Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maracay, 13 de agosto de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE N° 48214.-

AGRAVIADA: A.M. y JANETH GESTO SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.560.538 y V- 7.249.885, respectivamente.-

APODERADOS: A.E. y NORELLYS COROMOTO R.D., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 78.465 y 74.550, respectivamente.-

AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ARCO I.G., ubicado en la Urbanización Base Aragua de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, Calle 1-A, en las personas de, CLAUDIA GIOLITO ORTIZ, MAURO GIOLITO ORTIZ, CERMIRA DEL VALLE LEDEZMA DE MONGER, ADAFEL DE JESUS NUÑEZ GONZALEZ, S.C.O.D.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°, V-12.340.165, V-9.687.723, V-2.516.671, V-5.560.112, 12.609.515, miembros de la junta de condominio y HEPTOR N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.326.716, administrador de la mencionada junta de condominio .-

MOTIVO: A.C..-

DECISIÓN: INADMISIBLE.-

Se inician las presentes actuaciones cuando en fecha 29 de julio de 2010, los ciudadanos A.M. y JANETH GESTO SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.560.538 y V- 7.249.885, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales abogados A.E. y NORELLYS COROMOTO R.D., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 78.465 y 74.550, respectivamente, interpusieron ACCION DE A.C., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ARCO I.G.. (Folios Nros., del 1 al 75).-

Por auto de fecha 29 de julio de 2010, se le dio entrada a la solicitud y se ordeno la subsanación de la solicitud. (Folios del 76 al 77) .-

En fecha 14 de junio de 2010, el ciudadano FRANCISCO VALE DA SILVA, ya identificado, ratifico la solicitud de A.C.. (Folios Nros. 33 al 37).-

En fecha 03 de agosto de 2010, la parte solicitante subsano el escrito libelar. (Folios del 86 al 106).-

Por auto de fecha 03 de agosto de 2010, se admitió la ACCION DE A.C.. (Folios del 107 al 114).-

En fecha 05 de agosto de 2010, los presuntos agraviados otorgaron poder apud acta a los abogados A.E. y NORELLYS COROMOTO R.D., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 78.465 y 74.550, respectivamente. (Folio N° 115).-

Revisados los hechos contenidos en la solicitud y asumida la competencia para conocer del presente A.C., esta sentenciadora observa que: La parte presuntamente agraviada como fundamento de su pretensión señala:

…Que en la Terraza del edificio RESIDENCIAS ARCO I.G., nosotros tenemos situadas las unidades exteriores de los aires acondicionados tipo split, los mismos fueron ubicados en dicho lugar desde el inicio de nuestra convivencia común junto a otras familias del Edificio Residencias ARCO I.G., en el caso de A.M., desde el mes de julio de 2007 y en el caso de la ciudadana JANETH GESTO SANTOS, se mudo a dicho apartamento Pent House el día 01 de Diciembre de 2007, y es el caso de que con anteriores Juntas de Condominio nunca tuvimos problema alguno por la permanencia en dicho lugar de dichas unidades exteriores…(…)… En el caso particular de la ciudadana JANETH GESTO SANTOS , se dirigió personalmente a la actual Junta de Condominio para solicitar el acceso a la terraza para darle mantenimiento a los aparatos ( unidades externas) de aire acondicionado tipo split de su propiedad, para lo cual requería la llave de la puerta que da acceso a la misma y la Presidenta actual C.G., se la negó y le dijo que no permitiría el acceso a la terraza y punto …(omisiss)…

Asimismo en la audiencia de A.C. celebrada en fecha 19 de julio de 2010, las partes alegaron lo siguiente:

…En horas de Despacho del día de hoy, trece de agosto de dos mil diez, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora y día fijado para que tenga lugar la Audiencia Oral y publica en el presente recurso de A.C., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Constituido el Tribunal Constitucional, a los fines de sustanciar la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinales 1,2 y 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, procede a informar a las partes sobre la logística de la audiencia.. 1.- Se concede a las Quejosas y a las agraviantes, quince minutos para que expongan todo lo que consideren necesario a la mejor defensa de sus derechos. 2.- Se le conceden cinco minutos a las partes para que ejerzan el derecho de replica y contrarréplica. 3.- Por cuanto se evidencia del análisis de las actas procesales que los hechos violatorios a derechos constitucionales, consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, deben ser probados, se ordena abrir el lapso probatorio, por lo tanto se conceden cinco minutos para la promoción, tres para el control de la prueba, dos minutos para su admisión y quince minutos para su evacuación. 4.- Si se considera necesario el Tribunal concederá a las partes cinco minutos para que presenten sus respectivas conclusiones. Se deja constancia que se encuentran presentes en el acto los ciudadanos A.M.R. y JANETH GESTO SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.560.538 y V-7.249.885, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados A.D.J. ESPITIA GARCIA y NORELLYS COROMOTO R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.465 y 74.550, presuntos agraviados. Igualmente se deja constancia que compareció la presunta agraviante JUNTA DE CONDOMINO DEL CONJUNTO RESIDENCIAS ARCO I.G., ubicado en la Urbanización Base Aragua de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, Calle 1-A, en las personas de, CLAUDIA GIOLITO ORTIZ, MAURO GIOLITO ORTIZ, CERMIRA DEL VALLE LEDEZMA DE MONGER, ADAFEL DE JESUS NUÑEZ GONZALEZ, S.C.O.D.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°, V-12.340.165, V-9.687.723, V-2.516.671, V-5.560.112, 12.609.515, miembros de la junta de condominio y HEPTOR N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.326.716, administrador de la mencionada junta de condominio, debidamente asistidos por la MERLYS J.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.878. Asimismo se encuentra presente la Dra. M.S., Fiscal Décimo Tercero con competencia, en Materia de Protección del Niño y Niña y Adolescente, Civil y Familia del Estado Aragua. Seguidamente toma la palabra el abogado A.D.J. ESPITIA GARCIA en representación los presuntos agraviados y expone: Que los ciudadanos A.M. y JANETH GESTO SANTOS, son propietarios de unos pent houses, ubicado en la planta 10 del edificio ARCO IRISI GARDEN. Que en virtud de la violación de los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a la tenencia de una vivienda adecuado conforme lo establece el articulo 82, donde sea posible la vida en familia y armonía con todos los vecinos. Asimismo el artículo 2 de constitución nos establece de la igualdad entre todos los ciudadanos. En cuanto al derecho constitucional invocado, derecho a la vivienda adecuada, en este sentido los pactos internacionales han desarrollado en esta materia, una forma especifica para este tipo de hechos que puedan ocurrir en determinados momentos; asimismo para hay que tomar en cuenta que para que las personas puedan tener una vivienda cómoda y un habitad adecuada para el desempeño de sus actividades diarias como es el caso de mis representados. Que se trata que la junta de condominio no han permitido el acceso a los ciudadanos agraviados el acceso a la azotea para hacerle el mantenimiento adecuado a los aparatos aires acondicionados que se encuentran en el techo del conjunto residencial. Que han asistido a organismos como es el caso de la comisaría de Base Aragua a los fines de solventar la situación, pero no han llegado a un a arreglo del problema suscitado. Que existe una violación de derechos y garantía constitucionales, porque le están prohibiendo el acceso para hacerle el mantenimiento a los aires acondicionados, no teniendo mis representados el adecuado descanso que por ley les asiste. Que es necesario que cada vivienda tenga equipos de aire acondicionado, y en este momento más que por el calentamiento global y por ser ellos propietarios de la última planta del edificio porque el nivel de temperatura aumenta por los rayos perpendiculares que caen en el techo de arriba por ser pent house, haciendo que mis representados no puedan estar cómodamente en sus inmuebles como lo establece la ley. Promueve las siguientes pruebas: Instrumento público, documento de propiedad de los agraviados, con la finalidad de demostrar que son propiedad de los mismos, consigna copia certificada del condominio de Residencia ARCO I.G.. Copia certificada de la denuncia ante la comisaría de base Aragua, Maracay Estado Aragua. Carta enviada por A.M., donde solicita el acceso a la azotea dirigida a la Junta de Condominio. Promueve los testigos ciudadanos, R.A. VILLAMIZAR SOSA, J.S. GAMBOA FONZALEZ, SANDRA FADEL FARAH.

En este estado toma el derecho de palabra la abogada en ejercicio MERLYS J.P.R., antes identificada y expone: el presunto agraviado especifican otras presuntas violaciones que no guarda relación con lo primeramente denunciado: Primero la defensa en dos aspectos causa de inadmisibilidad y por otro lado por cuanto por ser imposible restituir el derecho violado. Ya que la permanencia de las unidades de aire, no fue permitido, la instalación de esas unidades de manera de abuso porque no se le había permitido utilizarlo, ya que en principio la persona que los instaló en principio no se le había permitido su instalación y que fue hecha de manera arbitraria. Este es un área no habitable donde no hay libre acceso, la instalación fue arbitraria por que le viola el derecho a los demás propietario, se hizo modificación de la placa del techo, y causaron filtraciones en el edificio y modificaron esa zona causando perjuicio a los demás comuneros. Que cada apartamento tiene un área destinado para las unidades de los aires acondicionado, en respecto de las áreas comunes. Desde el año 2008, la asamblea aprobó que no pueden permanecer los aíres acondicionados en esa área. También en comunicaciones donde se les solicita el retiro de los aires acondicionados. Que pretende a través de este amparo. En ambos casos, ya que el articulo 25 de la Ley de propiedad horizontal tiene un procedimiento idóneo o un mecanismo mas expedito por medio del cual puede solicitar lo pretendido en la presente acción. Que no puede ser el amparo el procedimiento para sustituir las vías ordinarias. Ya que se podía haber solicitado a través de la vía breve por el procedimiento de la propiedad horizontal. Que no se puede cambiar el destino para el uso exclusivo de los de las áreas. En ningún momento se le han realizado actos que menoscaben esos derechos, ya que si estuviesen colocando los aparatos en el área adecuado no estaría sufriendo este tipo de perjuicio. Que hay vías que no es el amparo para resolver lo que se esta planteando en la presente audiencia de amparo.

Consigna y promueve las siguientes pruebas los planos del edificio. Un informe conclusivo escrito. Cartas dirigidas por la junta de condominio para retirar los bienes muebles que se encuentra en el área objeto de esta controversia. Copia certificada de los estatutos del conjunto residencial ARCO I.G.. Libro de Acta de Asamblea del conjunto Residencial ARCO I.G..

Seguidamente se abre el derecho a replica y contrarreplica. Que la abogada de la contraparte no conozca sentencia de la sala constitucional, donde se ordena la restitución del derecho el acceso para que pueda pasar el paso por una servidumbre para llegar a las unidades de aires acondicionados.

En cuanto a lo alegado a las modificaciones al edificio, nuestro representado han hecho caso total, ellos colocaron las unidades por permiso del presidente de la junta de condominio que estaba para ese momento. También busca que se le restituya el derecho el acceso para que puedan tener accesos en los equipos de los aires acondicionados.

No pretendemos subvertir el orden. Que al respecto que el área de la azotea no es visitable, ya que es un área común de todos.

En este estado la presunta agraviante asistida del abogado para a ejercer el derecho de replica y contrarreplica de la siguiente manera: Cuando se habla de las características de modificación, porque hay distintos tipos de fachadas las cuales unas están a la vista y otras no. Con respecto de subvertir el orden, en hacerlo para un fin distinto utilizar una norma para ello. La junta de condominio no puede autorizar el uso de las áreas comunes, ya que tiene que haber unanimidad por los propietarios del edificio. Que les permita la documental donde fueron debidamente autorizados para colocar las unidades de aires acondicionados.

Conclusiones de la presunta agraviada: Reitero lo consagrado en el artículo 82 y 90 de la constitución Bolivariana de Venezuela, solicita que se le admitan las pruebas y sean sustanciada y conforme a derecho. Solicito que en la decisión dicte una cautelar en donde todos tengan acceso tanto propietarios como los tácticos adecuadas.

Conclusiones de la presunta agraviante: Que ellos en ninguna parte hablan de alguna medida cautelar, solicita que el amparo sea declarado improcedente y que las pruebas sean admitidas conforme a derecho.

En este estado la Dra. M.S., Fiscal Décimo Tercero con competencia, en Materia de Protección del Niño y Niña y Adolescente, Civil y Familia del Estado Aragua, en cumplimiento del artículo 285 de l CRBV, que otorga al Ministerio Publico para garantizar el debido proceso y el cumplimiento de las demás leyes: en este sentido se procedió a revisar el referido expediente en forma exhaustiva a los fines de verificar el debido proceso en el amparo constitucional intentado por los presuntos agraviados observando lo siguientes: Primero: es competente para conocer el presente amparo el Juzgado Segundo. Segundo: se revisó el documento de condominio que cursa en el expediente verificando que en el mismo contiene la determinación de las áreas comunes entre ellas el área en conflicto que dio lugar al presente amparo, en dicho documento esta representación fiscal no observo que en ese documento indique expresamente si se autoriza o no al presunto agraviado a la utilización de ese espacio, no observo que curse en el expediente alguna modificación del documento de condominio donde indique expresamente la utilización del área objeto de presente amparo. Tercero; revisado exhaustivamente el presente amparo no observo que curse en el expediente que los presuntos agraviados hayan agotado la vía ordinaria entendiéndose que el amparo es la ultima vía a utilizar después de haberse agotado todas las vía judiciales para poder intentar la vía del amparo, el debido proceso debe cumplirse tal cual como lo establece la constitución la ley de amparo y garantías constitucionales y demás leyes aplicables a presente proceso es todo.

En este estado este Tribunal actuando en sede constitucional se reserva el tiempo de dos horas para dar la dispositiva e igualmente se reserva el derecho para llamar a los testigos si son necesarios para su evacuación. Asimismo, el Tribunal deja constancia que se dictará la sentencia definitiva el día hoy debido al inicio de las vacaciones de la ciudadana Jueza del Tribunal. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…

(Omissis)

Ante los hechos alegados por la presunta agraviada es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de amparo constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.

La Constitución Nacional, consagra en su Título III, los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo que “(…) será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (…)”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.

La sala Constitucional en sentencia N° 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente N° 00-0008, estableció:

… El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Así mismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional”.

Ahora bien del análisis de los hechos alegados en la solicitud se infiere que la acción de amparo constitucional, no es el medio idóneo para solicitar la tutela de los derechos violados pretendidos por la quejosa ciudadanos A.M. y JANETH GESTO SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.560.538 y V- 7.249.885, respectivamente, toda vez que existen otros recursos mediante los cuales los solicitantes pueden satisfacer sus pretensiones jurídicas materiales, es decir la presente acción de amparo constitucional se encuentra inmersa en inadmisibilidad, ya que puede resolver este tipo de controversia por otra vía que no es la excepcional del A.C., sobre las causales de inadmisibilidad el máximo Tribunal de Justicia ha dejado asentado el siguiente criterio Sentencia Nº 00509 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 0655 de fecha 03/04/2001:

…Las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son por su propia naturaleza materia de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal…

Así mismo no se puede pasar por alto lo asentado en la Sentencia Nº 18 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2384 de fecha 24/01/2001, de la cual se desprende lo siguiente:

…El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Esta disposición ha sido interpretada por la Sala, en sentencia Nº 939 de fecha 9 de agosto de 2000, caso: S.M., en la cual sostuvo que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria ... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador…

Es por ello que la ACCION DE A.C., por si misma no constituye un medio procesal, para solventar situaciones que aun se pueden dirimir mediante otro medio judicial, es por ello que quien decide considera que ésta Juzgadora que la presente solicitud de A.C., debe ser declarada inadmisible. Así se decide.-

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por A.M. y JANETH GESTO SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.560.538 y V- 7.249.885, respectivamente, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ARCO I.G., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, se ordena la devolución de los originales solicitados previa certificación en autos.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional. Maracay, 13 de agosto de 2010.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M..

EL SECRETARIO

ABOG. P.C.C..

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), y se desglosaron los originales solicitados los cuales fueron entregados a la presunta agraviante.-

EL SECRETARIO,

LMGM/sv

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