Decisión nº DP11-L-2011-001470 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintisiete de abril de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2011-001470

PARTE ACTORA: ciudadana G.D.L.Á.P.S., quien es mayor de edad, venezolana, cédula de identidad número V-10.757.323.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 45.190.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES SELVA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.A.B.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 117.565.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Hoy, veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), siendo día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto. Se deja expresa constancia que comparece por la parte actora, la ciudadana G.D.L.Á.P.S., quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-10.757.323, y su apoderada judicial la Abg. M.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 45.190, y por la parte demandada la sociedad mercantil INVERSIONES SELVA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 12 de noviembre de 1963, quedando inserta bajo el número 04; tomo 36-A Sgdo, su apoderado judicial el Abg. D.A.B.P., inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 117.565, facultad que se desprende de instrumento poder que cursa en autos de manera debida. Vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción laboral que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenido en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción prevista en los artículos 1.713 y siguiente del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA

A los únicos efectos de esta transacción, se denominará a la ciudadana G.D.L.Á.P.S. y/o sus apoderados judiciales y asistentes como LA DEMANDANTE y a la empresa INVERSIONES SELVA, C.A., y/o sus apoderados judiciales como LA DEMANDADA. SEGUNDA: LA DEMANDANTE declara expresamente, y así lo acepta LA DEMANDADA, haber prestado sus servicios para esta última desde el 08 de noviembre de 1999 hasta el día 18 de septiembre de 2009, fecha ésta en que LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA de mutuo acuerdo culminaron la relación laboral al cargo que venia desempeñando como Ayudante General. TERCERA: Las partes declaran que el presente procedimiento fue iniciado por LA DEMANDANTE a los fines de reclamar de LA DEMANDADA, el pago de diferencias de sus prestaciones sociales, beneficios laborales e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley del Seguro Social; Lucro Cesante y Daño Moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil y el pago de la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios, que en su decir, se le adeudan por la culminación de la relación laboral que la vinculó con la empresa y por la enfermedad que ésta sufre supuestamente con ocasión de las labores que realizaba en la sede de LA DEMANDADA y que le produjo supuestamente una Protusión Discal L5-S1, toda vez que así lo estableció el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por medio de la certificación de Enfermedad Ocupacional. CUARTA: LA DEMANDANTE reconoce expresamente que su derecho para solicitar el pago de diferencias sobre prestaciones sociales se encuentra prescrito de conformidad con los artículos 61 y 64 Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, LA DEMANDANTE reconoce que el 18 de septiembre de 2010 culminó la relación laboral y recibió sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo cual tenía hasta el 18 de septiembre de 2011 para demanda cualquier diferencia. Sin embargo, la presente demanda fue interpuesta el 05 de octubre de 2011, cuando ya su derecho se encontraba prescrito, por lo cual la pretensión por diferencia prestacional es improcedente. QUINTA: LA DEMANDANTE reconoce expresamente que la Protusión Discal L5-S1, no son consecuencia de las actividades que realizaba para LA DEMANDADA, y debido a ello, ésta no tiene responsabilidad alguna, ni laboral, ni civil, ni penal, por la referida enfermedad, por cumplir con todas las normas de seguridad y salud laboral previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (derogada y vigente), el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y demás normativa legal aplicable. SEXTA: Aunque las partes reconocen que LA DEMANDADA no tiene responsabilidad alguna en la enfermedad cuya indemnización se demanda, pues no es responsable de condición insegura alguna, además de haber cumplido las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, su Reglamento Parcial, Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y demás normativa legal aplicable; LA DEMANDADA a título de equidad y por razones humanitarias ofrece en este acto la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) a LA DEMANDANTE, cantidad con la cual no sólo se cumpliría con la finalidad moral y ética que se persigue sino que por acto reflejo y por vía de consecuencia se evitarían los costos, costas, honorarios profesionales, daños y perjuicios que pudieran producirse con la continuación de éste (u otro) proceso judicial. SÉPTIMA: Visto el ofrecimiento hecho por LA DEMANDADA en este acto, LA DEMANDANTE acepta libre de todo apremio y constreñimiento el pago de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) que recibe en este acto mediante un (01) cheques de gerencia, identificado con el número 16039624, librado contra el Banco Mercantil de fecha 27 de abril de 2012 (cuya copia se anexa al presente acuerdo). LA DEMANDANTE declara que con el recibo de la cantidad señalada considera completamente satisfecha su pretensión y desiste en este acto del ejercicio de cualquier acción e instauración de cualquier reclamo que por indemnización de daños laborales, civiles, materiales (emergentes), objetivos, moral (subjetivo), lucro cesante, y penales pudieran pretenderse con la Protusión Discal L5-S1 y/o cualquier otra patología o enfermedad que esté asociada y/o guarde relación directa o indirecta con ésta. OCTAVA: LA DEMANDANTE declara espontáneamente que como consecuencia de la firma del presente acuerdo y el recibo de las sumas de dinero señaladas anteriormente, queda completamente pagado cualquier beneficio de índole laboral que pudiera adeudársele derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del Convenio Colectivo de Trabajo vigente, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (derogada y vigente) y demás normativas sociales, no quedando nada más que reclamarse mutuamente por los conceptos referidos. De igual forma manifiesta no tener nada más que reclamar a la mencionada empresa, ni a ninguna otra empresa que guarde relación directa, indirecta, asociada, relacionada, filial y/o matriz con ésta, ni a sus representantes, comprendidos entre estos los definidos en los artículos 49, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, como por ningún otro concepto laboral con motivo de la relación de trabajo que vinculó a las partes y la Protusión Discal L5-S1 y cualquier otra patología o enfermedad que esté asociada y guarde relación directa o indirecta con ésta. NOVENA: Por su parte, LA DEMANDANTE, dimite a toda acción o reclamación laboral, civil, penal, pecuniaria o de cualquier otra naturaleza en contra de LA DEMANDADA y en contra de las personas señaladas en el numeral anterior como representantes, y declara que nada se le adeuda ni por los conceptos aquí transados ni por ningún otro concepto, derecho o beneficio derivado o no (directa o indirectamente) de la relación de trabajo y la Protusión Discal L5-S1 y cualquier otra patología o enfermedad que esté asociada y guarde relación directa o indirecta con ésta, que no haya sido determinado expresamente con anterioridad, ya que la intención de las partes con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad que pueda plantearse en el futuro (inmediato, mediato y a largo plazo) alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación de trabajo que los vinculo y la enfermedad antes identificada, sea cual fuere su causa, en tal sentido, LA DEMANDANTE se obliga a no intentar en el futuro cualquier tipo de acción judicial o administrativa relacionada con la causa y objeto aquí transigidos, y de igual forma se compromete en desistir de cualquier tipo de procedimiento judicial (laboral, civil, penal y pecuniaria) y administrativa que ya hubiese intentado en contra de LA DEMANDADA o en contra de cualquiera de los representantes de la misma ya mencionados. DÉCIMA: Las partes declaran que cada una de ellas asumirá íntegramente los costos, honorarios profesionales de sus abogados y demás gastos en que se haya incurrido con ocasión de este procedimiento, la presente transacción y así como los que se pudiera derivar de él o de ella.

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