Decisión nº PJ0322008000630 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 12 de Noviembre de 2008
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 2008 |
Emisor | Tribunal Quinto de Control |
Ponente | Fernando Salcedo |
Procedimiento | Medida Cautelar Sustitutiva |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004446
ASUNTO : UP01-P-2008-004446
Este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el principio del debido proceso y de la inmediación, procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en los mismos términos expuestos en Audiencia celebrada en el presente Asunto, en fecha 24 de Octubre de 2008, por el juez profesional, Abg. F.S., por solicitud, de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicita a favor de la ciudadana SOENIA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 103742198 que vive en la Urb. Indio Yara, calle 02, casa Nº 23 Municipio San F.E.Y. por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal; Los cuales se hace en los siguientes términos:
Se recibe el presente Asunto en fecha 23-10-2008, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. J.C.V. quien solicito: Se califique la Detención en Flagrancia de la ciudadana: SOENIA ORTEGA, por la comisión de los delitos mencionados, en perjuicio del orden público; Que se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad al Artículo 373 ultima parte del Código Orgánica Procesal Penal y que se le imponga de una Medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánica Procesal Penal.
En fecha 24-10-2008, se fijó y celebro Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia. Acto seguido, el Tribunal procedió a conceder el derecho de palabras a las partes; La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. J.C.V., quien expuso: “Solicita procedimiento ordinario a los fines de investigar la procedencia del arma de fuego y la participación o no de la ciudadana Soenia Ortega en el hecho, solicito medida cautelar de presentación cada 30 días ante el alguacilazgo.-
Seguidamente el Juez impone a la imputada del Precepto Constitucional a la ciudadana imputada y ésta se identificó como SOENIA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 103742198 que vive en la Urb. Indio Yara, calle 02, casa Nº 23 Municipio San F.E.Y., quien manifestó lo siguiente: NO DESEA DECLARAR.
Posteriormente se le concedió la palabra al ciudadano Defensor Privado abogado G.O., quien previamente fue Juramentado en sala y expresa estor de acuerdo con le procedimiento ordinario solicitado por el ministerio publico y solicito libertad plena de mi defendida.
Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nº 5 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: decide: Primero: No se califica la detención en flagrancia de acuerdo a la Jurisprudencia del TSJ de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan.- Segundo: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad al art. 373 del copp. Tercero: Se decreta medida de presentación cada 30 días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, decreta: PRIMERO: Esta instancia no califica la detención en flagrancia de la ciudadana: SOENIA ORTEGA; Por la presunta comisión del Delito de los delitos: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal; ya que a pesar de estar llenos los extremos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es el Ordinario y en apego a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, esto seria contradictorio con el procedimiento a seguir, precalificando los delitos como ya se señalo. En perjuicio del orden público, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 21/10/08, en la cual se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados, por los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación San Felipe, Estado Yaracuy. SEGUNDO: SE ACUERDA LA CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Conforme a lo pautado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la Defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no de la imputada de autos. TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; a la imputada por encontrar este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de la presunta comisión del delito mencionados, tal como se evidencia del contenido del acta policial de aprehensión de la imputada, de fecha 21/10/08; con circunstancias que hacen presumir a este Juzgador, que la ciudadana, se encuentra incurso en la comisión de los delito precalificados; Igualmente considera el Tribunal, que la acción para perseguir el mencionado hecho punible, por parte de la representación fiscal, no se encuentra evidentemente prescrita; sin embargo, por la pena que pudiera llegar a imponerse, así como por no demostrar el Ministerio Público en esta audiencia que la imputada posean conducta predelictual, lo prudente es imponer una medida menos gravosa, siendo así, el Tribunal decreta la prevista en el Numeral 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de la ciudadana SOENIA ORTEGA, cada treinta (30) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. CUARTO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 05
ABG. F.S.C.,
La Secretaria