Decisión nº 968 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 43.393

PARTE DEMANDANTE:

Sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO G.C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de marzo de 1992, quedando anotada bajo el No. 43, Tomo 8-A del Primer Trimestre y domiciliada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia representada por sus Directores Gerentes ciudadanos A.G. COLACICCO Y O.G.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 10.205.209 y 12.844.238, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia,

APODERADA JUDICIAL:

ASMIRA MÉNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.895 y domiciliada en la Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

ASOCIACIÓN CIVIL BORGES & LAWTON PROFESIONAL CONSULTING, constituida conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de enero de 2002, bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre, y reformados sus estatutos según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha treinta (30) de diciembre de 2002 y registrada en fecha

APODERADOS JUDICIALES:

C.B., R.R., R.D.O., M.G.F., M.I.L., M.C.Z., G.B., V.M.O., A.R., M.C., I.R., CÉLIDA ZULETA, SONSIRÉ MEZA, M.R. y C.I.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.921, 72.726, 75.208, 83.331, 83.391, 83.668, 89.801, 105.329, 108.576, 83.362, 51.822, 25.786, 112.524, 93.772 y 91.186, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA

DECISIÓN: Parcialmente con Lugar

FECHA: 28-01-2008.

SÍNTESIS NARRATIVA:

Por auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2005, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto del presente litigio, ordenándose intimar a la ASOCIACIÓN CIVIL BORGES & LAWTON PROFESIONAL CONSULTING, en la persona de los ciudadanos C.B. y/o M.I.L.S., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 6.971.170 y 13.719.750, respectivamente y de este domicilio, a los fines de que apercibidos de ejecución paguen a la parte demandante, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, después de intimado, las cantidades reclamadas o en su defecto formularen oposición.

Por diligencia de fecha veintinueve (29) de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por intimada en la presente causa, consignando para ello documento donde a su criterio consta el pago realizado por su representada.

Por diligencia de fecha dos (02) de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al presente procedimiento de intimación.

Por escrito presentado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2005, la representación judicial de la parte accionada, presentó contestación al fondo de la demanda.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas por parte de este juzgado en fecha primero (1ero.) de julio de 2005.

Por escrito presentado en fecha seis (06) de octubre de 2005, la representación judicial de la parte demandada presentó informes en la presente causa.

Por diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó a este Tribunal se sirviera avocarse al conocimiento del presente proceso.

Por resolución de fecha veinticuatro (24) de enero de 2006, este órgano jurisdiccional se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha veinte (20) de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito solicitando se declarara terminado el presente procedimiento.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Manifiesta la representación judicial de la parte demandante que según se desprende de instrumentos privados que deben considerarse como negociables (Relación de Facturas en original y Facturas), las cuales fueron legítimamente aceptadas por la ASOCIACIÓN CIVIL BORGES & LAWTON PROFESIONAL CONSULTING, quien le adeuda a su representada la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 7.482.964, oo), cantidad ésta que viene a estar constituida por unas obligaciones de carácter mercantil, completamente líquidas, exigibles y ciertas.

A los fines de reflejar la deuda la apoderada judicial de la parte actora hace mención a la relación de facturas en original debidamente aceptadas y a las facturas también legítimamente aceptadas por la parte demandada. Explica además que la relación de facturas en original, la componen los siguientes instrumentos: Factura Nos. 70.553, 70622, 71.566, 71.698, 72.894, 73.422, 73.710, 74.011, 74.129, 74.130, 74.200, 74.358, 74.549, 74.572, 74.801 y 4.066, respectivamente, cuya suma de las facturas asciende a la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 11.266.997, oo), a la cual hay que deducir la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.162.574, oo) de la factura No. 73.710, la cual fue cancelada por la demandada en fecha veintiocho (28) de enero de 2005, lo cual arroja un subtotal de Bs. SIETE MILLONES CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (7.104.423, oo), más la cantidad que aparece reflejada en la factura No. 72.437, que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 378.541, oo), para un total de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 7.482.964, oo).

Aduce la apoderada judicial de la parte actora que las cantidades a pagar eran al contado y no sometidas a término alguno, y donde se establece clara y ciertamente el servicio prestado por su representada, para lo cual demanda por el procedimiento monitorio de intimación la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 7.482.964, oo) correspondiente al saldo total adeudado; los intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, a partir del vencimiento o exigibilidad de las obligaciones que se desprenden de los instrumentos fundante de la acción; así como los intereses moratorios de dichas obligaciones a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones exigidas; las costas y costos procesales; y la indexación de la cantidad adeudada.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el escrito de contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice todas y cada una de las circunstancias de hecho y de derecho alegadas por la parte demandante, por carecer de veracidad y realidad.

En tal sentido, expresa la representación judicial de la parte demandada a esta jurisdicente que las facturas fundamento de la presente demanda mal pueden ser cobradas por la parte demandada por cuanto las mismas fueron canceladas, lo cual se evidencia de la constancia de depósito realizado por su representada en fecha trece (13) de abril de 2005, en planilla de depósito del Banco Occidental de Descuento No. 78298009, en la cuenta de la demandante, mediante cheque de gerencia del Banco Venezolano de Crédito No. 00003783, por la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (7.104.423, oo).

Señala además que su representada al momento de prescindir de los servicios de la demandante, sólo dejó pendiente las facturas No. 71.698, 70.553, 70.622, 71.566, 72.894, 73.422, 74.011, 74.130, 74.129, 74.200, 74.358, 74.572, 7480, las cuales fueron íntegramente canceladas, dando por culminada la relación que existía.

Por otra parte, desconoció en su contenido y firma la factura No. 72.437, por un supuesto monto de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 378.541, oo), por cuanto la misma nunca fue entregada a su representada y mucho menos utilizado el servicio que supuestamente prestó el demandante, y ahora pretende injustamente exigir.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

  1. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO G.C.A., debidamente registrada en fecha trece (13) de marzo de 1992, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotada bajo el No. 43, Tomo 8-A del Primer Trimestre y domiciliada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

  2. Relación de facturas originales entregadas a clientes, de la AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO G.C.A., No. 8347, dirigida y aceptada por BORGES & LAWTON PROFESIONAL CONSULTING.

  3. Quince (15) facturas Nos. 70.553, 70.622, 71.566, 71.698, 72.894, 73.422, 74.011, 74.129, 74.130, 74.200, 74.358, 74.549, 74.572, 74.801 y 72.437, respectivamente, emitidas por la AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO G.C.A. a BORGES & LAWTON PROFESIONAL CONSULTING, debidamente aceptadas por ésta última.

  4. Copia Fotostática simple de Acta Constitutiva y Estatutaria de la asociación civil “BORGES & LAWTON” profesional consulting, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente anotada en fecha veintitrés (23) de enero de 2002, bajo el No. 29, Protocolo 1°, Tomo 3°.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTAL:

  5. Planilla de depósito del Banco Occidental de Descuento, No. 78298009, de fecha trece (13) de abril de 2005, por la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 7.104.423, oo), a favor de la cuenta 2139000210, perteneciente a la AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO G.C.A..

  6. Comprobante de emisión de cheque de gerencia por la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 7.104.423, oo), emitido en fecha trece (13) de abril de 2005, por el Banco Venezolano de Crédito.

  7. Copias Fotostáticas Simples de quince facturas No. 008473, 011095, 007211, 007288, 008327, 009760, 010357, 011010, 011170, 011169, 011244, 011436, 011667, 011693 y 011967, respectivamente, emitidas por la AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO G.C.A. a BORGES & LAWTON PROFESIONAL CONSULTING, debidamente aceptadas por ésta última.

  8. Comunicación dirigida por la asociación civil BORGES & LAWTON PROFESIONAL CONSULTING al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en fecha trece (13) de abril de 2005, en la cual se anexa cheque de gerencia a los fines de cancelar facturas descritas en la referida comunicación.

    INFORMES:

  9. Prueba de informes dirigida al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, en su agencia Maracaibo, ubicada en la avenida B.V., con calle 76 de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

  10. Prueba de informes dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en su agencia principal ubicada en la calle 77, 5 de julio, avenida Baralt, Maracaibo del estado Zulia.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Con respecto a la copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO G.C.A., debidamente registrada en fecha trece (13) de marzo de 1992, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotada bajo el No. 43, Tomo 8-A del Primer Trimestre y domiciliada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y por cuanto esta juzgadora observa que dicha prueba no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se toma como fidedigna. Así se valora.-

    En lo atinente a la relación de facturas originales entregadas a clientes, de la AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO G.C.A., No. 8347, dirigida y aceptada por BORGES & LAWTON PROFESIONAL CONSULTING, esta operadora de derecho al constatar que la misma no fue impugnada por la contraparte, ni mucho menos desconocida, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se toma como fidedigna. Así se decide.-

    En relación a las quince (15) facturas Nos. 70.553, 70.622, 71.566, 71.698, 72.894, 73.422, 74.011, 74.129, 74.130, 74.200, 74.358, 74.549, 74.572, 74.801 y 72.437, respectivamente, emitidas por la AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO G.C.A. a BORGES & LAWTON PROFESIONAL CONSULTING, y siendo que dichos medios probatorios conforman el tema controvertido en el presente juicio, lo pertinente es resolver su validez o no en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

    Con relación a la Copia Fotostática simple de Acta Constitutiva y Estatutaria de la asociación civil “BORGES & LAWTON” PROFESIONAL CONSULTING, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente anotada en fecha veintitrés (23) de enero de 2002, bajo el No. 29, Protocolo 1°, Tomo 3°, y por cuanto dicha copia no fue impugnada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se toma como fidedigna. Así se valora.-

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:

    Con respecto a la Planilla de depósito del Banco Occidental de Descuento, No. 78298009, de fecha trece (13) de abril de 2005, por la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 7.104.423, oo), a favor de la cuenta 2139000210, perteneciente a la AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO G.C.A., y por cuanto esta juzgadora observa que la misma fue ratificada con la prueba de informes, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio. Así se valora.-

    En lo que respecta al comprobante de emisión de cheque de gerencia por la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 7.104.423, oo), emitido en fecha trece (13) de abril de 2005, por el Banco Venezolano de Crédito, esta sentenciadora por cuanto observa que el mismo no fue desconocido por la contraparte y siendo que existe coincidencia con el monto expresado en la planilla de depósito bancario antes valorada y debidamente ratificada, en consecuencia, de conformidad con el artículo 444 del código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se valora.-

    En relación a las Copias Fotostáticas Simples de quince facturas No. 008473, 011095, 007211, 007288, 008327, 009760, 010357, 011010, 011170, 011169, 011244, 011436, 011667, 011693 y 011967, respectivamente, emitidas por la AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO G.C.A. a BORGES & LAWTON PROFESIONAL CONSULTING, debidamente aceptadas por ésta última, esta juzgadora por cuanto observa que dichas copias no fueron impugnadas por su adversario, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se toman como fidedignas. Así se valora.-

    Con respecto a la comunicación dirigida por la asociación civil BORGES & LAWTON PROFESIONAL CONSULTING al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en fecha trece (13) de abril de 2005, en la cual se anexa cheque de gerencia a los fines de cancelar facturas descritas en la referida comunicación, esta operadora de derecho al evidenciar que la misma no fue atacada por su contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se toma como fidedigna. Así se valora.-

    En lo atinente a la prueba de informes dirigida al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, en su agencia Maracaibo, ubicada en la avenida B.V., con calle 76 de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, quien informó a este juzgado que según cheque de gerencia No. 3783 por la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 7.104.423, oo) fue emitido a favor de Agencia de Viajes y Turismo Giorgio; que el referido cheque fue girado contra la cuanta corriente No. 0104-0034-10-0340055853, cuyo titular es la empresa BORGES & LAWTON PROFESIONAL CONSULTING y que el cheque se hizo efectivo el día catorce (14) de abril de 2005 mediante cámara de compensación, ya que fue depositado por el beneficiario en el Banco Occidental de Descuento, y por cuanto esta juzgadora observa que la anterior prueba fue ratificada con la prueba de informes, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se valora.-

    Con respecto a la prueba de informes dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en su agencia principal ubicada en la calle 77, 5 de julio, avenida Baralt, Maracaibo del estado Zulia, dicha institución bancaria informó a este juzgado que la cuenta corriente signada con el No. 2139000210, si corresponde a la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO G.C.A. y que el depósito efectuado en dicha cuenta por la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 7.104.423, oo), en fecha trece (13) de abril de 2005, se realizó a través de planilla de depósito No. 78298009. Ahora bien, siendo que dicha prueba fue ratificada de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se valora.-

    MOTIVACIÓN:

    Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde motivar el presente fallo y para ello esta Juzgadora toma como fundamento los argumentos doctrinales y jurisprudenciales que de seguidas se explanan:

    En materia mercantil son escasas las normas que la legislación venezolana toca con relación al tema de las facturas. Así se observa, que el artículo 124 del Código de Comercio, con relación a estos instrumentos señala: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:…con documentos privados…Con facturas aceptadas…”.

    Con relación a las facturas aceptadas, el Dr. H.B.L., en su obra Derecho Probatorio, tomo II, pp. 420 y 421 ha establecido que, “…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación… El legislador venezolano al referirse al caso, en el Artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita,…Sin embargo la jurisprudencia se inclina hacia la aceptación expresa, y así un fallo de Casación (8-5-30) señala que la factura o demostración de cuentas presentadas por la actora para demostrar su condición de acreedora de la demanda carece de eficacia probatoria por tratarse de una factura no aceptada…Nosotros entendemos por facturas, las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías vendidas o despachadas, ya sea al contado o al crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número y el valor de las especies…El Artículo 124 del Código de Comercio las admite como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, pero es indispensable que hayan sido aceptadas, pues de no estarlo carecen de eficacia probatoria…Casación, (sentencia 27-1-66) considera como requisito indispensable que las facturas deben ser aceptadas y firmadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio y la razón está en el Art. 129 del Código de Comercio, donde se enumeran entre los distintos medios de prueba en materia mercantil, las facturas aceptadas. (Artículo 124 del Código de Comercio). Esta expresión “Aceptada” para Casación, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien se oponen; y reafirma aún más este criterio al decir que la aceptación de una factura comercial es el acto por donde un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercadería sino como las pruebas de las obligaciones contraídas ” (curisvas, subrayado, negritas e interpolación de esta Sentenciadora).

    Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado señalado que:

    “La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba o solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del C. Com. Hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía… Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció: “En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador” Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha veintisiete (27) de abril de 2004, pp.387, 388 y 389. (cursivas del tribunal, subrayado y negritas de la Sala).

    Igualmente dejó establecido el M.T. del país, en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2004, en cuanto al artículo antes transcrito, lo que a continuación se expresa:

    “…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”;…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, pp.531, 532 y 533. (cursivas de la Juez, subrayado y negritas de la Sala).

    Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que:

    …Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…

    . Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 15 de noviembre de 2004. (cursivas del Tribunal y negritas de la Sala).

    En el caso analizado, los documentos fundantes de la presente acción lo constituyen una relación de facturas originales entregadas a clientes, así como quince (15) facturas Nos. 70.553, 70.622, 71.566, 71.698, 72.894, 73.422, 74.011, 74.129, 74.130, 74.200, 74.358, 74.549, 74.572, 74.801 y 72.437.

    Con relación a los documentos privados, el Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición al respecto. No obstante, considera esta Juzgadora oportuno el momento para analizar el contenido de la siguiente norma civil adjetiva y al efecto tenemos:

    El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 444 lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo…”.

    Ahora bien, en el presente juicio, la parte demandada asociación civil BORGES & LAWTON PROFESIONAL CONSULTING, señaló expresamente en su escrito de contestación a la demanda que: “Desconozco en todo su contenido y firma la factura No. 72.437, por un supuesto monto de BOLÍVARES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO QUINIENTOS CUARENTA Y UNO (Bs. 378.541, 00), la cual la demandante anexa al libelo marcada con la letra “B”, rubro B.2, ya que la misma nunca fue entregada a nuestra representada y mucho menos utilizado el servicio que supuestamente prestó la demandante, y ahora injustamente pretende exigir”. En este sentido, y tomando como fundamento el contenido de la norma antes transcrita (artículo 444); la parte actora tenía dos opciones para demostrar la autenticidad y la aceptación de las facturas consignadas.

    En este sentido, observa esta jurisdicente que la prueba de cotejo no fue ni siquiera promovida en el presente juicio, menos aún evacuada, lo cual trae como consecuencia que esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, deseche el instrumento privado constituido por una factura identificada con el No. 72437, acompañada en el libelo de la demanda, anexa al folio treinta y dos (32). Así se decide.-

    Siendo así las cosas, en relación a las demás facturas identificadas con los Nos. 70.553, 70.622, 71.566, 71.698, 72.894, 73.422, 74.011, 74.129, 74.130, 74.200, 74.358, 74.549, 74.572, 74.801, y por cuanto esta juzgadora observa que la contraparte no las desconoció, sino en todo caso las reconoció al alegar como defensa perentoria el pago, para lo cual pasa esta jurisdicente a analizar la pertinencia o impertinencia del mismo, haciendo previas las siguientes consideraciones:

    La demanda objeto del presente litigio fue presentada en fecha doce (12) de abril de 2005.

    En fecha veintiocho (28) de abril de 2005, es admitida en cuanto ha lugar en derecho por parte de Juzgado, por ser la cantidad reclamada una suma líquida y exigible para su reclamación y reunir los requisitos de admisibilidad.

    Por diligencia de fecha veintinueve (29) de abril de 2005, la abogada en ejercicio M.I.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.391, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por intimada y consignó planilla de depósito bancario, cheque gerencia del Banco Venezolano de Crédito No. 00003783, por la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (7.104.423, oo), comprobante de emisión de cheque de gerencia, copias fotostáticas simples de facturas emitidas por la AGENCIA DE VIAJES Y TURISMOS GIORGIO, C.A., constante de quince (15) folios útiles y comunicado emitido por su representada al Banco Occidental de Descuento, donde se relacionan los números de facturas canceladas, los cuales fueron valorados y apreciados por parte de esta juzgadora, manifestando además que de la referida documentación se evidencia el pago efectuado a la parte demandante.

    En este sentido, observa esta juzgadora que queda relevado de prueba el hecho de que verdaderamente la parte demandada adeuda a la parte actora la cantidad de dinero reclamada, en virtud de las obligaciones comerciales sostenidas entre ambas partes.

    Por otra parte, observa quien suscribe el presente fallo que si bien la parte demandada pretende alegar como defensa de fondo el pago efectuado, es menester destacar que el mismo se efectuó por una operación bancaria, a través de una planilla de depósito de fecha trece (13) de abril de 2005, por una cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (7.104.423, oo), y siendo que la presente demanda fue presentada en fecha doce (12) de abril de 2005, es decir, un día antes de efectuarse el pago del capital, resultando para ese momento, dicha cantidad perfectamente líquida y exigible, ya que la demanda se presentó estando vencidas dichas facturas, lo cual las hace líquidas y exigibles.

    Así el artículo 108 del Código Comercio venezolano, reza textualmente: “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”. (Subrayado y negritas del Tribunal)

    Bajo esta óptica, encuentra esta sentenciadora que si bien queda demostrado en actas conforme a la valoración de las pruebas realizada que efectivamente la parte demandada realizó un pago, considera oportuno destacar que el mismo fue realizado en forma extemporánea, y sólo representa el pago del capital expresado en dichos instrumentos mercantiles, lo cual demuestra un incumplimiento de la parte demandada, en virtud de que en las mismas facturas se estableció fecha de vencimiento para efectuar el pago, y en consecuencia, dicho retardo en el pago realizado generaría intereses legales, los cuales debe cancelar la parte demandada. Así se declara.-

    Aunado a ello, e invocando el contenido del artículo 1.264 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. (Subrayado y negritas del Tribunal)

    En consecuencia, y al analizar el contenido de las normas civiles procedimentales que anteceden, así como también luego de plasmar la Doctrina y Jurisprudencia arriba transcrita, considera esta Sentenciadora que si bien se evidencia el pago realizado por la parte demandada, no es menos cierto que el mismo refleja el capital expresado en las facturas, más no los intereses generados por el retardo en el pago luego de su fecha de vencimiento, todo lo cual hacen procedente la declaratoria de parcialmente con lugar de la demanda intentada, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) propusiere la Sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO G.C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de marzo de 1992, quedando anotada bajo el No. 43, Tomo 8-A del Primer Trimestre y domiciliada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, representada por sus Directores Gerentes ciudadanos A.G. COLACICCO Y O.G.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 10.205.209 y 12.844.238, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra la asociación civil BORGES & LAWTON PROFESIONAL CONSULTING, constituida conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de enero de 2002, bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre, y reformados sus estatutos según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha treinta (30) de diciembre de 2002 y registrada en fecha. En consecuencia, se condena a la parte actora al pago de las siguientes cantidades de dinero:

  11. QUINIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 530.446, 70), lo que equivale a QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 530, 45), por concentos de intereses prudencialmente calculados por este tribunal a la rata del doce por ciento (12%) anual hasta el día veintiocho (28) de abril de 2005, fecha en la cual se admitió la presente demanda.

    No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ:

    DILCIA SORENA MOLERO REVEROL

    LA SECRETARIA:

    Abog. MARIELIS ESCANDELA

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana.

    LA SECRETARIA:

    Abog. MARIELIS ESCANDELA

    DSMR/jaf

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