Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITAN DE CARACAS

PARTE ACTORA: J.G.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, operador litógrafo y titular de la cédula de identidad Nº V – 11.777.476.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.J.P., mayor de edad, abogado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V – 2.226.614 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.325.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., empresa inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y del Estado Miranda, con el nombre de MAKRO AUTOMERCADOS MAYORISTAS., a la fecha 18 de mayo de 1990, bajo el Nº 35 Tomo 57-A-Sgdo, y de este domicilio, expediente de Registro Mercantil Nro. 302440, denominación comercial que cambió a la actual, bajo la cual aquí se demanda, mediante una asamblea que quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil a la fecha 14 de agosto de 1991, lo cual se evidencia de su acta constitutiva inicial y en la que se produce la modificación nominal indicada, las cuales reposan en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial el Distrito Federal y del Estado Miranda.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.U.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.620.699, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.863.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: No. 8589

Corresponde a este tribunal el conocimiento de la pretensión que por indemnización por daños derivados de culpa extracontractual intentó el ciudadano J.G.E. contra la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A.

ANTECEDENTES

Mediante libelo presentado en fecha 19 de diciembre de 2002, la parte actora afirmó “Mi representado en esta causa, J.G.E., plenamente identificado ut-supra, es una persona formada en un hogar decente, donde, desde pequeño se le inculcaron valores ciudadanos, tanto cívicos como familiares, se le educó y formó para ser un hombre de bien, trabajador y honrado, respetuoso de las leyes y por tanto de los derechos de los demás, ahora bien, es el caso, que motivado por la promoción publicitaria de la sociedad mercantil Makro Comercializadora S.A., mediante la cual esa empresa siempre ha hecho muy atractiva, para sus clientes afiliados, la forma de adquisición de productos a muy bajos precios, por ello, mi mandante, cumpliendo con las exigencias de esa comercializadora logra, por intermedio de una empresa de la cual es propietaria una vecina de la comunidad donde reside, que se le admitiese como cliente afiliado y en tal cualidad, se le proveyera de su credencial a los efectos de poder estar legitimado para acceder a sus instalaciones comerciales en cualquier sucursal y por tanto, comprar en tales establecimientos comerciales”.

Continúa indicando que el día 18 de septiembre de 1996, el demandante se dirigió a MAKRO, sucursal la Urbina, con la finalidad de comprar una plancha eléctrica para su hogar. Después de acceder al local, se dirigió al departamento de electrodomésticos, seleccionando la plancha que le parecía cumplía con sus requerimientos. Se desplazó por las distintas estanterías de exhibición de productos, cuando de repente se percata que en el departamento de ropa femenina se aglomeraban varias personas, por lo que se dirigió, observando que existía una oferta muy atractiva en cuanto al precio y calidad, de unos pantalones para dama. Tomo uno de la talla de su esposa y lo coloca en el carrito de compras, dirigiéndose luego a una de las cajas habilitadas para efectuar el pago correspondiente de los bienes seleccionados. Canceló los dos únicos productos que ha decido llevar a casa, la cajera le elabora la factura y al darle el total a cancelar se da cuenta que le ha facturado la plancha y el pantalón, sin reconocerle en el último el descuento ofertado. Que el demandante le señala a la misma el error, y aquella, reconoce su equivocación, manifestándole que para poder corregir el error de cobro, debía llevar la factura a la oficina de atención al público para que le hicieran un ticket de reembolso de la suma cobrada demás, y que luego lo llevara a la caja a los efectos de la justificación en caja del egreso por la devolución.

Continua: “Mi mandante atiende la sugerencia tal de la cajera y mientras cumple con tal misión, deja el carro de compras al lado de la caja, lo cual es costumbre de todo el que compra en Makro y tiene que ir a efectuar un reclamo a la dependencia de atención al cliente, además debía igualmente llevar la plancha adquirida al empleado chequeador para que le probara su cabal funcionamiento, cuando regresa, lo cual acontece varios minutos después, entrega a la cajera el comprobante para el reembolso del sobreprecio, ésta le devuelve el dinero correspondiente y, mi representado, toma su carro para trasladarse a la salida del establecimiento, en ella, como es una regulación de la empresa, y por tanto obligatorio para el cliente, permitir el chequeo por parte de los funcionario de seguridad interna de MAKRO, tanto de los productos como de las facturas… el funcionario de seguridad revisor, cuando chequea la compra de mi representado, observa que en el carrito de compras, en lugar de un pantalón hay dos, además de la plancha, le pregunta a mi patrocinado, lo cual era lógico, si aquel otro pantalón era de él, el cual contesta que no…”. Ante tales hechos se suscita una discusión entre el funcionario de seguridad de Makro y el ciudadano J.G.E., acusando – en afirmación de la parte actora - aquel a éste de robo hurto llamando al mismo tiempo a demás funcionaros de seguridad de Makro, obligando al accionante a comparecer ante, para aquel entonces, Coordinador Jefe de Seguridad de Makro en su oficina, cargo que ocupaba un ciudadano llamado FUENMAYOR FUENMAYOR A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.756.406.

El ciudadano J.G.E. fue dejado a solas con el mencionado coordinador de seguridad. Este presuntamente le pidió dinero a cambio de su libertad, de lo contrario lo retendría hasta que llegaran las autoridades. El imputado se negó a pagar la presunta suma requerida, y en efecto llegó una patrulla de la Policía del Municipio Autónomo Sucre de la División de Patrullaje Vehicular, al mando del agente E.Z.J.A. acompañado de otro agente policial de nombre GELVEZ JEICKSON, denunciando al demandante por hurto. Fue detenido por el referido cuerpo policial a las 9 horas de la noche del mismo día 18 de septiembre de 1996, comprometiendo dicha retención - en su decir - implicaciones de su integridad física y moral. En fecha 19 de septiembre de 1996, fue puesto a la orden de Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes iniciaron inmediatamente el trámite incriminatorio, oficiando al Juez Distribuidor 26 de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda e igualmente al Fiscal 60º del Ministerio Público. Se libró luego boleta de detención preventiva, con lo cual se formalizó procesalmente la detención preventiva del ciudadano, y por tanto, quedó recluido en el calabozo de la sede de la PTJ el Llanito. Afirma el demandante que las averiguaciones policiales continuaron su curso, manteniendo al accionante detenido mientras se instruía el expediente “… en los deprimentes calabozos de dicha institución policial durante ocho días, los cuales fueron de humillación permanente…”.

Afirma que la causa penal fue conocida por el Juzgado 4º de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente Nº 21.375, quien en fecha 4 de octubre de 1996, dicta auto de sometimiento a juicio, ordenando la prosecución del proceso y una serie de medidas para garantizar su efectividad. El juicio concluyó en fecha 12 de mayo de 2000, vale decir, 3 años y 7 meses después de haberse iniciado, mediante una sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo Segundo de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró el sobreseimiento de la causa. Fundamenta su pretensión en el artículo 1.185, 1.191, 1.196 del Código Civil, y los artículos 279 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el capitulo de su libelo denominado “Especificación de los daños”, asegura haber padecido la necesidad de contratar “… dos profesionales del derecho a los efectos de que ejercitaran su defensa, a saber al Dr. M.J.H.S., abogado en ejercicio, Inpreabogado Nro. 19.907, especialista en derecho penal”, a quien pagó la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.00, 00); y es quien lo representa en este juicio, que recibió por su asistencia profesional la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00); suma que asciende a un monto de DIECISEIS MILLONES (Bs. 16.000.000,00). Manifiesta que las erogaciones mencionadas tuvieron su causa generadora en la actuación del empleado dependiente de la compañía MAKRO, ciudadano FUENMAYOR FUENMAYOR A.A., y por lo tanto aquella está obligada a reembolsarlo por concepto de daños y perjuicios causados.

En cuanto a los daños morales, señala cómo hecho generador de la responsabilidad civil extracontractual, la actuación de los funcionarios de seguridad de la empresa MAKRO, SUCURSAL, La Urbina, que desencadenó un proceso judicial penal al cual estuvo sometido durante tres (3) años y ocho (8) meses. Dicho proceso – en su decir – le produjo suficientes angustias personales, tanto para él, como para su entorno familiar, pues al no poder disfrutar de su libertad plena, al prohibírsele expresamente cambiar de domicilio y salir de la Circunscripción Judicial del Tribunal, y también prohibírsele plena libertad en cuanto a sus reuniones. Afirma que el sometimiento a juicio le impidió conseguir empleo, y toda la situación narrada le produjo depresiones, tristezas, lágrimas, vergüenza, inestabilidad emocional.

Finalmente demanda formalmente a la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., para que convenga o sea condenada de la manera siguiente: 1) Que acepte la responsabilidad extracontractual por el hecho ilícito llevado a cabo por intermedio de su empleado dependiente en los términos narrados en su libelo de demanda; 2) En virtud de ello se le condene a pagar tanto los daños materiales como los morales. 2.1) Los primeros que ascienden a la suma de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), causados con ocasión a su defensa en juicio. 2.2) Los daños estimados en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), o bien, aquella que estimara el tribunal como una justa indemnización por los daños morales. 3) Las costas procesales. Solicita a los efectos del cálculo de los daños materiales se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Estima su pretensión en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000, 00).

Admitida la demanda en fecha 3 de febrero de 2003, por los trámites del procedimiento ordinario e infructuosos como resultaron los trámites tendientes a lograr la citación personal de la parte demandada, la accionante solicitó se procediera de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2003, compareció la representación judicial de la empresa MAKRO para consignar poder. Mediante escrito presentado en fecha 9 de febrero de 2004, la representación judicial de la empresa MAKRO, consignó escrito de contestación a la demanda. En dicha contestación impugna la estimación del valor de la demanda por considerarla exagerada y desproporcionada “… pues la situación denunciada por el demandante, no guarda relación con la exorbitante suma de dinero que éste pretende le sea acordada como indemnización, y así solicitamos sea declarada por este tribunal en la sentencia definitiva…”. En un capitulo denominado “sobre la actividad mercantil desplegada por nuestra representada, y de la estructura y funcionamiento de los diversos establecimientos comerciales”, indica la manera en que funcionan los establecimientos comerciales de la empresa MAKRO. En otra parte de contestación que denomina “EN CONCRETO DE LOS HECHOS NARRADOS EN EL ESCRITO LIBELAR. HECHOS ADMITIDOS Y NEGADOS POR NUESTRA REPRESENTADA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, rechaza que la instauración del juicio penal en su contra sea causa suficiente y legítima para el ejercicio de la presente acción. Seguidamente narra los hechos argumentados por la parte actora como presupuesto de su pretensión procesal, coincidiendo en que el ciudadano J.G.E. efectivamente se encontraba en la sucursal de MAKRO la Urbina, en la fecha 18 de septiembre de 1996, y que se dispuso a adquirir ciertos bienes, particularmente una plancha y pantalón. Admite las afirmaciones del demandante hasta la parte relativa al reclamo. Respecto a éste, niega que sea costumbre en la empresa dejar el carro de compras mientras los usuarios o clientes se dirigen a la dependencia de atención al cliente. Admite expresamente la afirmación expuesta por el accionante sobre la existencia de un producto adicional a los dos objetos comprados en la tienda. Manifiesta que la tenencia del artículo adicional fue la circunstancia que generó la intervención del empleado de seguridad de la empresa MAKRO. Manifiesta que su representada se limitó únicamente a participar el hecho singular a los órganos de seguridad del Estado. Niega que los empleados de seguridad de la empresa hayan actuado de manera violenta e intransigente. Indica que de conformidad con la normativa vigente para ese entonces la autoridad policial estaba autorizada para ordenar la detención del demandante. Afirma que el accionante pretende justificar su conducta ilícita asumida, y propone una solución ilegal, toda vez que en este caso se estaba ejecutando una actividad contraria a derecho que afectaba los intereses patrimoniales de la empresa MAKRO. Afirma que resulta inexplicable la actitud asumida por la parte actora al pretender involucrar a MAKRO, en el proceso penal seguido contra el ciudadano J.G.E. “cuando lo cierto es que, tal como lo establecía la Constitución Nacional de 1961 (y lo ratifica la Constitución de 1999), el Poder Judicial es independiente y autónomo, y su actividad está regida por las leyes de la República, sin que en ningún caso pueda entenderse que el particular esté facultado para intervenir en las decisiones tomadas por los funcionarios judiciales, pues de lo contrario, se ejecutaría un hecho punible sancionado por las leyes penales. No obstante ello, insistimos en que nuestra representada nunca actuó en el procedimiento penal incoado por los órganos estatales contra el ciudadano actor…”. Afirma que el cuerpo de policía que intervino en el caso desplegó una actividad legítima. Señala que de las actas policiales se evidencia que el ciudadano J.G.E., parte actora en esta causa, incurre en contradicciones, pues por una parte afirma que los mismos fueron introducidos en el carrito de compra equivocadamente y luego declara que fueron unas señoras quienes metieron el pantalón adicional en la bolsa que cargaba. Afirma que el demandante actúa de mala fe, pues omite exponer las razones por las cuales la jurisdicción (rectius: competencia) penal decretó el Auto de sometimiento a juicio.

Continúa afirmando que la conducta contumaz del ciudadano J.G.E., durante la tramitación del procedimiento penal, contribuyó a la duración del mismo. Afirma: “a nuestra representada no puede serle exigida responsabilidad patrimonial ni mucho menos ser condenada por haber actuado conforme lo prescribe el ordenamiento jurídico, aun más cuando los órganos de investigación y juzgamiento del estado (y no nuestra representada) consideraron cumplidos los extremos legales para la configuración del delito de hurto, y su actuación se dirigió siempre a su comprobación y determinación…”. Más adelante señala la imposibilidad de que la empresa MAKRO responda por la actuación lícita o ilícita de los órganos policiales.

En el capitulo de su contestación denominado “DE LA AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS TÉCNICOS DEL HECHO ILÍCITO Y DE LA AUSENCIA DE ABUSO DE DERECHO GENERADOR DE RESPONSABILIDAD DELICTUAL”, rechaza la demanda planteada en su contra, y que en caso de especie no están dados los presupuestos contenidos en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil. Señala que no hubo abuso de derecho y mucho menos hecho ilícito alguno, siendo improcedente la solicitud de indemnización de un mil dieciséis millones de bolívares (Bs. 1.016.000.000,00), ni por cualquier otro monto. Reitera que el personal de MAKRO obró de manera lícita y legítima, nunca ilícita. Señala que para que una denuncia como la efectuada por la empresa MAKRO, genere responsabilidad civil, requiere una precedente declaratoria de falsedad. Invoca criterios jurisprudenciales para afianzar su defensa. Continúa: “En todo caso, en el supuesto negado y no probado de que el demandante haya experimentado los daños morales y materiales cuya indemnización reclama éste debe accionar sólo contra la República de Venezuela, y no contra mi representada. Fue la República, quien a través de los órganos judiciales y policiales que conforman, procedió a la detención del demándate y a su posterior enjuiciamiento; y fue también la República quien decidió dar inicio al proceso penal y a otorgar el beneficio de sometimiento a juicio. En tal sentido, alego formalmente la falta de cualidad de mi representada para sostener el presente juicio en calidad de sujeto pasivo… ”. Finalmente solicita se declare improcedente la demanda de indemnización de daños y perjuicios civiles y materiales incoada contra la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., con la expresa condenatoria en costas.

Siendo la oportunidad para decidir el tribunal lo hace en los siguientes términos.

ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada en su escrito de contestación rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, alegando al efecto: “La cantidad en la cual la representación judicial del actor estimó la acción planteada resulta exagerada, en primer lugar, ya que no existe correspondencia alguna entre la cuantificación de los daños reclamados, y la estimación realizada por el accionante. En efecto, el actor reclama el pago de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00) por concepto de daño material, y de un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00) por concepto de daño moral; no obstante estima la demanda propuesta en la cantidad de mil quinientos millones de bolívares (Bs. 1.500.000.000,00), es decir, casi quinientos millones de bolívares adicionales a los daños reclamados. Como puede notarse, tal estimación no sólo es exagerada y desproporcionada, sino también extraordinariamente superior a la cuantía de los daños reclamados, todo lo cual obliga a concluir que la cifra utilizada por el demandante es arbitraria y caprichosa”. Seguidamente, rechaza expresamente la estimación del daño moral reclamado (un mil millones de bolívares [Bs. 1.000.000.000,00]), pues la considera igualmente exagerada y desproporcionada. Respecto a los dos motivos esgrimidos para impugnar la estimación de la pretensión hecha por la parte actora el tribunal considera: 1) La parte demandante reclama en su pretensión se le indemnicen dos rubros derivados de la responsabilidad civil extracontractual de la empresa demandada, a saber, a) los daños materiales, estimados en la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), y b) Los daños morales estimados en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00). De conformidad con el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando la demanda contenga varios puntos, se sumarán el valor de todos para determinar el de la causa si dependen del mismo título”, en el caso de especie, para la estimación de la demandada debió el demandante realizar una simple operación aritmética de suma entre los dos montos que configuran el objeto de la pretensión. El resultado de la operación arroja la cantidad de UN MIL DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.016.000.000,00). Así pues, estimar la demanda en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000, 00), resulta desproporcionado, en consecuencia se reduce la estimación hecha por el demandante a la cantidad de UN MIL DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.016.000.000,00) y así se declara.

Con relación al rechazo de la estimación del daño moral en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), que a decir de la parte demandada resulta una suma exagerada y desproporcionada, considera el tribunal, que al demandante sólo alegar el daño y probar el hecho ilícito que lo causó, queda a discreción y prudencia de quien aquí decide, la estimación del daño moral, tal como se colige del artículo 1.196 del Código Civil: “... El Juez puede... acordar indemnización a la víctima”, dotando al juez de una facultad-poder, y la cantidad estimada se formuló a los únicos efectos de la estimación de la demanda. En consecuencia, considera el tribunal que la impugnación de la estimación no resulta procedente, aunado al hecho que la parte demandada no sugirió o estimó cual debería ser la cuantía del daño reclamado. En todo caso, no corresponde en este estado ponderar el importe el presunto daño moral sufrido, ergo, se declara improcedente la defensa en cuestión y así se declara.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA

Alegó la parte demandada en su escrito de contestación: “En todo caso, en el supuesto negado y no probado de que el demandante haya experimentado los daños morales y materiales cuya indemnización reclama éste debe accionar sólo contra la República de Venezuela, y no contra mi representada. Fue la República, quien a través de los órganos judiciales y policiales que conforman, procedió a la detención del demandante y a su posterior enjuiciamiento; y fue también la República quien decidió dar inicio al proceso penal y a otorgar el beneficio de sometimiento a juicio. En tal sentido, alego formalmente la falta de cualidad de mi representada para sostener el presente juicio en calidad de sujeto pasivo”. En atención al alegato de falta de cualidad opugnado, observa el tribunal que dentro de la gama de defensas que puede intentar el demandado en contra de la pretensión del actor, en conformidad con la normativa prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, destaca la falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. La cualidad o legitimación ad causam es definida por el maestro uruguayo E.C. en su Vocabulario Jurídico como: “La condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión”. La cualidad o legitimación a la causa, está referida a la identidad lógica que existe entre un sujeto que se postula titular de cierta situación de jurídica y aquel que establece la norma de manera indefinida en el tiempo y espacio, y con carácter general (posición activa o pasiva dentro de la estructura de la norma). En el caso de autos, de lo afirmado por la parte actora se deduce que el presunto hecho generador de los daños cuya indemnización se demanda ante esta autoridad judicial, fue presuntamente producido por la denuncia impetrada por los empleados de seguridad de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, particularmente por quien fungía para ese entonces como Jefe de Seguridad Interna de la Empresa. En este sentido, la parte actora invoca en su relación de hechos y fundamentos jurídicos el artículo 1.191 del Código Civil, relativo a la responsabilidad objetiva de los dueños, principales o directores por los hechos ilícitos de sus dependientes o sirvientes, partiendo de la hipótesis de que la denuncia que efectuó el cuerpo de seguridad de la empresa es el hecho generador de responsabilidad de la misma. Por su parte, la demandada no rechazó que su personal de seguridad denunció ante las autoridades competentes el presunto hecho punible (hurto). Así pues, evidencia el tribunal que existe plena identificación de las partes en el supuesto normativo contenido en el artículo 1.191 del Código Civil, por lo que no existe en el caso que ocupa la atención del tribunal ausencia de legitimación pasiva o falta de cualidad de la empresa y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional está referido al estudio de la pretensión de indemnización por daños materiales y morales presuntamente causados al ciudadano J.G.E., por la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA C.A., por intermedio de su jefe de seguridad interna quien inició con una formal denuncia, un proceso penal en contra de aquel ciudadano, donde se le imputó el delito de hurto agravado en grado de frustración; proceso penal que fue iniciado en el año de 1996 y que concluyó en fecha 12 de mayo de 2000, fecha en la cual el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio decretó el sobreseimiento, causando –en decir del accionante - perjuicio en su acervo económico y moral del ciudadano J.G.E.. Por tal virtud, el actor demandó dos tipos de daños, uno patrimonial y otro moral, derivados ambos del mismo título, es decir, la actuación presuntamente ilegítima del personal de seguridad de la empresa al denunciar ante las autoridades policiales al ciudadano en cuestión. A los fines de las siguientes consideraciones, el tribunal se servirá a.d.m.g. los dos tipos de daños demandados.

Partiendo de la definición que dispone, que son daños y perjuicios toda disminución, menoscabo o perdida que experimente una persona en su patrimonio o en su acervo moral; en la práctica forense destaca la clasificación que los distingue según la naturaleza del interés afectado, es decir, sea que la causa del daño repercuta sobre el acervo patrimonial o moral de la víctima. En este sentido, los daños se dividen en daños patrimoniales o materiales; morales o extrapatrimoniales; y daños a la integridad física.

Como se evidencia de las afirmaciones de las partes, efectivamente, en fecha 18 de septiembre de 1996, se produjo un incidente en la sucursal de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA C.A., ubicada en la Urbina, cuando el ciudadano J.G.E., después de haber comprado, con su debida factura, un pantalón y una plancha, al dirigirse a la salida del establecimiento, el funcionario revisor observó que en el carrito de compras en vez de un pantalón, se encontraban dos. Esto motivó a que dichos empleados de seguridad denunciaran al mencionado sujeto, comunicando el presunto hecho punible a las autoridades competentes. En virtud de esta denuncia, se inició un procedimiento penal en contra del ciudadano J.G.E., por la comisión del presunto hecho punible de hurto agravado en grado de frustración. El procedimiento culminó con un decretó de sobreseimiento dictado por el tribunal penal competente en el año 2000. Visto así, observa esta instancia que la pretensión que se somete a conocimiento tiene como título o causa de los supuestos daños experimentados, la denuncia que hicieran los empleados de seguridad de la empresa. En tal virtud, corresponderá a esta instancia determinar la legalidad y legitimidad del ejercicio de la actividad que originó la causa penal (denuncia) y así se declara.

Para la fecha de la ocurrencia del incidente generador de la denuncia y el subsiguiente proceso penal, la justicia penal se regía por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal (Gaceta Oficial Nº 5.028 Extraordinaria de fecha 22 de diciembre de 1995), de manera que, a pesar que este tribunal no sea competente en materia penal, se impone la necesidad de indagar brevemente la naturaleza de las actuaciones llevadas a efecto por el sujeto denunciante a la luz del mencionado Código de Enjuiciamiento Criminal. Ésta Ley en su Libro Primero (Del Sumario), Título I (De los funcionarios de instrucción y del Ministerio Público), Capitulo II (De la denuncia), establecía las normas relativas a la denuncia como acto de participación por medio del cual cualquier persona ponía en cuenta a los órganos de la instrucción (Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, Tribunales de Instrucción propiamente tales; los Tribunales de Parroquia y Municipio, y los de Departamento y Distrito cuando actuasen con aquel carácter, los órganos de Policía Judicial, y demás autoridades y funcionarios que la ley designaré [Vid. artículo 72]), sobre la comisión de un hecho punible, para que hicieran constar su perpetración, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la culpabilidad de los presuntos agentes, con el aseguramiento de sus personas y de los objetos activos y pasivos de la perpetración (Vid. Artículo 71).

El artículo 92 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal establece: “Todo funcionario de instrucción está obligado a oír y extender por escrito cualquier denuncia que se quiera formalizar, respecto de la comisión de algún hecho punible que fuere de acción pública. Si la denuncia se presenta escrita, deberá ser admitida y puesta por cabeza del proceso. El denunciante expresará el conocimiento del hecho y de los presuntos autores, y presentará su cédula de identidad personal o en su defecto se identificará por otros medios que a juicio del funcionario instructor sean insuficientes. En todo caso expondrá las relaciones de cualquier especie que tuviere con el agraviado y con el presunto indiciado. La denuncia deberá ser ratificada bajo juramento. El funcionario instructor podrá interrogar al denunciante para esclarecer todas las circunstancias del hecho…”.

La denuncia es pues un derecho o posibilidad que tienen los sujetos de participar la comisión de un hecho punible, los afecte directamente o no, a las autoridades competentes, y que en supuestos específicos se convierte en obligación (artículo 93 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal). Figura que también regula el vigente Código Orgánico Procesal Penal (en los artículos 294 al 300). Ahora como todo derecho, el de referencia tiene límites, y en el caso de la Ley procesal penal derogada, se estableció expresamente en el último aparte del artículo 92 que “La simple indicación de los presuntos autores del hecho no dará lugar a acción contra el denunciante, siempre que no resultare falso el hecho que se denuncie o no se demostrare la mala fe en la indicación de la persona”, asimismo el artículo 96 establece: “El denunciante, por serlo, no es parte en el juicio, pero si hubiera falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme al Código Penal. De las normas transcritas, coordinadas con el último aparte del artículo 1.185 del Código Civil, que establece: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”, se desprende que la posibilidad de denunciar algún hecho punible no puede efectuarse irresponsable o falsamente, o según el leal saber y entender del denunciante, pues de ser así, éste estaría sujeto a las responsabilidades penales y civiles pertinentes. Respecto a estas últimas, no puede negarse que el ejercicio irresponsable e infundado de una denuncia genera responsabilidad civil extracontractual, pues dicho supuesto, además de estar previsto en las normas procesales derogadas antes enunciadas y las vigentes (artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal), encuadra en el supuesto normado de forma general en el único parte del artículo 1.185 del Código Civil, relativo al abuso de derecho y así se declara.

Cabe destacar que el abuso de derecho y la responsabilidad derivada del ejercicio abusivo del mecanismo penal de denuncia, no genera por sí la responsabilidad civil del denunciante, ya que como todo hecho ilícito, merece que se acredite elementos volitivos y causales que vinculen al agente con el daño ocasionado. Particularmente resultan exigibles los requisitos para que el abuso de derecho genere responsabilidad, a saber, la necesidad de un daño experimentado por la víctima y causado por el autor del acto abusivo; la existencia de un acto abusivo de un derecho por parte de su titular, y la relación entre el acto abusivo y el daño.

Con relación a la denuncia penal, como hecho generador de responsabilidad civil extracontractual, ha dicho nuestra jurisprudencia:

… para que la interposición de una denuncia o de una acusación engendre responsabilidad civil extracontractual, debe haberse actuado en forma abusiva, pues-tratándose del ejercicio facultativo de un derecho, como ya se ha dejado establecido- sólo si procediere de mala fe o se excediera el particular en el uso de esta facultad (conforme al señalado y comentado aparte único del art. 1185 del Código Civil, que considera el abuso de derecho fuente de obligaciones), sólo en ese caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización compensatoria por los daños patrimoniales y morales producidos. Más advierte la Sala que, conforme a lo expuesto, el legítimo y normal ejercicio de las acciones a que tiene derecho quien se considere agraviado, e incluso la utilización de ella por un particular en los casos en que legalmente le corresponda, no constituye por sí sola una actitud abusiva del acusador o, en su caso, del denunciante…

(sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 1987, en el caso C. Franceschi y otro vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia dictada en fecha 15 de junio de 1999).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la denuncia per se no es un hecho generador de responsabilidad civil extracontractual, siendo menester la vinculación volitiva de quien ejerce el derecho en forma abusiva con el daño producido. Así:

el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad

(sentencia dictada el 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche caso C.E.P.K. contra ESTRUCTURA Y MONTAJES C.A. ESTYMONCA).

El criterio antes transcrito fue ratificado por la misma Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez en el caso A.J.M.O. contra J.L.M.O., agregando que:

… declarar con lugar la demanda por daños y perjuicios con fundamento en que en la jurisdicción penal se declaró que los hechos no revestían carácter penal y que esta declaratoria constituyó un daño en el patrimonio moral del accionante, el ad quem debió establecer que ese derecho a la denuncia en esa instancia penal en la que no se estableció su falsedad, no es fundamento para una declaratoria con lugar, pues, el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios

.

Los criterios mencionados han adquirido la condición de jurisprudencia, siendo necesario de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acogerlos, y aplicarlos al caso de especie y así se declara. En este sentido, se observa que la propia doctrina de nuestros tribunales ha señalado que para que la denuncia genere responsabilidad civil extracontractual es menester que ésta sea declarada falsa o de mala fe; exigencia que se deriva de los propios artículos 92 (último aparte) y 96 del Código de Enjuiciamiento Civil (vid. p. 10 de esta decisión), y recogida en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre, y quién alegue la mala deberá probarla…”, de forma que recayó sobre la parte actora demostrar que los empleados de seguridad de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA C.A., actuaron de manera abusiva falseando los hechos presuntamente constitutivos del hecho punible o que actuaron de mala fe al elevar la denuncia. Corresponde entonces corroborar si de las actas se evidencia la falsedad o mala fe de la denuncia y así se declara.

En primer lugar la parte demandada rechazó que sus dependientes actuasen de manera arbitraria, violenta o intransigente. Respecto a las copias certificadas del expediente penal inserto a los folios 37 al 256, primera pieza, ambos inclusive, el tribunal las valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. De ellas se evidencia:

1) Acta emitida por la Policía del Municipio Autónomo Sucre en fecha 18 de septiembre de 1996 (f. 39 primera pieza) a través de la cual tomaron la denuncia del ciudadano FUENMAYOR ANGEL, coordinador de seguridad de la empresa MAKRO. Dicha acta se evidencia lo siguiente en lo atinente a la declaración del mencionado ciudadano: “nos manifestó que poseía para el momento a un ciudadano detenido preventivamente motivado a que el mismo había intentado sustraer un pantalón marca Café con Leche, de color Beige, talla número 28, igualmente nos manifestó de que el ciudadano detenido había sido detenido sustrayendo la mercancía por el personal de seguridad”.

2) Orden de apertura de la averiguación sumaria, emitida por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 19 de septiembre de 1996 (f.40 primera pieza).

3) Orden de detención emanada Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 19 de septiembre de 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (f. 43 primera pieza).

4) Acta de declaración del ciudadano A.F., Jefe de Seguridad de la empresa demandada, pare el momento del incidente que nos ocupa, levantada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 19 de septiembre de 1996, en la cual el ciudadano en cuestión manifestó: “se me informó en relación a un procedimiento de hurto, en la que un ciudadano se dirigía a la puerta de salida, escondiendo un pantalón dentro de otro pantalón que ya había comprado con la finalidad de hurtárselo, posteriormente procedimos a llamar a la Policía de Sucre, para hacerle entrega del procedimiento…” (f. 52 primera pieza).

5) Acta de declaración del ciudadano ESCALANTE J.G., parte demandante en este proceso e imputado penalmente, levantada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 23 de septiembre de 1996, en la cual el ciudadano en cuestión manifestó: “Resulta ser que el día 18/09/96, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde del día antes mencionado, yo me encontraba haciendo una compra en MAKRO la Urbina, entonces yo cargaba mi carrito de compras luego lo deje sólo un rato y cuando regrese para irme, y cuando iba saliendo de MAKRO me llamaron y me preguntaron cuantos pantalones había comprado, yo le conteste que uno sólo, y me preguntaron por que llevaba dos pantalones, fue entonces cuando les dije a lo mejor lo habían metido equivocadamente en mi bolsa, y posteriormente llamaron a la Policía de Sucre y me llevaron preso” (folio 55 primera pieza).

6) Al folio 59, primera pieza, se evidencia factura emitida por la empresa MAKRO, en fecha 18 de septiembre de 1996, en la cual se describen como artículos comprados: 1) Café Jeans CLA/AZUL, precio: Bs. 8.650; 2) OSTER plancha a vapor, precio: Bs. 8.155.

7) Acta de declaración del ciudadano ARAQUE P.D.M., empleado de seguridad de la empresa MAKRO, levantada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 25 de septiembre de 1996, en la cual el ciudadano en cuestión manifestó: “… el día miércoles 18-9-96, en horas de la noche estando en mis funciones de seguridad en la tienda MAKRO, me percaté de que un joven realizó una compra de un pantalón y una plancha quien a su vez presuntamente intentaba de llevarse otro pantalón el cual no estaba facturado y este ciudadano manifestó no reconocer como suyo el mismo” (folio 64 primera pieza).

8) Auto de sometimiento a juicio dictado en fecha 4 de octubre de 1996, inserto a los folios 76 al 82, primera pieza, ambos inclusive, por medio del cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas acordó: “sometimiento a juicio al ciudadano: ESCALANTE J.G.… por haber sido encontrado en la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA…”.

9) Al folio 88, primera pieza, se evidencia acta de declaración indagatoria de fecha 2 de abril de 1998, rendida por el ciudadano ESCALANTE J.G., en la que declaró: “Ratificó en todas y cada una de sus partes las declaraciones que he rendido durante este proceso y sostengo que en ningún momento he tenido intención de cometer un delito en la tienda MAKRO, ya que en mi exposición he sido claro al manifestar que el pantalón apareció en el carrito de sacar los víveres de MAKRO, dejando el carrito junto a la caja y cuando regresé el carro lo habían sacado fuera del almacén, llegaron los de seguridad y dijeron que yo había sacado un pantalón sin pagar, yo le mostré la factura donde sí había pagado el pantalón y que el otro pantalón apareció allí, fue sorpresivo para mí, porque unas personas que estaban detrás de mí, presumo me lo hayan puesto allí…”.

10) Sentencia dictada por el Juzgado Superior Vigésimotercero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de abril de 1998 (f. 93 al 97, ambos inclusive, primera pieza), confirmando el auto de sometimiento a juicio referido supra (Nº 8).

11) Escrito de formulación de cargos presentado por el ciudadano A.J.C.C., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano J.G.E., presentado en fecha 29 de septiembre de 1998 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, por la comisión del delito de hurto agravado en grado de frustración (f. 110 al 116, primera pieza).

12) Acta de audiencia oral celebrada en fecha 20 de enero de 2000, donde la Fiscalía reiteró la acusación por el delito enunciado, y el acusado negó dicha imputación (f. 130 al 133, primera pieza).

13) Escrito de contestación de cargos presentado por la representación judicial del ciudadano J.G.E., s/f (f. 134 al 145, primera pieza).

14) Escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del ciudadano J.G.E., s/f (f. 146 al 147, primera pieza).

15) Escrito presentado por el Fiscal Cuarto de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de marzo de 2000, solicitando al tribunal se le autorizara a prescindir de la acción penal, en virtud que el imputado para entonces había cumplido una medida por tres (3) años, cinco (5) meses y doce (12) días (f.188 al 189, primera pieza).

16) Decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2000, por el Juzgado Décimo Sexto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, en atención a lo solicitado por la Fiscalía (Nº 15), se declaró extinguida la acción penal (f. 195 al 198, primera pieza).

17) Escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2000, por la representación judicial del ciudadano J.G.E., mediante el cual apela de la decisión antes referida por considerar se le violaron garantías y derechos fundamentales (f. 201 al 217).

18) Sentencia de fecha 18 de abril de 2000, dictada la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declara con lugar la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2000, por la violación de normas procesales penales (f. 226 al 228, primera pieza).

19) Escrito presentado ante el Juzgado de Juicio Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de mayo de 2000, por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicitando el sobreseimiento de la causa por la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación (f. 237 al 238, primera pieza).

20) Providencia de fecha 12 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Juicio Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano J.G.E., por la presunta comisión del delito de hurto agravado en grado de frustración (f. 239 al 240, primera pieza).

De las actas procesales antes enunciadas, observa el tribunal que no se evidencia alguna circunstancia que haga al menos presumir la mala fe, malicia o temeridad de la denuncia, o que los empleados de seguridad hubiesen falseado los hechos que dieron origen a la denuncia en cuestión. Por el contrario, se evidencia, según declaraciones provenientes de la propia parte actora (Vid, supra Nº 5 y Nº 9), que efectivamente se encontró al ciudadano J.G.E. en aquella oportunidad con productos diferentes a los que había comprado según factura (vid. supra Nº 6), y que por tal motivo los funcionarios de seguridad de la empresa demandada procedieron a denunciar la circunstancia a las autoridades. Se evidencia asimismo, que los tribunales penales un ningún momento, declararon la falsedad o mala fe de la denuncia, y lo que hubo fue una declaratoria de sobreseimiento por falta de elementos de convicción (Vid. Nº 19 y 20). Esto no autoriza a sostener que la denuncia fue falsa o de mala fe, pues por falsedad en Derecho entendemos “Delito consistente en la alteración o simulación de la verdad, con efectos relevantes, hechas en documentos públicos o privados, en monedas, en timbres o en marcas” (Cfr. Real Academia Española), y por mala fe “Malicia o temeridad con que se hace algo o se posee o detenta algún bien” (Vid. idem), y ninguna de las circunstancias enunciadas se evidencian de los autos. Como lo ha manifestado esta instancia en paginas anteriores, la simple denuncia, como hecho generador de un proceso penal, no constituye título para afirmar que se actuó con mala fe o falseando los hechos. Para que sea procedente en esta sede la condenatoria por responsabilidad civil extracontractual es necesario que la denuncia haya sido declarada falsa o de mala fe, o en todo caso, de las propias actas no se evidencia que el agente acusador hubiese actuado con temeridad, en abuso de su derecho. En el caso de especie, ninguno de los supuestos anteriores está presente, por lo tanto, considera este el tribunal que la pretensión debe ser declarada improcedente y así se decide.

Respecto a las testimoniales el tribunal destaca: La declaración rendida por la ciudadana EDDUMILA CARDOZA, en fecha 21 de abril de 2004 (f. 23 a 24, segunda pieza), es desechada de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 508 eiusdem, en virtud que ésta manifestó guardar relación de amistad con el ciudadano J.G.E. (sexta repregunta). Con relación a las testimoniales de los ciudadanos M.R., E.F.P., P.Q., de fecha 26 y 27 de abril de 2004 (f. 97 al 107), observa el tribunal, en primer lugar, que todos ellos laboran para la empresa MAKRO, como agentes o funcionaros de seguridad, y en segundo lugar, su declaración no se corresponde con hechos ocurridos en el momento en que se efectuó la denuncia, por lo que es forzoso declarar su impertinencia. Con relación a las testimoniales de los abogados R.D.J.P. y M.H.S., insertas a los folios 108 al 115 de la segunda pieza, relativa ambas al reconocimiento de los instrumentos insertos a los folios 257, 258 y 259 de la primera pieza, atinentes a recibos emanados por los mencionados profesionales del derecho con ocasión a los honorarios profesionales causados durante la defensa del ciudadano J.G.E. en el proceso penal llevado en su contra, el tribunal de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 508 eiusdem, observa que aquel, es decir, R.D.J.P., es a su vez apoderado del demandante en este proceso, por lo que esta incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 478 ibidem, y respecto de la declaración de M.H.S., observa el tribunal que este prestó su patrocinio en el proceso penal que involucró al hoy demandante, por lo que este tribunal presume que tiene interés aunque sea indirecto en las resultas de esta controversia, en virtud que como Abogado está comprometido con la causa y razón de su patrocinado ciudadano J.G.E.. Respecto a la declaración testimonial inserta a los folios 92 al 94, de la segunda pieza, rendida por el ciudadano A.N., en fecha 21 de abril de 2004, el tribunal destaca que las deposiciones del testigo están referidas al conocimiento que tuvo del proceso penal que se siguió contra el demandante (3ª pregunta) y de los problemas personales y laborales que le causó dicho proceso (4ª y 5ª pregunta), pero de ninguna manera referidas a hechos que involucren la temeridad, mala fe o falsedad de la denuncia efectuada por empleados de seguridad de la empresa MAKRO, por lo tanto se declara su impertinencia. Así las cosas, con base en las consideraciones precedentes el tribunal desecha las declaraciones testimoniales evacuadas y así se declara.

En virtud de los razonamientos expuestos, es evidente que los hechos fundamento de la demanda, son insuficientes para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual demandada, asimismo no puede este juzgador considerar elementos de culpabilidad y mucho menos corroborar los del daño, ya que no se logró demostrar que los presuntos agentes del hecho ilícito hubiesen actuado con mala fe, temeridad o falseando los hechos. En consecuencia, es forzoso para este tribunal declarar sin lugar la pretensión de indemnización de daños materiales y morales intentada por el ciudadano J.G.E. contra sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A. y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de indemnización de daños materiales y morales, derivados de una denuncia penal, intentada por el ciudadano J.G.E. contra sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A.

Se condena en costas a la parte actora.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, notifíquese a las partes conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA

LISETTE GARCÍA GANDICA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia que antecede, siendo las_

LA SECRETARIA

Exp. Nº 8589

HJAS/lgg/jigc.

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