Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Tres (03) de febrero de dos mil diez (2010)

199° y 150º

ASUNTO AP21-L-2009-000464

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: G.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-8.820-679

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.N.U., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.085.-

PARTE DEMANDADA TELENORMA, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado miranda en fecha 23 de marzo de 1956, bajo el Nro. 63, Tomo 3-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.G. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 6.080.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano G.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.820-679, contra la sociedad mercantil TELENORMA C.A., en fecha 28 de enero de 2009, siendo admitida por auto de fecha 03 de febrero de 2009, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 5 de marzo de 2009, se celebro la audiencia preliminar la cual fue culminada en fecha 1 de junio de 2009, por lo que fue remitida al Juzgado de Juicio, quien por auto de fecha 8 de julio de 2009, dio por recibido el presente expediente, y por auto de fecha 13 de julio del mismo año, admitió las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 16 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue reprogramada la audiencia para el día 20 de enero de 2010, dada la insistencia de la parte actora de la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela y al Banco Banesco, fecha en la cual tuvo lugar la celebración de la audiencia, siendo proferido el dispositivo del fallo de forma oral de conformidad con el artículo 158 ejusdem, mediante la cual se Declara: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano G.F. contra la sociedad mercantil Telenorma C.A. y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representante judicial de la parte actora que en fecha 01 de noviembre de 1978 su representado comenzó a prestar servicio para la empresa BOSH TELECOM C.A, cuya denominación posteriormente fue cambiada por la empresa TELENORMA C.A, que durante el tiempo que laboró en la empresa ocupo distinto cargos tales como JEFE DE CONTROL DE CALIDAD y DIRECTOR DE REDES, que su salario estaba compuesto por un salario fijo, más una parte variable, conformado por un Bono Gerencial de 3,20% de las ganancias de participación de la empresa, más un Bono Subsidio SSO, cesta ticket, y el pago por suministro de Vehículo acordado a través de un contrato de arrendamiento, sustituido luego por un contrato por Suministro de Vehículo, donde su representado recibía de la demandada un reembolso por concepto de gastos de seguro, gasolina cauchos aceite amortización etc., por concepto de mantenimiento del vehiculo, asimismo aduce que en fecha 30 de abril de 2008, su representado fue despedido por la empresa de manera injustificada, recibiendo el pago de su liquidación por concepto de prestaciones sociales, de igual forma sostiene que para el cálculo de prestaciones sociales no se tomo en cuenta las incidencias por concepto de comisiones, Bono Gerencial de 3,20% relativo a las ganancias de participación de la empresa, Bono Subsidio SSO, cesta ticket, así como el reembolso por concepto de Suministro de Vehículo, conceptos estos que generan a su decir, diferencias en las prestaciones sociales, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad,; Vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas, Bono Vacacional, Utilidades de cada año, Intereses de mora sobre prestaciones y Indemnización de Antigüedad por despido injustificado, asimismo solicita el pago de los días feriados y domingos. Y finalmente procede a demandar la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS UN CON VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 685.501,21) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y días domingo y feriado.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Es importante señalar que la representación judicial de la parte demandada compareció a la audiencia Preliminar y a sus sucesivas prolongaciones asimismo dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, no obstante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado alguno que la representara. Toda la anterior situación acarrea su consecuencia jurídica es decir una admisión de hechos en forma relativa lo que significa que esta Juzgadora debe tener como cierto todo lo alegado por el actor en su escrito libelar, no obstante cabe señalar que en cuanto a la existencia de la relación laboral, la sola presunción debido a la admisión de hechos de forma relativa no hace plena prueba, por lo que la parte que lo alega en este caso la actora debe demostrar a través de cualquier medio probatorio que considere pertinente la existencia de una relación laboral entre las partes, para luego entrar a conocer la procedencia o no de los conceptos reclamados.

De la misma manera, este tribunal observa de las actas procesales que la parte demandada dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente mediante la cual se desprende del escrito de contestación de la demanda, que la parte accionada admite la existencia de la relación laboral entre las partes, no obstante niega, rechaza y contradice el salario variable aducido por la parte actora, señala que el Bono Gerencial no constituye de modo alguno una comisión o participación derivada de las ventas, por cuanto se genera en base a los resultados financieros anuales por la gestión global de toda la empresa en sus distintas gerencias dependencias, y unidades organizativas independientemente de la labor desarrollada por el actor, sigue señalando que la bonificación Gerencial del 3.2% sobre las ganancias netas del ejercicio no es una comisión sobre ventas realizadas por el actor, ni por su gerencia o dirección respectiva, señala que la naturaleza jurídica se relaciona con los resultados financieros de la sociedad mercantil, aduce que lo cierto es que ambas partes aceptaron de buena fe que del monto global y bruto de la bonificación gerencial. De igual forma niega que el subsidio del Seguro Social forme parte del salario, dada la naturaleza de carácter social, Así como los pagos mensuales por concepto de canon de arrendamiento de vehículo los cuales no tienen carácter salarial al tratarse de reembolso por gastos de vehículo, los días domingo y feriados y demás diferencias reclamadas por la parte actora en el libelo de demanda por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad y indemnización por despido injustificado.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Dado la situación antes expuesta y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio esta juzgadora considera necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de justicia, en sentencia del 15 de octubre de 2004, el cual señala lo siguiente:

(Omissis)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión (…) (Omissis)

.

De igual forma, en sentencia N° 810, del 18 de abril de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

(Omissis)

No comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse(…) (Omissis)”.

En cuanto a la no comparecencia del demandado a la audiencia oral de juicio señaló la sentencia antes mencionada lo siguiente:

(Omissis)

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (…).(Omissis)

.

De la anterior transcripción parcial, se puede inferir que el legislador estableció como consecuencia para el demandado que no compareció a la audiencia de juicio, la presunción de confesión, tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante, es decir, dicha presunción admite prueba en contrario. Al respecto es preciso señalar, que tal presunción de confesión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual es preciso examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador, tomando en consideración el material probatorio cursante en autos, tal como lo ha señalado tanto la Sala de Casación Social, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien observa esta juzgadora, de los hechos planteados por la parte actora se desprende que los puntos controvertidos giran alrededor de los conceptos que reclama la parte actora que se deben considerar como parte del salario tales como: Bono Gerencial, subsidio S.S.O, Cesta Tickets y Contrato de Arrendamiento por Suministro de Vehículo y en determinar si en realidad el accionante disfrutaba de dichos beneficios mientras prestó sus servicios para la demandada. Así Se Establece.-

Dicho lo anterior, Procede de seguidas esta Sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora, previamente admitidos y evacuados en la audiencia de juicio.

Documentales:

Marcada con el Nro. “1” cursante en el cuaderno de recaudos Nro. 1 folios 2 al 4 C.d.T. suscrita por Telenorma, en fecha 2 de mayo de 2008, donde se desprende la fecha de ingreso, y egreso de la parte actor, los cargos que desempeñados por el actor en la empresa, así como las distintas funciones que realizaba en su último cargo como Director de Redes. Al respecto esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la fecha de ingreso y de egreso y el tiempo de servicio de la actora en la empresa demandada, así como el cargo desempeñado al momento de la terminación de la relación laboral. Así se Decide.-

Marcada con el Nro. “2”, cursante al folio 5 del cuaderno de recaudos Nro.1, relativo a planilla de liquidación de Prestaciones Sociales del Trabajador, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades como los conceptos cancelados por la empresa al momento de finalizar la relación laboral. Así se Establece.-

Marcada con el Nro. “3” comunicaciones suscrita por las empresa BOSCH TELECOM C.A. y TELENORMA dirigida al ciudadano G.F. cursante a los 6 al 24 y 31 al 38 del cuaderno de recaudos Nro.1, donde se desprende los resultados de la gestión de la empresa años 2002, 2003, 2004, 2006, 2007 y 2008, así como la notificación de la cancelación por concepto de bonificación gerencial por la participación de las ganancias de la empresa, compensación referencial y los pagos indirectos en las proporciones equivalentes al sueldo, prestaciones sociales, vacaciones y utilidades. Observa esta Juzgadora que tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien aquí decide le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la cancelación de tales conceptos. Así se Establece.-

Marcada con la letra Nro. “4” cursante a los folios 25 al 30 del cuaderno de recaudos Nro. 1, Contrato de arrendamiento y contrato de suministro de servicio del vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer 4X4, placa N° DAP26V, celebrado entre la empresa BOSCH TELECOM C.A. y el ciudadano G.F. y Comunicación de fecha 09 de febrero de 2000, suscrita por BOSCH TELECOM C.A., por concepto de gasto y uso del vehículo, donde se desprende la sustitución del contrato anterior y el reembolso hasta por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 105.000,oo). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

Marcado con los Nros. “78 al 86” y “87 al 99” cursante a los folios 40 al 426 del cuaderno de recaudos Nro. 1, y en el cuaderno de recaudos Nro 2, folios 3 al 217, recibos de pago de las cuales se desprende el salario devengado por la parte actora, así como los distintos pagos por concepto de utilidades, asignación extraordinaria, y subsidios premio varias, premio subsidio S.S.O, asignación según contrato colectivo y otras asignaciones, bonificación según convenio etc., de igual modo se desprende las distintas deducciones realizadas al trabajador por conceptos de seguro social, paro forzoso y ley de política habitacional, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

Marcada con el Nro. “10” cursante a los folios 218 al 248 calendario de los años 1978 al 2008. Observa esta Juzgadora que tales instrumentos no aportan nada al proceso, motivo por los cuales se desechan. Así se Establece.-

Marcado con el Nro. 32 estados de cuenta de la entidad financiera Banco Mercantil, los cuales rielan a los 249 al 260, observa quien decide que tales instrumentos son emanados de un tercero ajeno al proceso, los cuales debieron ser ratificados mediante prueba de informes, por lo que se desestiman tales instrumentos. Así se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas en su oportunidad procesal

Marcada con la letra “1-A” cursante al folio 4 del cuaderno de recaudos Nro. 3 relativo a planilla de liquidación de Prestaciones Sociales del Trabajador, al respecto esta Juzgadora ratifica el criterio antes expuesto. Así se Establece.-

Marcada con la letra “1-B” finiquito de la relación laboral celebrado entre la empresa Telenorma C.A. y el ciudadano G.F., donde se desprende la fecha de ingreso y de egreso del trabajador, el tiempo del servicio en la empresa y el ultimo salario devengado. Al respecto esta Juzgadora observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio. Así se Establece.-

Marcado con el Nro. 2, ficha personal del ciudadano G.F.E. cursante a los folios 8 al 12 del cuaderno de recaudos Nro. 3, dichos instrumentos resultan impertinentes al caso debatido, motivo por el cual se desecha. Así se Establece.-

Marcada con las letras “3-1” al “3-23” solicitudes de vacaciones por parte del ciudadano G.F., correspondiente a los años 1998 al 2008, cursante a los folios 13 al 36 del cuaderno de recaudos Nro.3, donde se desprende firma y sello húmedo de la empresa como constancia de recibido, no obstante a ello, quien aquí decide observa que tales documentales no aportan nada al proceso ni a la controversia Así se Decide.-

Recibos de pago marcado con la letras “4-1” al “4-11” y “6-1” al “6-11”, “7-1” al “7-8”, “8-1” y “8-4” cursante en el cuaderno de recaudos Nro. 3 folios 37 al 47 y 59 al 89, 98, 192 al 197, 199 al 215, 219 al 239, 245 al 261, donde se desprende la cancelación del salario y otros conceptos tales como de utilidades, asignación extraordinaria, premio varias, premio subsidio S.S.O, asignación según contrato colectivo y otras asignaciones, bonificación según convenio etc. Al respecto esta Juzgadora ratifica el criterio antes expuesto. Así se Decide.-

Cursante a los folios 48 y 49 del cuaderno de recaudos Nro. 3, calculo de vacaciones y otros movimientos de nómina debidamente firmado y sellado por la empresa demandada, y memorándum de fecha 05 de octubre de 2007 dirigido al Departamento de Recursos Humanos de la empresa Telenorma C.A. Observa quien decide que tal documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-

Marcada con los Nros. “5-1” y “5-2” detalle de nota de entrega y relación por concepto de cesta tickets emitido por la empresa Sodexho Pass Venezuela C.A., cursante en el cuaderno de recaudos Nro. 3 folios 50, ratificado mediante prueba de informes cursante a los folis 184 al 194 del expediente, donde se desprende el otorgamiento del referido beneficio al ciudadano G.F., motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

Marcada con la letra “5-3” Guía de Entrega de Tarjetas cursante al folio 53 del cuaderno de recaudos Nro. 3, suscrito por la empresa Tebca a Telenorma, de fecha 2 de mayo de 2006. Observa quien decide que el mismo no fue impugnado y desconocido por la parte contra quien se le opone. Así mismo fue ratificado mediante prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por cual se le otorga valor probatorio. Así se Establece.-

Marcada con la letra “5-4” Detalle de Lote de fecha 11 de septiembre de 2007, cursante a los folios 56 al 58 del cuaderno de Recaudos Nro. 3. Observa quien decide que tal documental proviene de una página web y no cumple con los requerimientos legales establecido en la Ley sobre de Datos y Firmas Electrónicas. Así se Establece.-

Marcado con la letras “8-2”, “9-1”, “9-2”, “9-3”, “9-4”, “9-5”, “9-6”, “9-7” y “9-8” y “9-9” solicitud, declaración y recibos de pago de fechas 20 de octubre de 1999, 4 de enero de 1995, 7 de junio de 1993, 22 de septiembre de 1986, 25 de septiembre de 1986, 14 de marzo de 1991, 21 de marzo de 1991 cursante a los folios 90, 91, 94, 99 al 104, 110 al 118 del cuaderno de recaudos Nro. 3, suscrita por la empresa Bosch Telecom C.A., donde se evidencia el anticipo a la cuenta de prestación de antigüedad del ciudadano G.F. por concepto de remodelación, compra y cancelación de Hipoteca de vivienda. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

Cursante al Reporte de intereses sobre prestaciones sociales al 30 de septiembre de 1999. Observa quien decide que tal documental no posee logo firma y sella de la empresa, motivo por el cual quien decide la desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil. Así se Establece-

Marcado con la letra “8-3” comunicación de fecha 31 de julio de 2002, donde se desprende la cancelación de intereses sobre prestaciones sociales al ciudadano G.F. al 30 de junio de 2002. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la cancelación de tal concepto por parte de la demandada. Así se Decide.-

Comunicación de fecha 18 de octubre de 1999 suscrito por Hightec C.A., cursante a los folios 95 al 97 del cuaderno de recaudos Nro. 3. Observa quien decide que tal instrumento esta suscrito por un tercero ajeno al proceso, el cual debió ser ratificado mediante prueba de informes, motivo por el cual esta Juzgadora la desecha. Así se Decide.-

Listado del personal de nómina gerentes aporte de capital 15% cursante al folio 105 al 107 del cuaderno de recaudos Nro 3, esta Juzgadora la desecha al no aportar nada al proceso y por carecer de sello y firma autógrafa de quien emana, de conformidad con lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil. Así se Establece.-

Solicitud de calculo del tiempo de servicio y del 80% de las prestaciones sociales de fecha 25 de mayo de 1988, debidamente firmada y recibida por la empresa demandada. Observa quien decide que tal documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se Establece.-

Constancia de fecha 10 de mayo de 2008 emitida por la empresa Constructora Gran Sasso C.A, cursante al folio 109 del cuaderno de recaudos Nro. 3. Esta Juzgadora observa que tal documental proviene de un tercero ajeno a la presente causa, el cual debió ser ratificado mediante prueba de informes, motivo por el cual quien aquí decide la desecha. Así se Establece.-

Reporte general Histórico, nómina de gerentes año 1999 cursante a los folios 119 al 123 del expediente del cuaderno de recaudos Nro. 3. Observa quien decide que tal instrumento no esta sellado ni debidamente firmado por la parte de quien emana, en consecuencia quien aquí decide la desecha. Así se Establece.-

Convención Colectiva de la sociedad mercantil TELENORMA año 2007-2008 cursante a los folios 124 al 151. Al respecto esta Juzgadora debe señalar que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual es ley entre las partes, y debe ser reconocida por el Juez conforme a los principios del iura novit curia, por lo que el puede aplicarla de oficio cuando lo considere necesario dado su naturaleza normativa, en caso contrario estaría incurriendo en una falta de aplicación de la norma. Así se Establece..

Marcado con las letras “11-1”, “11-2” y “11-3”, cursante a los folios 152 al 176 relativo a la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Telenorma C.A., en la cual se desprende la designación del cargo del director y apoderado de la división de redes de la empresa Telenorma C.A. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar el cargo desempeñado por la actora en la empresa demandada. Así se Establece.-

Marcado con la letra “12-1” cursante a los folios 177 al 179 Contrato de Suministro de Servicio de Vehículo de fecha 2 de marzo de 2000, celebrado entre la sociedad mercantil Bosch Telecom C.A. y el ciudadano G.F.. Así mismo comunicación de fecha 09 de febrero de 2009 dirigida al ciudadano G.F. donde se desprende el reembolso de los gastos de vehículos por concepto de gastos de vehículo. Al respecto esta Juzgadora ratifica el criterio antes expuesto. Así se Establece.-

Marcado con las letras “12-2 y “12-3” cursante a los 181 al 188, Aviso de cobro de la póliza del automóvil, por concepto de responsabilidad civil suscrita por la sociedad mercantil Waveca y póliza de seguro del vehículo de fecha 8 de agosto de 2007, emitido por la empresa Zurich Seguros C.A. Al respecto observa esta Juzgadora que tales documentales son emanadas de terceros ajenos al proceso, los cuales debieron ser ratificados mediante prueba de informes, motivo por el cual quien aquí decide las desecha. Así se Establece.-

Marcado con las letras “13-1”, “13-2”, “13-3”, “13-4”, “13-5” cursante a los folios 189 al 191, 198, 216 al 217, 218, 240, 241 al 244, 262 al 263, 266 al 303 comunicaciones donde se desprende el ajuste de la compensación referencia y el pago del bono gerencial en años 1987 1990, 1991, 1993, 1994, 1996, 1998 1999, 2000, 2001, 2003 2004 2005, 2006, 2007, 2008 en base a los perdidas y ganancias de la empresa demandada. Al respecto esta Juzgadora ratifica el criterio antes expuesto. Así se Establece.-

Marcado con el Nro. 14 descripción del cargo designado a la parte actora de fecha 19 de enero de 2004, debidamente firmado por el Gerente de Administración de Personal, donde se desprende organigrama, descripción del cargo, asignaciones interdepartamentales, ambiente de trabajo y higiene y seguridad industrial de la empresa demandada. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de determinar las funciones y responsabilidades de la actora en la empresa. Así se Establece.-

De la prueba de Informes:

Dirigido a la empresa Sodexho Pass Venezuela C.A. y Tebca (Transferencia Electrónica de Beneficios) cuyas resultas constan a los folios 184 al 194, 200 al 205 donde se desprende la designación de la tarjeta de alimentación al ciudadano G.F., a partir de la fecha 16 de noviembre de 2005, con un abono de fecha 03 de noviembre del mismo año, por la cantidad de 957,00 bolívares. Y el disfrute de este beneficio a partir del 12 de mayo de 2006 hasta el 10 de abril de 2008. Al respecto observa quien decide que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, no obstante esta juzgadora observa que dichas documentales se desprende la cancelación del beneficio alimentario por parte de la empresa Telenorma C.A. al ciudadano G.F., motivo por el cual se le otorga valor probatorio. Así se Establece.-

Dirigido al Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) cuyas resultas constan al folio 207 del expediente, donde se observa que no existe registro de firma del ciudadano G.F. de la cuenta corriente de la empresa Telenorma C.A. Observa quien decide que tal documental no aporta nada al proceso ni al hecho controvertido motivo por el cual se desecha. Así se Establece.-

Dirigido al Banco de Venezuela C.A. (Banco Universal) y Banco Banesco cuyas resultas no constan a los autos, Al respecto esta Juzgadora no tiene pronunciamiento alguno. Así se Establece.-

Informes Dirigido al Banco Venezolano de Crédito (Banco Universal) cursante a los folios 198, 220, de la misma se desprende que el actor figura como firma autorizada en la cuenta de corriente Nro. 0104-0107-12-0107011242 de la empresa Telenorma C.A. y fue desincorporada de referida cuenta a partir del 16 de mayo de 2008. Al respecto este Tribunal le atribuye valor probatorio a la presente resulta de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica. Así se establece.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la representación de la parte actora señaló, que su representado comenzó a prestar servicios personales en fecha 01 de noviembre de 1978, para la empresa BOSH TELECOM, C.A. que posteriormente cambio su denominación a TELENORMA C.A., en el cargo de Jefe de Control de Redes, y por ultimo ocupo el cargo de Director de Redes, De la misma manera indicó, que el día 30 de abril de 2008, fue despedido de manera injustificadamente, siendo canceladas sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones, hechos estos que no constituye hechos controvertidos. Así Se Establece.-

No obstante esta juzgadora observa que de los hechos planteados por la parte actora se desprende que los puntos controvertidos giran alrededor de los conceptos que se deben considerar como parte del salario y en determinar si en realidad disfrutaba de dichos beneficios mientras prestó sus servicios para la demandada.

De lo antes expuesto, considera necesario quien decide, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia traer a colación el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece lo siguiente:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...’.

Ahora bien, el salario integral ha sido definido por la doctrina “‘como aquel que comprende todos los conceptos contemplados de modo enunciativo en el artículo 106 del Reglamento de la Ley del Trabajo, equivalente al actual de la Ley Orgánica del Trabajo, tales beneficios sean considerados por las convenciones colectivas o individuales’.

Dicho lo anterior, procede esta sentenciadora a dilucidar en primer lugar, el concepto por Bono Gerencial, ya que la parte actora aduce en su escrito libelar como en la audiencia de juicio que dicho concepto forma parte del salario el cual consistía en una participación del 3,20% de las ganancias devengadas anualmente por la empresa demandada; en consecuencia en una correcta aplicación de la carga probatoria, es la parte actora, quien debe probar la cancelación de dicho concepto año tras año, y que el mismo era incluido como parte de pago en su salario. Al respecto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen el Vigía Porras de Roa, de fecha 18 de octubre de 2007, el cual señala lo siguiente:

Omissis…

“Con relación al bono de gerencia, el cual, a decir del demandante, está conformado por el equivalente a cuatro (4) remuneraciones de salario básico mensual, que goza de carácter salarial e incide en el cálculo de las vacaciones, utilidades e indemnizaciones demandadas. Del escudriñamiento de las actas procesales cursa al folio 122 nóminas de pago pertenecientes al ejercicio fiscal 2002, de las cuales se constata que su remuneración mensual inicial -en dicho año- fue la cantidad de un millón doscientos ochenta mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.280.855,00), que fue incrementada en el referido ejercicio fiscal en un millón quinientos treinta y siete mil veinticinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.537.025,80) y posteriormente (folios 122 al 134) un millón novecientos veintiún mil doscientos ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.921.282,50).

Ahora bien, la cantidad otorgada por la demandada por concepto de bono de gerencia en el año 2002, fue un millón trescientos ochenta y tres mil trescientos veintitrés bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.383.323,40); de igual manera, se observa que en los demás ejercicios fiscales se produjeron diversos aumentos salariales, además de que cursan agregadas a los folios 43 al 46 documentales de fechas 18 de marzo de 2005, 20 de marzo de 2004 y 11 de abril de 2003, de cuyo contenido se desprende que el actor recibió en las citadas fechas por concepto de bono de gerencia las siguientes cantidades -respectivamente-: a) nueve millones setecientos ochenta y cinco mil trescientos veinte bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 9.785.320,24); b) siete millones ochocientos setenta y dos mil trescientos cuarenta y un mil bolívares (Bs. 7.872.341,00); c) cuatro millones seiscientos diecisiete mil ciento ochenta bolívares (Bs. 4.617.180,00).

Bajo este contexto, se afirma que el bono de gerencia no está conformado por cuatro (4) asignaciones de salario básico mensual, es decir, por debajo de las cuatro (4) asignaciones mensuales argüidas por el demandante, que en oportunidades fue asignado en cantidades superiores o inferiores a las remuneraciones percibidas anualmente por el ciudadano M.A.S.A., por lo que se establece que su otorgamiento constituye una liberalidad -irregular e inconsistente- del patrono supeditado a aspectos subjetivos no susceptibles de valoración por esta Sala, en consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente la fracción del año 2005, así como sus incidencias.

Ahora bien, dado que la empresa reconoció el pago del bono de gerencia del ejercicio fiscal 2003-2004 y que el mismo fue incluido para formar el cálculo y pago de las prestaciones sociales del actor, se tiene por cierto que su incidencia mensual para dicho período fue la cantidad de veintisiete mil ciento ochenta y un bolívar con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 27.181,44) que adicionado al salario diario de ciento treinta mil quinientos dieciocho bolívares con ochenta céntimos, arroja un salario diario base de ciento cincuenta y siete mil setecientos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 157.700,24), que deberá ser tomado para el cálculo de los conceptos condenados. Así se declara.

Ahora bien, en atención a la sentencia antes descrita y en aplicación al caso bajo estudio, a los fines de cumplir con la carga impuesta, la parte actora consignó como medio probatorio, documentales cursante en el cuaderno de recaudos Nro. 1, folios (0 al 37) del expediente, aportados también por la parte demandada en el cuaderno de recaudos Nro. 3, folios 6 al 24, donde se desprende comunicaciones suscritas por la empresa Telenorma al ciudadano G.F., en la cual la parte actora recibía anualmente una remuneración por concepto de Bonificación Gerencial, adicional a su sueldo, compuesto por el rendimiento y el resultado en el año del trabajador en la empresa, así como las ganancias de la misma, luego de la cancelación del impuesto sobre la renta, que contempla la parte directa del sueldo devengado por la actora, así como su incidencia directa en el pago de los conceptos de vacaciones, utilidades y prestaciones sociales, en las siguientes proporciones: (60%)del pago que corresponde al sueldo, (20%) que corresponde a prestaciones sociales, 6,7% corresponde a vacaciones y el 13,3% corresponde a las utilidades, lo que denota sin lugar a dudas que el pago por concepto de bono gerencial, fue previamente acordado por las partes el cual era cancelado anualmente en forma consecutiva e ininterrumpida año tras año, de acuerdo a las ganancias netas devengadas por la empresa demandada, y el mismo era incluido como parte de pago de salario en la remuneración percibida por el trabajador, así como en los conceptos relativos a vacaciones, utilidades y prestaciones sociales, habida cuenta, que la misma parte demandada en su escrito de contestación reconoció el pago del Bono Gerencial correspondiente al ejercicio fiscal de cada año de la empresa.

Al respecto, cabe mencionar la sentencia de fecha trece (13) de febrero de dos mil siete (2007), N° 0202, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. en el caso L.B.O. contra la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., la cual señaló lo siguiente:

(…) La Sala observa:

Establece la sentencia de fecha 30 de julio de 2003, Nº 489 caso F.B.H. contra Banco Mercantil C.A., S.A.C.A., que en cuanto al salario hay que precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la terminación de la relación de trabajo, y de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala del 10 de mayo de 2000 (Luis Scharbay Rodríguez c/ Gaseosas Orientales, S.A. ) y del 17 de mayo de 2001 (Aguilar c/ Boerínger Ingelheim, C.A.), el “salario normal” estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.

En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el “salario normal” de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como “salario integral”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el “salario normal”.

Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.

Siendo así las cosas, considera esta Juzgadora que el Bono Gerencial percibido de manera anual debe ser considerado como parte integrante del salario normal. Dicho esto, tenemos que la inclusión del Bono Gerencial en el salario normal del actor nos va a originar una serie de diferencias dinerarias que deben ser canceladas al accionante en todos los conceptos derivados de la prestación de sus servicios. Así se Decide.-

Así las cosas, debe ordenarse a la demandada la cancelación de las diferencias en los conceptos de Prestación de Antigüedad, vacaciones anuales, bono vacacional anuales y su correspondientes fracciones, utilidades anuales y fraccionados, Indemnización por antigüedad intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación, los cuales deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes en igualdad de condiciones. ASÍ SE DECIDE.

EL experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado por el accionante, para lo cual deberá servirse del salario normal del actor, es decir, el postulado en su escrito libelar a lo cual debe adicionarse el Bono Gerencial Anual a partir del 19 de julio de 1997, todo de conformidad con el artículo 670 literal b) de la ley orgánica del trabajo. . ASÍ SE DECIDE.

De los montos obtenidos en cuanto a los conceptos ordenados ut supra, deberá el experto deducir las sumas dinerarias recibidas por el trabajador de autos por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, para lo cual deberá servirse de la liquidación de Prestaciones Sociales y de los recibos de pago constantes en autos a través de los cuales se evidencia la cancelación de los referidos conceptos, con el objeto de obtener la suma real adeudada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, la parte actora reclama una diferencia en sus prestaciones sociales, en virtud de que no se tomo en consideración el concepto por Subsidio del Seguro Social Obligatorio como parte del salario. Al respecto quien decide, debe reiterar que existen múltiples decisiones jurisprudenciales reiterada de la Sala de Casación Social, mediante la cual se ha establecido que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador a fin que obtenga bienes y servicios para mejorar su calidad de vida y la de su familia no es considerado salario, dado que el subsidio es una ayuda, de carácter asistencial, de auxilio al trabajador. Así lo ratifica el parágrafo único del artículo 133, textualmente señala que los subsidios o facilidades que establezca el patrono para permitir al trabajador la obtención de bienes y servicios esenciales a menor precio del corriente, no se consideran formando parte del salario. Motivo por le cual esta Juzgadora considera que el mismo no forma parte del salario dado que los subsidios tienen por naturaleza el carácter social destinados a mejorar la calidad de vida del trabajador y de su familia motivo por el cual esta juzgadora considera que dicho concepto Subsidio del Seguro Social Obligatorio no forma parte del salario del trabajador – Así se Decide.-

En otro orden de ideas, quien decide observa que la representación judicial de la parte actora reclama diferencias de prestaciones sociales, en virtud que no se le tomo en consideración como parte del salario el concepto por Suministro De Servicios De Vehiculo, asimismo manifestó en la audiencia oral de juicio que dicho vehiculo era propiedad de su representado, que ambas partes suscribieron un contrato de arrendamiento que luego fue sustituido por un Contrato de suministro de vehiculo, de igual forma señala que dentro de las obligaciones del contrato la empresa cubriría los gastos de seguro, gasolina, cauchos, aceite, amortización y/o cualquier otro gasto para el mantenimiento del vehiculo, siendo el mismo utilizado tanto para las labores de la empresa como para su beneficio personal. En tal sentido quien decide considera pertinente traer un extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de marzo de 2007, la cual estableció lo siguiente: “… Respecto al carácter salarial de la asignación del vehículo, en la sentencia N° 1.566 de 2004 la Sala estableció el criterio sobre los conceptos que integran el salario considerando que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de los que debe incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido cono contraprestación a las labores realizadas por el trabajador. Sin embargo, no todas las cantidades beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial. Por el contrario de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja solo sirve, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no seria algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son por ejemplo todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes de salario,”

Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

.

Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión).

En este mismo sentido, estima el autor, Dr. R.A.G. que salario es:

“...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).

Por su parte, esta misma Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, dejó establecido con relación a la correcta interpretación de la norma delatada, lo siguiente:

“El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.

Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio”. (Subrayado de la presente decisión).

Con relación al punto bajo análisis, el autor supra citado, expresa que ‘ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, posee objetiva e indiscutidamente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tal intención se hallaba ínsita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definian el salario: Salario es la remuneración (o sea, retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca, que pertenece) al trabajador por el servicio prestado’.

Continúa así el autor exponiendo:

Al olvido de la sencilla noción jurídica, que delinea al salario como la prestación debida por el patrono a cambio de la labor pactada, se debe el desconcierto del intérprete en la apreciación del viático, el uso del vehículo, la comida y la vivienda, citados sólo como casos ejemplares, pues todos ellos podrían ser apreciados como salario, en su calidad de ventajas necesarias para la ejecución del servicio o la realización de la labor (art. 106 R.LT. 1973); como bienes y servicios que permiten mejorar la calidad de vida, (art. 133, Parágrafo Primero), y también como percibos no salariales por la intención con que son facilitados al trabajador, y la finalidad inmediata que dichas entregas tienen

. (Rafael A.G.. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo).(Negrillas de la Sala).

Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente

(Omissis).

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado jurídico do Salario, 1951, p. 175)

.(Oscar H.Á., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).

…(Omisis)

En otras palabras, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace señalamientos que no son categóricos o terminantes ni mucho menos aislados o desvinculados de la obligatoria interpretación conjunta o sistemática que debe hacerse con las disposiciones contenidas en los artículos 129 y 147 eiusdem.

De acuerdo con los criterios anteriormente transcritos y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, observa la Sala que los conceptos reclamados por el actor, no poseen naturaleza salarial, pues, adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce le fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición.

Por el contrario, quedó establecido que se trataban de ventajas necesarias proporcionadas para la ejecución del servicio y para el normal y buen desempeño de las labores, en consecuencia, el sentenciador de alzada debió considerar la finalidad inmediata que tenían las entregas de los referidos bienes al trabajador, a los fines de determinar el carácter salarial o no de los mismos.”… Es por todo lo expuesto, que esta Sala declara procedente la denuncia de ley del escrito de formalización, por cuanto la recurrida infringió por errónea interpretación el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara”.

Adminiculando el criterio antes expuesto al caso bajo estudio, evidencia esta juzgadora de las pruebas aportadas por la parte demandada al proceso cursante al folio 178 al 179 Contrato de Suministro de Vehículo celebrado en fecha 09 de marzo de 2000, suscrito entre ambas partes, mediante la cual se estableció en una de sus cláusula lo siguiente: “SEGUNDO: El Colaborador es propietario de un vehículo cuyas especificaciones son las siguientes; Marca CHEVROLET, modelo BLAZER 4X4, año 1998, color Beige, placa DAP-26V, TERCERO: De acuerdo a lo previsto en el artículo 72 literal C del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo las partes han pactado que BOSCH TELECOM C.A. reembolsará los gastos que pueda incurrir el Colaborador por el uso de su vehículo para las labores propias de su cargo. El reembolso de gastos podrá comprender lo siguiente: Prima por seguro de Casco, Robo y Responsabilidad Civil, Reparación de Gasolina, cauchos, aceite, amortización y cualquier otro gastos que se considere necesario para su mantenimiento normal del vehículo. Al respecto esta Juzgadora puede concluir que el vehículo que utilizaba el ciudadano G.F. para prestar su servicio era de su propiedad, y el mismo lo empleaba para facilitar el cumplimiento de sus labores lo cual permitía la realización de sus actividades en la empresa en una forma eficaz y expedita, del mismo modo la cantidad suministrada mensualmente por la empresa Telenorma por concepto de reembolso de gastos de vehículo al ciudadano G.F. tenían un fin determinado, por lo que la actora no podía disponer libremente de ella, ya que estaba destinado a sufragar los posibles gastos que pudiera presentar el vehículo por el empleo del mismo, ejemplo de ello son la gasolina, los cauchos, el seguro etc. En tal sentido esta Juzgadora puede concluir que tal concepto no forma parte del salario, por lo que se declara su improcedencia tal reclamación Así se Decide.-

Por otra parte, la parte actora reclama una diferencia de prestaciones por cuanto a su decir no le fue incluido como parte del salario el concepto denominado Cesta Ticket. Esta juzgadora considera impretermitible traer a colación la sentencia de fecha 30 de julio de 2003 del tribunal Supremo de Justicia en sala de casación Social del tribunal supremo de justicia mediante la cual estableció lo siguiente:

Omissis…

“..que los cupones o tickets que se entregan en cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores no tienen carácter salarial. Tampoco tienen carácter salarial aquellos tickets o cupones que se entregan en desarrollo de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), siempre que el beneficio cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 73 del Reglamento de la LOT. (Caso: F.B.d.H. contra Banco Mercantil C.A., S.A.C.A.). Según la Sala, la norma contenida en el parágrafo primero del artículo 133 de la LOT, de acuerdo con la cual los subsidios otorgados al trabajador para que obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia constituyen salario, contradice la definición de salario establecida en el encabezamiento de dicho artículo. La Sala concluyó que si los subsidios son ayudas que complementan el salario, no pueden ser al mismo tiempo salario.

Por otra parte, la Sala sostuvo que los “cesta-tickets” son instrumentos utilizados con apego a la LOT para otorgar al trabajador y a su familia el beneficio de los subsidios y facilidades establecidos en el parágrafo primero del artículo 133, por medio de los cuales se materializa el beneficio y, “...por lo tanto, no se confunden con el beneficio mismo, el cual podría entregarse por otros medios, como por ejemplo el servicio de comedores.” En consecuencia, según la Sala “...los tickets, vales o supones en las disposiciones laborales vigentes no revisten carácter salarial...”, siempre que satisfagan todas las exigencias legales y reglamentarias establecidas en el artículo 73 del Reglamento de la LOT.

En el caso sub iudice, quien aquí decide observa de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de la prueba de informe emanada de la empresa SODEXO PASS VEENEZUELA, C.A. y TEBCA (Transferencia Electrónica de Beneficios cuyas resultas constan a los folios 184 al 194, 200 al 205 donde se desprende que se le otorgo una tarjeta de alimentación la cual fue asignada al ciudadano G.F. como beneficiario de la misma del beneficio social de alimentación la cual fue activada desde el 12 de mayo de 2006 y ha tenido un abono de fecha 03 de noviembre del mismo año, por la cantidad de 957,00 bolívares, De igual modo se evidencia el disfrute del beneficio de alimentación a partir del 12 de mayo de 2006 hasta el 10 de abril de 2008, por parte de la empresa TEBCA (Transferencia Electrónica de Beneficios. Aunado a que el beneficio de cesta ticket no forma parte del salario, ya que su naturaleza tiene como fin mejorar la calidad de vida del trabajador y su familia, esta Juzgadora considera improcedente el reclamo de tales conceptos. Así se Establece.

En cuanto a los días feriados y de descanso reclamados por la parte actora, en su escrito libelar desde noviembre de 1978 hasta mayo de 2008. Al respecto esta juzgadora señala que la parte actora no aporto prueba alguna que logre demostrar dichos hechos, en tal sentido esta Juzgadora lo declara improcedente tales conceptos. -Asi Se decide.-

En lo atinente al pago de indexación o corrección monetaria reclama por la actora en la demanda se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C.A.), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada en este caso a partir del 10 de febrero de 2009 hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano G.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-8.820-679 en contra de TELENORMA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado miranda en fecha 23 de marzo de 1956, bajo el Nro. 63, Tomo 3-A.

En consecuencia, se ordena a la demandada, al pago de: PRIMERO: las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.- SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.- TERCERO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 10 de febrero de 2009, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil diez (2010) Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abog. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. NELSON DELGADO.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha 03 febrero 2010, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIA

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