Decisión nº 0047 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteCarmen Elizabeth Mendoza Landaeta
ProcedimientoMedida De Protección A La Producción Agricola

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y M.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº S-0414.

MOTIVO: AMPLIACIÒN DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano G.D.D., venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V-16.113.662, domiciliado en la ciudad de Caracas.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado OSMONDY CASTILLO, Defensor Publico Primero (1ero) con Competencia en Materia Agraria, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246.

-I-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha 28 de febrero del año 2013, se recibió la presente solicitud de Medida Cautelar, declarando procedente la misma en fecha 15 de abril del año 2013, acordando los siguientes particulares:

“PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA., solicitada por el abogado OSMONDY C.S., en su condición de Defensor Publico Primero (1ero) con Competencia en Materia Agraria, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246, representando en este acto a el ciudadano G.D.D., venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V-16.113.662, domiciliado en la ciudad de Caracas. En consecuencia se decreta formal MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, la finca denominada CASA AL RIO HERMOSO, ubicada en el Sector “Tamanavare” de la Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Posesión que fue de J.M.Á.d.L.; SUR: Río Yaracuy; ESTE: Río Yaracuy y OESTE: Camino Real que conduce de San Felipe a Nirgua; sobre una superficie constante de ochenta y siete hectáreas (87 Has) aproximadamente, según informe técnico levantado sobre la finca objeto de la presente solicitud, por el experto W.C.. Y así se decide. SEGUNDO: Se INSTA a la Constitución de Mesas Técnicas entre los miembros del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, con el objetivo de que ese ente agrario le adjudique tierras con vocación agraria, a los ciudadanos: G.L., HAMES ARRIECHI, O.R., R.M., TEODORO TREJO, BEYKER BARRANA y M.S., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.822.636, V-13.618.819, V-12.725.044, V-15.387.003, V-4.967.055, V-16.261.490 y V-16.262.734, respectivamente; los cuales se identificaron en la inspección judicial realizada por este Tribunal en el lote del terreno objeto de la presente solicitud, en fecha veinticinco (25) de Marzo del año en curso, y de ésta forma respetar el principio que debe velar todo Juez o Jueza agrario, aquel referido a la Continuidad Agroalimentaria.TERCERO: Se INSTA a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Mayo de dos mil seis (2006). Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras con Sede en San F.d.E.Y.; al Comandante Del Tercer Pelotón, De La Tercera Compañía Del Destacamento 45, De La Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, Con Sede En El Municipio San F.D.E.Y.; a los Representantes del C.d.T.d.M.I.d.E.Y.; a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a la Coordinación Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Yaracuy; así como al Puesto Policial del Municipio San F.d.E.Y., a la coordinación de La Defensa Publica del Estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios. ”. (Cursivas de este tribunal).

En este sentido, es importante destacar que el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la Seguridad y Continuidad Agroalimentaria de la Nación, así como también, del Aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Todo esto con el propósito de cesar cualquier amenaza de paralización, ruina y desmejoramiento o destrucción de la producción agroalimentaria del país.

En este mismo orden de ideas, se debe dejar en claro que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Es importante destacar, algunas características propias de la tutela cautelar en materia agraria, siguiendo la doctrina p.d.D.. H.G.B., en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, TSJ/2007.

.-Temporalidad o Carácter Provisorio. Consiste en que la medida acordada de oficio durara mientras persista el riesgo que dio origen, por ello deberá revocarse en cualquier estado y grado de la causa, cuando haya cesados los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancia iniciales que la justificaron. También, su carácter provisorio se encuentra indisolublemente unido a la duración del juicio principal.

.-Judicialidad. Con la excepción de lo dispuesto en el artículo 196 de la ley (que faculta al Juez para dictar medidas de oficio, exista o no juicio) las medidas referidas en esta norma mantendrán siempre su carácter accesorio a la acción principal. Por ello es menester señalar que para su procedencia debe existir una causa judicial, siendo que la culminación de ésta consecuencialmente supondrá su terminación de la medida.

.-Tramitación en cuaderno separado. Efectivamente, las medidas preventivas de oficio, deben ser tramitadas y decididas en cuaderno separado, es decir, en el denominado Cuaderno de Medidas, donde pueda sustanciarse y decidirse la incidencia sin afectar la continuidad del juicio principal.

.-Variabilidad. LAS MEDIDAS ADOPTADAS DE OFICIO, AL SER POTESTATIVA DEL JUEZ, PUEDEN SER MODIFICADAS EN LA MEDIDA QUE CAMBIE EL ESTADO DE COSAS PARA EL MOMENTO EN QUE SE LAS DICTÓ; ES DECIR, DEPENDE DE LA MUTABILIDAD O INMUTABILIDAD DE LA SITUACIÓN DE HECHOS QUE LES DIO ORIGEN. Por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio rural, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas, en el orden que la situación fáctica y el interés social y colectivo ameriten.

.- Urgencia. La urgencia es una característica propia de toda medida preventiva. De allí dependerá su eficiencia y de lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva. En ese sentido debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho. (Cursivas y negritas de este tribunal).

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

Precisado lo anterior, en el presente caso, la referida medida cautelar se encuentra vencida, pero las condiciones primigenias sobre lo cual fue dictada la dicha cautela, han cambiado. Todo esto según información del solicitante, ya que en su escrito de solicitud de ampliación de la vigencia de la presente medida explica:

……Que acudió a las Autoridades Civiles y Policiales, en busca de ayuda para la realización de actividad de limpieza, fumigación, abono, desmonte y arreglo de cercas perimetrales entre otras actividades agrícola que se desarrollan en el referido lote. Asimismo con ocasión a la iniciativa de dialogo e instalación de mesas de trabajo hicieran cumplir el contenido de la medida, específicamente a las (INSTITUCIONES AGRARIAS INTI Y MAT), involucradas en el presente proceso, las cuales hicieron caso omiso a la MEDIDA AUTONOMA DE MANTENIMIENTO A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA; manifestando desinterés, negándose acudirá a la misma, es así que en lote de terreno se produjeron daños al cultivo observándose, destrucción de la actividad productiva (cacao) que allí se despliega. Es por anteriormente expuesto ciudadana Juez Agraria, que acudo ante su competente autoridad, y jurando la URGENCIA, del caso para solicitar la extensión de la decretada Medida Cautelar por cuanto aún continúan los riesgos y amenazas de la actividad agraria en el referido lote y consecuencialmente se oficie nuevamente a los cuerpos de seguridad competentes a los fines de disponer todo lo que sea necesario en el cumplimiento de la ejecución de la MEDIDA AUTONOMA DE MANTENIMIENTO A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA…….

(Cursiva del Tribunal)

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

En este sentido, por cuanto se observa que la presente medida cautelar se encuentra vencida y visto que los supuestos procesales para el otorgamiento de dicha medida, han cambiado tal como constato este Juzgado en inspección judicial realizada en el lote de terreno en cuestión en fecha 08/05/2014, que corre inserta desde el folio 120 hasta el folio 122 ambos inclusive de la presente solicitud. De igual forma considera necesario ésta sentenciadora, transcribir las conclusiones de los informes de dicha inspección judicial, consignados por ante este Juzgado en fecha 22/05/2014, realizado por los ciudadanos F.R.V. y GIONNY HERRERA, ambos de Profesión Ingenieros Agrónomos, adscritos funcionarios Adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de San F.e.Y., de la siguiente manera:

CONCLUSIÓN: Primer Informe: “Omisis…Se realizó la eliminación de una plantación de cacao para establecer el cultivo de musáceas, esta actividad se realizó sin la respectiva autorización para tal fin. La afectación de los recursos suelo y flora por la actividad de tala y quema se realizó dentro de la zona protectora del rio Yaracuy, violando lo establecido en el Artículo 54 de la Ley de Aguas. Gaceta oficial Nº 38.595 del 2 de enero del 2007. Las actividades realizadas en la zona se están ejecutando sin las respectivas autorizaciones otorgadas por el MPP para al ambiente el Ambiente. La Finca “CASA AL RIO HERMOSO” se encuentra ubicada dentro de la poligonal de la zona de aprovechamiento a.D.T.Y., según decreto Nº 1.442 de fecha 18/03/82, gaceta oficial Nº 32.437 de fecha 19/03/92. En la finca “CASA AL RIO HERMOSO”, se está dando varios impactos al medio por las actividades que están realizando, ya que no poseen ningún tipo de autorización por parte de los entes gubernamentales y no tienen ningún tipo de medidas dirigidas a corregir, mitigar o prevenir los daños que están ocasionando, entre los impactos ocasionados podemos mencionar: Afectación del recurso flora por las actividades de: Tala de la plantación de cacao, por la aceleración de los arboles de la especie Bucare y por la quema de las cañas bravas. Afectación del recurso suelo por la quema realizada en el sector antes mencionado. Disminución de hábitat de la fauna silvestre por la afectación del recurso flora. Aumento de los procesos erosivos al eliminar la vegetación y quedar desnudo el suelo. Aumento de los sedimentos en los cauces aledaños..…” Segundo Informe: “Omisis…. En este terreno se observaron siembra de 130 matas de caoba sembradas a una densidad de 8x8 metros, una siembra de mijao con una área por planta de 8 m2, para un total de 140 plantas. Estas siembras tienen una edad aproximada de 8 años, esta plantas servirán como sombra a las plantas de cacao que se sembraron de un víscera existente de tres mil plantas, existe también una plantación de mandarinas con 200 plantas sembradas 7 x7, existen también una gran cantidad de plantas de mangos de todo tipo. En cuanto a estas siembras se observan que están en perfecto estado fitosanitario, buen control de malezas, ya que ha sido rastreado en los últimos días. Es estado de la cerca perimetral están en buen estado en la parte norte. ya que para el sur y el este están el río Yaracuy y no hay cerca, para el oeste de la cerca fue destruida casi en su totalidad ya que todavía quedan algunos estantillos de cemento parado…” (Cursiva del Tribunal).

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado considera oportuno y necesario ampliar el tiempo del lapso de la medida cautelar por un lapso de 12 meses, entendiéndose los mismos como días continuos, a los fines de mantener y garantizar la producción agroalimentaria de nuestro país.

En este mismo orden de ideas, se exhorta a la parte solicitante de la presente ampliación, a que inicie las correspondientes acciones ante la VÍA ORDINARIA AGRARIA, todo esto con la finalidad de resguardar el bien jurídico tutelado, que en este caso de acuerdo a la especialidad de la materia, es la producción nacional, la cual tiene un rango constitucional.

DECISION

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., decide:

PRIMERO

SE DECLARA PROCEDENTE, la solicitud de AMPLIACIÒN DE LA PRESENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA., solicitada por el abogado OSMONDY C.S., en su condición de Defensor Publico Primero (1ero) con Competencia en Materia Agraria, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246, representando en este acto a el ciudadano G.D.D., venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V-16.113.662, domiciliado en la ciudad de Caracas. En consecuencia se decreta formal LA AMPLIACIÒN DE LA PRESENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, decretada sobre la finca denominada CASA AL RIO HERMOSO, ubicada en el Sector “Tamanavare” de la Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Posesión que fue de J.M.Á.d.L.; SUR: Río Yaracuy; ESTE: Río Yaracuy y OESTE: Camino Real que conduce de San Felipe a Nirgua; sobre constante de ochenta y siete hectáreas (87 Has) aproximadamente, según documentación anexa. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

SE ACUERDA en atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal tomando como base los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adminiculados con los artículos 152 y 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, extender la presente Medida Cautelar a la Producción Agroalimentaria por un lapso de 12 meses, entendiéndose como días continuos, a partir de la presente fecha es decir desde el veintitrés (23) de Mayo del año dos mil catorce (2014), hasta el veintitrés (23) de Mayo del año dos mil quince (2015), todo esto en aras de garantizar la protección de la actividad agroalimentaria que se viene realizando en el lote de terreno objeto de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

NO SE PERMITE la estadía de Terceros no autorizados, en la finca denominada CASA AL RIO HERMOSO, ubicada en el Sector “Tamanavare” de la Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, objeto de la presente solicitud.

CUARTO

Se INSTA al solicitante de la presente ampliación de medida, ciudadano G.D.D., venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V-16.113.662, registrar la plantación de caoba existente en la finca denominada CASA AL RIO HERMOSO, ubicada en el Sector “Tamanavare” de la Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como consta en el informe que corre inserto desde el folio 133 hasta el folio 139 ambos inclusive de la presente solicitud.

QUINTO

Se INSTA a las partes a los fines que formulen la respectiva oposición a la AMPLIACIÒN DE LA PRESENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, dictada en el presente fallo, una vez que conste en autos todos los oficios en las actas procesales de la presente solicitud que se libren. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Mayo de dos mil seis (2006). Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO

SE ORDENA oficiar al Coordinador (a) de la Oficina Regional de Tierras con Sede en San F.d.E.Y.; al Comandante del Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en San F.E.Y.; a los Representantes del C.d.T.d.M.I.d.E.Y.; a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a la Coordinación Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Yaracuy; así como al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, al Puesto Policial del Municipio San F.d.E.Y., a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. C.E.M.L.

EL SECRETARIO,

ABG. M.D.R.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. M.D.R.

CEML/MR/da-

Sol. N° S-0414.

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