Decisión nº PJ0062013000074 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 24 DE ABRIL DE 2013

203º Y 153º

En horas de despacho del día de hoy 24 de abril de 2013, comparecen voluntariamente los ciudadano G.R.L.V., venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, titular de la cédula de identidad Nº V-11.747.610 (en lo sucesivo “EL TRABAJADOR”), debidamente asistidos por los abogados U.E.F.A. y R.A.P.H., todos venezolanos, mayores de edad, hábiles civil y jurídicamente, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.599.041, y V- 11.096.978, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 157.881, y 151.986, respectivamente, por una parte; y por la otra, el ciudadano G.P.-D.S., titular de la cédula de identidad Nos. 11.937.229, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.371 Apoderado Judicial de la empresa REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 13, Tomo 1313-A, en fecha 10 de mayo de 2006, tal y como consta de instrumento poder que producimos marcado “A” (en lo sucesivo REVENSA), tal y como consta en copia de instrumento poder notariado que cursa en autos; ocurrimos y exponemos: Hemos convenido en celebrar de mutuo y amistoso acuerdo la presente TRANSACCIÓN LABORAL, mediante mutuas y recíprocas concesiones, con la intención de finalizar el presente procedimiento signado con el número GP21-L-2013-000154 de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley, rigiéndose por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN E.I..

  1. DE LA POSICIÓN DEL TRABAJADOR:

    El trabajador comenzó a prestar servicios el día 15 de Octubre de 2.007 bajo dependencia de REVENSA, a los fines de prestar sus servicios como “…Marino de Cocinero, en turno rotativo 15 X 15, 24 horas a bordo, y en muchas otras situaciones embarcándose para realizar viajes internacionales; devengando últimamente un salario normal mensual de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA (Bs. 6.900,60)…”.

    El trabajador sostiene que “…partió a un viaje internacional desde el Puerto de Puerto Cabello el día 20 de Enero de 2.008, donde junto con ocho (08) tripulantes se encontraba laborando a bordo del remolcador Helios, propiedad de la empresa REVENSA REMOLCADORES VENEZOLANOS, S.A, el cual remolcaba una gabarra con destino al Puerto de B.P., ubicado en nuestro país vecino Brasil; cuya finalidad del viaje era buscar un equipo de dragado para posteriormente transpórtalo al país de Colombia…”. Durante la travesía, el día “…18 de Febrero de 2.008, el remolcador Helios navegaba entre las aguas de Surinam y Brasil y siendo aproximadamente la 1:00 pm, se presentó una emergencia en dicho remolcador producto del mal estado climático (mar de leva), cuando nuestro representado, plenamente identificado, cumpliendo con la prestación de sus labores y dadas las circunstancias, sufrió accidente de trabajo al momento de realizar un proceso manual de achique con tobos en la sala de máquinas, ya que las bombas que deberían ejecutar este procedimiento de manera automática fallaron, perdiendo el equilibrio por los movimientos propios del mar y por la inmediatez que requería dicha emergencia, golpeándose con un objeto fijo denominado tapa de servomotor ocasionándole una severa lesión con traumatismo y herida en la zona occipital derecha del cráneo, lo que le acarreó una Discapacidad Parcial y Permanente, según consta en Oficio de Certificación N° 120063 emitido por el T.S.U. F.L., titular de la cedula de identidad N° V-14.536.168, actuando en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, según consta en orden de trabajo N° CAR-10-0572; funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)…”. A consecuencia de ello, aduce que fue separado del cargo y “…muy a pesar de la P.A. N° 00539/2012 de fecha 21 de Noviembre de 2012, que reposa en Expediente N° 049-2012-01-00083, emitido por la Inspectora Jefe Y.M.L., de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. […] la empresa REVENSA REMOLCADORES VENEZOLANOS, S.A, no ha cumplido con dicha Providencia, estando actualmente en un desacato legal…”. Por ende, decide culminar la relación por renuncia justificada a partir del día 31/03/2013.

    El trabajador sostiene que efectivamente “…recibió asistencia médica días posteriores al accidente laboral una vez que el prenombrado remolcador atraca a puerto seguro de la República de Brasil, por indicación del Segundo Oficial a bordo, vista la contundencia de la lesión, de la falta de asistencia médica oportuna y del cuadro clínico desfavorable que presentaba producto de dicho accidente de trabajo; lo que ameritó la repatriación a nuestro país siendo atendido en la clínica Guerra Mas ubicado en la ciudad de Puerto Cabello, recibiendo tratamiento…”.

    El trabajador interpone la acción laboral con el objeto del pago de las PRESTACIONES SOCIALES adeudadas y demás pasivos laborales generados a propósito de la relación de trabajo, y la INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, que causó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE estimados en la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS VEINTE Y CINCO CON TREINTA Y NUEVE (Bs. 689.325,39), equivalentes a SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CON VEINTE Y NUEVE (6.442,29 U.T.) más lo correspondiente por concepto de intereses moratorios e indexación monetaria. El detalle de los montos anteriores es el siguiente:

    “…

    DE LA INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL

    Discapacidad parcial permanente, mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual LOPCYMAT

    Artículo 80 numeral 2 Salario de cinco (5) años, contados por días continuos (LOPCYMAT artículo 130 numeral 4)

    5 Años x 365 días continuos= N° días x SID= Indemnización por Accidente laboral

    5 x 365= 1825 x 258,77= Bs. 472.255,25

    Igualmente, según el artículo 1.185 del Código Civil señala “EL QUE CON INTENCIÓN O POR NEGLIGENCIA, O IMPRUDENCIA HA CAUSADO UN DAÑO A OTRO, ESTA EN LA OBLIGACIÓN DE REPARARLO”, en concordancia con las inobservancia de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, me ha causado un daño irremediable a mi salud. Aunado al daño físico causado, se suma todo el daño moral generado por las repercusiones “psíquicas”, o de “índole afectivas”, que generan la enfermedad tanto a su persona como al grupo familiar. En consecuencia, ciudadano Juez, queda entonces la esperanza racional, plasmada en su prudente arbitrio, y en su principio de equidad, justicia e imparcialidad. Es por todo lo antes expuesto, que estimo el DAÑO MORAL que se me ha causado, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES Bs. 100.000,00…”

  2. DE LA POSICIÓN DE REVENSA:

    Es cierto, que el actor prestó servicios personales para REVENSA desde el 15/10/2007 inicialmente mediante un contrato de trabajo a periodo de prueba como “marino de cubierta”, realizando las tareas y funciones descritas en dicho contrato. También, es cierto que al trabajador de le hizo entrega de las dotación personal, la constancia de capacitación o prácticas de seguridad o protección, así como la actualización de los formatos de notificación de riesgos en el año 2008, teniendo vigente la época los cursos O.M.I. y su cédula marina como requisitos necesarios para poder ser embarcado o enrolado como tripulante o marino. Por ende, era un trabajador sujeto al régimen legal especial aplicable para la “Gente de Mar” o “Del Trabajo en la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre” previsto en los artículos 324 de la LOT (reformada en 2011).

    Reconocemos por ser cierto, que el trabajador se embarcó como “marino-cocinero” en el remolcador Helios para un viaje internacional desde el Puerto de Puerto Cabello el día 20 de Enero de 2.008 a la República de Colombia para buscar una gabarra que iría a ser remolcada con destino al Puerto de Belén, República Federativa del Brasil.

    Negamos, por ser falso, que el trabajador haya sufrido un accidente de trabajo mientras realizaba el viaje, en especial negamos, que el día 18 de febrero de 2008 siendo aproximadamente la 1:00 pm, se presentó una emergencia en dicho remolcador producto de condiciones desfavorables para la navegación (mar de leva) y en pleno ejercicio de sus funciones sufrió un accidente de trabajo al momento de realizar un proceso manual de achique con tobos en la sala de máquinas, ya que las bombas que deberían ejecutar este procedimiento de manera automática fallaron, perdiendo el equilibrio por los movimientos propios del mar y por la inmediatez que requería dicha emergencia, golpeándose con un objeto fijo denominado tapa de servomotor ocasionándole una severa lesión con traumatismo y herida en la zona occipital derecha del cráneo. REVENSA por el contrario sostiene que nunca existió tal accidente, tanto más cuando siendo marino-cocinero no tendría que estar en cubierta sino en la cocina a menos que hubiese sido decretado un zafarrancho -y éste no consta en el Libro de Navegación o Bitácora-.

    La versión del Capitán del Remolcador sobre los hechos es muy distinta, ya que el trabajador participó en una maniobra de achique rutinaria , por tal motivo no era necesaria la autorización previa, y que se realizó sin consecuencias, y es varios días después, el 20 de febrero de 2008 que se reportó enfermo por fiebre y malestar general por lo que estuvo de reposo y medicado hasta que llegó al Puerto de Belén en la República Federativa del Brasil, en donde fue atendido en la “Clínica Médica” en fecha 27 de febrero de 2008, por el médico encargado del área de medicina del trabajo, el Doctor R.H.S., que determinó que el trabajador no podía retornar a Venezuela en el Remolcador en el que había llegado a Brasil, sino que debía ser repatriado por avión dado que presentaba infección en el oído, fiebre y malestar general. Ésta versión del capitán fue la acogida por REVENSA, demostrando la falsedad e inconsistencia del supuesto accidente laboral.

    REVENSA interpuso una demanda de Nulidad contra el Acto contenido en el Oficio No. 120063 de fecha 10 de febrero de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. Olga María Montilla” del Estado Carabobo, del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contenido en el Exp. No. CAR-13-IA-10-0306, mediante el cual la mencionada Dirección certificó el carácter de supuesto Accidente de Trabajo que acarreó una Discapacidad Parcial Permanente en el Sr. G.R.L.V., la cual cursa actualmente por ante el Juez Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el expediente número GP02-N-2012-00236, que se encuentra en fase de evacuación de pruebas. En éste expediente REVENSA, niega, rechaza y contradice que efectivamente existe un accidente que sea catalogado como de índole laboral por las razones allí expuestas pero acepta que efectivamente el trabajador tenga un lesión de origen común que le haya generado una discapacidad parcial y permanente para el puesto de trabajo de marino en cualquiera de sus oficios (cubierta o cocinero).

    Es cierto, que el trabajador desde que se desembarcó en Brasil, fue repatriado a Venezuela por vía aérea, e ingresado al centro hospitalario para su atención médica el 03 de marzo de 2008, nunca más se volvió a embarcar en ningún buque propiedad, administrado u operado por REVENSA, dado que siempre fue respetuosa del Oficio de fecha 28/04/2009 emanado del INPSASEL en donde se le comunica a la empresa que el trabajador tiene una limitación de tareas y funciones en virtud de un supuesto accidente laboral (18/02/08), luego ratificado mediante el Informe Médico del 01/11/10 emanado del INPSASEL, en donde se confirma la limitación de tareas y funciones referidas del presunto accidente laboral en aras de proteger la salud del trabajador, ergo no podía realizar las mismas actividades que venía desarrollando ya que podría agravar las lesiones que presuntamente afectaban su salud.

    Desde entonces, las partes han estado litigando administrativamente innumerables reclamos (049-2010-03-00690, 049-2010-03-00961, 049-2010-03-01135, 049-2011-03-259, 049-2011-03-551), desmejora (049-2010-01-0057), reenganches (049-2009-01-0711 y 049-2012-01-0083), e incluso una mesa de dialogo 2010-2011 ante la Insectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.. También, en sede judicial las partes han trabado su controversia en los expedientes GP02-N-2012-0236, GP21-O-2012-0024 y GP21-N-2013-0025. Por último, la controversia ha sido incluso ventilada ante el INPSASEL bajo los expedientes CAR-13-IA-10-306, CAR-13-IN-09-0731, 000009-2010, 26518.

    Negamos, que REVENSA actualmente se encuentre en desacato, toda vez que el día 03/04/13 el Juzgado Cuarto de Juicio de ésta Circunscripción Judicial declaró parcialmente con lugar la medida cautelar solicitada en ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de A.C. contra la P.A.N.. 00539/2012, expediente No. 049-2012-01-00083, caso G.L., emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., en fecha 21 de noviembre de 2012, la cual cursa bajo el expediente GP21-N-2013-0025. Actualmente se encuentra en fase de notificación a las partes.

    Finalmente, negamos, rechazamos y contradecimos la pretensión del trabajador por cobro de derechos e indemnizaciones laborales estimada en la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS VEINTE Y CINCO CON TREINTA Y NUEVE (Bs. 689.325,39), equivalentes a SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CON VEINTE Y NUEVE (6.442,29 U.T.) más lo correspondiente por concepto de intereses moratorios e indexación monetaria. En este sentido, negamos por falsa e inexacta los derechos de índole laboral estimados en Bs. 117.070,14, por prestaciones sociales en sentido amplio. Negamos, por ser falsa improcedente, la supuesta indemnización por discapacidad parcial permanente, mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual prevista en el Artículo 80 numeral 2, en concordancia con el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, estimada en Bs. 472.255,25 dado que no existió el accidente, hay eximentes de responsabilidad en el supuesto negado y no existe relación de causalidad. Negamos, de igual forma, que sea procedente un daño moral estimado en Bs. 100.000,00 por haber supuestamente incurrido en lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con las inobservancia de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que nunca existió ningún hecho ilícito imputable a REVENSA ni hay relación de causalidad.

    En consecuencia, negamos la indexación o corrección monetaria, así como intereses respectivos o moratorios dado lo antes expuesto.

  3. DE LAS POSICIONES CONCILIADAS ENTRE LAS PARTES:

    Ahora bien, las partes convienen en que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 15/10/2007 inicialmente mediante un contrato de trabajo a periodo de prueba como “marino de cubierta”, realizando las tareas y funciones descritas en dicho contrato, por ende, era un trabajador sujeto al régimen legal especial aplicable para la “Gente de Mar” o “Del Trabajo en la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre” previsto en los artículos 324 de la LOT (reformada en 2011). También reconocen que al trabajador se le hizo entrega de las dotación personal, la constancia de capacitación o prácticas de seguridad o protección, así como la actualización de los formatos de notificación de riesgos en el año 2008, teniendo vigente la época los cursos O.M.I. y su cédula marina como requisitos necesarios para poder ser embarcado o enrolado como tripulante o marino.

    Las partes reconocen, que el trabajador se embarcó como “marino-cocinero” en el remolcador Helios para un viaje internacional desde el Puerto de Puerto Cabello el día 20 de Enero de 2.008 a la República de Colombia para buscar una gabarra que iría a ser remolcada con destino al Puerto de Belén, República Federativa del Brasil. Durante dicho viaje, las partes reconocen que hubo un “incidente” con el trabajador que éste llama accidente laboral (traumatismo craneoencefálico moderado) y que REVENSA no reconoce su existencia ni calificación jurídica, pero ambos están contestes que el trabajador padece una “Discapacidad Parcial Permanente” que produce en el trabajador un impedimento “para el trabajo que implique exposición a ruido de manera constante, flexión, extensión y posiciones fijas de cuello, movimientos repetitivos de miembros superiores por encima y sobre los hombros”, originado probablemente por una enfermedad de origen común y multifactorial que evolucionó a una otomastoiditis aguda derecha e hipoacusia derecha. La existencia del “incidente” y su respectiva calificación es parte de lo que se encuentra en controversia y se transa en éste documento.

    Continuando con el proceso de investigación seguido por las partes para alcanzar un acuerdo transaccional, el trabajador sostiene que le corresponde adicionalmente a los conceptos expresamente demandados, se le debe recomponer el salario básico, normal e integral dado que no se incluyeron los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, redobles, guardias, alícuotas del alimentación y alojamiento, días de descanso convencionales y legales, días compensatorios, domingos y feriados, que a su decir, le corresponde y no le pagaron y en otros casos fueron mal calculados, todo lo cual conllevaría a un recalculo de la Planilla de Liquidación. Al respecto, REVENSA niega la procedencia en derecho de todos y cada uno de los conceptos antes señalados que no fueron expresamente reclamados, así como aquellos que los demandados formalmente.

    En este sentido, el trabajador aduce que también tiene un daño o lesión psicológica según el informe psicológico No. 00268 de fecha 04/01/11 según Historial No. 26518 que establece trastornos adaptativos por lo que recomienda sesiones de psicoterapia, ocasionada a su decir, por un acoso laboral. Por su parte, REVENSA niega que exista un acoso laboral y desconocía la existencia del precitado informe hasta que lo hizo valer en el recurso de nulidad signado bajo el No. GP02-N-2012-0236.

    Por último, el trabajador sostiene que se le ha causado un daño o lesión por haber supuestamente utilizado su cédula marina sin autorización, ya que estando de reposo fue enrolado en un viaje. Señala, que la cédula marina se encuentra abierta como si estuviera enrolado aún y que ello conlleva unos pagos o indemnizaciones. REVENSA, niega, rechaza y contradice que dicha información sea cierta y que en el supuesto negado, ello no conlleva ningún pago o indemnización de tipo laboral a su favor.

    Las partes acuerdan dar por culminado todos los expedientes administrativos que han existidos hasta el momento (reclamos 049-2010-03-00690, 049-2010-03-00961, 049-2010-03-01135, 049-2011-03-259, 049-2011-03-551, desmejora 049-2010-01-0057, reenganches 049-2009-01-0711 y 049-2012-01-0083, mesa de dialogo 2010-2011 ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. y ante el INPSASEL bajo los expedientes CAR-13-IA-10-306, CAR-13-IN-09-0731, 000009-2010, 26518) y demandas judiciales (GP02-N-2012-0236, GP21-O-2012-0024 y GP21-N-2013-0025).

    Finalmente, en cuanto a la pretensión del trabajador por cobro de derechos e indemnizaciones laborales, las partes pactan expresamente que la finalización de la relación de trabajo será de mutuo y común acuerdo al 16 de abril de 2013 y ofrece pagarle su Planilla de Liquidación de Derechos Laborales más una bonificación especial por terminación de la relación de trabajo, todo lo cual sumado asciende a la cantidad de Bs. 550.000,00, de la siguiente forma: a) la cantidad de Bs. 36.495,12 según los conceptos descritos en la Planilla de Liquidación de derechos laborales; b) la cantidad de Bs. 513.504,88 por concepto de bonificación única y especial de manera de solventar cualquier posible desacuerdo o diferencia surgida entre las partes antes narradas. La Planilla es del tenor siguiente:

SEGUNDA

Conforme lo expresado en la Cláusula anterior, a los fines de precaver y dar por terminado el presente juicio y con ello evitar gastos de índole judicial y honorarios de abogados y por existir un desacuerdo en cuanto a la procedencia o no de los conceptos reclamados y su cuantía definitiva, REVENSA ofrece pagar la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), de manera de solventar cualquier posible desacuerdo o diferencia surgida entre las partes en cuanto a las prestaciones sociales en sentido lato e indemnizaciones por accidente o enfermedad. TERCERA: EL TRABAJADOR con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa y en el interés de evitar y poner fin al proceso litigioso, acepta la oferta efectuada por REVENSA en los términos expuestos de manera de liquidar los derechos, beneficios e indemnizaciones de índole laboral que le corresponde por la relación de trabajo que los mantuvo unidos, es decir, que acepta la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), a cambio de poner fin a la relación de trabajo y a cualquier posible diferencia en las prestaciones sociales en sentido lato e indemnizaciones por accidente o enfermedad. CUARTA: En consecuencia de lo acordado conforme a la CLÁUSULA anterior, REVENSA cancela en este acto a la parte actora, por vía transaccional su planilla de liquidación más una bonificación especial única e irrepetible, sin carácter salarial todo por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), mediante la entrega de dos (02) CHEQUES de GERENCIA del Banco Mercantil, el primero de ellos enumerado bajo el Nro. 26205828 por la cantidad de Bs. 36.495,16 y el segundo de ellos enumerado bajo el Nro. 72205829 por la cantidad de Bs. 513.504,88, ambos favor de G.R.L.V., el cual recibe a su entera y cabal satisfacción. Anexamos copia en el siguiente espacio el cual se anexamos en el siguiente espacio:

QUINTA

EL TRABAJADOR declara recibir en este acto el cheque a que refiere la CLÁUSULA anterior y, asimismo, declara que nada más tiene que reclamar a LA COMPAÑÍA en razón de que con esta transacción han quedado definitivamente liquidados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales que les corresponde otorgándole a LA COMPAÑÍA el más completo y definitivo finiquito. EL TRABAJADOR expresamente declara no tener nada más que reclamar por el pago: diferencias, complementos o recomposición del salario básico, normal e integral; prestación de antigüedad o prestación social; intereses sobre la prestación de antigüedad o prestación social; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; los supuestos aumentos, diferencias o ajustes salariales que realizasen a la presente fecha y sus incidencias; un eventual bono de transporte, bono de alimentación, alícuota de alojamiento y comida, guarderías infantiles; bono nocturno, sobre tiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute convencional; incidencia de comisiones o cuota variable del salario en la remuneración de los días de descanso y feriados; “salarios caídos”; redobles y guardias; reintegro de gastos; viáticos; cesta ticket; los derechos y beneficios de índole laboral previstos en la normativa vigente para ese momento; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad; gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; Pago de Prestación Convencional y sus incidencias en los beneficios y demás conceptos laborales, Paro Forzoso, Pago de Aporte de Vivienda ahorro y sus incidencias en los Beneficios y demás conceptos laborales, y las indemnizaciones legales o extracontractuales por los infortunios de trabajo (accidente de trabajo o por enfermedad profesional) previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores o en la Ley Orgánica de Prevención de la Condiciones y del Medio Ambiente de Trabajo; los eventuales daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, sean estos materiales o morales, presentes o futuros, así como también los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización que se pretenda sobre los conceptos y cantidades a pagar por LA COMPAÑÍA a EL TRABAJADOR, o por concepto alguno que hubiere podido derivar de la relación de trabajo ni por ningún otro, conforme al Código de Comercio Venezolano y/o en la normativa convencional vigente en LA COMPAÑÍA. SEXTA (CONFIDENCIALIDAD): EL TRABAJADOR se compromete a mantener en la más estricta reserva y a no divulgar a terceros ni utilizar la información que durante el tiempo de prestación de servicios a LA COMPAÑÍA hubiere recibido con carácter confidencial o hubiera desarrollado en ocasión de dichos servicios, incluyendo en particular pero sin limitación, toda información comercial, financiera, contable, gerencial, administrativa, tecnológica, propiedad intelectual, secretos de intercambio, listas de clientes, actividades realizadas en el transcurso de su relación de trabajo con LA COMPAÑÍA y cualquier otra información que pertenezca o se encuentre en posesión de LA COMPAÑÍA y/o sus compañías subsidiarias, relacionadas y/o afiliadas, clientes y proveedores (en adelante, la “INFORMACIÓN CONFIDENCIAL”). EL TRABAJADOR solamente podrá divulgar la INFORMACIÓN CONFIDENCIAL cuando ello le sea formalmente requerido por escrito, por un ente gubernamental competente, en cuyo caso deberá notificar dicho requerimiento a LA COMPAÑÍA dentro de los cinco (5) días corridos de tomar conocimiento de tal requerimiento, de manera tal que LA COMPAÑÍA (y/o la correspondiente subsidiaria o afiliada) pueda adoptar las medidas que considere necesarias y/o convenientes. Hasta tanto LA COMPAÑÍA haya adoptado tales medidas, EL TRABAJADOR deberá revelar sólo la parte de la INFORMACIÓN CONFIDENCIAL estrictamente necesaria para cumplir con el requerimiento. De igual manera, EL TRABAJADOR en razón de haber ostentado un cargo de entera confianza personal, se compromete a no ejecutar directa o indirectamente actividades que puedan afectar los intereses de LA COMPAÑÍA ni de sus compañías subsidiarias, relacionadas y/o afiliadas; de suerte tal que reconoce guardar la fidelidad y diligencia acordada al inicio de la relación de trabajo. Asimismo, EL TRABAJADOR se compromete a guardar estricta reserva de los términos de la presente transacción incluyendo en particular el monto del pago y la naturaleza de sus alegatos, quedando obligado a abstenerse de revelar los términos del presente acuerdo. SÉPTIMA: Como consecuencia de la presente transacción, EL TRABAJADOR ha decidido desistir de cualquier reclamo o procedimiento judicial o administrativo de naturaleza laboral, civil, mercantil y/o penal, así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA COMPAÑÍA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes, así como terceros relacionados con LA COMPAÑÍA. EL TRABAJADOR se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera requerida por LA COMPAÑÍA adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de estas últimas ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia del desistimiento manifestado, EL TRABAJADOR le extiende a LA COMPAÑÍA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada quedan éstas a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento ni por cualquier otro; manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. OCTAVA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, EL TRABAJADOR pretendiere exigir a LA COMPAÑÍA (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro, LA COMPAÑÍA procederá a efectuar la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare. NOVENA: De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay lugar a costas. Asimismo acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas. DÉCIMA: Las partes de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la LOTTT y de su Reglamento solicitan, previa verificación, que se haga que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se han cumplido con los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido terminar el proceso, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada.

DE LA HOMOLOGACIÓN

En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la solicitud de expedición de cuatro (04) copias certificadas de la transacción y del presente auto.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano, G.R.L.V., venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, titular de la cédula de identidad Nº V-11.747.610 y el demandado entidad de trabajo empresa REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS S.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCÍA

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG: DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA

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