Decisión nº BH012006000175 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJosé Campos Carvajal
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

I

Parte Actora: GIORGIO (GINO) GIANNONE POIDOMANI y A.M.S., venezolano el primero y de nacionalidad italiana la segunda, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.329.488 y E-77.873, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: C.V.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.286.208 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.234.

Parte Demandada: OFICAMBIO ORIENTE, C.A., domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 100, folios 93 (vto) al 97, Tomo B-1, año 1.970, y L.B.B., venezolano, mayor de edad, casado, Contador Público, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° 8.329.924.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: C.V.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.286.208 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.234

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MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

II

NARRATIVA

En fecha 25 de Octubre del 2.004, este Tribunal admitió demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por los ciudadanos GIORGIO (GINO) GIANNONE POIDOMANI y A.M.S., venezolano el primero y de nacionalidad italiana la segunda, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.329.488 y E-77.873, respectivamente, a través de apoderada judicial C.V.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.286.208 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.234, contra OFICAMBIO ORIENTE, C.A. y L.B.B., venezolano, mayor de edad, casado, Contador Público, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° 8.329.924.

Alega la Apoderada actora en su Escrito Libelar:

Que consta de documento que sus Representados celebraron Contrato de Arrendamiento con OFICAMBIO ORIENTE, C.A. sobre un Local Comercial distinguido con el N° 1 de la Planta Baja del Edificio Hotel Riviera, situado en la Avenida Paseo Colon de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Que en el Contrato se estableció una duración de cinco años, contados a partir del 15 de Abril del 2.000 hasta el 15 de Abril del 2.005. Que convinieron los cánones de Arrendamiento de la siguiente manera: Entre el 15 de Abril del 2.000 y el 15 de Abril del 2.001, la cantidad de USA $ 3.000; entre el 15 de Abril del 2.001 y el 15 de Abril del 2.002, la cantidad de USA $ 3.250; entre el 15 de Abril del 2.002 y el 15 de Abril del 2.005, la cantidad de USA $ 3.500. Que los pagos se efectuarían en la referida divisa (USA $) o en su defecto en moneda nacional, por mesadas adelantadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Que se convino en que el atraso en el pago de los alquileres daba lugar a exigir los intereses de mora. Que el ciudadano L.B.B. se constituyó en fiador solidario y principal pagador de OFICAMBIO ORIENTE C.A. Que la Arrendataria ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los periodos desde el 15 de Junio del 2.002 hasta el 14 de Septiembre del 2.004, las cuales ascienden a veintisiete mensualidades a razón de USA $ 3.500, que totaliza la cantidad de USA $ 94.500, la cual al cambio de Bs. 1.920,00 arroja un total de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 181.440.000,00). Que, además, le adeuda los intereses de mora, calculados sobre la antes mencionada cantidad de dinero, y una comisión equivalente al cinco por ciento (5%) sobre los alquileres insolutos, conforme lo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento.

Por su parte la demandada en su Escrito de Contestación arguyó:

Opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal Sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, previstos en el ordinal 5°, dado que los codemandantes no narran los hechos determinantes sucedidos y sobrevenidos durante la relación arrendaticia que impidió a mi representada por causa de fuerza mayor continuar ocupando el inmueble”.

Asimismo, Opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Alegando al respecto: Que resulta imposible desde todo punto de vista legal que pueda continuarse la presente acción, por cuanto la misma esta fundamentada en un Contrato totalmente NULO, por cuanto fue acordado como medio de pago con una divisa extranjera como es el dólar de los Estados Unidos de América. Que la Ley de Protección al Consumidor prohíbe celebrar contratos en dólares, estableciendo como NULA toda Cláusula que fije el dólar como medio de pago de obligaciones en el país. Que ellos estaban impedidos de pagar o recibir en un mismo año calendario cantidades entre US $ 10.001 hasta US $ 20.000, según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Ilícitos Cambiarios, en su Artículo 6, y las cantidades demandadas exceden los limites fijados por dicha Ley. Que igualmente es nulo e irrito tanto el Contrato de Adhesión, los recibos insolutos en dólares y la demanda incoada, y es por ello que no debió admitirse la misma. Que se pretende que su Representada pague intereses de mora a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace incurrir a los accionantes en el Delito de Represión de Usura, pues solo tenían el derecho de demandar el pago de los intereses legales del 12% anual, es decir, el 1% mensual, y no otros, ya que ellos no son entes financieros, los cuales son los únicos autorizados para exigir intereses distintos a los legales.

Igualmente, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión esgrimida por los demandantes de autos, por no estar ajustada a derecho. Que es cierto que en fecha 19 de Mayo del 2.000, su Representada celebró Contrato de Arrendamiento con GIORGIO (GINO) GIANNONE POIDOMANI y A.M.S. sobre un Local Comercial distinguido con el N° 1 de la Planta Baja del Edificio Hotel Riviera, situado en la Avenida Paseo Colon de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Que en el Contrato se estableció una duración de cinco años, contados a partir del 15 de Abril del 2.000 hasta el 15 de Abril del 2.005. Que es cierto que el 30 de Mayo del 2.002, en forma verbal, de común y previo acuerdo con los Arrendadores, procedió a desocupar y hacer entrega del Local Comercial en cuestión, debido a una causa extraña no imputable a su Representada, como es el Control de Divisas. Que en esa fecha la Gerente General de OFICAMBIO ORIENTE C.A. le hizo entrega de las llaves del Local Comercial a la hija y yerno de los demandantes, cumpliendo antes con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento vencidos hasta esa fecha, desde el 15 de Marzo del 2.002 hasta el 14 de Junio del 2.002. Que tal desocupación y entrega del Local se efectuó con la anuencia de los Arrendadores, quienes entendieron y estaban conscientes de la situación que en materia cambiaria afectó el funcionamiento de nuestra Sucursal. Que niega, rechaza y contradice que ellos deban y tengan que pagar cantidades algunas en dólares ni en bolívares por concepto de cánones de arrendamiento, correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de Junio del 2.002 al 15 de Agosto del 2.004, ni mucho menos que dichos pagos deban hacerse en dólares de los Estados Unidos de América, ni que se deba canon alguno a razón de US $ 3.500 por cada mes de arrendamiento, ya que dicho Contrato debe tenerse como Resuelto. Que rechaza, niega y contradice que deban pagar e impugnan todos y cada uno de los veintisiete (27) supuestos Recibos insolutos, toda vez que los mismos son ilegales e impertinentes por estar suscritos en moneda extranjera. Que niega, rechaza y contradice que deban pagar la cantidad de US $ 94.500,00 y mucho menos que dicha cantidad deba pagarse en función del cambio oficial vigente para la fecha de introducción de esta demanda. Que niega, rechaza y contradice que deban pagar intereses de mora ni a esa tasa. Que no es cierto que tengan que pagar comisión equivalente al cinco por ciento (5%) sobre los alquileres insolutos, conforme lo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento. Que niega, rechaza y contradice que hayan incumplido contrato alguno, dado que tácitamente fue rescindido o dejado sin efecto por voluntad de las partes cuando fue entregado el Local Comercial. Que impugnan y rechazan por exagerada la estimación de la Demanda.

Igualmente, la parte demandada RECONVINO a la parte demandante, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, alegando al respecto: Que en fecha 19 de Mayo del 2.000, su Representada celebró Contrato de Arrendamiento con GIORGIO (GINO) GIANNONE POIDOMANI y A.M.S. sobre un Local Comercial distinguido con el N° 1 de la Planta Baja del Edificio Hotel Riviera, situado en la Avenida Paseo Colon de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Que en el Contrato se estableció una duración de cinco años, contados a partir del 15 de Abril del 2.000 hasta el 15 de Abril del 2.005. Que convinieron los cánones de Arrendamiento de la siguiente manera: Entre el 15 de Abril del 2.000 y el 15 de Abril del 2.001, la cantidad de USA $ 3.000; entre el 15 de Abril del 2.001 y el 15 de Abril del 2.002, la cantidad de USA $ 3.250; entre el 15 de Abril del 2.002 y el 15 de Abril del 2.005, la cantidad de USA $ 3.500. en forma verbal, de común y previo acuerdo con los Arrendadores, procedió a desocupar y hacer entrega del Local Comercial en cuestión, debido a una causa extraña no imputable a su Representada, como es el Control de Divisas. Que en esa fecha la Gerente General de OFICAMBIO ORIENTE C.A. le hizo entrega de las llaves del Local Comercial a la hija y yerno de los demandantes, cumpliendo antes con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento vencidos hasta esa fecha, desde el 15 de Marzo del 2.002 hasta el 14 de Junio del 2.002. Que tal desocupación y entrega del Local se efectuó con la anuencia de los Arrendadores, quienes entendieron y estaban conscientes de la situación que en materia cambiaria afectó el funcionamiento de nuestra Sucursal. Que tal Contrato debe tenerse como resuelto verbalmente por ambas partes, ya que el 30 de Mayo del 2.002 desocupó y entregó totalmente solvente hasta el 14 de Junio del 2.002, el inmueble objeto del Contrato demandado, dejándolo libre de cosas y personas.

III

DECISION SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS

En conformidad con la norma prevista en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal pasa a decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y al efecto, el sentenciador hace las siguientes consideraciones En cuanto a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la citada disposición legal prevé dos supuestos en los cuales es procedente la referida cuestión previa, a saber: a) Por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 y b) Por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. La parte demandada apoya su alegato en el primero de supuestos normativos indicados, es decir, porque en el libelo no se llenaron los requisitos previstos en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Observa el sentenciador que en el escrito de demanda, la parte actora hace una narración pormenorizada de los hechos; de manera que el mencionado escrito satisface cabalmente las exigencias que prevé el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Si la parte demandada alega que ocurrieron otros hechos o que la narración efectuada por la actora no se corresponde con la fidelidad de los hechos ocurridos, le corresponde a la demandada hacer la alegación pertinente y tiene la carga de probar que sobrevinieron hechos que le impidieron cumplir con sus obligaciones contractuales. En consecuencia, por cuanto en el escrito de demanda se llenaron los requisitos exigidos por la norma prevista en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la narración de los hechos, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que opuso la parte demandada. Así se declara.-

Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, la demandada fundamenta dicha cuestión previa en el primer supuesto, “ La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta…” La pretensión procesal deducida por la demandante es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento que celebró con la demandada; de modo que se trata de una pretensión procesal tutelada por el ordenamiento jurídico vigente. Para que proceda la cuestión previa que opuso la demandada, es necesario que exista una norma jurídica que de manera expresa e indubitable, disponga que está prohibido admitir demandas por cumplimiento de contratos de arrendamiento. En cuanto a la nulidad del contrato de arrendamiento porque se convino como forma o medio de pago el dólar de los Estado Unidos de Norteamérica, lo cual está prohibido por la Ley de Protección al consumidor; se observa que la cláusula del contrato de arrendamiento establece que “El monto de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ( USA $ 3.500,oo ) mensuales … todas pagaderas por la Arrendataria a uno cualquiera de los indicados Arrendadores en la referida divisa ( US $ ), o, en su defecto, en moneda nacional, de acuerdo con disposiciones contenidas en la Ley del Banco Central de Venezuela, y atendiendo, en este último supuesto, al contravalor o poder de cambio de la mencionada divisa estadounidense…” Del texto de la mencionada cláusula, se desprende que no se convino que el pago de los cánones de arrendamiento, debía efectuarse de manera exclusiva, en dólares estadounidenses; sino también los cánones de arrendamiento podían realizarse en moneda nacional. En conclusión, el medio o forma de pago quedaba a la voluntad del arrendatario, quien podía pagar en dólares estadounidenses o en moneda nacional; es decir en bolívares. Por lo tanto, es improcedente la cuestión previa opuesta y en consecuencia, se declara SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que propuso la parte demandada. Así se decide.-

IV

DECISION RESPECTO AL RECHAZO DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA.

La parte demandada rechazó la estimación del valor de la demanda, porque la consideró exagerada y alegó que “… la estimación no se ajusta a derecho, es decir, no se ajusta a las reglas para determinar su valor, ya que el mencionado monto lo estimaron tomando en cuenta los recibos insolutos consignados en dólares, los cuales son ilegales, por no constar en su texto la debida conversión en bolívares”. El rechazo al monto de la estimación formulado en la forma expuesta por la demandada; es decir, sin proponer un nuevo monto del valor de la demanda, ni probar cuales son los hechos sobre los cuales fundamenta la estimación que el demandado propone, ha sido interpretado por la doctrina de Casación como un rechazo puro y simple; esto produce como consecuencia que la estimación que hizo la parte actora quede firme. En consecuencia, acogiendo la citada doctrina de Casación, este Juzgado declara que queda firme la estimación del valor de la demanda en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares ( Bs. 200.000.000,oo ) conforme a la estimación que hizo la parte demandante. Así se declara.

V

DECISION SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La pretensión procesal de la parte actora y los alegatos expuestos por la demandada para enervar dicha pretensión delimitan el thema decidendum, el cual será resuelto por el sentenciador con los razonamientos que a continuación se exponen: En primer lugar, es necesario precisar cuales hechos quedaron demostrados con las pruebas que existen en autos; con la advertencia que, en virtud del principio de comunidad de la prueba, éstas no pertenecen a la parte que las aportó sino que las pruebas pertenecen al proceso y su finalidad es demostrar los hecho controvertidos; en el sentido indicado, el sentenciador pasa a analizar el material probatorio, en la forma siguiente: La parte demandante alegó que la demandada no le pagó veintisiete (27) cánones de arrendamiento, a razón de tres mil quinientos dólares estadounidenses ( USA $ 3.500,oo ) cada mes y para probar la deuda del demandado, produjo con sus escrito de demanda veintisiete recibos insolutos, los cuales cursan del folio 20 al folio 46. Como convinieron las partes en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, el arrendatario tenía la opción de pagar los cánones de arrendamiento en dólares estadounidenses o en moneda nacional, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley del Banco Central de Venezuela; por esa razón dichos recibos tienen son lícitos. La parte demandada, no produjo ningún medio probatorio para demostrar que pagó las sumas de dinero a que se refieren los aludidos recibos; solo alegó la nulidad de los mismos por cuanto se expresan en dólares estadounidenses, dicho alegato fue declarado improcedente por las razones establecidas en la cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento que vincula a las partes. En adición a lo expuesto, la demandada invoca como fundamento de la nulidad, el contenido del artículo 87 de la Ley de Protección al consumidor. Observa el sentenciador que la norma citada por la demandada tiene como supuesto jurídico que la nulidad procede en el contrato de adhesión; el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento constituye la pretensión procesal del actor, no es un contrato de adhesión.

La demandada admitió que el tiempo de duración del contrato de arrendamiento que celebró con la parte demandante, es de cinco años fijos, contados a partir de la fecha 15 de abril del año 2.000, con vencimiento el 15 de abril de 2.005 y alegó que en fecha 30 de mayo del año 2.002, en forma verbal, de común y previo acuerdo con los arrendadores procedió a desocupar y hacer entrega del local comercial, debido a una causa no imputable a Oficambio Oriente, como es, el control de divisas, lo cual es un hecho público y notorio implantado en nuestro país desde el año 2.002. La parte demandada promovió el testimonio de los ciudadanos Iraida Henríquez y Norberto Monterrey, “ con el objeto que declaren sobre los hechos que giran en torno a la entrega del local comercial ubicado en la Avenida Paseo Colón en la planta baja del Hotel Riviera donde funcionaba la sucursal de Oficambio Oriente C.A.”. Solamente rindió declaración la ciudadana Iraida Henríquez, quien en la pregunta Novena afirmó que tiene conocimiento que hizo entrega del local la señora A. deM., a la señora R. deE. y su esposo E.E... Observa el sentenciador que la testigo solo dijo que tenía conocimiento, pero, no afirmó que presenció el hecho de la entrega del local. La testigo menciona unas personas que no son los demandantes ni los demandados en este proceso; es decir unos terceros ajenos a la relación procesal y a la relación contractual debatida en este proceso. Por esa razón el sentenciador no le otorga ningún valor probatorio al dicho de la testigo Iraida Henríquez. Así se declara.

La demandada alega como causal de incumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, una causa extraña no imputable a la demandada, como es el control de divisas, implantado en el País desde el año 2.000, lo cual es un hecho público y notorio. Aduce la demandada que el control de cambio hacía difícil que la sucursal de Oficambio Oriente, pudiese seguir operando como casa de cambio y que entregó el local arrendado a la hija y yerno de los codemandantes, quienes lo recibieron conforme. Que la desocupación y entrega del local se efectuó con la anuencia de los arrendadores codemandantes.- Los hechos afirmados por la demandada, respecto a que la desocupación y entrega del inmueble arrendado no fueron debidamente probados; es decir que, la demandada no asumió su carga procesal de demostrar su alegatos en cuanto a la desocupación y pretendida entrega del inmueble objeto del arrendamiento. En cuanto al control de cambio, como hecho que sirva para justificar el incumplimiento contractual, el sentenciador observa que, del texto de las cláusulas contractuales no se evidencia que el contrato de arrendamiento lo celebraron las partes con el único fin que la arrendataria realizara sus actividades como casa de cambio. Además, la arrendataria tiene como objeto social “ explotar el ramo de Casa de Cambio y Agencia de Viajes…” como lo establece la cláusula Segunda de la estatutos sociales y acta constitutiva de la arrendadora Oficambio Oriente C.A. El control de cambio de divisas, no impide la realización de la totalidad del objeto social de la demandada y en consecuencia, no es causa eficiente para fundamentar el incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

También alega la parte demandante que “ no se explica el motivo por el cual los accionantes se contradicen demandando los cánones a $ 3.500,oo dólares estadounidenses cuando ellos mismos … fijaron el cánon durante todo el año desde el 15 de abril de 2.002 hasta el 15 de abril de 2.003 por $ 3.250,oo dólares estadounidenses por cada mes…”. Para demostrar el hecho alegado; es decir, que los demandados fijaron el cánon de arrendamiento desde el 15 de abril de 2.002 hasta el 15 de abril de 2.003, en tres mil doscientos cincuenta dólares estadounidenses, la parte demandada, mediante escrito de fecha 03-11-05 promovió y trajo a los autos ( folio 133 ) copia de una comunicación, que dice haberla recibido de los arrendadores demandantes. La parte demandante por medio de escrito de fecha 08-11-05, desconoció dicho instrumento privado; sin embargo la demandada no insistió en hacer valer dicho documento, sino que alegó la extemporaneidad del desconocimiento. Para decidir acerca de la temporalidad del desconocimiento, el sentenciador observa que la impugnación realizada por el demandante, se llevó a cabo durante el lapso probatorio; por lo tanto, considera quien sentencia que la parte demandante efectuó tempestivamente el desconocimiento del instrumento privado que cursa al folio 133 de este expediente; dicho documento lo promovió la demandada, quien no insistió en hacer valer el comentado instrumento privado. En consecuencia, el sentenciador no le concede valor probatorio al instrumento desconocido. Así se declara.

La parte actora demanda el pago de los intereses de mora, calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de cada una de las fechas de exigibilidad de los montos mensuales adeudados y de acuerdo con los recibos pendientes de pago, los cuales acompañó al escrito de demanda. Esta petición del actor fue rechazada por la demandada, quien alega que el interés que pretende cobrar la actora excede del interés legal. El sentenciador para decidir respecto al punto de los intereses que demanda la parte demandante, hace las siguientes consideraciones: La Ley de Protección al Consumidor, establece como límite al interés convencional, el 12% anual; es decir, el 1% mensual, por lo tanto, el porcentaje de interés que reclama la parte actora está por encima del límite máximo que permite la Ley. En consecuencia, es improcedente la petición del actor, por cuanto la parte demandante no tiene derecho a cobrar, por concepto de mora del deudor arrendaticio, un porcentaje de interés que exceda al 1% mensual. Así se decide.

La demandada rechazó el cobro de un 5% que exige la parte demandante, por concepto de comisión, gastos de administración y cobranza, sobre alquileres insolutos, de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento y una vez más, insiste la apoderada judicial de la parte demanda en calificar al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, como un contrato de adhesión; a pesar que el sentenciador ya estableció que dicho contrato no es un contrato de adhesión, ante la insistencia de la apoderada de la demandada, el jurisdicente, estima pertinente precisar que es un contrato de adhesión y al efecto, conforme a la doctrina jurídica, hace la distinción de los contratos en cuanto al principio de la voluntad, en : a) contratos paritarios y b) contratos de adhesión. En los primeros nombrados, “ las partes establecen en el momento de su celebración las cláusulas y condiciones del mismo mediante la libre y pareja cooperación de los contratantes. Las partes intervinientes en el contrato, se tratan de igual a igual y de allí viene la denominación de contrato paritario”. En los contratos de adhesión, “las cláusulas son previamente determinadas por uno solo de los contratantes, de modo que el otro contratante no tiene el poder de introducirle modificaciones y, si no quiere aceptarlas, debe renunciar a celebrar el contrato. La característica fundamental de este tipo de contrato es la falta de negociaciones o conversaciones preliminares y la imposición del contenido contractual…” (José Melich-Orsini. Doctrina General del Contrato. Editorial jurídica venezolana.1993. Caracas. p.55). En el contrato de arrendamiento celebrado entre la parte demandante y la parte demandada, los contratantes expresaron que “ … se ha convenido en celebrar, como así lo hacemos y efectivamente dejamos estipulado, un contrato que las partes, y en el entendido de expresión inequívoca de voluntades, conceptuemos y tipificamos como contrato de arrendamiento…y en lo particular y específico, conforme a las cláusulas, condiciones y modalidades negociales determinadas a continuación…” Las partes convinieron en que celebraron el contrato de arrendamiento; en otras palabras, la celebración del contrato no es un hecho controvertido; en consecuencia, las cláusulas, condiciones y modalidades negociales fueron convenidas de común acuerdo, por esa razón, no estamos en presencia de un contrato de adhesión sino de un contrato paritario. Como consecuencia, es perfectamente lícito que las partes, en la cláusula cuarta del contrato, determinen una cláusula penal de un 5% como comisión sobre alquileres insolutos por concepto de administración y cobranza. De manera que es procedente el cobro que hace el demandado de un 5% como comisión sobre alquileres insolutos, por concepto de administración y cobranza. Así se decide.-

La demanda alega que la obligación de pagar los cánones de arrendamiento no debe calcularse a la tasa oficial de un mil novecientos veinte bolívares ( Bs. 1.920,oo ) por unidad de dólar, como lo pretende el actor, sino que debe calcularse a razón de seiscientos setenta bolívares (Bs. 670) por unidad de dólar, que era el cambio imperante en mayo de 2000, fecha en que se suscribió el contrato de arrendamiento. Observa el sentenciador que las partes aceptaron, en la cláusula Tercera del contrato que el pago en moneda nacional, debe efectuarse “ al contravalor o poder de cambio de la mencionada divisa estadounidense, para el momento de efectivo pago de cada una de los estipulados cánones de arrendamiento mensual” . De modo que, las pensiones de arrendamiento, debe pagarla la parte demandada de acuerdo con el valor de cambio oficial del dólar estadounidense para el momento del pago de dicha obligación arrendaticia. Así se declara.-

VI

DECISIÓN DE LA RECONVENCION PROPUESTA POR EL DEMANDADO.-

La parte demandada reconvino a la parte actora, por resolución del contrato de arrendamiento; también para que la arrendataria demandada quede exonerada de cumplir con el contrato de arrendamiento; así mismo para que los demandantes reconvenidos restituyan los cánones de arrendamiento pagados por los demandados reconvinientes antes de que ocurriera la causa extraña no imputable, alegada por la reconvincente. La demandada reconviniente fundamenta su demanda en los mismos alegatos que adujo como causa de su falta de cumplimiento de sus obligaciones contractuales; es decir, que es un hecho público y notorio el control de divisas implantado en nuestro país en el año 2.001, que ese hecho impidió que la arrendataria Oficambio Oriente, pudiese seguir cumpliendo con el objeto para la cual fue creada y que desocupó y entregó el inmueble arrendado, el 30 de mayo de 2.002-

Al decidir la causa principal, quedó establecido y ahora se reitera que el control de cambio no es causa eficiente para que la parte demandada dejara de cumplir con sus obligaciones contractuales. En adición a lo expuesto, es cierto que es un hecho notorio que en la República Bolivariana de Venezuela está vigente un control de divisas extranjeras, desde el año 2.001; pero también es un hecho notorio que desde que está vigente el control de divisas extranjeras, las agencias de viaje han continuado realizando sus actividades comerciales, por la sencilla razón que el referido control cambiario ni prohíbe, ni impide el libre comercio de las agencias de viaje. En el caso de especie, según la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, la arrendataria se obligó a utilizar el inmueble arrendado para “…normal desenvolvimiento de sus actividades comerciales, que guardan relación con los ramos de Agencias de Viajes y Casa de Cambio…”; el objeto social de la arrendataria, según la cláusula Segunda de su acta constitutiva y Estatutos Sociales es, “…explotar el ramos (sic) de Casa de Cambio y Agencia de Viaje…” No se establece, que una de las dos actividades es principal con respecto a la otra, de manera que el control de cambio no impide en modo alguno, que la arrendataria cumpla o lleve a cabo el ejercicio total de su objeto social; en su consecuencia, es improcedente el alegado hecho del príncipe como apoyo de la imposibilidad de cumplir con el objeto social de la arrendataria. Así se decide.

Respecto a la entrega del inmueble arrendado, la demandada reconviniente; no está probado en autos que la demandada desocupó y entregó el inmueble objeto del contrato, en fecha 30 de mayo de 2.002., porque existió un acuerdo verbal con los arrendadores. Así se decide.-

VII

PARTE DISPOSITIVA DE ESTA SENTENCIA

Sobre la base de las motivaciones expuestas en los capítulo que anteceden, este Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal contenida en la demanda que por cumplimiento de contrato propusieron los ciudadanos G.G.P. y A.M.S.D.G. contra OFICAMBIO ORIENTE C.A. y L.B.B.; en consecuencia, condena a los demandado a pagarles a los demandantes, veintisiete (27) meses de cánones de arrendamiento, desde el 15 de junio de 2.002, hasta el 14 de septiembre de 2.004; por concepto de alquiler del inmueble distinguido con el Nº 1, ubicado en la planta baja del Edificio Hotel Riviera, ubicado en la Avenida Paseo Colón de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; cada uno de los cánones de arrendamiento es por un monto de Tres mil quinientos cincuenta dólares estadounidenses ($ USA 3.500,oo); dicha cantidad dineraria debe pagarse en bolívares, que es nuestro signo monetario y por lo tanto, se ordena realizar experticia complementaria de esta decisión, a los efectos que determine el monto exacto que debe pagar la parte demandada, tomando en cuenta el valor de la moneda estadounidense, con respecto al bolívar, para el momento en que se dicte el auto que decrete la ejecución de esta sentencia. La referida experticia debe realizarse respecto a veintisiete (27) mensualidades, a razón de tres mil quinientos dólares estadounidenses (USA $ 3.500,oo). También se condena a la parte demandada a pagarles a los demandantes el cinco por ciento (5%) sobre el monto de los alquileres insolutos, en concepto de gastos de administración y cobranza. A los fines de determinar con precisión el monto exacto que debe pagar la parte demandada por el referido concepto, se ordena practicar experticia complementaria del presente fallo mediante la cual se establezca, la fecha en que comenzó la mora de cada uno de los veintisiete (27) cánones de arrendamiento y el monto en dinero a que alcanza dicha mora; tomando en consideración que el cánon de arrendamiento es de tres mil quinientos dólares estadounidenses (USA $ 3.500, oo) y el tipo de cambio oficial para la fecha en que ocurrió la mora del arrendatario. Se declara SIN LUGAR, la pretensión procesal contenida en la reconvención propuesta por la parte demandada OFICAMBIO ORIENTE C.A. y L.B.B. contra los demandantes G.G.P. y A.M.S.D.G.. Se condena a la parte reconviniente perdidosa a pagar las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena notificar a las partes intervinientes en la presente causa de esta Sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Dr. J.C.C.,

La Secretaria,

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda

Nota: en esta fecha siendo las 03:20 p.m se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda.

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