Decisión nº PJ0102010000017 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, diez de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: GP02-N-2012-000002

SENTENCIA

Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de junio de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, se presenta el ciudadano G.P., asistido por la abogado A.M.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.529 y actuando con el carácter de apoderada judicial de La sociedad de Comercio Y. A INDUSTRIALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09 de enero de 2005, bajo el número 63, tomo 100-A-, de fecha 09 de noviembre de 2.005, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra:

“(…) Visto que en fecha 03 de mayo del 2.011 la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias San José, Catedral y R.U. y los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en el expediente Nº 08-2.009-06-0086, mediante el cual procedió a imponer una multa por TREINTA Y DOS MIL SETECIETNOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SECENTA Y CUATRO CENTIMOS EXACTOS (Bs. 32.754,64) , por supuestos incumplimiento a la normativa laboral vigente.

Por auto de fecha 12 de enero de 2012 se le dio entrada al presente asunto por lo que para decidir acerca de su admisibilidad, conforme a las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

-II-

Tal y como se ha advertido, el recurso contencioso administrativo interpuesto persigue la nulidad del:

Visto que en fecha 03 de mayo del 2.012 la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias San José, Catedral y R.U. y los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en el expediente Nº 08-2.009-06-00564, mediante el cual procedió a imponer una multa por TREINTA Y DOS MIL SETECIETNOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SECENTA Y CUATRO CENTIMOS EXACTOS (Bs. 32.754,64), por supuestos incumplimiento a la normativa laboral vigente.

“(…)

Ahora bien, respecto de la competencia de lo contencioso administrativo que corresponde asumir a los Juzgados del Trabajo, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.

En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:

(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)

En función de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:

(…) 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)

Según se advierte, la competencia de lo contencioso administrativo que corresponde a los Tribunales del Trabajo para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta circunscrita a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al previsto en el numeral 3. del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que son los actos administrativos que afectan el derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo y respecto de los cuales pueden plantearse, entre otras, pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, las relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución, así como pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

No obstante, se advierte que la demanda de nulidad de marras no guarda relación con alguna p.a. por la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, pues lo que se persigue es la nulidad de una P.A. dictado esta P.A., por cuanto se baso en el artículo 647 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón que la accionada presuntamente a incurrido en la falta referida de los artìculos 188, 208, 210, 209, 213 y 108 de La Ley Orgánica del Trabajo , en concordancia con lo establecido en los artículos 78, 87, y 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 866, 777, 778, 773, 495, 96, 97, y 58 al 78 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Articulo 17 de la Ley de Reforma Parcial del INCES, Art. 28 de de la Ley de Personas con Discapacidad y Art. 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentos para los trabajadores.

Por ello se concluye que la competencia para resolver la pretensión de nulidad deducida en la presente causa corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, conforme a lo previsto en el numeral 3. Del artículo 25 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III-

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer la demanda de nulidad interpuesta el ciudadano G.P., asistido por la abogada A.M.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.529 y actuando con el carácter de representante legal Y.A INDUSTRIALES , C.A., contra LA P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias San José, Catedral y R.U. y los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en el expediente Nº 080-2.009-06-000564, mediante el cual procedió a imponer una multa por TREINTA Y DOS MIL SETECIETNOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SECENTA Y CUATRO CENTIMOS EXACTOS (Bs. 32.754,64) .

En consecuencia, declina la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diez (10) días del mes de febrero de 2012.

La Juez.

C.D.L.T.R..

H.D.D

La secretaria,

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 m.

La secretaria.

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