Decisión nº OP02-V-2008-000589 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, dieciséis de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : OP02-V-2008-000589

DEMANDANTE: GINETH DEL C.V.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.505.227.

DEMANDADO: P.J.M.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.516.274.

ADOLESCENTE: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.090.529.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (ABANDONO VOLUINTARIO).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

El presente asunto fue recibido en fecha 29 de octubre de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) del Estado Nueva Esparta, presentado por la Ciudadana GINETH DEL C.V.O. con la asistencia jurídica del Abogada M.L.C., constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos, consistente en una demanda de divorcio contencioso incoada en contra del Ciudadano P.J.M.N., fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano; a la misma se le asignó el Número OP02-V-2008-000589.

En el escrito libelar se expuso y solicitó lo siguiente:

…En fecha veintisiete (27) de Agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), contraje matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Autónomo Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, con el ciudadano P.J.M.N.,….

Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización A.M.V. de la Ciudad de Boca de Río, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, posteriormente nos mudamos a una casa ubicada en la Vía el aeropuerto, sector Las Bermúdez, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta.

De nuestra unión conyugal procreamos un (01) hijo de nombre, “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”…De dicha unión matrimonial no se obtuvieron bienes de fortuna que partir.

… Durante los primeros meses de nuestra relación matrimonial se mantuvo con mucho afecto y comprensión entre ambos, cumpliendo cada uno sus respectivas obligaciones, la armonía se mantuvo hasta el mes de Agosto del año 2000, que fue cuando comenzaron los problemas entre nosotros, todos los días mi cónyuge discutía por todo, la vida en común se hacia cada vez mas insoportable, en vista de que el se dedicaba a pescar pasaba mucho tiempo fuera de la casa, y cuando regresaba estaba borracho, sin dinero y por consiguiente no existía ningún tipo de colaboración en los gastos del hogar. Debido al estado de embriaguez mi esposo perdía el control y creaba problemas, discusiones y ofensas, actuaciones estas que no eran buen ejemplo para nuestro hijo el cual se merece un desarrollo pleno y vivir en un hogar donde reinara la tranquilidad y la armonía.

…el 10 del mes de enero de 2005 mi cónyuge decidió irse del hogar abandonando así a mi persona y a su hijo, hasta la actualidad puedo decir que este ciudadano desde que se fue de la casa no se ha preocupado por mandarle dinero ni ningún tipo de sustento para su hijo, solo habla por teléfono muy pocas veces con su hijo. Igualmente puedo decir que desde que nuestro mi hijo nació y hasta la actualidad ha convivido conmigo y ha permanecido bajo mi cuidado, protección, y desde que mi cónyuge se fue de la casa he sido yo la persona que se ha encargado de todo lo necesario para el desarrollo del adolescente... he cumplido a cabalidad con mi rol de madre.

…en vista de los hechos narrados anteriormente, se evidencia que la conducta de mi cónyuge P.J.M.N., constituye UN ABANDONO VOLUNTARIO, causal de divorcio contemplada en el ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil Vigente, y es por ello que comparezco ante su competente autoridad para demandar en DIVORCIO como en efecto demando en este acto, a mi cónyuge, ciudadano P.J.M. NARVAEZ….

…Solicito al Tribunal se sirva fijar lo concerniente a la Custodia, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención de conformidad a lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Acompaño a este Libelo los siguientes recaudos:

1) Acta de Matrimonio.

2) Copia Simple de la Partida de Nacimiento…

El conocimiento de la presente demanda fue atribuido a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la admitió mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2008 para ser tramitada conforme al Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en el mismo auto se acordó la notificación de la parte demandada y a la representación del Ministerio Público.

Libradas las boletas de notificación ordenadas en el auto de admisión (folios 07 y 08), el 12 de noviembre de 2.008 comparece el ciudadano J.L., Alguacil adscrito a este Tribunal, quien consignó la boleta de notificación de la parte demandada, sin firma, motivada a la imposibilidad de ubicar su domicilio.

En fecha 11 de noviembre de 2.008 fue consignada la boleta de notificación emitida a la Fiscalía VIII del Ministerio Público, debidamente recibida (folios 15 y 16).

En fecha 16 de diciembre de 2.008 (folio17) se recibió diligencia de la ciudadana GINETH DEL C.V.O., mediante la cual confiere Poder Especial Apud-Acta, a la Abogada M.L.C..

El día 14 de abril de 2.009 se recibió diligencia de la Abogada M.L.C., mediante la cual participa la dirección actual del demandado (folios19 y 20).

Vista la dirección del demandado, aportada por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante auto de fecha 17 de abril de 2.009 (folio 21), el Tribunal ordenó notificarlo conforme al artículo 458 de la Ley Especial, librándose la boleta correspondiente en la misma fecha (f.22).

En fecha 28 de abril de 2.009 fue consignada la boleta de notificación librada al demandado, la cual fue recibida en su domicilio por su hermana Ciudadana Marital Marín (folios 23 y 24); motivo por el cual, la Secretaria del Circuito, en fecha 14 de Mayo de 2009, certificó el cumplimiento de esta formalidad (folio 25).

En fecha 14 de mayo de 2.009, se fijó la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 14 de julio de 2.009, a las 01:30 de la tarde, conforme con lo estipulado en el artículo 468 de la LOPNNA, en la cual se llevaría a cabo el único acto reconciliatorio previsto en el artículo 521 ejusdem. Se advirtió a las partes sobre la necesidad de que comparecieran personalmente al acto, so pena de los efectos legales establecidos en el artículo 522 de la misma Ley Especial. Asimismo, se hizo saber al padre custodio que en el día fijado debía comparecer acompañado del adolescente de autos, a los fines de garantizarle su derecho a opinar y ser oído, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El día 14 de julio de 2.009, se anunció a las puertas del Tribunal la fase de mediación de la audiencia preliminar, constatándose solo la presencia de la parte demandante, la ciudadana GINETH DEL C.V.O., asistida por la Abogada M.L.C.. En el acto no fue posible para la Jueza realizar las reflexiones conducentes, a los fines de promover la reconciliación entre los cónyuges, por cuanto el demandado no compareció. En dicho acto la demandante expuso: “Manifiesto en este acto mi intención de continuar con el proceso”. Del mismo modo, se escuchó la opinión del adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de conformidad con los artículos 469 y 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Le Jueza fijó de manera provisional como Obligación de Manutención en beneficio del adolescente, la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00), los cuales bebían ser depositados en la cuenta personal de la madre. Como consecuencia de la no comparecencia del demandado, la Jueza estimó contradicha la demanda en todas sus partes y dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de que por auto expreso fijaría el día y la hora de inicio de la fase de sustanciación. El acta levantada corre a los folios 27 y 28.

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2009 (folio 29) se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quedando pautada para el día 15 de octubre de 2009, a las 10:00 de la mañana; se advirtió a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la conclusión de la mediación la demandante debía consignar su escrito de pruebas y el demandado su escrito de contestación a la demanda y de pruebas, indicándosele a este último que en la contestación podía reconvenir a la parte demandante. Asimismo, advirtió que la no comparecencia de las partes a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 de la LOPNNA. La Jueza ordenó la notificación del ciudadano P.J.M.N., a los fines de participarle sobre la Medida Cautelar en cuanto la Obligación de Manutención, decretada a favor de su hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.

En fecha 29 de julio de 2009 compareció la demandante y con la debida asistencia jurídica consignó el escrito de prueba constante de dos folios útiles (folios 31 al 33).

En fecha 03 de Agosto de 2009 la Secretaria del Circuito dejó constancia del vencimiento de lapso para la consignación de los escritos de contestación y de pruebas, sin que el demandado hubiese comparecido a presentar dichos escritos; del mismo modo, dejó constancia de que la demandante consignó escrito de pruebas en fecha 29 de julio de 2009.

En fecha 04 de agosto de 2.009 fue consignada la boleta de notificación librada en fecha 15 de julio de 2009 al demandado, la cual fue recibida por sobrina, Ciudadana Shany Narváez (folios 36 y 37).

El día 15 de octubre de 2.009, se celebró la fase de sustanciación de la audiencia preliminar con la sola presencia de la parte demandante, GINETH DEL C.V.O., asistida por la Abogada M.L.C., quien expuso lo siguiente: “Ratificamos en este acto la validez de las pruebas conformadas por los documentales promovidos con el libelo y ratificadas con el escrito, así como los testimoniales…”. Se dejó constancia de la no comparecencia del demandado, ciudadano P.J.M.N..

En dicha audiencia fueron analizados los medios probatorios que constan en el expediente: A) Copia certificada de Acta de Matrimonio (folio 2); B) Partida de nacimiento del adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” (folio 3); C) Escrito de Pruebas de la demandante (folios 32 y 33) mediante el cual ratifica las pruebas documentales y los testimoniales de los Ciudadanos P.S. y YOVMAR RODRÍGUEZ, cuyos datos constan en autos. La Jueza indicó que el demandado no consignó escrito de pruebas, ni contestación. Respecto de los testimoniales, se advirtió que a tenor de lo dispuesto en el segundo párrafo del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los testigos debían ser evacuados en la audiencia de juicio, por lo tanto debía la parte promoverte presentarlos en dicha oportunidad, sin necesidad de notificación. Siendo que no fue solicitada la preparación de ningún otro elemento probatorio, la Jueza dio por finalizada la sustanciación y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 20 de octubre 2.009 se recibieron las actuaciones en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constantes de 41 folios útiles; mediante auto se ordenó su entrada y se fijó la oportunidad de celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 09 de noviembre de 2009, a las 09:30 de la mañana.

En fecha 09 de noviembre 2009 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la demandante, GINETH DEL C.V.O., asistida por la Abogada M.L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.357; no asistiendo el demandado, ni personalmente ni por medio de apoderado. Así mismo, comparecieron los Ciudadanos: P.S. y YOVMAR RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° 17.653.070 y 20.536.497, respectivamente; los cuales fueron promovidos como testigos por la parte demandante, evacuándose la prueba testifical conforme con los parámetros legales. En dicha oportunidad, se procedió a escuchar al adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de 14 años de edad, a los fines de darle cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida Ley Especial, garantizándosele de esta manera su derecho a opinar y ser oído.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

A.- APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - Copia certificada de Acta de matrimonio distinguida con el Nº 30, inserta a los folios 41, su vuelto, y 42 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, correspondientes al año 1993; en la cual se describe el matrimonio civil celebrado en fecha 27/08/1993, entre los Ciudadanos P.J.M.N. y GINETH DEL C.V.O.; corre al folio 2 del asunto. La cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser copia certificada de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Copia simple de la partida de nacimiento del adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, inserta bajo el N° 329, folio 165, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, correspondientes al año 1994, en la cual se evidencia que el adolescente nació en fecha 16/11/1994 y que es hijo de los Ciudadanos P.J.M.N. y GINETH DEL C.V.O.; corre al folio 03 del asunto. La cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

La demandante promovió como testigos a los ciudadanos P.S. y YOVMAR RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 17.653.070 y 20.536.497, respectivamente, para que declararan con relación al presente asunto, testimoniales evacuadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, conforme los establece el artículo 484 de la LOPNNA, cuya apreciación se analizará en la parte motiva de la sentencia.

B.- APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.-

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de autos, la ciudadana, GINETH DEL C.V.O., demandó al ciudadano, P.J.M.N. por la causal segunda consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, denominada abandono voluntario, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o p.p. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos; GINETH DEL C.V.O., y P.J.M.N. así como la filiación de su hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” de 14 años de edad, en consecuencia corresponde a quien suscribe decidir respecto a la demanda de divorcio incoada, así como lo referente a la P.P. y su contenido en caso de ser decretado el divorcio.-

Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.

De las actas procesales se evidencia la notificación del ciudadano P.J.M.N. de la demanda de divorcio incoada en su contra, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, asimismo por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de Juicio, compareció la parte demandante; GINETH DEL C.V.O., asistida de la Abogada M.L.C., se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano P.J.M.N.. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA, señalando la demandante los hechos contenidos en el libelo, en cuanto a la situación vivida con su cónyuge desde el año 2000, señalando que a principios del año 2005, éste decidió irse del hogar, abandonándola a ella y a su hijo, hasta la presente fecha, que el ciudadano no ha colaborado con el sustento de su hijo, no obstante señaló que desde julio de este año ha colaborado con comida y dinero, asimismo refirió que se ha mantenido en contacto con su hijo. Ahora bien, respecto a la obligación de manutención la mencionada ciudadana solicitó que se fijará en la cantidad mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350,00), indicando la preferencia que la forma de pago sea mediante depósitos en la cuenta corriente Nro: 0105 0052 4900 5243 0014 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana GINETH DEL C.V.O.. En cuanto a la custodia solicita la demandante que sea ejercida por ella y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar propone que el mismo se amplio.

En este orden de ideas, en dicha audiencia se procedió a evacuar las pruebas contenidas en el expediente, primero las documentales y luego las testimoniales promovidas P.S., manifestó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos GINETH DEL C.V.O. y P.J.M.N. desde hace seis años, asimismo señalo que es vecino del sector las Bermúdez y que a principios del año 2005 P.M., se fue del hogar, no recordando con exactitud la fecha, pero el año si por cuanto lo asocia con la muerte del papá de su esposa, desde entonces no ha visto al Sr. P.M., sino hace un mes y medio que lo vio por el sector donde vive ya que le fue hacer un trabajo a su casa

En cuanto al segundo de los testigos, ciudadano, YOVMAR RODRÍGUEZ manifestó entre otras cosas que igualmente conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GINETH DEL C.V.O. y P.J.M.N. desde hace seis a ocho años , asimismo señaló que era vecino del sector las Bermúdez, hasta hace cuatro meses que se mudó, yendo de vez en cuando por cuanto su mamá vive aun en el sector, señaló que a principios del año 2005 P.M., se fue del hogar, dejando a la sra y a su hijo, no recordando con exactitud la fecha, afirmando que desde entonces no ha visto reconciliación entre la Sra. GINETH y el Sr. PABLO.

El Tribunal respecto a ambos testigos, observa que los mismos declararon con naturalidad, siendo contestes en sus dichos, en cuanto al conocimiento directo por ser ambos vecinos del último domicilio de los cónyuges, en el sector las Bermúdez, del hecho que el ciudadano P.J.M.N. abandonó físicamente el hogar conformado por la ciudadana GINETH DEL C.V.O. y su hijo desde comienzos del año 2005, deposiciones que generaron en quien Juzga convicción para demostrar los hechos manifestados por la ciudadana, quedando demostrada el abandono voluntario por parte del ciudadano P.J.M.N. a su cónyuge, incumpliendo en consecuencia sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil. .-Así se declara.

En este sentido, esta Jueza de Protección le corresponde prever todo lo concerniente a la P.P. y a su contenido, a este efecto se establece que; La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana GINETH DEL C.V.O.. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se regula en forma amplia, tomando en cuenta y respetando el progenitor no custodio las horas de escolaridad, descanso y recreación de su hijo, oyendo previamente su opinión.

Respecto a la obligación de manutención, se evidencia que el adolescente de autos, cuenta con 14 años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, en este sentido, en virtud que nos consta en autos, la capacidad económica del obligado alimentario como elemento previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, que se debe considerar a los fines de determinar el quantum alimentario, esta Juzgadora para su determinación tomará como referencia el Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 958,08) según Decreto No. 6.660, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.151, de fecha 1 de abril de 2.009, en consecuencia se fija como monto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), los cuales equivalen al 36,5 % del Salario Mínimo Urbano, monto que deberá depositar el ciudadano P.J.M.N. a su hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” mensualmente y por adelantado conforme a lo establece el Artículo 374 de la LOPNNA, en la cuenta corriente Nro: 0105 0052 4900 5243 0014 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana GINETH DEL C.V.O.. Ahora bien, en relación a este punto, se evidencia de autos, que en fecha 14 de julio de 2009, en la oportunidad de la audiencia de mediación el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación dictó medida preventiva consistente en la fijación provisional de la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) a favor del adolescente, siendo notificado de la misma el demandado en fecha cuatro de agosto de 2009, en consecuencia y por cuanto la obligación de manutención fijada es por la misma cantidad que la medida provisional que se dictó, es por lo que el ciudadano debe cumplir con dicho monto de obligación de manutención a favor de su hijo, desde el mes de agosto de 2009. En este sentido se Insta al mencionado ciudadano, en caso de no haber cumplido con la misma de forma mensual, cumplir los meses atrasados, así como cumplir los meses venideros, a los fines de garantizar el derecho que tiene el adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” a percibir el sustento por parte de su progenitor no custodio. Asimismo se establece Dos Bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de una (1) cuota alimentaria, la primera para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares, que se pagará aparte de la obligación de manutención los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, y la segunda para cubrir los gastos con ocasión a la navidad, que se pagará aparte de la obligación de manutención, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre. En cuanto a los gastos médicos o de salud o cualquier gato extraordinario que requiera el adolescente de autos se establece que ambos progenitores lo cubrirán en iguales proporciones.

Se hace saber a las partes que la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Asimismo se recuerda a los progenitores, que en virtud que ambos tienen la p.p. y responsabilidad de crianza de sus hijos deberán tomar decisiones respecto a los niños de forma conjunta, para procurar garantizarles un desarrollo integral sin traumas que puedan ocasionar el divorcio, por ende, en caso de desacuerdo en cuanto a las instituciones familiares deberán acudir a los órganos especializados de la LOPNNA, dependiendo de la naturaleza del conflicto que se suscite.-

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana GINETH DEL C.V.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.505.227 ASISTIDA de la abogada M.L.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el nro, 127.357 en contra del ciudadano P.J.M.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.516.274, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a Abandono Voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído del Municipio Autónomo Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, cuya acta de matrimonio está inserta en los libros de Matrimonios, bajo el N° 30, folios 41, su vuelto y 42, correspondiente al año 1993.

SEGUNDO

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza del adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre del adolescente, ciudadana GINETH DEL C.V.O.

CUARTO

Se fija la obligación de manutención a favor del adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), los cuales equivalen al 36,5 % del Salario Mínimo Urbano, monto que deberá depositar el ciudadano P.J.M.N. a su hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” mensualmente y por adelantado conforme a lo establece el Artículo 374 de la LOPNNA, en la cuenta corriente Nro: 0105 0052 4900 5243 0014 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana GINETH DEL C.V.O.. Asimismo se establece Dos Bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de una (1) cuota alimentaria, la primera para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares, que se pagará aparte de la obligación de manutención los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, y la segunda para cubrir los gastos con ocasión a la navidad, que se pagará aparte de la obligación de manutención, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre. En cuanto a los gastos médicos o de salud o cualquier gato extraordinario que requiera el adolescente de autos se establece que ambos progenitores lo cubrirán en iguales proporciones.

QUINTO

El Régimen de Convivencia Familiar, se regula en forma amplia, tomando en cuenta y respetando el progenitor no custodio las horas de escolaridad, descanso y recreación de su hijo, oyendo previamente su opinión.

Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.P.V.

En la misma fecha, a las 3:00 p.m, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria.

Abg. M.P.V.

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