Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

VISTO CON INFORME DE LAS PARTES.

En el presente proceso incoado por la ciudadana K.G.R.Q., contra el ciudadano A.R.Z.P. por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, este tribunal considera:

I

PRIMERO

En el libelo de demanda de fecha 02 de Junio de 2011, se recibió por distribución, previo sorteo, escrito de demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, mediante la cual, la ciudadana K.G.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.937.136, de estado civil Soltera, de profesión T.S.U. en Administración mención Contabilidad Computarizada, domiciliada en la Urbanización Alto Prado, Lote Norte, primera etapa Casa identificada con el Nro. 339 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión S.A.H.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.067, ocurrió por ante este Tribunal para demandar por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, al ciudadano A.R.Z.P., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.511.917, de profesión Investigador Criminal, domiciliado en la Avenida 6 entre Calles 32 y 33 Casa Nro. 32-15, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, representado judicialmente por la abogada en ejercicio de su profesión Esmeralda Ramböck, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.268 (f. 1 al 3).

Fundamento su acción en lo siguientes hechos:

Que durante cinco años (5) contados desde el día 1 de Enero de 2002, hasta el día 23 de Mayo de 2007, mantuvo con el ciudadano A.R.Z.P. , una relación real, afectiva, cohabitabando en esa dirección de forma continua , permanente , publica y notoria, hecho esto conocido por los vecinos del sector, viviendo felices manteniendo y proliferando relacionales sociales en la sociedad donde nos desenvolvíamos como una pareja normal de matrimonio, siendo esto de esta forma decidimos manifestar ante el C.d.P.d.M.S.F.d. este Estado que mantenían bajo su protección y a su únicas y exclusivas expensas a sus dos hijos J.Y.M.R. y JEPHERSON MUÑOZ RIVERO.

Que esta unión concubinaria fue Ininterrumpida, continua, permanente, pública y notoria hecho esto reconocido por los vecinos del sector.

Fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 6 entre Calles 32 y 33 Casa Nro. 32-15, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Que por las anteriores razones era por lo que procedía a demandar al ciudadano A.R.Z.P. por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO o ello sea declarado por el Tribunal.

Jurídicamente fundamentó su acción en lo pautado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 211, 767 del Código Civil y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Admitida la demanda en fecha 06 de Junio de 2011, se emplazó al demandado de autos, ciudadano A.R.Z.P., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, de conformidad con lo previsto en los artículos 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 eiusdem. (f. 57).

Mediante diligencia de fecha 18 de Julio de 2011, la parte demandada, ciudadano A.R.Z.P., asistido de abogada en ejercicio de su profesión, E.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.628, otorgó poder especial a la antes mencionada abogada en ejercicio (f. 64 y vto.).

El día 16 de Junio de 2011, consigno el Alguacil recibo de compulsa donde localizó al demandada de autos, ciudadano A.R.Z.P., quien firmó y recibió copia certificada del libelo de demandaron el auto de comparecencia (f. vto. 62).

Por diligencias de fecha 16 de Junio de 2011, el alguacil del Tribunal informó haber notificado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy (f. 63 y vto.).

TERCERO

Mediante escrito de fecha 18 de Julio de 2.011, la abogada en ejercicio de su profesión E.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.628, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.R.Z.P., llevó a cabo la contestación a la demanda, habiendo consignado en 03 folios útiles y un (1) anexo, la misma en los siguientes términos (f. 65 al 67):

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho; dicho rechazo y contradicción lo fundamento en lo siguiente:

Primero

A) Rechaza por ser falso e incierto que hubiese mantenido durante cinco (5) años, la relación real, afectiva, de forma ininterrumpida, continua, permanente, publica y notoria, desenvolviéndose como una pareja real de matrimonio con la ciudadana K.G.R.Q.; B) Rechaza por ser falso e incierto que haya decidido mantener bajo su protección a sus únicas y exclusivas expensas, a los dos hijos de la demandante J.M.R. y Jepherson Muñoz Rivero, los cuales no son sus hijos. C) Rechaza por ser falso e incierto que haya adquirido una vivienda ofrecida por los planes habitacionales del Instituto de Habitat y Vivienda del estado Yaracuy (IAVHEY), para vivir con la demandante de autos K.G.R.Q..

Segundo

Consideraciones Ciertas: Lo cierto y verdadero ciudadano Juez, es que en ningún momento he mantenido relación afectiva equiparada a un matrimonio con la ciudadana K.R., demandante en la presente causa, el caso es que adquirió en el año 2004, junto a su esposa para ese entonces ciudadana T.D.J.H., titular la de la cédula de identidad Nro. 5.460.419, un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Alto Prado, identificada con el Nro. 339, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.

CUARTO

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho tal como se evidencia de los escritos que constan a los folios 73 al 75 y 103 al 106 del expediente, las cuales serán analizadas junto con las pruebas presentadas con el escrito libelar.

Consta al folio 206 del expediente, presentado por la ciudadana K.G.R.Q., asistida de abogada, donde apela del auto de admisión a las pruebas, el Tribunal por auto de fecha 07 de de Octubre de 2011, oye la misma en un solo efecto devolutivo, consta al folio 04, diligencia suscrita por la parte actora donde indica las copias, a los fines de que el Juzgado de Alzada conozco del referido recurso.

A los folios 25 al 86 consta las resultas del recurso de apelación proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

En fecha 20 de Marzo de 2012, el Juez Provisorio se avoco al conocimiento del a presente causa.(folio 87).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega la parte actora en síntesis en su escrito libelar lo siguiente: Que desde el 01 de enero de 2002 hasta el 23 de mayo de 2007, hizo vida concubinaria pública y notoria, en forma permanente e ininterrumpida, con el ciudadano A.R.Z.P., conviviendo bajo el mismo techo, compartiendo una relación real, afectiva, cohabitando en esa dirección de forma común, continua, permanente, pública y notoria, hecho conocido por los vecinos del sector, viviendo felices manteniendo y proliferando relaciones sociales con la sociedad donde nos desenvolvíamos, como una pareja normal de matrimonio, fijando su hogar común en la casa ubicada en la Urbanización Alto Prado, Lote Norte, Primera Etapa, casa identificada con el número 339 del Municipio Independencia, Estado Yaracuy. Que se desenvolvieron en el medio social en donde convivían como cónyuges, teniéndosele como la esposa del señor A.R.Z.P., quien a su vez se comportaba de la misma forma, presentándola a sus familiares y amistades en los diferentes actos de la vida social como su cónyuge. Que cuando inicio su relación concubinaria con el señor A.R.Z.P., inicialmente vivieron en una casa ubicada en la Avenida 6 entre Calles 32 y 33, casa número 32-15, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, y que subsiguientemente comenzaron a realizar los trámites correspondientes para optar por los planes habitacionales ofrecidos por el antiguo IBEV y que para el día 09 de noviembre de 2004, el Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy les adjudica el inmueble tanto a su representada como a su concubino y que ambos contribuyeron con el dinero para la compra de esa casa y posteriormente protocolizaron por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Felipe. Que una vez habitando el referido inmueble comenzaron a suscitarse desavenencias tanto en nuestra relación como en materia del inmueble, al punto mi concubino pretendió desalojarme conjuntamente con mis menores hijos. Con base a esos maltratos acudí a los órganos del estado, obteniendo una medida de protección a mi favor, ordenándole el desalojo de la vivienda al ciudadano A.R.Z.P., en fecha 30 de mayo de 2007. Meses después fue sorprendida en su buena fe al recibir Boleta de Notificación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relativa a la demanda de Divorcio entre los ciudadanos A.R.Z.P. y T.D.J.H., quien había contraído matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia en fecha 12 de julio de 1985, constituyendo esto un acto de mala fe, con mala intención y de forma dolosa, al manifestarme que era soltero, declarar falsamente hechos que no se acercan a la realidad, quedando claro la intención de perjudicarme a mí y a mis hijos. Es por ello que solicita la presente acción mero declarativa de unión estable de hecho. Fundamentando la pretensión en los artículos 767 del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con el 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte el demandado en autos en el acto de contestación de la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el contenido general del Libelo de Demanda, por ser falso e incierto la argumentación expresada y el derecho en que se basa la pretensión, que contiene la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho que se tiene incoada en su contra, fundamentándolo en que no mantuvo una relación durante cinco (05) años con la demandante y sus hijos, y que haya adquirido un inmueble para vivir con la actora, que mantuvo una relación con su esposa T.D.J.H. y que con ella fue que adquirió el inmueble, que ellos le permitieron ingresar a la demandante a una habitación del mismo porque no tenía donde vivir y por la relación de amistad que tenía con su padre (Padre de la Actora) fue que ellos accedieron a darle ayuda a ella y a sus hijos, que ella valiéndose de la confianza, presentó el documento notariado de la casa para su registro por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes. Allí comienza la Actora a maquinar la manera de quedarse con la casa, en virtud de que el adquirió con el Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy una deuda en la que mensualmente cancelaba la vivienda

Ahora bien, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, a este juzgador analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintito de la obligación”

El Tribunal antes de analizar el material probatorio, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

En tal sentido, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. El concubinato es un tipo de unión estable y con carácter de permanencia por ser él la figura regulada en la Ley. (Vid. Sentencia Nº 384 de la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha 06-06-2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez).

De manera que la notoriedad de la vida en común entre un hombre y una mujer y la permanencia entre ellos, como si se tratara de un verdadero matrimonio, es lo que genera este tipo de posesión de estado concubinario y siempre que en principio, no exista el impedimento de contraer matrimonio, y de ocurrir tal circunstancia, esto es, la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato de la existencia del concubinato putativo que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, en este supuesto, funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo; inspirado tal criterio en el artículo 77 Constitucional. (Vid. Sentencia Nº 1682 de fecha 15-07-2005, Sala Constitucional TSJ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa el estudio del material probatorio. La parte actora para demostrar su pretensión, produjo las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales

1) Partidas de Nacimiento signadas con los números 995 Año 1994, y 233 año 1996 (folios 04 y 05) marcada con la letra “A”, correspondiente a los niños Jepherson Jefferies y J.Y.M.R., respectivamente, expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública y por tanto hace plena fe de la filiación que existe entre estos y la demandante de autos, y así se decide.

2) Copia fotostática simple de C.d.C., avalada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San Felipe, de fecha 25/05/2004, mediante la cual hacen constar que los Ciudadanos Katiuzca G.R.Q., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-12.937.136 y A.R.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.511.917, residenciados en la Avenida 6 entre Calles 32 y 33, casa N° 32-15, Municipio Independencia, han convivido durante dos (02) años y que tienen a su cuidado a los niños J.Y.M.R., de 08 años de edad y Jepherson Jefferies Muñoz Rivero, de 10 años de edad, cuyas fotocopias del Acta de Nacimiento y Constancias de Concubinato se anexan. Marcada con la letra “B” (folio 06). Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento administrativo puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, y así se decide.

3) Copia fotostática simple de documento de Declaración Jurada de no Poseer Vivienda, (folio 07) marcado con la letra “C”, realizada por el ciudadano A.R.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.511.917. Por ser esta copia perteneciente a un documento privado, la cual no puede ser asimilable a las copias fotostáticas a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues no es copia de un documento público ni de uno privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, no se le concede ningún valor probatorio, y así se decide.

4) Copia fotostática simple de C.d.C., expedida por la Dirección de Registro Civil del la Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, de fecha 16/04/2004, (folio 08) marcada con la letra “D”. Para valorar esta prueba se observa que indica el funcionario público que expide tal constancia de conformidad con el testimonio aportado por dos ciudadanos, los cuales no comparecieron a este Tribunal a ratificar su testimonio; por otra parte, este tipo de constancia no es una prueba fehaciente que determine la existencia de una unión concubinaria ni su tiempo de duración, pues no existe en nuestro ordenamiento jurídico una partida del estado civil de concubinato que otorgue el estado de concubino a una persona determinada, razón por la cual, este juzgador no le concede ningún valor probatorio, y así se decide.

5) Copia fotostática simple de Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública de Yaritagua, estado Yaracuy, en fecha 23/01/2008, en el cual rinden declaraciones los ciudadanos Naive I.A.d.M. y R.R.M., sobre los hechos siguientes: que conocieron desde hace varios años a la ciudadana K.G.R.Q. y al ciudadano A.R.Z.P.; que les consta que estos llevaron una relación marital desde el año 2002 y no procrearon hijos; que los mismos fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal, Urb. Alto Prado casa N° 339, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, y que la misma fue adquirida por ante el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Yaracuy (I.V.E.B); y que actualmente habita ella dicha vivienda junto a sus menores hijos Jepherson Jefferies Muñoz Rivero y J.Y.M.R.; que les consta que actualmente se ha realizado mejoras a dicha vivienda; y que les consta que el ciudadano A.R.Z.P., abandonó el hogar debido a que se hizo imposible su vida en común, por cuanto tuvo que denunciarlo por ante los organismos competentes por violencia domestica. Cabe destacar que esta probanza, fue producida en copia simple y no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad legal, por lo tanto se valora con el carácter de documento auténtico de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil, por haber sido emitido por un Notario Público en ejercicio de sus funciones permitidas por la Ley. Asimismo se aprecia, que las deposiciones rendidas por uno de los mencionados testigos (Naive I.A.d.M.), carece de mérito probatorio por no haber sido ratificado en el presente juicio a los fines del control legal de la prueba testifical, pero que las afirmaciones plasmadas por el ciudadano R.R.M. en la solicitud justificatoria formulada (23/01/2008), se aprecia como indicios, toda vez que el referido ciudadano acudió a testificar en juicio, en fecha 05/10/2011 (folios 211 al 212), y en consecuencia de sus dichos, es de cierto presumir que la relación de hecho de forma pública y notoria frente a amigos y familiares, estable, tratándose como esposos y que tuvo una duración de cinco (05) años. En tales razones se aprecia parcialmente dicho justificativo para demostrar, que entre los ciudadanos Katiuzka G.R.Q. y Á.R.Z.P. convivieron bajo la forma de concubinato notorio, el cual comenzó en el año 2002 y culminó el 23/05/2007; y así se decide.

6) Copia Certificada de Documento de Venta que hace el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Yaracuy (I.V.E.B) al ciudadano A.R.Z.P. correspondiente a un inmueble, constituido por una casa de habitación, que consta de un área de construcción de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts2) donde incluye tres habitaciones, dos salas de baño, cocina y sala comedor, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, identificada con el N° de parcela 339, y que el IVEB se compromete en este acto a culminar su definitiva construcción que reúna las condiciones de habitabilidad, que posee un área residencial definitiva de doscientos metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros cuadrados (200,57 mts2), siendo los linderos específicos de dicha parcela NOR-ESTE: Con una porción de terreno de la Macroparcela “K” que pertenece a la segunda etapa y está definido con un (01) segmento de línea recta que parte del punto “K-43” hasta el punto “K-42” de longitud 10,0421 mts y rumbo 60°59’31” SE. SUR-ESTE: Con la parcela N° 338 y está definido con un segmento de línea recta que parte del punto “K-42” al punto “K-12” de longitud 20,0152 mts y rumbo 30°32’50” NE. SUR-OESTE: Con la Calle ubicada entre los vértices “V-1” y “V-2” y está definido con un (01) segmento de línea recta que parte del punto “K-12” hasta el punto “K-13” de longitud 10,007 mts y rumbo 60°59’22” NW. NOR-OESTE: Con la parcela N° 340, y está definido por un (01) segmento de línea recta que parte del punto “K-13” hasta el punto “K-43” de longitud 20,0138 mts y rumbo 30°26’49” NE, el cual quedo registrado por ante el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 16/11/2004, bajo el número tres (03), Folios 17 al 23, Protocolo Primero, Tomo Decimo, Cuarto Trimestre del año 2004. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; por lo que con ella se demuestra que el mismo fue vendido por el IHAVEY al ciudadano Á.R.Z.P., en fecha 16/11/2004, y así se decide.

7) Copia fotostática simple del expediente signado con el número 5030, correspondiente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relativo a la demanda de Divorcio entre los ciudadanos A.R.Z.P. y T.d.J.H., las cuales por haberse agregado en copia fotostática conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que el aquí demandado A.R.Z.P., estuvo casado para los años 2002 al 2007, fecha en la que la parte demandante alega mantenía una relación de concubinato con el señor Á.R.Z.P., y así se decide.

8) Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio N° 49, mediante la cual se deja constancia que los ciudadanos A.R.Z.P. y T.d.J.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.511.917 y V-5.460.419, contrajeron Matrimonio Civil el día 12/07/1985 por ante el Despacho de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, y así se decide.

9) Copia fotostática simple de C.d.R. de fecha 21/09/2007, suscrita por miembros del C.C. de la Comunidad de Alto Prado, Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, mediante la cual hacen constar que la ciudadana Katiuzka G.R.Q., venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-12.937.136, reside en esa comunidad desde hace tres 3 años y once (11) meses en la siguiente dirección: Calle Principal del Urb. Alto Prado casa # 339, Municipio Autónomo Independencia Estado Yaracuy. El Tribunal observa que tal documento, no fue impugnado por la parte demandada, es copia de un documento administrativo emanado de la Administración Pública y como tal se valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y así se decide.

10) Copia fotostática simple de C.d.R. expedida por la Asociación de Vecinos del Sector Juventud, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en fecha 26/05/2004, donde hacen constar que la ciudadana Rivero Katiuzka, titular de la Cédula de Identidad número V-12.937.136, habitó en el sector por un lapso de dos (02) años, en la siguiente dirección Avenida 6 entre Calles 32 y 33 casa # 32-15. El Tribunal observa que tal documento, no fue impugnado por la parte demandada, es copia de un documento administrativo emanado de la Administración Pública y como tal se valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y así se decide.

11) Copia fotostática simple de C.d.R. expedida por la Asociación de Vecinos del Sector Juventud, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en fecha 01/04/2004, donde hacen constar que el ciudadano A.R.Z.P., titular de la Cédula de Identidad número V-7.511.917, habito en el sector por un lapso de cuarenta y tres (43) años y dos (02) meses, en la siguiente dirección Avenida 6 entre Calles 32 y 33 casa # 32-15. El Tribunal observa que tal documento, no fue impugnado por la parte demandada, es copia de un documento administrativo emanado de la Administración Pública y como tal se valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y así se decide.

12) Documento de Autorización de fecha 06/07/2005, suscrito por el ciudadano A.R.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.511.917, mediante el cual Autoriza a su Esposa, la ciudadana Katiuzka Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.937.136, de este domicilio, para retirar la Cesta Ticket. Por ser esta original a un documento privado, emanado de una de las partes en el proceso y al no haber sido desconocido por la misma, este Tribunal da la da por reconocido de acuerdo a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

13) C.d.R. de fecha 22/07/2011 (folio 86), suscrita por los miembros del C.C. “Alto Prado” del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, por medio del cual hacen constar que la ciudadana Katiuzka G.R.Q., venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V-12.937.136, reside en esa comunidad en la siguiente dirección: Urb. Prado del Norte Avenida Principal casa N° 339 (Alto Prado), Municipio Independencia del Estado Yaracuy. El Tribunal observa que tal documento, no fue impugnado por la parte demandada, es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y como tal se valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y así se decide.

14) Copia fotostática simple de comunicación de fecha 25/04/2007 (folio 87), suscrita por el Comisario (C.I.C.P.C) C.P.G.P., Jefe de División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, dirigida a la Abg. Nyurka Morón, Consultor Jurídico del IHAVEY, referente a la remisión, a solicitud por parte interesada, de la C.d.D. formulada por la ciudadana Rivero Quiroz Katiuzka Gioconda, titular de la Cédula de Identidad número V-12.937.136, quien mantiene relación de concubinato con el funcionario Agente A.R.Z.P., adscrito al CICPC Delegación San Felipe. El Tribunal no aprecia esta prueba por no haber sido ratificada por su emitente, bien por la prueba testimonial o la de informes, cuales se refieren en su orden, los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

15) Copia fotostática simple de comunicación dirigida al ciudadano Abg. C.G., Gobernador del Estado Yaracuy, de fecha 10/05/2006 (folios 88 al 90), suscrita por el ciudadano A.R.Z.P., “…la presente es para hacerle de su conocimiento que hoy (10/05/2006) a las 10:00 a.m., se presentaron en mi casa de la Urbanización Alto Pardo tres (03) ciudadanas, entrando a mi propiedad sin ninguna autorización de los habitantes de la vivienda, ya que para ese momento se encontraban dos (02) menores de edad, la cual permanecían momentáneamente solos por razones que nosotros los padres andábamos en diligencias. Estas personas al llegar a la vivienda le piden a los niños (Inocentes) mi número telefónico el cual se lo dan, ella me llama y me doy cuenta que son: 19 O.E.G.T., la supuesta dueña de la vivienda; 2) Una Trabajadora Social del (IVEB). 3) Una ciudadana que acompañaba a O.G., no identificada. Cuando la mujer me llama vía telefónica me dice que era la Presidenta del IVEB, y que necesitaba hablar conmigo, y que en ese momento estaba haciéndome espera en mi casa…. Usted como alto representante del Estado Yaracuy le pido que por favor me ayude para que se agilicen por instrucciones suyas, los trabajos de la terminación de la vivienda número 339 y que el instituto IVEB no nos desaloje de la vivienda que ocupamos desde hace Un (01) año y Seis (06) meses, hasta tanto no se culmine la vivienda que me corresponde…”. El Tribunal no aprecia esta prueba por no haber sido ratificada por su emitente, bien por la prueba testimonial o la de informes, cuales se refieren en su orden, los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

16) Copia fotostática simple de Constancia, de fecha 02/11/2007 (folios 91 al 92), suscrita por la Abg. Ledimar Valenzuela Colina, Consultor Jurídico del Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy, mediante la cual hace constar que la ciudadana Katiuzka G.R.Q., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-12.937.136, junto a su grupo familiar habita en la vivienda distinguida con el N° 339, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Alto Prado, Municipio Independencia, Estado Yaracuy. Dicho inmueble fue adjudicado al ciudadano A.R.Z.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.511.917, según contrato de compra-venta suscrito con el extinto Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios (I.V.E.B), hoy día Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy (I.H.A.V.E.Y), en fecha 01/11/2004; debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el número 03, Protocolo Primero, Tomo Decimo, Folios 17 al 23, Cuarto Trimestre, de fecha 16/11/2004. Es de hacer notar que el ciudadano A.R.Z.P., para el momento de solicitar el crédito habitacional, lo realizó conjuntamente con la ciudadana Katiuzka G.R.Q., quien para esa fecha era su concubina, según c.d.c., expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Independencia, Avalada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. El IHAVEY inició un procedimiento administrativo en contra del ciudadano A.R.Z.P., a fin de verificar los datos suministrados por el mismo, ya que se presume falsedad en relación a su estado civil, según se evidencia en expediente llevado por este Departamento. Cabe destacar que sobre este inmueble pesa una hipoteca de primer grado por un monto de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.20.650.000,00), equivalente a VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.20.650,00) a favor de IHAVEY. Ahora bien, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cursa el expediente N° 5030, referido a una demanda de Divorcio incoada por la ciudadana T.D.J.H., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-5.460.419 en contra de su cónyuge A.R.Z.P., en donde se solicita la medida de secuestro del inmueble antes mencionado. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público administrativo puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; pero es el caso que, por cuanto en el presente litigio lo que se discute es la existencia de una comunidad concubinaria y no la partición y liquidación de la misma; estas pruebas resultan impertinentes en cuanto a la propiedad del bien, tomándose solo como indicio de que la parte accionada reconocía a la demandante como su concubina, y así decide.

17) Copia fotostática simple de P.A. N°001/2009, expediente N° CJ.014/2008 (folios 93 al 96), Accionante: Katiuzka Rivero. Accionado: A.R.Z.P.; emanada del Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy (folios 93 al 96) en fecha 20/04/2009, con motivo de la Adjudicación de vivienda signada con el N° 339, ubicada en la Calle Principal de la Urbanización Alto Prado, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que hiciere a la ciudadana Katiuzka G.R.Q., titular de la Cédula de Identidad N° 12.937.136, venezolana, soltera, civilmente hábil, la cual actualmente ocupa de manera ininterrumpida desde el momento de su entrega con sus dos (02) hijos adolescentes y declara la nulidad del documento mediante el cual se adjudica dicho inmueble al ciudadano A.R.Z.P., debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario de San F.d.E.Y., anotado bajo el número 3, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Trimestre Cuarto de fecha 16 de noviembre de 2004. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; pero es el caso que, por cuanto en el presente litigio lo que se discute es la existencia de una comunidad concubinaria y no la partición y liquidación de la misma, estas pruebas resultan impertinentes, y así decide.

Testimoniales

Ahora bien, la actora para probar los hechos alegados promovió como testimoniales a los ciudadanos F.A.G.Á., Naive I.A.d.M., P.J.M., H.W.G.T., R.R.M. y E.R.V.T..

1) De los testigos promovidos, rindió declaración el ciudadano F.A.G.Á. (folios 204 y 205), quien manifestó, lo siguiente: Primera Pregunta ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Katiuzka Rivero?, contesto: “Si, como de diez años más o menos”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.R.Z.P.?, contestó: “Si, como cinco años”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si de ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadanos Katiuzka Rivero y A.R.Z.P., estuvieron unidos bajo una relación concubinaria? Contestó: “Si, me consta porque en varias oportunidades estuve en su casa compartiendo con ellos”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Katiuzka Rivero y A.R.Z.P. se encontraban domiciliados en la Urbanización Alto Prado, Lote Norte, Primera Etapa con el número de parcela 339, del Municipio Autónomo Independencia?, Contesto: “Si, por lo antes que le respondí, es la razón, pues”. Quinta Pregunta: ¿Diga si sabe y le consta que el ciudadano A.Z. y la ciudadana Katiuzka Rivero, vivían en ese inmueble desde el primero de enero de 2002 hasta el 23 de mayo de 2007, en unión concubinaria? Contestó: “Si.”. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo, como presentaba el ciudadano A.Z. a la señora Katiuzka Rivero, frente a la sociedad, o sea como la llamaba cuando la presentaba? Contestó: “Como su esposa”. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo en que fundamenta sus dichos? Contestó: “Lo fundamento por el tiempo de conocerla y las veces que estuve compartiendo con ellos en su casa”. Este Tribunal aprecia este testigo por ser hábil, conteste y no entrar en contradicción.

2) Rindió declaración el ciudadano E.R.V.T. (folio 209 y 210), quien manifestó lo siguiente: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Katiuzka G.R.Q. y A.R.Z.P.? Contestó: “La conozco de trato, vista y comunicación, ya que nuestra amistad se inició de una manera que no la esperábamos, pero gracias a Dios los pormenores quedaron a un lado”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que él dice tener de ellos, le consta que los ciudadanos antes mencionados vivían juntos? Contestó: “En cierto caso que si es la realidad, ya que los conocí juntos de muchos años atrás”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que vivían juntos en la Urbanización Alto Prado, Lote Norte, Primera Etapa con el número de parcela 339, del Municipio Autónomo Independencia, Estado Yaracuy? Contestó: “Bueno yo los conocí a ellos en la casa de mi hermana, fueron les adjudicaron su hogar en el frente, en la 339”. Cuarta Pregunta: ¿Diga si sabe y le consta que el ciudadano A.R.Z.P. y la ciudadana Katiuzka G.R.Q., vivían en el inmueble que él afirma en la anterior pregunta desde el primero de enero de 2002 hasta el 23 de mayo de 2007? Contestó: “Lo confirmo”. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, como presentaba el ciudadano A.Z. a la señora Katiuzka Rivero, frente a la sociedad, o sea como la llamaba cuando la presentaba frente a las demás personas? Contestó: “Bueno la presentaba de esta forma, como su esposa y como algo que nunca olvidaría”. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo en que fundamenta sus dichos? Contesto: “Lo fundamento mis dichos en que compartía mucho con ellos, en reuniones de cumpleaños de la niña y algo que compartíamos así de repente, éramos muy unidos, éramos los mejores vecinos que habían allí”. Este Tribunal aprecia este testigo por ser hábil, conteste y no entrar en contradicción.

3) Rindió declaración R.R.M. (folios 211 al 212) quien manifestó lo siguiente: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Katiuzka G.R.Q. y A.R.Z.P.? Contestó: “Si los conozco, a ella desde hace más de trece años y a él desde el momento en que ella me lo presentó”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que él dice tener de ellos, le consta que los ciudadanos antes mencionados vivían juntos? Contestó: “Si vivían durante cinco años, primero vivían en una casa que está en frente, luego se mudaron para otra en frente”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que vivían juntos en la Urbanización Alto Prado, Lote Norte, Primera Etapa con el número de parcela 339, del Municipio Autónomo Independencia, Estado Yaracuy? Contestó: “Si me consta, porque compartí con ellos en varias ocasiones en la vivienda que habitaban”. Cuarta Pregunta: ¿ ¿Diga si sabe y le consta que el ciudadano A.R.Z.P. y la ciudadana Katiuzka G.R.Q., vivían en el inmueble que él afirma en la anterior pregunta desde el primero de enero de 2002 hasta el 23 de mayo de 2007? Contestó: Si me consta, como lo dije compartí en varias ocasiones con ellos en esa vivienda”. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, como presentaba el ciudadano A.Z. a la señora Katiuzka Rivero, frente a la sociedad, o sea como la llamaba cuando la presentaba frente a las demás personas? Contestó: “Como su esposa y única señora”. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo en que fundamenta sus dichos? Contestó: “Por la convivencia que ellos tuvieron y la relación que tuvieron allí con convivencia en la comunidad”. Este Tribunal aprecia este testigo por ser hábil, conteste y no entrar en contradicción.

4) Rindió declaración H.W.G.T. (folios 223 y 224), quien manifestó lo siguiente: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Katiuzka G.R.Q. y A.R.Z.P.?. Contestó: “Si los conozco, de vista, trato y comunicación”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que él dice tener de ellos, le consta que vivían juntos?. Contestó: “Si, me consta que vivían juntos porque en ocasiones compartía con ellos. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que vivían juntos en la siguiente dirección: Urbanización Alto Prado, Lote Norte, Primera Etapa, casa identificada con el número de parcela 339, del Municipio Autónomo Independencia, Estado Yaracuy? Contestó: “Si me consta que ellos vivían en esa dirección”. Cuarta Pregunta: ¿Diga si de ese conocimiento que él dice tener, sabe y le consta que la ciudadana Katiuzka G.R.Q., presentó crisis nerviosas con quebrantos de salud viviendo en esa casa? Contestó: “Si me consta, presentó crisis de nervios, lloraba en cualquier momento, o sea se la pasaba mal”. Quinta Pregunta: ¿Diga si de ese conocimiento que dice tener de ella, sabe y le consta a que se debía su quebranto de salud? Contestó: “O sea al enterarse de lo ocurrido”. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo que es lo ocurrido para él? Contestó: “O sea al enterarse que él le fue infiel pues, o sea cuando se enteró que tenía otra mujer”. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo quien es él? Contestó: “Zárraga”. Octava Pregunta: ¿Diga el testigo en que fundamenta sus dichos? Contestó: Porque en muchas ocasiones compartí con ellos en su casa, fui a fiestas, cumpleaños y fines de semana”. Este Tribunal aprecia este testigo por ser hábil, conteste y no entrar en contradicción.

Como se observa, que los testigos antes nombrados son personas hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, quedando contestes en los siguientes hechos: demostrando conocer suficientemente a los ciudadanos KATIUZKA G.R.Q. y A.R.Z.P., quienes permanecieron unidos de forma permanente, estable, pública y notoria, profiriéndose el trato de esposos ante los ojos de sus vecinos, familiares y amigos en el lapso comprendido entre el 01 de enero de 2002 al 23 de mayo de 2007 y que convivían juntos, razón por la cual este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y capaz de comprobar la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos KATIUZKA G.R.Q. y A.R.Z.P., y así se decide.

5) POSICIONES JURADAS del ciudadano A.R.Z.P., la cual se llevó a cabo en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2003) (folio 3 y vto, II pieza), previo auto (29/11/2011) acordando y ordenando su citación para acudir a absolver las mismas (folios 198 al 201).

La parte accionada a quien le correspondía absolver las posiciones juradas, en tal oportunidad no compareció al acto, por lo cual se le estamparon de la siguiente manera: PRIMERA POSICIÓN JURADA: Diga cómo es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Katiuzka G.R.Q.?; SEGUNDA POSICIÓN JURADA: Diga cómo es cierto que de ese conocimiento que de ella dice tener, sabe y le consta que ella tiene dos hijos de nombre Jepherson y J.Y.M.R.?; TERCERA POSICIÓN JURADA: Diga cómo es cierto que la ciudadana Katiuzca G.R.Q., vivió con usted en la Urbanización Alto Prado, lote Norte, Primera Etapa, casa identificada con el número de parcela 339 del Municipio Autónomo Independencia Estado Yaracuy, junto con sus hijos?; CUARTA POSICIÓN JURADA: Diga cómo es cierto que mantuvo una relación concubinaria por cinco años con la ciudadana Katiuzka G.R.Q.?; QUINTA POSICIÓN JURADA: Diga cómo es cierto que estuvo casado durante 23 años con la ciudadana T.d.J.H.?: SEXTA POSICIÓN JURADA: Diga cómo es cierto que nunca le dijo a la ciudadana Katiuzka G.R.Q. que usted estaba casado?; SEPTIMA POSICIÓN JURADA: Diga cómo es cierto que su domicilio del 01 de enero de 2002 al 23 de mayo de 2007 era una casa ubicada en la Urbanización Alto Prado, Lote Norte, Primera Etapa, casa identificada con el número de parcela 339, del Municipio Autónomo Independencia Estado Yaracuy, junto a Katiuzka con sus hijos como una pareja de esposos común?; OCTAVA POSICIÓN JURADA: Diga el absolvente si para esas fechas aún se encontraba casado con la ciudadana T.d.J.H. a escondidas de Katiuzka Rivero?; NOVENA POSICIÓN JURADA: Diga cómo es cierto que en ese inmueble sólo vivieron Katiuzka, sus hijos Jepherson y J.Y.M.R., junto con usted durante el lapso del 01 de enero de 2002 al 23 de mayo de 2007, como una pareja de esposos con hijos debido a la falta de conocimiento de Katiuzka sobre su verdadero estado civil?; DECIMA POSICIÓN JURADA: Diga si es cierto que falseó la verdad en los documentos de solicitud del inmueble por el IHAVEY cuando dijo que era soltero para que Katiuzka no descubriera su verdadero estado civil?; DECIMA PRIMERA POSICIÓN JURADA: Diga si es cierto que usted nunca le dijo a la demandante que usted era casado?; DECIMA SEGUNDA POSICIÓN JURADA: Diga si es cierto que la mantuvo engañada cuando le llegó la citación del divorcio con la ciudadana T.d.J.H. en el año 2007?; DECIMA TERCERA POSICIÓN JURADA: Diga cómo es cierto que durante su convivencia con la demandante como una pareja de esposos no le explicó que aún estaba casado?; DECIMA CUARTA POSICIÓN JURADA: Diga cómo es cierto que adquirió en inmueble donde vivía junto con la Sra. Katiuzka como una pareja, como una familia, colocándola a su nombre sin que Katiuzka tuviera conocimiento de su verdadero estado civil?

El Tribunal al respecto observa: Establece el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 412: “Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal; a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva ; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legitimo, o a la que se perjure contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411”.

De la norma in comento se puede evidenciar que el absolvente quedará confeso cuando se negare a contestar las posiciones; cuando no compareciere al acto sin motivo justificado y cuando incurriere en perjurio, fuera de estos tres casos, la Ley no contempla ningún otro en que pueda ser declarado confeso el absolvente.

Ahora bien, por cuanto la parte accionada, ciudadano A.R.Z.P., no compareció al acto de posiciones juradas sin justificación alguna, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, lo declara confeso en los siguientes hechos: a) que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana KATIUZKA G.R.Q.; b) Que sabe y le consta que tiene dos hijos de nombres Jepherson y J.Y.M.R. y que vivieron con él durante cinco años; c) Que es cierto que la ciudadana Katiuzka G.R.Q. vivió con él durante cinco años en la Urbanización Alto Prado, Lote Norte, Primera Etapa, casa identificada con el número de parcela 339 del Municipio Autónomo de Independencia, Estado Yaracuy junto con sus hijos; d) Que es cierto que mantuvo una relación concubinaria por cinco años con la ciudadana Katiuzka G.R.Q.; e) Que es cierto que estuvo casado durante 23 años con la ciudadana T.d.J.H.; f) Que es cierto que nunca le dijo a la ciudadana Katiuzka G.R.Q. que estaba casado; g) Que es cierto que el domicilio del 01 de enero de 2002 al 23 de mayo de 2007, era una casa ubicada en la Urbanización Alto Prado, Lote Norte, Primera Etapa, casa identificada con el número de parcela 339 del Municipio Autónomo de Independencia, Estado Yaracuy, junto a Katiuzka con sus hijos como una pareja de esposos común; h) Que es cierto que para esas fechas aún se encontraba casado con la ciudadana T.d.J.H. a escondidas de Katiuzka Rivero; i) Que es cierto que en ese inmueble solo vivieron Katiuzka, sus hijos Jepherson y J.Y.M.R. junto con él durante el lapso del 01 de enero de 2002 al 23 de mayo de 2007, como una pareja de esposos con hijos debido a la falta de conocimiento de Katiuzka sobre su verdadero estado civil; j) Que es cierto que falseó la verdad en los documentos de solicitud del inmueble por el IHAVEY cuando dijo que era soltero para que Katiuzka no descubriera su verdadero estado civil; k) Que es cierto que nunca le dijo a la demandante que era casado; l) Que es cierto que la mantuvo engañada cuando le llegó la citación del divorcio con la ciudadana T.d.J.H. en el año 2007; m) Que es cierto que durante su convivencia con la demandante como una pareja de esposos común no le explico que estaba aún casado; n) Que es cierto que adquirió el inmueble donde vivía junto con la Sra. Katiuzka como una pareja, como una familia, colocándola a su nombre sin que Katiuzka tuviera conocimiento de su verdadero estado civil; afirmando de esta manera que si existió una relación concubinaria. Por las razones antes expuestas se da valor de plena prueba a la confesión provocada surgida en el marco de las posiciones juradas estampadas contra la parte demandada y absolvente y así se deja establecido.

En cuanto a la evacuación de las posiciones juradas de la demandante de autos, ciudadana Katiuzka G.R.Q., aún cuando la misma se hizo presente para su evacuación debido a que el demandado no se presento, ni por si, ni por medio de apoderado, no existe nada que valorar y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DAMANDADA

Documentales

1) Copia Certificada de Acta de Matrimonio No. 49 (folio 150), expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública que el día 12 de junio de 1985 los ciudadanos A.R.Z.P. y T.d.J.H., celebraron el matrimonio civil, y así se decide.

2) C.d.C.C., expedidas por la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de fecha 03/01/2001 (folio 151), donde hacen constar que los ciudadanos A.R.Z.P. y T.d.J.H., de estado civil casados, según Acta de Matrimonio número 49, de fecha 12/06/1985, conviven legalmente en la Calle 32 y 33 casa número 32-15 de este Municipio. Para valorar esta prueba se observa que indica el funcionario público que expide tal constancia de conformidad con el testimonio aportado por dos ciudadanos, los cuales no comparecieron a este Tribunal a ratificar su testimonio motivo por el cual no se le da valor probatorio por no haberse ratificado de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

3) Copia fotostática Certificada de la Sentencia de Divorcio definitivamente firme (152 al 165), de los ciudadanos A.R.Z.P. y T.d.J.H., las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que el aquí demandado A.R.Z.P., estuvo casado para los años 2002 al 2007, fecha en la que la parte demandante alega mantenía una relación de concubinato putativo con el señor A.R.Z.P., y así se decide.

4) Copia certificada de Documento de Venta que hace el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Yaracuy (I.V.E.B) al ciudadano Á.R.Z.P. correspondiente a un inmueble, constituido por una casa de habitación, que consta de un área de construcción de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts2) donde incluye tres habitaciones, dos salas de baño, cocina y sala comedor, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, identificada con el N° de parcela 339, y que el IVEB se compromete en este acto a culminar su definitiva construcción que reúna las condiciones de habitabilidad, que posee un área residencial definitiva de doscientos metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros cuadrados (200,57 mts2), siendo los linderos específicos de dicha parcela NOR-ESTE: Con una porción de terreno de la Macroparcela “K” que pertenece a la segunda etapa y está definido con un (01) segmento de línea recta que parte del punto “K-43” hasta el punto “K-42” de longitud 10,0421 mts y rumbo 60°59’31” SE. SUR-ESTE: Con la parcela N° 338 y está definido con un segmento de línea recta que parte del punto “K-42” al punto “K-12” de longitud 20,0152 mts y rumbo 30°32’50” NE. SUR-OESTE: Con la Calle ubicada entre los vértices “V-1” y “V-2” y está definido con un (01) segmento de línea recta que parte del punto “K-12” hasta el punto “K-13” de longitud 10,007 mts y rumbo 60°59’22” NW. NOR-OESTE: Con la parcela N° 340, y está definido por un (01) segmento de línea recta que parte del punto “K-13” hasta el punto “K-43” de longitud 20,0138 mts y rumbo 30°26’49” NE, el cual quedo registrado por ante el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 16/11/2004, bajo el número tres (03), Folios 17 al 23, Protocolo Primero, Tomo Decimo, Cuarto Trimestre del año 2004. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; por lo que con ella se demuestra que el mismo fue vendido por el IHAVEY al ciudadano Á.R.Z.P., en fecha 16/11/2004, y así se decide.

5) P.A. N° 001-2010 emanada del Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy, con fecha 05/12/2010 (folios 176 al 185), mediante la cual se declara y reconoce la nulidad absoluta de la P.A. N° 001-2009, expediente N° CJ014/2008, de fecha 20/04/2009, así como declara la nulidad absoluta de la Adjudicación de fecha 20/04/2009 signada con la nomenclatura Ihavey/P/001/2009, donde aparece beneficiaria la ciudadana Katiuzka G.R.Q., titular de la Cédula de Identidad número V-12.937.136, y como consecuencia se ordena emitir la C.d.C.d.C. y redactar el documento de liberación de hipoteca sobre el referido inmueble propiedad del ciudadano A.R.Z.P., titular de la Cédula de Identidad número V-7.511.917, a los fines de que la misma sea protocolizada y así surta los respectivos efectos legales. Asimismo se ordena al ciudadano A.R.Z.P. realizar el reintegro del dinero consignado por la ciudadana Katiuzka G.R.Q., el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, por cuanto ella no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma impertinente, y así se decide.

6) Providencia emanada en fecha 01/03/2011 (folios 186 al 188), emanada de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, mediante la cual declara improcedente la solicitud de inscripción del Inmueble ubicado en la Calle Principal de la Urb. Alto Pardo, casa N° 339 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por parte de la ciudadana Katiuzka G.R.Q., hasta tanto se dilucide su condición de legítima propietaria, el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, por cuanto ella no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma impertinente, y así se decide.

7) Copia de Escrito de Demanda presentada por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, para demostrar la solicitud de Nulidad Absoluta de la P.A. N° 001/2009, en contra del Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy, en la cual adjudican la vivienda a la ciudadana Katiuzka G.R.Q., conculcando los derechos de propiedad del ciudadano A.R.Z.P., el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, por cuanto ella no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma impertinente, y así se decide.

Testimoniales

Por su parte la demandada promovió como testigos a los ciudadanos A.Y.G.M., A.R.M.A., T.d.J.H. y C.L.S.B., de los cuales:

1) Rindió declaración T.d.J.H. (folios 241 y vto), quien manifestó lo siguiente: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación al Sr. A.Z.? Contestó: “Si”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo cuanto tiempo estuvo casada con el ciudadano A.Z.? Contestó: “Veintitrés (23) años”. Tercera Pregunta: ¿Señale la testigo cual fue su domicilio conyugal cuando estuvo casada con el Sr. A.Z.? Contestó: “Zumuco, San Pablo, La Mosca, La Independencia, Cañaveral, Cocorote, Don Juancho, San Jacinto, Colinas del Chaparral”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Katiuzka Rivero parte demandante en la presente causa y por qué la conoce? Contestó: “Si, porque nosotros le dimos alojo en la casa de Prados del Norte donde estábamos habitando, para ayudarla porque estaba necesitada mientras conseguía una casita”. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si vivió en la casa que actualmente habita la demandante Katiuzka Rivero cuando estaba casada con el ciudadano A.Z.? Contestó: “Si”. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo desde que año estuvo casada con el ciudadano A.Z. y hasta cuándo? Contestó: “Desde 1985 hasta el 2008”. Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo cual fue el motivo por el cual tuvo que abandonar la casa donde reside actualmente la ciudadana K.R. cuando cohabitaba con el ciudadano A.Z.? Contestó: Cuando se sucedió el inconveniente cuando la señora fue a la fiscalía intimando a mi esposo, sacando papeles falsos, sacó una carta de concubinato falsa y a raíz de eso fue que yo salí de la casa”. Octava Pregunta: ¿Diga la testigo si quiere agregar algo más a la declaración? Contestó: “Bueno después de que se le hizo el favor a la Sra. de tenerla en la casa, se dio a la tarea de amenazarme por teléfono, de decirme cuanta cosa le provocaba hasta decirme que me iba a mandar presa y lástima que el teléfono que tenía se me daño y gracias a ella vivo arrimada”.

En este estado la apoderada Judicial de la Parte Demandante repregunta y la testigo manifiesta de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga la testigo desde que fecha exacta y desde que tiempo conoce a la ciudadana Katiuzka Rivero, y el momento exacto que la conoció? Contesto: “Desde que ella vivía en Zumuco en el mismo sitio que yo vivía, que allí vive la familia de ella y la abuela”. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo durante el mes de enero de 2002 hasta el 23 de mayo de 2007 cuál era su domicilio exacto? Contestó: En ese lapso estuve en San Carlos a que una hermana porque se me enfermó y tuve que atenderla”. Tercera Repregunta: Diga la testigo si en ese mismo lapso cual era el vecino de la casa 339 ubicada en Alto Prado? Contestó: El Sr Angel pero no recuerdo el apellido, la esposa de él se llama Egilda, la ex-esposa”. Cuarta Repregunta: Diga la testigo el Nro. y la dirección exacta donde habita junto a la Sra. Katiuzka y al ciudadano Zárraga? Contestó: “La calle principal de Prado del Norte, 339”. Quinta Repregunta: ¿Diga la testigo por qué sin ningún tipo de orden desalojó la casa donde ella vivía, tal como lo manifestó en la respuesta de la pregunta Nro. cuarta? Contestó: Porque en ese momento la Sra. sacó un papel falso en la fiscalía, carta de concubinato falsa y en eso todo se me enredó y salí de la casa y por problemas familiares también”. Sexta Repregunta: ¿Diga la testigo si no tiene inmueble donde vivir, cuál es el interés en este juicio? Contestó: “Pues no tengo porque lo único que tengo es donde ella está viviendo y si tuviera no estuviera peleando casa”. Séptima Repregunta: ¿Diga la testigo si del conocimiento que dice tener de la Sra. Katiuzka qué profesión desempeña la misma, cuántos hijos tiene, y cuál es el nombre de sus hijos? Contesto: “Ella es secretaria, tiene dos hijos, una hembra y un varón, uno de 15 o 16 y una niña, los nombres no los digo porque en este momento no los recuerdo”.

Observa este Tribunal, que la testigo en referencia incurrió en contradicción, toda vez que al ser repreguntada, sus dichos no revisten concordancia con lo señalado en su testimonial, tal como lo dice en la Segunda Repregunta, refirió que durante al lapso del 01 de enero de 2002 al 23 de mayo de 2007, se encontraba en la ciudad de San Carlos, permaneciendo al lado de una hermana que enfermó y tuvo que atenderla; en la Quinta Repregunta: indicó que desalojó el inmueble porque en ese momento la Sra. (actora) sacó un papel falso en la fiscalía. Carta de concubinato falsa y en eso todo se me enredó y salí de la casa y por problemas familiares; en la Sexta Repregunta, refirió que no tenía casa donde vivir y que si tenía interés en el presente juicio; Séptima Repregunta, refirió que la ciudadana actora era secretaria y que tenía dos hijos, una hembra y un varón de 15 o 16 años y que no recordaba sus nombres; hechos éstos, que a todas luces son evidentemente confusos, en este sentido de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a la referida testimonial no se le asigna eficacia jurídica probatoria, y así se decide.

Siendo la oportunidad de presentar informes en la presente causa ambas partes hicieron uso este derecho, que constan del folio 9 al 19 , observaciones a los informes de la parte demandada presentados por la parte actora los cuales van del folio 20 al 22, observando quien juzga que los mismos no arrojan hechos susceptibles de valoración, así se decide.

De todo lo antes narrado, interpreta este juzgador que si bien es cierto que según jurisprudencia de fecha 15-05-2005 (sic), en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se da posibilidad de examinar para uno de los miembros de una unión o un Concubinato, la existencia del Concubinato Putativo, el requisito indispensable es la buena fe de desconocer la condición de casado del otro, siendo así es necesario demostrar la buena fe de quien lo invoca, de desconocer el vínculo matrimonial que existía entre su “concubino” y un tercero. En el caso de marras se hace necesario comprobar esa buena fe, la cual es un principio general del Derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta. Ella exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso.

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el presente caso, estamos en presencia de la acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture: “...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.” En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” La doctrina, en palabras de L.P., (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa.

En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.” El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”

Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16).- Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.

Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses.

En este tipo de acciones para proponer, según la doctrina y Jurisprudencia, este Tribunal pasa a citar al autor Dr. H.B.L., en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes: LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA. Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.

Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar más que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte. (…OMISSIS…).

El legislador tutela los derechos de las personas y estos para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que es tutela ante los Jueces de lo que se les deba, es decir, la cosa o un derecho que les corresponda.

Con este texto se consagra las acciones llamadas de mera declaración o declarativa o declaración de mera certeza que antes habían sido reconocidas por las jurisprudencias. Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad, ya que aparte del interés jurídico del demandante, no debe existir otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.

Ricardo Henríquez La Roche en su Obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil señala: Esta acción llamada declarativas en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. En tal sentido tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al tribunal una carga sin fundamento.

De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.

En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.

En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre estas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.

El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El artículo 77 de la Constitución Nacional establece, “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Interpretamos las uniones estables de hecho la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del Código Civil “ Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.

La presunción de la comunidad concubinaria exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajó antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no se puede pretender derecho alguno.

A los efectos del artículo 77 de la Carta Magna, deberá tomarse en cuenta para tipificar esta relación entre ese hombre y esa mujer, como unión estable, la permanencia y notoriedad de la relación, la cohabitación, o vida en común con carácter de permanencia, tomando en cuenta un mínimo de dos años para calificarla, que esta unión esté caracterizada por actos que objetivamente hagan presumir a terceros que se está ante una pareja que actúa con apariencia de matrimonio, o al menos una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común, y que la pareja sea formada por solteros, divorciados o viudos sin la existencia de impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del quince (15) de julio de dos mil cinco, a fin de abarcar las clases de uniones estables asentó: “La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato”…. (Omissis)….. “Igualmente la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de la unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicable a los bienes”….. (Omissis)…… “Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.”

De acuerdo al vigente Código Civil Venezolano el matrimonio nulo no produce efecto alguno ya que se estima como no realizado y a los esposos se les considera como concubinos y los hijos extramatrimoniales, existiendo sin embargo, una excepción y es la del matrimonio putativo, o sea, que aunque declarado nulo produce ciertos efectos en cuanto a los hijos y cónyuges de buena fe consistiendo ésta en la ignorancia del impedimento por parte de uno de los cónyuges.

Como se evidencia de la jurisprudencia ut supra parcialmente transcrita, en nuestro ordenamiento jurídico es permitido el concubinato putativo, que es el que surge entre una persona casada y otra soltera, siempre y cuando esta última actué de buena fe, vale decir, que no esté en conocimiento que la persona con quien cohabita en concubinato es de estado civil casado, y en el caso de marras, el demandado de autos en el acto de contestación de la demanda alega estar casado desde el 12/07/1985, con la ciudadana T.d.J.H., anexando en la etapa de promoción de pruebas original del acta de matrimonio N° 49, del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y con quien alega adquirió en el año 2004 un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Alto Prado, identificada con el número 339, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y que posteriormente le permitieron convivir junto a la actora, en una habitación del inmueble, en virtud de la amistad que tenía con el padre de la demandante, en virtud de encontrarse esta última realizando las gestiones necesarias para adquirir una vivienda cerca de la suya y no tenía donde vivir con sus hijos mientras hacía la negociación, siendo que ambos accedieron a dicho pedimento, y es cuando Katiuzka Rivero ingresa a su casa, y abusando de la amistad se ofrece a presentar el documento de su vivienda en la oficina Subalterna de Registro Público de San Felipe para su protocolización, comenzando allí a maquinar quedarse con nuestra casa, valiéndose de actos fraudulentos, denuncia ante Fiscalía del Ministerio Público de este estado, por ante el Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy, presentando documentos falsos como la C.d.C., cometiendo la torpeza por parte de dicho instituto de adjudicarle la vivienda a la demandante de autos por vía administrativa y no legal, lo que dio lugar a la interposición de recursos administrativos y legales de nuestra parte, perjudicando nuestro matrimonio donde vivía feliz con mi cónyuge, destruyendo nuestra unión que terminó en divorcio, conforme a Sentencia de Divorcio 185-A definitivamente firme, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, expediente N° 5508, en fecha 31/03/2009, sin embargo, en el debate probatorio, con la declaración testimonial de los ciudadanos F.A.G.Á., E.R.V.T., R.R.M. y H.W.G.T., así como en la confesión en que incurrió el demandado A.R.Z.P., al no comparecer a absolver posiciones juradas se demuestra que desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de mayo de 2007, ambos ciudadanos (A.Z. y Katiuzka Rivero) convivieron en la Urbanización Alto Prado, Lote Norte, Primera Etapa, casa número 339 del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, profiriéndose el trato de esposos ante sus vecinos, familiares y amigos, razón por la cual al ser alegado por el demandado de autos ser de estado civil casado, le correspondía probar que la ciudadana Katiuzka G.R.Q., tenía conocimiento de tal hecho y que aún así mantuvo una relación adulterina con el accionado de autos.

En tal sentido, considera quien aquí sentencia que en el presente caso la ciudadana Katiuzka G.R.Q., no estaba en conocimiento que su concubino (Angel R.Z.P.) estaba casado con la ciudadana T.d.J.H., ya que durante 5 años y 5 meses, gestionaron y obtuvieron con el esfuerzo de ambos, bienes comunes, y visto que el antes nombrado ciudadano no probó que la actora estuviese en conocimiento de tal situación, este Juzgado llega a la convicción de que en el caso de marras es perfectamente aplicable la declaratoria de la existencia de Concubinato Putativo entre los ciudadanos KATIUZKA G.R.Q. y A.R.Z.P.. Y así se declara.

No obstante a la declaratoria anterior, considera oportuno este juzgador traer a los autos, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: M.d.C.L.M.) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:

…Omissis…“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron a.e. por la recurrida”…Omissis…

Establecido lo antepuesto tenemos que de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que existen elementos de hecho que amparan la pretensión de la accionante, ya que se desprende de las pruebas evacuadas en autos, que existió unión estable (entendiendo a esta como el género) y dentro de la especie se encuentra la unión estable de hecho, el concubinato y el concubinato putativo, siendo aplicable al caso de autos, por estar probada la buena fe de la hoy actora, la existencia de el concubinato putativo, de los ciudadanos KATIUZKA G.R.Q. y A.R.Z.P., desde el 01 de enero del año 2002 hasta el 23 de mayo del año 2007.

En tal sentido, este sentenciador acogiendo el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 15-07-2005, donde estableció que “...A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella…Omissis…”. Y siendo que la acción mero declarativa lo que persigue es una declaratoria judicial, más no una sentencia constitutiva, extintiva o de condena. Y evidenciado como esta de las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial del acervo probatorio, que existió una unión estable del denominado unión concubinaria putativa entre la ciudadana KATIUZKA G.R.Q. y el ciudadano A.R.Z.P., que se inició el 01 de enero del año 2002 y culmino el 23 de mayo del año 2007, tal como se desprende del material probatorio antes analizado, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar en el dispositivo de este fallo, en aras de preservar la garantía de la tutela judicial efectiva y actuando este juzgador como director del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, calificar la procedencia de Unión Concubinaria Putativa. Y así expresamente se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana K.G.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.937.136, de estado civil Soltera, de profesión T.S.U. en Administración mención Contabilidad Computarizada, domiciliada en la Urbanización Alto Prado, Lote Norte, primera etapa Casa identificada con el Nro. 339 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión S.A.H.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.067, contra el ciudadano A.R.Z.P., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.511.917, de profesión Investigador Criminal, domiciliado en la Avenida 6 entre Calles 32 y 33 Casa Nro. 32-15, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, representado judicialmente por la abogada en ejercicio de su profesión Esmeralda Ramböck, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.268.

Consecuentemente, este Tribunal DECLARA La existencia de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO específicamente del CONCUBINATO PUTATIVO entre las partes, ciudadanos KATIUZKA G.R.Q. y A.R.Z.P., la cual se inició el 01 de enero del año 2002 y culmino el 23 de mayo del año 2007.

Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato putativo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los 09 días del mes de mayo del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. W.A.C.A.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:10 p.m.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

Expediente Nº 7352

WACA/kmlr.

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