Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, 29 DE ABRIL DE 2011

201º Y 152º

ASUNTO: AH13-V-2003-000065

ASUNTO ANTIGUO: 2003-26.744

SENTENCIA DEFINITIVA

(FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana GIOVANNET AVILAN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.303.563.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano M.A.C.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 32.687.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana IRAIMA MACLENY TOMPIZ CABRERA, venezolana, mayor de edad y titular de Cédula de Identidad Número V-3.814.983.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.A.A.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 26.744.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA presentado en fecha 04 de Septiembre de 2003, ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de Octubre de 2003, el apoderado actor consignó los instrumentos fundamentales de la pretensión. En fecha 18 de Noviembre de 2003, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte accionada conforme las reglas del procedimiento ordinario. En fecha 20 de Noviembre de 2003, el apoderado actor consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 01 de Diciembre de 2003. En fecha 21 de Marzo de 2005, el Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio.

En fecha 03 de Diciembre de 2004, el Alguacil del Despacho dio cuenta de la imposibilidad de hacer efectiva la citación de la parte demanda. En fecha 07 de Diciembre de 2004, el apoderado actor solicitó se libre cartel de citación, el cual fue acordado y librado en fecha 22 de Febrero de 2005. En fecha 30 de Enero de 2006, el apoderado actor consignó publicaciones del Cartel de Citación. En fecha 16 de Febrero de 2006, el Secretario Accidental de Juzgado dejó expreso cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Mayo de 2006, la parte demandada asistida de abogado consignó escrito en el que promovió la perención de instancia y cuestiones previas que fueron contestadas por la representación actora en fecha 24 de Mayo de 2006, y resueltas por el Tribunal en fecha 17 de Septiembre de 2007, declarándolas Sin Lugar.

En fecha 28 de Mayo de 2008, la parte demandada asistida de abogado, previa las formalidades de notificación de la sentencia interlocutoria, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda y propuso reconvención. En fecha 2 de Junio de 2008, el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 09 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de impugnación.

En fecha 16 de Junio de 2008, el Tribunal admitió la reconvención propuesta y fijó el quinto (5°) día de Despacho siguiente a que conste en auto la notificación de la partes para su contestación. En fecha 08 de Julio de 2008, la representación actora reconvenida dio formal contestación a la misma. En fechas 18 de Julio y 04 de Agosto de 2008, ambas partes consignaron escritos pruebas. En fecha 19 de Septiembre de 2008, fueron admitidos dichos escritos. En fecha 29 de Septiembre de 2008, se declaró desierto el acto de ratificación instrumento promovido por la parte demandada.

En fechas 14 y 19 de Noviembre de 2008, el Tribunal agregó a los autos oficios dirigidos por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por la Sociedad Mercantil Banvalor Banco Comercial, por los Bancos Venezolano de Crédito, Exterior, del Caribe, Stanford Bank S.A., Inverunión y Total Bank.

En fecha 24 de Noviembre de 2008, el apoderado actor solicitó nueva oportunidad para la ratificación de las actas solicitada, lo cual fue acordado en fecha 28 de Noviembre de 2008. En fechas 28 de Noviembre y 08 de Diciembre de 2008, el Tribunal agregó a los autos Oficios provenientes de los Bancos Plaza, Del Sur, Corp Banca, Venezuela, Mercantil, Abn-Amro, Bancamiga, Banorte, del Tesoro, Industrial de Venezuela, Sofitasa, Canarias, Activo y Provincial.

En fecha 12 de Diciembre de 2008, el ciudadano M.C. bajo juramento ratificó el contenido y firma de las instrumentales que rielan a los folios 29 al 33 y 172 al 173 del expediente. En fechas 14 y 17 de Noviembre de 2008, 16 y 17 de Abril, 20 de Marzo y 06 de Mayo de 2009, el Tribunal agregó a los autos oficios provenientes de los Bancos Banfoandes, Helm Bank de Venezuela, 100% Banco, Banavih, Bancoreal, Fondo Común, BOD, Intituto Municipal de Crédito Popular, del Sol, Bancoro y Federal.

En fecha 22 de Mayo de 2009, el apoderado actor consignó escrito de conclusiones.

En fecha 25 de Junio de 2009, el Tribunal agregó a los autos oficio emitido por la Fiscalía Novena del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 30 de Abril de 2009, el Tribunal agregó a los autos oficio dirigido por Banesco, Banco Universal. En fecha 27 de Octubre de 2009, el Tribunal agregó a los autos oficio dirigido por Nacional de Crédito.

En fechas 10 de Diciembre de 2009, 29 de Abril de 2010 y 24 de Marzo de 2011, la representación actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a resolver la controversia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo

.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del escrito libelar traído a los autos por el ciudadano M.A.C.C., actuando en nombre y en representación del ciudadano GIOVANNET AVILAN, parte actora en la presente causa, que en fecha 19 de Octubre de 1999, la ciudadana IRAIMA MACLENY TROMPIZ CABRERA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la actora un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Número y Letra 5-A, ubicado en la Quinta Planta del Edificio Denominado RESIDENCIAS GOLDEN PLACE, situado en la Urbanización La Florida, Calle el Apartado, Parroquia El Recreo en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 10, Tomo 6, Protocolo Primero.

Alegó que en dicho instrumento ambas partes establecieron el precio de la venta en la cantidad hoy equivalente a Ochenta Mil Bolívares (Bs.F 80.000,00) de la cual pagó su mandante a la demandada, quien a su vez manifestó que lo recibió a su entera y cabal satisfacción, y que con la venta que se le otorgaba al comprador la tradición legal del bien vendido, situación que a la fecha no ha ocurrido de manera amigable y voluntaria.

Adujo que la vendedora demandada se confabuló con su hermana, ciudadana L.M.T.D.P., al firmar una letras de cambio por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.F 80.000,00) con el solo objeto de demandar ante los Órganos Jurisdiccionales a su mandante por Simulación, demanda que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, y en la que hasta la fecha no han gestionado la citación de su mandante.

Señaló que ante la imperiosa necesidad de su representado en solventar la situación habitacional en la que se encuentra, el ciudadano GIOVANNET AVILAN, solicitó la entrega material del bien vendido, ante los Tribunales de Municipio, en el cual la demandada se opuso aduciendo como fundamento legal el juicio de Simulación de Venta.

Adicionalmente sostuvo que ante el incumplimiento de la vendedora, a su mandante se le han causado DAÑOS Y PERJUICIOS en virtud a que éste, ha tenido que pagar altos cánones de arrendamiento, soportar penurias de vivir bajo la condición de inquilino en momentos de crisis arrendaticias, durante tres (3) año y ocho (8) meses, aunado a situación de incomodidad que acarrea el estar incursa en un juicio por una supuesta simulación que no tiene sentido, todo ello con el objeto de no cumplir con su obligación.

Motivado a lo expuesto el apoderado actor fundamentó la pretensión de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil y formuló la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y el resarcimiento de los DAÑOS Y PERJUICIOS por la cantidad de Veinte Mil Seiscientos Bolívares (Bs.F 20.600,00) ocasionados por el pago del alquiler de 44 meses contados a partir del 19 de Octubre de 1999 hasta el 02 de Julio de 2003, así como también el pago de la cantidad de Diecinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.F 19.400,00) en concepto de Honorarios de Abogados y que sobre los montos condenados se ordene la corrección monetaria.

De igualmente solicitó al Tribunal se decrete Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada y finalmente estimó la pretensión en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.F. 120.000,00).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 28 de Mayo de 2008, la ciudadana IRAIMA MACLENY TROMPIZ CABRERA, asistida de abogado negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos pretende derivar la actora, salvo aquellos que expresamente en su nombre y representación admita en ese acto.

Adujo que era cierta la suscripción de un documento de venta con la actora por el inmueble objeto del litigio, el cual se protocolizó ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de Octubre de 1999 y que dicha venta se realizó por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.F 80.000,00).

Del mismo modo afirmó que era cierto que el referido inmueble se encontraba libre de gravamen, impuestos y/o cualquier otro gastos, así como también es cierto que el referido documento se indicó como título inmediato de adquisición de la vendedora y declaró que con la suscripción del referido documento hacia la tradición legal del bien vendido y se obligaba al saneamiento de ley.

Sostiene que era cierto que no había hecho entrega real y efectiva del inmueble vendido, pero fundamentándose en que existe un proceso distinto en jurisdicción criminal que la involucra como victima, proceso que concluyó en el desposeimiento ilegal del inmueble por cuanto fue obligada y coaccionada a otorgar y suscribir el señalado documento de venta a la actora; averiguación penal que se encuentra en etapa de que el Fiscal del Ministerio Público presente acto conclusivo.

Expuso la demandada que no era cierto que el demandante haya realizado múltiples gestiones de manera personal ni a través de terceros, para obtener la entrega del inmueble.

Negó que haya suscrito con su hermana una letra de cambio por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,00) con el solo objeto de demandar ante los Órganos Jurisdiccionales, que la venta dizque realizada, cuyo cumplimiento se demanda y contiene en este proceso, y en la cual afirma la actora supuestamente recibió la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.F 80.000,00).

Señala que lo cierto era que existía una deuda legal, legítima y comprobable y que la misma derivaba de un préstamo que le realizó su hermana y que daba lugar a que esta tuviera cualidad para que la demandase conjuntamente con la demandante por vía de simulación.

Refiere que era igualmente cierto que el demandante ilegítimamente solicitó ante los Tribunales competente de esta Jurisdicción, la Entrega Material, procedimiento en el cual ella hizo formal oposición a la entrega y el Juzgado que conoció de la entrega suspendió el acto.

Negó que de acuerdo a la relación de los hechos el demandante tenga motivos para incoar la presente acción y menos aún que esté obligada ni legal, ni contractualmente a hacer la entrega del inmueble libre de bienes y personas. Niega que sea cierto que haya incumplido contrato alguno y que de ese supuesto incumplimiento se hayan derivado y se sigan derivando daños y perjuicios.

Expone que no era cierto que el demandante durante los tres (3) años y ocho (8) meses haya tenido que pagar altos cánones de arrendamiento y menos aun que en virtud de lo expuesto se le haya causado alteraciones económicas, emocionales y nerviosas.

Señaló que dicho contrato de venta estaba viciado por cuanto le fue arrancado por violencia su consentimiento y fue sorprendida su buena fe con dolo, razón por la cual dicho contrato es nulo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1.146 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículo 1.150, 1.151 y 1.154 eiusdem.

Indicó que no es cierto que tenga que pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de dinero que afirma el apoderado actor. Rechazó y negó que todos los alquileres multiplicados por 44 meses asciendan a la cantidad de Veinte Mil Seiscientos Bolívares (Bs.F 20.600,00) y menos aun que los deba pagar en virtud que el demandante no los señala discriminadamente, ni los meses que se sigan venciendo y niega que tenga que pagar honorarios de abogados por supuestos gastos extrajudiciales y judiciales.

Rechazó la solicitud de corrección monetaria calculada desde el 19 de Octubre de 1999 hasta la fecha en que definitivamente le sea entregado el inmueble al comprador.

Desconoció con fundamento a lo dispuesto en el Artículos 443 del Código de Procedimiento Civil, los supuestos contratos de Arrendamiento y prorrogas arrendaticias así como Recibo por concepto de Honorarios Profesionales de abogados.

Rechazó, impugnó y contradijo pura y simple la estimación de la demanda con apego a los establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y por último pidió que la demanda sea declarada sin lugar.

DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

En el mismo acto de contestación de la demanda, la accionada actuando asistida de abogado, opuso formal reconvención contra la parte actora e indicó que en fecha 27 de Septiembre de 1999, funcionarios del CICPC, adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada, se apersonaron a su inmueble y adujeron que debía presentarse el día 29 de Septiembre de 1999, a esa división a fin de entrevistarse con un funcionario de nombre J.M. y a tal efecto dejaron boleta de citación y que ante tal situación contrató los servicios del abogado N.B., quien sostuvo conversaciones reiteradas con varios funcionarios adscritos a dicho organismo sin lograr resultas positivas; que en virtud de la ineficiencia del antes indicado profesional del derecho, se vio en la necesidad de contratar los servicios del abogado F.A., quien luego de diversas investigaciones con funcionarios de CICPC, concluyeron en que la solución era traspasar la propiedad del inmueble, sugiriendo para tal acto a la ciudadana GIOVANNET AVILAN, quien es la cónyuge del antes mencionado abogado y quien ahora pretende el cumplimiento del contrato de compra venta.

En vista de la situación plateada, la demandada solicitó que se declare la nulidad absoluta del documento de compra venta registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador, de fecha 19 de Octubre de 1999, anotado bajo el N° 10, Tomo 6, protocolo Primero, por cuanto existe un vicio en el consentimiento, ya que el mismo le fue arrancado por violencia y dolo y por último estimó la reconvención en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.F 600.000,00).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

La representación judicial de la parte actora reconvenida, estando en la oportunidad procesal respectiva, dio formal contestación a la misma y solicitó EN PRIMER TÉRMINO LA PRESCRIPCIÓN de la acción de nulidad intentada por cuanto la parte demandada reconviniente pretende anular un documento que se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva desde el 19 de Octubre de 1999, lo que indica que desde la fecha de la protocolización del documento objeto de la pretensión hasta la fecha en que fue interpuesta la solicitud de Nulidad, han trascurrido ocho (8) años, todo ello con fundamento a lo contenido en el Artículo 1.346 del Código Civil, el cual establece que para intentar la acción de nulidad contra una convención esta debe intentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la suscripción del documento.

Del mismo modo alegó que es falso que el consentimiento de la vendedora haya sido arrancado con violencia y dolo, sin embargo en caso de que fuese cierta tal aseveración, el lapso legal a los efectos de la acción a intentar comenzará a correr para la violencia desde el momento en que esta ha cesado y con respecto al error o el dolo desde el día en que ha sido descubierto y que ante tales alegatos y sin prueba alguna mal podría prosperar tal solicitud de nulidad.

Adujo como cierto que ante el CICPC se tramitó una averiguación penal, en la que aparece como agraviada la ciudadana C.G. y como agraviante la demandada; que dicha averiguación se tramitó ante la Fiscalía Décima Primera de Ministerio Público Nacional; que ciertamente la asesoró el profesional del derecho F.A. y que en virtud de la falta de evidencia la Fiscalía no ha podido presentar los actos conclusivos.

Igualmente adujo como cierto que ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, la demandada reconvenida intentó un juicio por Simulación contra su mandante y que este fue declarado sin lugar según Sentencia de fecha 21 de Febrero de 2005.

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de las aseveraciones realizadas por la demandada reconviniente por cuanto la misma miente en el sentido que fue conminada mediante dolo a firmar el documento de venta, rechazó que dicho traspaso se halla realizado bajo violencia o amenaza y para mayor abundamiento consignó a los autos copia de la publicación realizada en un diario de circulación nacional de fecha 15 de Octubre de 1999, donde se coloca el inmueble en venta.

Finalmente negó, rechazó y contradijo el alegato de la parte demandada, por cuanto no es cierto que la venta realizada haya sido fáctica y menos aun que haya recibo cantidad alguna por concepto de precio de venta, por cuanto el pago del precio del inmueble fue pagado en las Oficinas del Registro en presencia del funcionario competente.

Plateadas ambas controversias el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en relación a las defensas previas promovidas por las partes, de la siguiente manera:

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, asistida de abogado impugnó la estimación de la cuantía opuesta por la representación actora en el escrito libelar, de conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se hace oportuno señalar el contenido de la Sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció la interpretación que debe darse al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que parcialmente se extraen a continuación:

…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

. (Cita textual. Cursivas del Tribunal).

En el presente caso la representación actora estimó la demanda en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.F 120.000,00) y la misma fue rechazada en forma pura y simple por la demanda, sin calificarla como insuficiente o exagerada y aplicando al caso de autos la reiterada interpretación dada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al Artículo 38 eiusdem, este Juzgador declara, a todos los efectos de este juicio, como no efectuada la impugnación en comento y firme la estimación de la acción, y así se decide.

DE LA TACHA ALEGADA

La parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, cuestionó el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO suscrito entre el ciudadano A.D.A. y la ciudadana GIOVANNET AVILAN, conjuntamente con las PRORROGAS DE DICHO CONTRATO y EL RECIBO DE HONORARIOS PROFECIONALES derivado de la asesoría extrajudicial y judicial efectuada por el abogado M.A.C.C., en la solicitud de entrega material del bien vendido que cursó ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, de esta misma Circunscripción Judicial, los cuales cursan a los folios 29 al 34 del expediente, de lo cual el Tribunal previamente considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Señala el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente...

.

Ahora bien, se ha señalado que cuando se presente una tacha contra un documento privado se le aplicaran a este caso las reglas previstas en el Artículo 442 eiusdem, por ello este Despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nº 385 de fecha 31-07-2003, donde se pronunció sobre la tacha y las reglas de sustanciación contenidas en el Artículo 442 ibídem, en los términos siguientes:

La tacha incidental de instrumento público, debe observar en cuanto a su sustanciación, las 16 reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo en cuanto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento. (Omissis) Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente: ‘En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)’, y… ‘Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte

. Los supuestos de hecho establecidos en los transcritos ordinales del mentado 442, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte…”.

Del mismo modo es importante señalar que la tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. El objeto principal de la tacha de falsedad, es quitarle sus efectos de conformidad con el Artículo 438 del Código Adjetivo, la cual puede proponerse en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa o incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

No obstante lo anterior, debe precisarse que el trámite de tacha incidental se encuentra regido bajo los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil, siendo que dicho cuerpo legal en su Artículo 440 dispone que:

…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

. (Énfasis añadido)

En armonía con lo anterior el tratadista venezolano A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil señaló que: “…El nuevo código, en su Art. 442 las califica de reglas de sustanciación del juicio de impugnación o de la incidencia de tacha, y las ha colocado en el Capítulo de la prueba por escrito o prueba instrumental, ateniéndose no ya a la naturaleza del procedimiento, sino a la clase de prueba, (…) …En el período inicial, aunque no está contemplado en las reglas del Art. 442 CPC, hay que destacar la característica de que la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso, presentando el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC. También es característica de la tacha, la forma que debe adoptarse para cada una de sus clases: la de la demanda, en caso de la tacha propuesta por vía principal, (…); y la de simple escrito, pero con formalización de la tacha, en el quinto día siguiente a la presentación del documento en cualquier estado y grado de la causa. (…) En ambos casos, la ley exige un requisito indispensable para que pueda continuar la sustanciación de la tacha: (…); y si se trata de tacha incidental, el presentante del documento deberá contestar en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación principal como la falta de contestación al escrito de tacha (incidental), producirán el efecto que da el Código a la inasistencia del demandado a la contestación (confesión ficta, Art. 362 CPC); así lo dispone la regla 1) del Art. 442 CPC. Es de advertir, que la contestación al escrito de formalización de la tacha, exigida por la ley, es una carga que corresponde al presentante del documento, y que la falta de esa contestación no tiene como consecuencia poner fin al procedimiento de tacha, sino el efecto de confesión ficta, y el procedimiento debe seguir su curso hasta la sentencia que resuelve sobre la tacha. La incidencia de tacha sólo puede declararse terminada, si el tachante no formalizare la tacha, o el presentante del instrumento no insistiere en hacerlo valer (Art. 441 CPC).” (2004, pág. 196-198).

En el caso de estudio, es importante señalar que la representación demandada interpuso la tacha en el escrito de contestación a la demandada con fundamento a lo dispuesto en los Artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de autos no se evidencia que dicha incidencia haya sido formalizada tal como lo estipula la norma y en atención a la legislación que rige este tipo de incidencias y al criterio doctrinal antes explanado, debe forzosamente declararse IMPROCEDENTE la incidencia de tacha propuesta por la representación demandada, al no ajustarse a los parámetros establecidos para ello puesto que no la formalizó en su lapso legal, lo cual siendo así obliga al Tribunal otorgarle valor probatorio a dichos contratos y al recibo de honorarios profesionales a tenor de lo previsto en los Artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 y aprecia de sus contenidos que el ciudadano A.D.A. le arrendó a la ciudadana GIOVANNET AVILÁN, un bien constituido por una Casa de Dos (2) Plantas ubicada en la Carretera El Junquito, Kilómetro 9, Sector Colina Suave, N° 2, del Municipio Libertador del Distrito Capital, con una duración de un (1) año prorrogable por períodos iguales, cuya vigencia iniciaría el 19 de Octubre de 1999 hasta el 19 de Octubre de 2000, por un alquiler mensual hoy equivalente de Cuatrocientos Bolívares (Bs.F 400,00) con un incremento de Cincuenta Bolívares (Bs.F 50,00) por cada año subsiguiente de sus prorrogas, siendo la última de ellas suscrita en fecha 22 de Octubre de 2002, con un canon de Quinientos Cincuenta Bolívares (BS.F 550,00), y que en fecha 30 de Mayo de 2003, el abogado M.A.C.C. recibió de la ciudadana GIOVANNET AVILÁN la cantidad hoy equivalente de Diecinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.F 19.400,00) por concepto de honorarios profesionales relacionados con procedimiento extrajudicial y judicial de entrega del bien de autos, así se decide.

Resueltos los puntos anteriores, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Cursa a los folios 6 y 7 del expediente PODER autenticado en fecha 24 de Marzo de 2003, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, bajo el N° 3, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, y en vista que no fue cuestionado en modo alguno, el Tribunal lo valora conforme los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Cursa a los folios 9 al 11 del expediente DOCUMENTO DE COMPRA VENTA protocolizado ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 19 de Octubre de 1999, bajo el N° 10, Tomo 06, Protocolo Primero, celebrado entre la ciudadana IRAIMA MACLENY TROMPIZ CABRERA y la ciudadana GIOVANNET AVILAN.

La anterior prueba fue opuesta por el abogado actor reconvenido como instrumento fundamental de la pretensión de cumplimiento que pretende. Por su parte la representación demandada reconviniente solicitó la nulidad absoluta de tal contrato por considerar que en la venta realizada existe un vicio en el consentimiento, ya que el mismo le fue arrancado por violencia y dolo. Del mismo modo la apoderada actora reconvenida en la contestación de la reconvención alegó LA PRESCRIPCIÓN establecida en el Artículo 1.346 del Código Civil, por haber transcurrido más de los cinco (5) años que establece dicha norma para pedir tal nulidad, tomando en consideración que la venta fue suscrita en el año 1999 y es hasta el año 2003, cuando la demandada solicita la nulidad de dicha venta.

En relación a dicho particular el Tribunal observa que el Artículo 1.346 del Código Civil establece: “…La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la Ley este lapso no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubierto;……..omisis.”

De manera pues, que el solo hecho de tener conocimiento de alguna situación irregular respecto una convención es cuando efectivamente se da inicio al lapso para prescribir la acción de nulidad en los casos como el de especies y no a partir de la fecha en que se verificó el acto denunciado, por otro lado existe la denuncia del dolo opuesto por la demandada reconviniente, que sería otra condición indispensable para que comenzara a correr el lapso de nulidad a que se refiere la norma anteriormente citada, sin embargo conforme a los planteamientos antes referidos y aplicados al punto bajo estudio éste Juzgador observa de la revisión efectuada al escrito libelar que la parte accionante tuvo conocimiento de las situaciones que denuncia como irregulares y del dolo que señala, desde el año 1999 y tomando en consideración que la acción intentada fue deducida por el Tribunal en el año 2002, es evidente que la misma se encuentra prescrita, por consiguiente la defensa opuesta por la abogada actora a tal respecto SE DECLARA PROCEDENTE, en virtud de lo cual le otorga pleno valor probatorio a dicho contrato a tenor de lo dispuesto en los Artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y aprecia de dicho instrumento que las partes contratantes, manifestaron su voluntad para de vender y comprar respectivamente el inmueble constituido por una un Apartamento identificado con el N° y Letra 5-A, ubicado en la Planta Quinta del Edificio denominado RESIDENCIAS GOLEEN PLACE, situado en la Urbanización la Florida, Calle el Apartado en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad hoy equivalente de Ochenta Mil Bolívares (Bs.F. 80.000,00) que declaró la vendedora recibir a su entera y cabal satisfacción, haciendo a su vez la tradición legal y obligándose al saneamiento de Ley, y así se decide.

 Cursa a los folios 13 al 28 del expediente COPIA CERTIFICADA DE DIVERSAS ACTUACIONES RELATIVAS AL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NRO 03-1117, de la nomenclatura particular del Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno, el Tribunal la valora conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 509 y 510, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y aprecia de su contenido que el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial notificó a la ciudadana IRAIMA MACLENY TROMPIZ CABRERA, por comisión del Despacho identificado Ut Supra, sobre la solicitud de entrega material de bien vendido que le sigue la ciudadana GIOVANNET AVILÁN, relacionada con el inmueble de marras y que la notificada formuló oposición a tal respecto, y así se decide.

 Cursa a los folios 130 y 131 del expediente COPIA SIMPLE DEL PODER otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, por la demandada, ciudadana IRAIMA MACLENY TROMIZ CABRERA al abogado F.A., en fecha 19 de Octubre de 1999, bajo el N° 25, Tomo 58 de los libros respectivos, traída a los autos por la representación actora; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno por la antagonista, le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que el antes dicho apoderado ejerce en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Cursa a los folios 132 al folio 152 COPIA SIMPLE DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 21 de Febrero de 2005, la cual se adminicula con la COPIA SIMPLE DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 03 de mayo de 2007, que riela a los folios 153 al 166 del expediente y se concatenan con las COPIAS SIMPLES y CERTIFICADAS que cursan a los folios 168 al 178 y 190 al 221 del expediente, respectivamente, sobre las DECLARACIONES DE TESTIGOS evacuadas ante el citado Juzgado Quinto de Primera Instancia, mediante las cuales los ciudadanos S.J.V., D.A.A. y P.P.S., rindieron declaración ante dicho Despacho en el juicio de simulación; y en vista que las mismas no fueron cuestionadas en modo alguno por la antagonista, el Tribunal las valora conforme a la sana critica y máximas de experiencia a tenor de lo establecido en los Artículo 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia que dichos fallos resolvieron declarar sin lugar e inadmisible, en su orden, el juicio de Simulación que intentó la ciudadana L.M.T.D.P. contra la ciudadana IRAIMA MACLENY TOMPIZ CABRERA, y así se decide.

 Cursa al folio 167 del expediente COPIA SIMPLE DEL EJEMPLAR DE PRENSA publicado en fecha 15 de Octubre de 1999, traída a los autos por la representación actora; y en vista que la misma no fue cuestionada en forma alguna por la representación demandada, el Tribunal la valora de conformidad a la sana critica y máximas de experiencia a tenor de lo dispuesto en los Artículo 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia de su contenido que hubo una oferta de venta de un apartamento en las Residencias Goleen Palace, La Florida, Calle El Apartado, Piso 5, con tres (3) habitaciones, dos (2) baños, teléfono 730-61-92, de acuerdo a las formalidades de los anuncios clasificados de diarios de circulación nacional el Universal, del cual forma parte integrante el bien de marras, y así se decide.

 En el lapso probatorio ésta representación reprodujo el MÉRITO FAVORABLE de las documentales consignadas en la contestación de la reconvención. Sobre este punto en particular, éste Juzgador debe señalar que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio de 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual resulta improcedente valorar tal alegación, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 La parte demandada en la oportunidad legal respectiva promovió EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme tal como fue establecido Ut Supra en este fallo; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

 Promovió la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos R.V., M.C., N.B., W.R.J. MORILLO, ERIBERT MORILLO, D.S.B., J.G.G., T.J.R. y H.R.; y siendo que de autos no se verifica que dicha prueba halla sido evacuada en su oportunidad legal, el Tribunal no tiene declaración alguna que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 Así mismo promovió PRUEBA DE INFORMES a fin que la Fiscalía Novena del Área Metropolitana de Caracas informe si se llevó averiguación alguna en la que aparezcan como imputados los ciudadanos GIOVANETT AVILAN DE HENRIQUEZ y F.A.H.A., si aparecen como sujetos pasivos del delito imputado y en que estado se encuentra la misma. En relación a dicha prueba se observa de autos que al folio 300 del expediente cursa oficio de fecha 18 de Junio de 2009, identificado con el N° AMC-09-0762-2009, emitido por la Fiscalía Novena del Área Metropolitana, a la cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y aprecia de su contenido que ante el referido ente cursó averiguación signada con el N° 01-F9-1097-04, en la que la ciudadana IRAIMA TROMPIZ participa como victima, y así se decide.

 Promovió PRUEBA DE INFORMES a fin que la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) informe al Tribunal si la ciudadana GIOVANNET AVILAN para el 19 de Octubre de 1999, tenía fondos suficientes en alguna cuenta bancaria. En relación a dicha prueba el Tribunal debe señalar que a los folios 218 al 223, 224 al 230, 245, 247 al 251, 258, 260, 262, 264, 271, 277 al 288; 309, 231, cursan oficios provenientes de diversas Entidades Bancarias a nivel Nacional, a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y de los mismos aprecia que la referida ciudadana mantiene cuentas en los Bancos de Venezuela, Canarias, Provincial, Fondo Común y Banesco, y que de las mismas no se evidencian altas cantidades de dinero, y así se decide.

Analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa principal, y lo hace de la siguiente manera:

De autos se evidencia que quedó plenamente demostrada la existencia autentica del contrato de compra venta opuesto como instrumento fundamental de la pretensión libelar originaria así como las obligaciones que se derivaron del mismo para los contratantes respecto del inmueble de marras, ya que la representación demandada nada logró demostrar en contrario a tal respecto, y así se decide.

Del mismo modo se aprecia que si bien la representación actora solicitó el pago de la cantidad hoy equivalente de Veinte Mil Bolívares (Bs.F 20.000,00) por concepto de DAÑOS y PERJUICIOS por presuntos hechos imputados a la parte accionada ya que ha tenido que pagar dicha suma en alquiler desde el día 19 de Octubre de 1999 hasta el día 02 de Julio de 2003, también es cierto que el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, obliga al demandante cumplir con la carga de probar la indemnización que reclama para que causen así el efecto reparador del daño y la indemnización de los perjuicios establecidos en el Artículo 1.185 del Código Civil, y siendo que tales hechos no quedaron probados en autos ya que de las pruebas aportadas no se pacta ni se verifica esa condición indemnizatoria por algún alquiler que ostente la actora como inquilina, estos hechos no pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hicieron, dado que en materia de daños se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar esos alegatos, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos, por consiguiente habrá que DECLARAR IMPROCEDENTE DICHA INDEMNIZACIÓN, y así se decide.

En relación al pago de la cantidad hoy equivalente de Diecinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.F 19.400,00) por concepto de honorarios profesionales que tuvo que pagar a su apoderado judicial como consecuencia del gastos extrajudiciales y judiciales, el Tribunal lo DECLARA IMPROCEDENTE EN DERECHO, puesto que los honorarios contenidos en las costas que establece el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se refieren, dentro de la TEORÍA DEL VENCIMIENTO TOTAL, a la obligación que tiene la parte que fuere vencida totalmente en un juicio a pagar las costas de ese proceso, lo que en modo alguno puede formularse en este proceso al no ser la vía procesal idónea impuesta por el Legislador para reclamar sus derechos en ese sentido puesto que se requiere de un juicio autónomo para ello, y así se declara.

En relación a la indexación de las cantidades reclamadas a ser calculada desde el día 19 de Octubre de 1999 hasta la entrega definitiva del bien, el Tribunal observa que al haber sucumbido los petitorios relativos a las cantidades de dinero señaladas Ut Supra, RESULTA IMPROCEDENTE EN DERECHO LA REFERIDA CORRECCIÓN MONETARIA, y así se decide.

Con vista a lo anterior este Despacho juzga que si bien la representación demandada no probó a los autos que su mandante haya dado cumplimiento a la tradición legal del inmueble objeto de la pretensión tal como lo consagra el Artículo 1.265 del Código Civil, lo cual constituye una prestación derivada de la obligación de transferir que se cumple con el otorgamiento del instrumento definitivo de propiedad, de acuerdo con las formalidades que exige la ley que rige la materia, también es cierto que no prosperó el petitorio libelar relativo al pago de los daños y perjuicios ni los honorarios profesionales así como tampoco la indexación de tal pago, por ello LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN O CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA que origina estas actuaciones, debe PROSPERAR PARCIALMENTE conforme al marco legal antes descrito, dado que dichas normas reguladoras son de estricto orden público, y así se decide.

Resuelto como ha quedado el juicio principal, pasa el Tribunal a dilucidar lo concerniente a la reconvención opuesta, de lo cual observa:

DEL FONDO DE LA RECONVENCIÓN

En el caso bajo estudio, la representación demandada reconvino formalmente a la parte actora para que conviniera o fuera condenada en la nulidad absoluta del documento de compra venta registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador, de fecha 19 de Octubre de 1999, bajo el N° 10, Tomo 6, Protocolo Primero, al considerar que existe un vicio en el consentimiento, ya que el mismo le fue arrancado por violencia y dolo, estimando la misma en la cantidad de hoy equivalente de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.F. 600.000,00); y siendo que prosperó en derecho la prescripción de la nulidad en cuestión por haber transcurrido más de cinco (5) años para poder formular la misma tal como lo pauta el Artículo 1.346 del Código Civil, tomando en consideración que la venta fue suscrita en el año 1999 y que la nulidad fue formulada en el año 2003, siendo forzoso concluir en que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA ACCIÓN DE RECONVENCIÓN OPUESTA, conforme el marco legal determinado Ut Supra, y así formalmente lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y SIN LUGAR LA ACCIÓN DE RECONVENCIÓN incoada, con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 ibídem, y así finalmente lo determina este Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTES las defensas previas opuestas por la representación demandada, relativas a la IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA y a la TACHA DE DOCUMENTO, conforme los lineamientos determinados Ut Supra.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por la ciudadana GIOVANNET AVILAN contra la ciudadana IRAIMA MACLENY TROMPIZ CABRERA, ambas plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; ya que si bien quedó demostrado en las actas procesales que la parte demandada incumplió con la entrega del bien vendido tal como lo pactaron en la venta, también es cierto que no prosperaron los pedimentos contenidos en los particulares Segundo, Tercero y Cuarto del petitorio libelar, relativos a la indemnización de daños y perjuicios ni los honorarios profesionales así como tampoco su indexación.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a que cumpla voluntariamente en realizar la entrega del bien vendido, constituido por un Apartamento distinguido con el Número y Letra 5-A, ubicado en la Quinta Planta del Edificio Denominado RESIDENCIAS GOLDEN PLACE, situado en la Urbanización La Florida, Calle el Apartado, Parroquia El Recreo en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se encuentra constituido por un Hall de entrada, un salón el cual se comunica con el balcón, comedor, dos dormitorios principales uno con vestier y baño incorporado y uno con closet; un baño auxiliar, un cuarto de usos múltiples, una cocina pantry, un lavandero, techado, un cuarto de servicio y un baño de servicio, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte; SUR: Con la fachada sur y hueco de ascensor; ESTE: Con Apartamento 5B y hueco del ascensor, área de circulación, escaleras generales del edificio y fachado interior del edificio y OESTE: Con fachada oeste. El inmueble en comento fue adquirido por la parte actora mediante documento protocolizado en fecha 19 de Octubre de 1999, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 10, Tomo 6, Protocolo Primero.

CUARTO

SIN LUGAR la ACCIÓN DE RECONVENCIÓN interpuesta por la representación demandada dada la declaratoria CON LUGAR de la PRESCRIPCIÓN de la acción de nulidad invocada por su antagonista por haber vencido el lapso de cinco (5) años que pauta el Artículo 1.346 del Código Civil, para poder formular la misma, tomando en consideración que la venta fue suscrita en el año 1999 y que la acción de nulidad fue formulada en el año 2003.

QUINTO

Dada la naturaleza parcial del presente fallo el Tribunal no hace expresa condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de A.d.D.M.O. (2011). Años 201° y 152°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:34 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY-PLB.CA

ASUNTO Nº AH13-V -1996-000015

ASUNTO ANTIGUO N° 1996-19.580

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

MATERIA CIVIL

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