parcela de terreno sobre la cual se encuentra enclavada y sus anexos, ubicada en la Urbanización “Vista Hermosa I”, Vereda 05, Casa No. 04, zona U.d.C.B., jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar, con una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS, CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS, (277,91) M2, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente, limita con la Vereda 05; SUR: limita con la casa No. 32; ESTE: limita con terreno adyacente, propiedad de INAVI y OESTE: limita con la casa No. 41, que era su domicilio conyugal, como se desprende de documento que se anexa marcado con la letra “B”, con un valor actual de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 750,00).

  2. Cien (100) acciones de la Sociedad Mercantil VARIEDADES AMBAR CITY, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar, de fecha diez (10) de agosto del año 2006, bajo el No. 70, Tomo 13-A-Sdo, con un capital al momento de su constitución de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 5.000,00)

Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante esta competente autoridad a los efectos de demandar, como efectivamente demandó formalmente al ciudadano E.V.C.P., por Partición y liquidación de la Comunidad Conyugal.

Por su parte, el demandado reconviniente dio contestación a la demanda principal donde alegó:

Admitió que contrajo matrimonio con la ciudadana GINAIRA DEL C.B.H., ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Julio de 2003, y que de dicha unión matrimonial procrearon una niña que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que en fecha 15 de Octubre de 2010 de mutuo acuerdo, solicitaron divorciarse conforme a las disposiciones del artículo 185-A del código civil venezolano, declarándose con lugar esta petición.

Alegó que en el transcurso de la existencia de esta unión matrimonial, generaron los siguientes bienes que ingresaron a la sociedad de gananciales:

1) Un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Año: 2000, Color Rojo y Gris, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, Serial de Carrocería: 8ZCEC14T5YV302628, Serial Motor: 5YV302628, Placa: 33HLAB; bien mueble adquirido mediante documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 05 de Mayo de 2009, quedando inserto bajo el No. 42, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en el año de 2009.

2) Una Sociedad Mercantil denominada VARIEDADES AMBAR CITY, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el No. 70, Tomo 13-A-pro, en fecha 10 de agosto del año 2006, que se dejó constancia en los estatutos mercantiles de esta sociedad, que los únicos socios que la integraron fueron su excónyuge y su persona, con cincuenta (50) acciones cada año.

Por haberse admitido la existencia de la sociedad mercantil VARIEDADES AMBAR CITY, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el No. 70, Tomo 13-A-pro, en fecha 10 de agosto del año 2006, dichos hechos no serán objeto de pruebas.

HECHOS RECHAZADOS

Que rechaza expresamente que el bien inmueble que se describe Infra forme parte o integre la comunidad conyugal de gananciales:

El bien inmueble constituido por una casa conjuntamente con su parcela de terreno que mide DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS, CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS, (277,91 MTS2), ubicada en la Urbanización Vista Hermosa I, Vereda No. 05, Casa No. 04, de Ciudad Bolívar, jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar, no integra la comunidad de gananciales, como erróneamente lo señala la demandante.

Que dicho bien inmueble conformado por el terreno y la casa que se identifica es un bien inmueble adquirido con anterioridad al matrimonio.

Que en efecto este bien ingresó a su patrimonio particular exclusivo y excluyente, en fecha 24 de enero de 1996, que valga decir, con siete (7) años de anterioridad del matrimonio de marras.

Que la fecha cierta de este acto jurídico consta del instrumento público autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha correspondiente al día 25 de enero de 1996, quedando anotado bajo el No. 94, tomo 5, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en el año 1996, que este instrumento público fue presentado para su registro conforme a las disposiciones del artículo 1.920 del código civil, ante la oficina de Registro en fecha 04 de julio de 2007.

Que este bien inmueble se considera legalmente, según lo estipula el artículo 151 del código civil, como un bien propio de su exclusiva propiedad, por pertenecerle con anterioridad a la celebración del matrimonio que le vinculó maritalmente con su actual ex cónyuge.

Que conforme a los hechos jurídicos aquí narrados, cabe en Derecho la liquidación y partición de los bienes exclusivamente habidos en la sociedad de gananciales habidos en su comunidad que subsistió en el lapso de su matrimonio que se extinguió por la sentencia de divorcio confesada por la parte actora de este proceso.

Que conforme al derecho invocado y a los hechos narrados, peticiona que se declare parcialmente con lugar la demanda propuesta por la parte actora, bajo los siguientes términos.

PRIMERO

Que se proceda a la liquidación y subsiguiente partición de la Sociedad Mercantil denominada VARIEDADES AMBAR CITY, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el No. 70, Tomo 13-A-pro, en fecha 10 de agosto del año 2006.

SEGUNDO

Que Se declare sin lugar la petición formulada por la actora respecto al particular contenido en su petitorio, respecto a la liquidación y partición del bien inmueble conformado por un terreno y una casa cuyos datos registrales y su ubicación.

HECHOS CONTROVERTIDOS DE LA DEMANDA PRINCIPAL.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar si la vivienda y parcela de terreno sobre la cual se encuentra enclavada y sus anexos, ubicada en la Urbanización “Vista Hermosa I”, Vereda 05, Casa No. 04, zona U.d.C.B..

Para decidir este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada se plantea en una demanda de partición y liquidación de la comunidad de bienes (gananciales) solicitada sobre una vivienda y parcela de terreno sobre la cual se encuentra enclavada y sus anexos, ubicada en la Urbanización “Vista Hermosa I”, Vereda 05, Casa No. 04, zona U.d.C.B., y cien (100) acciones de la Sociedad Mercantil VARIEDADES AMBAR CITY, S.A, los cuales afirma la demandante que pertenecen a la comunidad conyugal.

Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista Jurídico, algunas normas relativas a la partición y liquidación de bienes gananciales, establecidas en los artículos 148, 149, 173 y 156 del Código Civil, que establecen:

Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula

.

Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales

….

Artículo 156: Son bienes de la comunidad:

1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges

. (Negrilla y cursiva añadidas).

Para la solución de la controversia es importante determinar:

1) Si la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra extinguida.

2) Si los bienes cuya partición se está solicitando fueron obtenidos durante la relación matrimonial.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

Del análisis de las pruebas promovidas en la demanda por la parte actora y evacuadas en la audiencia de juicio, este tribunal observa:

1). Del análisis de la copia fotostática de la sentencia de Divorcio 185-A del Código Civil, dictada por el Tribunal Segundo de de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar (folios 10 al 13), donde se pretendía probar que en fecha 26 de enero de 2011, fue disuelto por divorcio el vinculo matrimonial de los ciudadanos GINAIRA DEL C.B.H. y E.V.C.P. que se había iniciado en fecha 25 de julio de 2003, y como producto de la disolución del matrimonio quedó extinguida la comunidad de bienes habida entre dichos ciudadanos, se observa que dicha realidad fue admitida por la parte demandada reconviniente en la contestación de la demanda, razón por la cual, este Tribunal se limita a darle el carácter de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, queda demostrado que la comunidad de los bienes gananciales comenzó el día de la celebración del matrimonio entre ambos ciudadanos, es decir, el día 25 de julio de 2003 (art. 156 C.C) y se extinguió el día 26 de enero de 2011 (art. 173 C.C).

En consecuencia, queda demostrado que la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra actualmente extinguida.

2) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 14), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación existente con sus padres GINAIRA DEL C.B.H. y E.V.C.P. y la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documentos público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

Ahora bien, en cuanto a los documentos sujetos a las formalidades de Registro de los bienes inmuebles, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha cinco (5) de Diciembre de 2.001, expediente No. 99-836, señaló lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala)

.

EL artículo 1.924 del Código Civil, es muy claro al respecto cuando expresa:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Por tanto, no es válida jurídicamente la sentencia que acuerde el derecho de propiedad sobre un inmueble, si ésta no ha sido autorizada con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros.-

En consecuencia, estima la Sala, en la recurrida se infringe el artículo 1.924 del Código Civil, en su interpretación y alcance, al declarar con lugar la oposición al embargo de un bien inmueble con la presentación únicamente de la sentencia que acuerda el derecho, sin que previamente se hubiere protocolizado en la oficina de Registro Público correspondiente.

En relación con la denuncia del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, la Sala la considera procedente por cuanto, al declarar el juez de la recurrida con lugar la oposición al embargo del bien inmueble dándole valor “erga omnes” a la copia de la sentencia sin protocolizar, desconoció, que dicho título no puede ser oponible a terceros y solamente tiene valor entre las partes... omissis...

...(omissis)...En la exposición anterior se dejó establecido que efectivamente en la recurrida infringió el artículo 1.924 del Código Civil, por cuanto el juez le extendió valor probatorio y suficiente, para hacer oposición al embargo de un inmueble, a una sentencia que acordó el derecho pero que la misma no fue debidamente protocolizada. Se explicó que las sentencias tienen valor “INTER ALIOS JUDICATA” es decir, que son oponibles entre las partes y no dañan ni benefician a terceros.- Se explicó igualmente, que el artículo 1.924 del Código Civil, exige que los documentos, autos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido registrados, no tiene ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble y que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, éste no puede suplirse con otra prueba.

En consecuencia, la Sala declaró con lugar la denuncia.

En el presente capítulo se vuelve a denunciar la infracción del artículo 1.924 del Código Civil, denuncia que ya quedó resuelta. Por tanto la Sala para evitar repeticiones innecesarias considera reproducido los argumentos consignados en la misma para declarar la procedencia. Así se decide.-...omissis...

...Igualmente se explicó que en el caso presente, el juez de la recurrida, al darle pleno valor y eficacia a una sentencia que acuerda un derecho de propiedad sobre un inmueble sin que fuera debidamente protocolizado, infringió dicho artículo, porque de acuerdo al artículo 1.924 del Código Civil, sino se encuentra registrado el documento no puede ser oponible a terceros y que además cuando la ley exige la formalidad del registro a un documento, no puede suplirse con otra clase de pruebas.-

Estos argumentos fueron expuestos en el capítulo I y se declaró con lugar la denuncia por ser procedente.

En esta ocasión la Sala considera que el presente capítulo es repetitivo de los anteriores, por lo cual la Sala se remite a lo resuelto. Asi se decide.-

Por último en relación con la denuncia de infracción del artículo 1.920 ordinal 1º la Sala la considera procedente, pues estas normas determinan que se deben registrar todo acto entre vivos sea a título oneroso o gratuito, traslativo de propiedad de inmuebles y otros derechos susceptibles de hipoteca.(...omissis...)”. (Negrilla y cursiva añadidas por este Tribunal de Juicio)

3). Del análisis de la copia certificada del documento de Compra venta promovido por la parte actora (folios 15 y 16) donde se pretendía probar la cesión del 50% de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por parcela de terreno y una casa sobre la cual se encuentra enclavada y sus anexos, ubicada en la Urbanización “Vista Hermosa I”, Vereda 05, Casa No. 04, zona U.d.C.B., realizada por el ciudadano J.R.C., al ciudadano E.V.C.P., se observa que dicho documento no ha sido autorizado con la solemnidad del registro en la oficina de Registro Público, para pueda ser oponible a terceros, ya que conforme al artículo 1.924 del Código Civil, cuando la ley exige la formalidad del registro, no puede suplirse con otra clase de pruebas, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno al documento bajo análisis por carecer de las formalidades legales del Registro, debido a que solo se encuentra autenticado por ante la notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 27 de febrero de 2009.

4). Del análisis de la copia certificada del documento de Cesión de derechos promovido por la parte actora (folios 17 y 18) donde se pretendía probar la cesión del 50% de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por parcela de terreno y una casa sobre la cual se encuentra enclavada y sus anexos, ubicada en la Urbanización “Vista Hermosa I”, Vereda 05, Casa No. 04, zona U.d.C.B., jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar, realizada por la ciudadana YINELA DEL C.B.H., al ciudadano E.V.C.P., se observa que dicho documento no ha sido autorizado con la solemnidad del registro en la oficina de Registro Público, para pueda ser oponible a terceros, ya que conforme a lo previsto en los artículos 1.920 numeral 1 y 1924 del Código Civil, cuando la ley exige la formalidad del registro, no puede suplirse con otra clase de pruebas, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno al documento bajo análisis por carecer de las formalidades legales del Registro, debido a que solo se encuentra autenticado por ante la notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 15 de enero de 2009.

5). Del análisis de la copia certificada del acta constitutiva de la empresa denominada VARIEDADES AMBAR CITY, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el No. 70, Tomo 13-A-pro, constituida en fecha 10 de agosto del año 2006 (folios 20 al 36), donde se pretendía probar que dicha empresa es un bien de la comunidad, se observa que dicha realidad fue admitida por la parte demandada reconviniente en la contestación de la demanda, razón por la cual, este Tribunal se limita a darle el carácter de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, este Tribunal considera que las acciones de dicha empresa constituyen bienes de la comunidad, por haber sido adquiridas durante la relación matrimonial, las cuales deben ser objeto de partición. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las pruebas promovidas por el demandado en la contestación de la demanda este Tribunal observa:

Antes de analizar el documento de venta del vehículo automotor Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Año: 2000, este Tribunal observa:

Con respecto al Régimen de publicidad Registral en que están sujetos los vehículos automotores, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 2862, de fecha 29 de Septiembre de 2005, estableció lo siguiente:

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)”. (Cursiva añadida).

Igualmente, el artículo 71 de la nueva Ley de Transporte Terrestre, de fecha 10 de enero de 2011, publicada en gaceta oficial No. 39.590, señala lo siguiente:

Artículo 71. Se considera como propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

(Subrayado y cursiva añadidos).

1). Del análisis de la copia certificada del documento de venta del vehículo automotor Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Año: 2000, Color Rojo y Gris, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, Serial de Carrocería: 8ZCEC14T5YV302628, Serial Motor: 5YV302628, Placas: 33HLAB; adquirido mediante documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 05 de Mayo de 2009, quedando bajo el No. 42, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en el año de 2009, se observa que dicho documento no cumple con las formalidades legales del Registro ante en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, ya que conforme a lo previsto en el artículo 71 de la vigente Ley de Transporte Terrestre, solo puede considerarse como propietario, quien figure como tal en el mencionado Registro, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno, por cuanto dicha formalidad no puede suplirse con un documento notariado.

En consecuencia, al no estar demostrado el nombre del propietario del vehículo, tampoco pudo demostrarse que dicho vehículo sea un bien de la comunidad. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 26 de enero de 2011, fue disuelto por divorcio el vinculo matrimonial de los ciudadanos GINAIRA DEL C.B.H. y E.V.C.P. que se había iniciado en fecha 25 de julio de 2003, y como producto de la disolución del matrimonio quedó extinguida la comunidad de bienes habida entre dichos ciudadanos, con la copia de la sentencia de divorcio valorada anteriormente.

En consecuencia, queda demostrado que la comunidad de los bienes gananciales comenzó el día 25 de julio de 2003 (art. 156 C.C) y se extinguió el día 26 de enero de 2011 (art. 173 C.C).

Por lo tanto, queda demostrado que la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra actualmente extinguida.

Que de la unión matrimonial de los ciudadanos GINAIRA DEL C.B.H. y E.V.C.P., fue procreada la persona de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la copia de su partida de nacimiento.

Que durante la vigencia del vinculo matrimonial adquirieron Cien (100) acciones de la Sociedad Mercantil VARIEDADES AMBAR CITY, S.A, con un capital al momento de su constitución de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 5.000,00), con la admisión de hechos realizada por la parte demandada y con la copia certificada del acta constitutiva valorada anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora no pudo demostrar con el documento de Compra venta promovido por la parte actora (folios 15 y 16) ni con el documento de Cesión de derechos promovido por la parte actora (folios 17 y 18), que dicho inmueble pertenecía a la comunidad de bienes.

Igualmente, el demandado tampoco pudo demostrar con el documento notariado de venta que el vehículo automotor Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Año: 2000, pertenezca a la comunidad de bienes.

Por las consideraciones antes señaladas este tribunal deberá declarar PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de partición y liquidación de la comunidad de bienes plasmada en la demanda, intentada por la ciudadana GINAIRA DEL C.B.H., en contra del ciudadano E.V.C.P.. Y ASÍ SE DECLARA.

El tribunal deja expresa constancia que no pudo oír las opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debido a que no acudió a emitir su opinión en la audiencia de juicio.

Sin embargo, este Tribunal considera que el interés superior de la misma está vinculado al derecho de las partes de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los mismos.

DE LA RECONVENCIÓN.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL DE LA RECONVENCIÓN Y DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN.

Que la parte reconviniente que mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de Sustanciación y Mediación del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar; disolvió por divorcio el vínculo matrimonial que unió a la reconvenida a partir del 25 de julio de 2003. Que fruto de esa unión se generaron bienes comunes de esta sociedad de gananciales, siendo estos los que se describen de seguida:

1) Un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Año: 2000, Color Rojo y Gris, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, Serial de Carrocería: 8ZCEC14T5YV302628, Serial Motor: 5YV302628, Placa: 33HLAB; bien mueble adquirido mediante documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 05 de Mayo de 2009, quedando inserto bajo el No. 42, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en el año de 2009.

2) La Sociedad Mercantil denominada VARIEDADES AMBAR CITY S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el No. 70, Tomo 13-A-pro, en fecha 10 de agosto del año 2006, que se dejó constancia en los estatutos mercantiles de esta sociedad, que los únicos socios que la integraron fueron su excónyuge y su persona, con cincuenta (50) acciones cada año.

Que es esta partición, previa a su liquidación lo que causa esta reconvención.

Que por ello deben partirse los bienes jurídicos detallados en esta acción que se propone por vía de esta reconvención o de mutua petición, lo que así peticiona formalmente.

Que conforme al derecho invocado y los hechos jurídicos aquí detallados, es por lo que viene a demandar a la ciudadana GINAIRA DEL C.B.H., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.601.545, y de éste domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenada a la liquidación y subsiguiente partición de los bienes que se han detallado en el capitulo II de este titulo III de este escrito que contiene esta reconvención, a los fines que una vez efectuada la liquidación de aquellos bienes, se le adjudique en propiedad, por partición de aquellos, “la mitad” de ellos, o lo que numéricamente equivale al cincuenta por ciento (50 %) de aquellos bienes conformados tanto por el vehículo automotor, como la identificada sociedad mercantil.

Por su parte, la parte demandante reconvenida dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:

Admitió que durante su matrimonio, como se señaló ya, en el libelo de la demanda, constituyeron una sociedad mercantil, denominada VARIEDADES AMBAR CITY, S.A, la cual acepta expresamente que la misma debe ser partida y liquidada.

Que en cuanto al bien señalado por el demandado reconviniente, identificado como un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Año: 2000, Color Rojo y Gris, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, Serial de Carrocería: 8ZCEC14T5YV302628, Serial del Motor: 5YV302628, Placas: 33HLAB; no es cierto que esté haciendo uso abusivo de dicho bien y menos aun que su intención sea desaparecer los bienes de la comunidad de manera fraudulenta y menos aun defraudar o dilapidar los bienes de manera fraudulenta y menos que tenga la posesión de dicho bien de manera abusiva y exclusiva.

Que insiste en la partición y liquidación del bien inmueble constituido por una vivienda y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra enclavada y sus anexos, ubicada en la Urbanización “Vista Hermosa I”, Vereda 05, Casa No. 04, zona U.d.C.B., jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar, …omissis… ya que dicho bien, efectivamente fue adquirido durante la comunidad, aún cuando el demandado reconviniente pretenda desconocer su derecho, al señalar que lo adquirió con anterioridad al matrimonio, que es un bien propio, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar de fecha 25 de enero del año 1996, bajo el No. 94, tomo 5, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, y por ello un bien propio, a lo cual debe señalar en aras de la búsqueda de la verdad de los hechos, debe indicarle a este Despacho que en fecha 27 de diciembre del año 2007, hubo un desprendimiento de la propiedad de dicho inmueble, el cual salió de su patrimonio por una compra venta que se materializó de forma perfecta y real, obligados por motivos personales, que prefiere no señalar, que se vieron en la imperiosa necesidad de venderlo, tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina pública del Registro inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el No. 19, folio 71 al 75, protocolo primero, tomo trigésimo octavo, cuarto trimestre del año 2007, el cual anexa a la presente para que surta sus efectos de Ley, que así hubo un total desprendimiento y desposesión de dicho bien, y que posteriormente lo adquirieron con el esfuerzo mutuo, y dinero proveniente de su trabajo conjunto, con dinero del patrimonio integrante de la comunidad de gananciales y readquirido durante la vigencia de su matrimonio, como se desprende de los documentos ya aportados con el libelo de la demanda que rielan a los folios 15 al 18, que por ello mal puede el ciudadano E.V.C.P., plenamente identificado en los autos, desconocer el derecho al cincuenta por ciento (50%), que le corresponde sobre dicho inmueble y cuya partición se solicita.

Que además se evidencia de dichos documentos públicos, los cuales le d.f. pública, y los cuales no puede desconocer el demandado reconviniente E.V.C.P., al señalar en su escrito de contestación y reconvención que es un bien de su exclusiva propiedad y que no le corresponde en proporción en un cincuenta por ciento (50%) por comunidad conyugal, de tal manera que el ordenamiento jurídico es claro al señalar en el artículo 148 del código civil, que “entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrato, son comunes, de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, que así mismo el mismo código civil en su artículo 156 establece que: … son bienes de la comunidad:

1) “Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges… Que ahora en atención a dichas disposiciones, y siendo que su matrimonio se celebró el 25 de julio del año 2003, que el inmueble objeto también de esta controversia perteneciente a la comunidad de gananciales, entró a la comunidad el día 04 de julio de 2007, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público inmobiliario del Municipio Heres, inserto bajo el Nro. 47, folios 209 al 211, protocolo Primero, tomo primero del tercer trimestre del año 2007, y con posterioridad según documentos como ya indicó, que cursan a los folios 15 al 18 del presente expediente, siendo esta la tradición de dicho inmueble.

Que así pues, dicho inmueble sale totalmente del patrimonio de la comunidad conyugal, por venta, como ya lo indicó, el 27 de diciembre del año 2007, y que luego lo adquirieron con dinero de la comunidad de gananciales, que es decir, con dinero de su trabajo conjunto, según consta de documentos que rielan del folio 15 al folio 18, como prueba de que la vivienda y el inmueble pertenecen a la comunidad de gananciales, adquirido durante el matrimonio y debe ser objeto de su partición, por haber sido adquirido durante la vigencia del matrimonio, por aplicación del artículo 149 del código civil.

Ahora bien, este Tribunal antes de hacer un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión de la reconvención planteada, considera necesario señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000200, de fecha doce (12) de mayo de 2.011, expediente No. 99-836, en la cual fue señalado lo siguiente:

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha

.

(…omissis…)

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala)

.

(…omissis…)

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

.

Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.

Al efecto, véase entre otros, los fallos de esta Sala de Casación Civil, del 2 de junio de 1999, 31 de julio de 1997, y N° 263 del 2 de octubre de 1997, caso: A.S.P. contra C.G.C.P., expediente N° 1995-858, que en resumen señalaron lo siguiente:

...Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición...

.

Aplicada la precedente doctrina al caso que se examina, observa la Sala que la única variante radica en que, en este asunto, el a-quo declaró sin lugar la demanda e indebidamente con lugar la reconvención, y aun cuando la recurrida solo se pronunció sobre esta última, asimilándola a una oposición...”. (Destacados de la Sala).

En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide”. (Cursiva añadida por este Tribunal).

Del análisis de las actas procesales se observa que la parte demandada en la contestación de la demanda propuso su reconvención o mutua petición de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal en contra de la parte demandante (folios 56 al 63), la cual conforme a lo establecido en la citada Jurisprudencia, resulta inadmisible, razón por la cual, este tribunal deberá declarar INADMISIBLE la pretensión de partición y liquidación de la comunidad de bienes plasmada en la reconvención, intentada por el ciudadano E.V.C.P., en contra la ciudadana GINAIRA DEL C.B.H., por ser contraria a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

Por cuanto la reconvención presentada resultó inadmisible se hace inoficiosa la valoración de las pruebas destinadas a probar los alegatos relativos a la reconvención.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia del juez (Mediación o Juicio) para tramitar la partición propiamente dicha de los bienes comunes en el nuevo Procedimiento Ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario recurrir a la doctrina de la citada Sentencia de fecha 12/05/2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia en la cual se estableció lo siguiente:

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

.

(…omissis…)

‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha”.

(…omissis…)

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala)

. (Negrillas, subrayado y cursivas añadidas por este Tribunal de Juicio).

Conforme al criterio del Dr. F.L.H. citado por la Sala de Casación Civil, “…la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición, es simplemente preparatoria de ésta: no efectúa división alguna, ya que se limita a decidir si la misma es o no procedente…”, lo cual indica que en aquellos casos donde los interesados hubieren realizado oposición a la partición, en el nuevo procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera fase o etapa del Procedimiento de partición se desarrolla hasta la sentencia definitiva, es decir, el juez de juicio que dicta la sentencia definitiva en los juicios de partición no deberá efectuar división alguna, ya que está limitado a decidir si declara procedente o no la partición.

En cambio, una vez dictada la sentencia definitiva donde se hubiere declarado procedente la pretensión de partición de los bienes comunes, y haya quedado definitivamente firme, comienza la segunda fase o etapa del Procedimiento de partición que es la partición propiamente dicha, en donde “se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”, la cual le corresponde tramitarla a los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quienes por su función ejecutora, deberán ejecutar todas las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR, pretensión de Partición y liquidación de la Comunidad de bienes plasmada en la DEMANDA PRINCIPAL interpuesta por la ciudadana GINAIRA DEL C.B.H., en contra del ciudadano E.V.C.P..

2) INADMISIBLE la pretensión de Partición y liquidación de la Comunidad de bienes plasmada en la RECONVENCIÓN interpuesta por el ciudadano E.V.C.P., en contra de la ciudadana GINAIRA DEL C.B.H.. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las dos de la tarde (02:00 pm).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

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