Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSergio Millán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince (15) de mayo de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2009-000216

En fecha 04 de abril de los corrientes la abogada A.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.425, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada GIONAMAR, C.A., interpuso reclamo contra la experticia complementaria del fallo realizada por el experto Licenciado Eduardo Segundo Rojas, alegando entre otras cosas lo siguiente:

  1. - Se impugna la experticia practicada, por cuanto fue sobrestimada por máxima, por los expertos que la realizaron.

  2. - Se impugna la experticia practicada, por cuanto los cálculos no se ajustan a las sentencias dictadas por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

  3. - Se impugna la experticia practicada, por cuanto no se excluyeron los lapsos de vacaciones judiciales, para el cálculo de los intereses de mora e indexación.

  4. - Se impugna la experticia practicada, por cuanto para el cálculo del Bono de Alimentación no se tomaron en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en cuanto a considerar una jornada semanal de lunes a viernes, con exclusión de los días domingo, primero de enero, jueves y viernes santos, primero de mayo, veinticinco de diciembre, así como también aquellos días declarados como festivos o no laborables por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal.

    Así pues, a los fines de resolver dicha impugnación, se acordó designar dos expertos en aras de que prestaran el asesoramiento debido, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera que en fecha 13 de mayo de los corrientes se realizó el acto de asesoramiento, en el cual comparecieron los expertos designados a tal efecto, previa aceptación y juramentación de ley, reservándose el Tribunal el lapso de tres (3) días hábiles de despacho para dictar el fallo respectivo.

    En tal sentido estando dentro del lapso para pronunciarse sobre la experticia impugnada, este Tribunal lo hace atendiendo a la asesoria prestada por los ciudadanos E.J.M.L. venezolanos, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 5.471.664, de profesión Licenciada en Contaduría Pública, debidamente inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Anzoátegui, bajo en número C.P.C 15.997 y A.E.B., V- 5.152.026 Licenciado en Administración, debidamente inscrito en el Colegio de Administradores del Estado Anzoátegui, bajo el número: L.A. 02-14.437, designados por este Despacho para prestarle la debida ASESORIA en la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, efectuada por el LCDO. E.S.R. a los recaudos que más adelante se especifican, relacionados con el expediente BP02-L-2009-000216, que cursa por ante este despacho, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, seguido por: J.R., en contra de la empresa GIONA MAR, C.A.

    CARACTERISTICAS DE LA EXPERTICIA

    La presente experticia, es eminentemente, una EXPERTICIA CONTABLE-FINANCIERA, donde a pesar de tratarse de una asesoría para el Tribunal, se efectuaron los respectivos cálculos en atención a los lineamientos establecidos en la Sentencia dictada en fecha:12-11-2012 por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debidamente ratificada en fecha: 25-01-2013 por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; siendo declarada definitivamente firme por ese Tribunal de alzada en fecha: 06-02-2013. En consecuencia, la opinión de valor aquí expresada responde a criterios, métodos y convenciones de general y universal aceptación en el campo administrativo y contable.

    METODOLOGÍA

    La metodología utilizada para la elaboración de esta nueva experticia complementaria del fallo y posterior asesoría al tribunal, abarcó varios aspectos, entre ellos:

  5. - Se procedió a la revisión del expediente BP02-L-2009-000216; a objeto de considerar toda la información necesaria a tales efectos.

  6. - Se consideraron las observaciones puntuales referidas en la impugnación de la experticia, efectuada por la Abg. A.P.M., en su condición de apoderada de la parte demandada, cuyo contenido cursa en los folios 110 y 111 del expediente.

    Seguidamente, en su condición de Auxiliares de Justicia y de expertos, designados por el Tribunal para asesorarlo en relación a la experticia complementaria del fallo, objeto de impugnación, cumplimos en expresar lo siguiente en base a cada uno de los puntos mencionados anteriormente en la impugnación:

  7. - La experticia complementaria del fallo que ocupa, fue practicada en principio por un solo experto, el Lcdo. E.S.R.. Sobre la afirmación de que “fue sobrestimada” no hay pronunciamiento por cuanto no se especifican conceptos o montos al respecto.

  8. - En cuanto a la afirmación, que los cálculos no se ajustan a las sentencias dictadas por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observaron lo siguiente:

    1. MONTOS ESTABLECIDOS A PAGAR EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI:

      - Antigüedad Bs. 4.726,36 (*)

      - Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 1.207,25

      - Utilidades Bs. 299,81

      - Indemnización por despido injustificado Bs. 5.110,20

      Conceptos que totalizan Bs. 11.343,62. De este monto, de acuerdo a la sentencia, se debe deducir la cantidad de Bs. 348,30, por concepto de préstamo otorgado al trabajador, MOTIVO POR EL CUAL EL MONTO FINAL DE LOS CONCEPTOS A PAGAR, SEGÚN LA SENTENCIA, ES DE Bs. 10.995,32, ADEMAS DEL BENEFICIO DE ALIMENTACION, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE MORA E INDEXACION DE LOS CONCEPTOS LABORALES, EXCEPTO LA ANTIGÜEDAD.

    2. RESULTADOS OBTENIDOS EN LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO PRACTICADA POR EL LCDO. E.S.R.:

      - Monto Indexado Bs. 11.222,20. El monto base para la indexación fue de Bs. 6.268,96, el cual se obtiene al deducir la Antigüedad de Bs. 4.726,36 del total de los conceptos a pagar de Bs. 10.995,93.

      - Antigüedad Bs. 4.440,09 (*). Aunque en la conclusión de la experticia considera el monto establecido por el Tribunal, a saber: Bs. 4.726,36

      - Cesta Ticket Bs. 25.332,25

      - Intereses sobre Prestaciones Bs. 926,78

      - Intereses de mora Bs. 8.755,59

      TOTAL A PAGAR: Bs. 50.963,18 (EXPERTICIA IMPUGNADA)

    3. RESULTADOS OBTENIDOS A TRAVES DE LOS NUEVOS CALCULOS EFECTUADOS POR LOS SUSCRITOS, PARA PROCEDER A ASESORAR AL TRIBUNAL:

      - Monto Indexado Bs. 11.222,17. Los cálculos se muestran en detalle en el ANEXO “A”. Se verificaron los INPC (Índices Nacionales de Precios al Consumidor) y resultaron los mismos tanto para la experticia impugnada como los utilizados en los nuevos cálculos. Los referidos índices se detallan en el ANEXO “B”.

      - Antigüedad Bsf. 4.726,36. Los detalles se muestran en el ANEXO “C”.

      - Cesta Ticket Bsf. 25.225,25. Los detalles se muestran en el ANEXO “D”

      - Intereses sobre prestaciones Bsf. 908,01 Ver ANEXO “C”

      - Intereses de mora Bsf. 8.345,04 Ver ANEXO “E”

      TOTAL A PAGAR: Bs. 50.426,84 (NUEVOS CALCULOS)

      CONSIDERACIONES SOBRE LOS CALCULOS:

  9. - Los intereses sobre la prestación de antigüedad, se calcularon utilizando la tasa de interés promedio, entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela (Artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo); aplicando a tales efectos la fórmula establecida para el cálculo del interés simple, desde la fecha en la cual se generaron (08/01/2005) hasta la fecha de terminación de la relación laboral (07/10/2008).

  10. - Los intereses de mora, causados por la falta de pago de todos los conceptos laborales condenados, cuyos montos fueron determinados en la sentencia; se calcularon desde la fecha de terminación de la relación laboral (07/10/2008) hasta la fecha en la cual quedo definitivamente firme la decisión (06/02/2013).

  11. - La indexación con exclusión de lapsos correspondiente a los demás conceptos laborales condenados, de acuerdo a la sentencia, se calculó desde la fecha de notificación de la demanda (25/03/2009) hasta la fecha en la cual la sentencia quedo definitivamente firme una vez confirmada por el Tribunal de alzada (06/02/2013). Fue necesaria la aplicación del INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR publicado por el Banco Central de Venezuela ( INPC), el cual es un índice de precios con cobertura geográfica nacional y se obtiene de la siguiente manera: El factor de indexación se obtiene dividiendo el INPC del mes final a considerar entre el INPC del mes de inicio a considerar, posteriormente, multiplicamos ese factor de indexación por el monto del concepto a indexar y obtenemos un nuevo valor actualizado o indexado. Los cálculos y resultados obtenidos están acorde con las disposiciones contenidas en la la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso de J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi, C.A. Es de hacer notar, que en estos cálculos se excluyeron específicamente los lapsos correspondientes a las vacaciones judiciales y receso judicial diciembre-enero.

  12. - El Cesta ticket, conforme a la sentencia, se consideraron los días hábiles de la relación de trabajo, la cual abarco los años: 2005 (desde el: 08/01/2005), 2006, 2007 y 2008, hasta el día 07 de octubre de 2008; tomando en cuenta semanas laborales de lunes a viernes, previa exclusión de los días feriados que haya habido en tales periodos. En ese sentido, en el ANEXO “D” se aprecian los cálculos mes a mes y año a año, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. En los nuevos cálculos, además de los días establecidos en la sentencia y en la impugnación, se descontó el día 14 de noviembre, con motivo de ser feriado estadal; de allí la diferencia de cuatro (4) días entre el resultado impugnado y los nuevos cálculos.

    CONCLUSION

    En consecuencia, una vez efectuados los nuevos cálculos correspondientes a esta experticia complementaria del fallo, los cuales sirven de base para asesorar al Tribunal, podemos concluir lo siguiente:

  13. - Desde el punto de vista procedimental, la experticia complementaria del fallo practicada por el Lcdo. E.S.R., se ajusta a las normas establecidas en esta materia.

  14. - Se recomiendo al Tribunal considerar los ajustes de los montos obtenidos por concepto de: intereses de antigüedad, intereses de mora y cesta ticket, los cuales aunque no son elevados, son prueba evidente de que se realizó un nuevo cálculo, a los efectos de atender las observaciones plasmadas en la impugnación de la experticia en cuestión y asesorar debidamente al Tribunal.

    Al presentar este Informe de asesoría, se dejo cumplida la misión que fue encomendada por el Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por consiguiente, estando en la oportunidad para la publicación de la estimación definitiva y procediendo a realizar la misma; este Tribunal, deja sentado que de la revisión exhaustiva al informe impugnado y conforme a los resultados expuestos en la asesoria, arroja en definitiva para ser condenada a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 50.426,84) y ASÍ SE DECIDE.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).

    El Juez

    Abg. Sergio Antonio Millan Charles La Secretaria

    Abg. Maribí Yánez Núñez.

    En la misma fecha de hoy, siendo las 09:08 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.

    La Secretaria

    Abg. Maribí Yánez Núñez.

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