Decisión de Juzgado Décimo Séptimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Décimo Séptimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteYolimar Avila
ProcedimientoImpugnacion De Experticia Complementaria Del Fallo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de Julio de dos mil Trece (2013)

202º y 153°º

ASUNTO:

PARTE ACTORA: G.B., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº E-82.244.668.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.P.M.L.T.R., M.A., JAQUELINE FONSECA Y J.G.C., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 42.635, 47.293, 98.820 y 103.933, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA INDUSTRIAS LÁCTEAS VENEZOLANA C.A. INDULAC, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 1941, bajo el Nro. 28, Tomo 218-A-Pro.,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE MAURIELLO I., G.G. y TABAYRE RIOS, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 44.094, 66.958, y 91.871, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE EXPERTICIA

Por escrito de fecha 08 de abril de 2013 suscrito por la abogado M.J.G.C., apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual impugnan la experticia complementaria del fallo consignada por el experto T.V..

Por auto de fecha 17 de Abril de 2013, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, designa a los Licenciados Cosme Parra y Sara Meneses a los fines de revisar y asesorar al Juez sobre los puntos impugnados en la experticia complementaria del fallo. Los expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

El presente Juzgado conjuntamente con los expertos procedió a analizar la sentencia objeto del informe de experticia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas en fecha 4 de Diciembre de 2012, así como la experticia impugnada en los conceptos que fueron objeto de impugnación dejando incólume el resto de los conceptos:

Respecto a la Corrección Monetaria:

Alega el impugnante respecto a la Corrección Monetaria: "Al folio doscientos sesenta y tres (263) del expediente aparece la siguiente nota: "En agosto del 2007 se descontaron 44 días de los cuales 29 por suspensión por acuerdo entre las partes y 15 días por vacaciones, en septiembre de 2007 se descontaron 30 días por suspensión por acuerdo entre las partes y 15 días por vacaciones, en diciembre de 2009 se descontaron 31 días por suspensión por acuerdo entre las partes y 11 días por vacaciones y en enero de 2010 se descontaron 31 días por suspensión por acuerdo entre las partes y 6 días por vacaciones ".

"Al folio doscientos sesenta y cuatro (264) del expediente aparece la siguiente nota: "Los días descontados en el mes de febrero de 2005, corresponden al hecho que el índice de precio lo tenemos para el mes completo y el cálculo de la indexación monetaria es ordenado según sentencia a partir de la notificación de la demandada 22/02/2005 "

Quiero resaltar que tales descuentos contradicen la específica definición del pago desde la fecha de la notificación de la demanda (22 de febrero del año 2005) hasta el efectivo pago, sin omisiones de ningún tipo.

La sentencia objeto del informe de experticia corresponde al dictamen de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de Diciembre de 2012, que señala:

También en aplicación del principio de la no reformatio in peius, se ordena el pago de la corrección monetaria, desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, a partir del 22 de febrero del año 2005 hasta el efectivo pago, ratificando lo dispuesto en la sentencia recurrida y en la decisión dictada por el Juzgado de juicio.

La sentencia del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13 de Abril de 2010, señala:

"En lo atinente al pago de indexación o corrección monetaria reclama por la actora en la demanda se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció: (...)

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la fecha de la notificación de la demandada es decir a partir del 22 de febrero de 2005, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide".

Ahora bien, al evaluar la experticia impugnada se observo:

1) Que la experta utilizo en algunos meses un índice de precio distinto al publicado por el Banco Central de Venezuela para los Índices del Área Metropolitana.

2) Que la experta no se acogió a lo establecido en la sentencia del 11/11/08, ya que dicho fallo establece los parámetros para el cálculo de la corrección de la antigüedad y de los otros conceptos, así como las exclusiones.

3) Que en los meses de agosto 2007 hasta noviembre 2007, septiembre 2007, diciembre 2009 y enero 2010 se excluyeron mas de los días del mes respectivo.

En consecuencia, vista la procedencia de la impugnación se procede al recalculo de la corrección monetaria tomando en consideración los parámetros establecidos en el fallo del juzgado de juicio confirmado por la sala de Casación Social, según el siguiente cuadro:

CALCULO DE LA CORRECCION MONETARIA Dias

S/Desp

Período Indices de Precios

Desde Hasta Prestac. Indice Indice Factor

22-02-05 28-02-13 Dias Sociales Final Inicial Real Ajuste Ajust Index. T H V O

23-01-05

22-02-05 28/02/05 30 123.674,43 62,3252 62,2188 0,0017 0,0012 0,0005 63,45 21 21

01-03-05 31/03/05 31 123.737,88 63,0825 62,3252 0,0121 0,0121 1.503,41

01-04-05 30/04/05 30 125.241,29 63,9196 63,0825 0,0133 0,0133 1.661,95

01-05-05 31/05/05 30 126.903,25 65,5399 63,9196 0,0254 0,0254 3.217,00

01-06-05 30/06/05 30 130.120,25 65,9116 65,5399 0,0057 0,0057 737,78

01-07-05 31/07/05 30 130.858,03 66,4824 65,9116 0,0087 0,0087 1.133,23

01-08-05 31/08/05 30 131.991,26 67,1199 66,4824 0,0096 0,0048 0,0048 632,90 15 15

01-09-05 30/09/05 30 132.624,15 68,1160 67,1199 0,0148 0,0074 0,0074 984,07 15 15

01-10-05 31/10/05 30 133.608,23 68,5410 68,1160 0,0062 0,0062 833,71

01-11-05 30/11/05 30 134.441,94 69,2717 68,5410 0,0107 0,0107 1.433,15

01-12-05 31/12/05 30 135.875,09 69,8161 69,2717 0,0079 0,0031 0,0047 640,79 12 12

01-01-06 31/01/06 30 136.515,88 70,3600 69,8161 0,0078 0,0016 0,0062 850,77 6 6

01-02-06 28/02/06 30 137.366,65 70,1074 70,3600 -0,0036 -0,0036 -493,15

01-03-06 31/03/06 30 136.873,50 70,7447 70,1074 0,0091 0,0091 1.244,18

01-04-06 30/04/06 30 138.117,68 71,1833 70,7447 0,0062 0,0062 856,33

01-05-06 31/05/06 30 138.974,01 72,3386 71,1833 0,0162 0,0162 2.255,55

01-06-06 30/06/06 30 141.229,56 73,6798 72,3386 0,0185 0,0185 2.618,40

01-07-06 31/07/06 30 143.847,96 75,4459 73,6798 0,0240 0,0240 3.448,04

01-08-06 31/08/06 30 147.295,99 77,1057 75,4459 0,0220 0,0110 0,0110 1.620,26 15 15

01-09-06 30/09/06 30 148.916,25 78,5668 77,1057 0,0190 0,0095 0,0095 1.410,98 15 15

01-10-06 31/10/06 30 150.327,23 79,1514 78,5668 0,0074 0,0074 1.118,44

01-11-06 30/11/06 30 151.445,66 80,1875 79,1514 0,0131 0,0131 1.982,42

01-12-06 31/12/06 30 153.428,09 81,6613 80,1875 0,0184 0,0067 0,0116 1.786,00 11 11

01-01-07 31/01/07 30 155.214,09 83,2945 81,6613 0,0200 0,0040 0,0160 2.483,43 6 6

01-02-07 28/02/07 30 157.697,52 84,4365 83,2945 0,0137 0,0137 2.162,03

01-03-07 31/03/07 30 159.859,55 83,8125 84,4365 -0,0074 -0,0074 -1.181,36

01-04-07 30/04/07 30 158.678,19 84,9943 83,8125 0,0141 0,0141 2.237,36

01-05-07 31/05/07 30 160.915,55 86,4681 84,9943 0,0173 0,0173 2.790,27

01-06-07 30/06/07 30 163.705,83 87,9951 86,4681 0,0177 0,0177 2.891,04

01-07-07 31/07/07 30 166.596,87 88,4333 87,9951 0,0050 0,0050 829,65

01-08-07 31/08/07 30 167.426,53 89,3760 88,4333 0,0107 0,0053 0,0053 892,38 15 15

01-09-07 30/09/07 30 168.318,91 90,5576 89,3760 0,0132 0,0066 0,0066 1.112,59 15 15

01-10-07 31/10/07 30 169.431,50 92,7753 90,5576 0,0245 0,0245 4.149,38

01-11-07 30/11/07 30 173.580,87 96,8129 92,7753 0,0435 0,0435 7.554,24

01-12-07 31/12/07 30 181.135,11 100,0000 96,8129 0,0329 0,0132 0,0198 3.577,78 12 12

01-01-08 31/01/08 30 184.712,89 103,4000 100,0000 0,0340 0,0068 0,0272 5.024,19 6 6

01-02-08 29/02/08 30 189.737,09 105,8000 103,4000 0,0232 0,0232 4.403,96

01-03-08 31/03/08 30 194.141,04 108,2000 105,8000 0,0227 0,0227 4.403,96

01-04-08 30/04/08 30 198.545,00 109,9000 108,2000 0,0157 0,0157 3.119,47

01-05-08 31/05/08 30 201.664,46 113,7000 109,9000 0,0346 0,0346 6.972,93

01-06-08 30/06/08 30 208.637,39 116,3000 113,7000 0,0229 0,0229 4.770,95

01-07-08 31/07/08 30 213.408,35 118,2000 116,3000 0,0163 0,0163 3.486,46

01-08-08 31/08/08 30 216.894,81 120,2000 118,2000 0,0169 0,0085 0,0085 1.834,98 15 15

01-09-08 30/09/08 30 218.729,79 123,2000 120,2000 0,0250 0,0125 0,0125 2.729,57 15 15

01-10-08 31/10/08 30 221.459,37 125,8000 123,2000 0,0211 0,0211 4.673,66

01-11-08 30/11/08 30 226.133,02 128,5000 125,8000 0,0215 0,0215 4.853,41

01-12-08 31/12/08 30 230.986,43 131,9000 128,5000 0,0265 0,0115 0,0150 3.463,30 13 13

01-01-09 31/01/09 30 234.449,73 135,1000 131,9000 0,0243 0,0049 0,0194 4.550,35 6 6

01-02-09 28/02/09 30 239.000,08 137,0000 135,1000 0,0141 0,0141 3.361,22

01-03-09 31/03/09 30 242.361,30 139,0000 137,0000 0,0146 0,0146 3.538,12

01-04-09 30/04/09 30 245.899,42 142,2000 139,0000 0,0230 0,0230 5.660,99

01-05-09 31/05/09 30 251.560,41 145,2000 142,2000 0,0211 0,0211 5.307,18

01-06-09 30/06/09 30 256.867,59 148,2000 145,2000 0,0207 0,0207 5.307,18

01-07-09 31/07/09 30 262.174,78 151,7000 148,2000 0,0236 0,0236 6.191,71

01-08-09 31/08/09 30 268.366,49 154,8000 151,7000 0,0204 0,0102 0,0102 2.742,04 15 15

01-09-09 30/09/09 30 271.108,53 158,8000 154,8000 0,0258 0,0129 0,0129 3.502,69 15 15

01-10-09 31/10/09 30 274.611,23 162,2000 158,8000 0,0214 0,0214 5.879,59

01-11-09 30/11/09 30 280.490,81 165,2000 162,2000 0,0185 0,0185 5.187,87

01-12-09 31/12/09 30 285.678,68 167,4000 165,2000 0,0133 0,0036 0,0098 2.789,92 8 8

01-01-10 31/01/10 30 288.468,60 171,4000 167,4000 0,0239 0,0048 0,0191 5.514,33 6 6

01-02-10 28/02/10 30 293.982,94 174,0000 171,4000 0,0152 0,0152 4.459,48

01-03-10 31/03/10 30 298.442,42 178,2000 174,0000 0,0241 0,0241 7.203,78

01-04-10 30/04/10 30 305.646,20 187,5000 178,2000 0,0522 0,0522 15.951,23

CALCULO DE LA CORRECCION MONETARIA Dias

S/Desp

Período Indices de Precios

Desde Hasta Prestac. Indice Indice Factor

22-02-05 28-02-13 Dias Sociales Final Inicial Real Ajuste Ajust Index. T H V O

23-01-05

01-05-10 31/05/10 30 321.597,44 191,6000 187,5000 0,0219 0,0219 7.032,26

01-06-10 30/06/10 30 328.629,70 195,4000 191,6000 0,0198 0,0198 6.517,71

01-07-10 31/07/10 30 335.147,41 198,6000 195,4000 0,0164 0,0164 5.488,60

01-08-10 31/08/10 30 340.636,00 201,3000 198,6000 0,0136 0,0068 0,0068 2.315,50 15 15

01-09-10 30/09/10 30 342.951,50 204,0000 201,3000 0,0134 0,0067 0,0067 2.299,97 15 15

01-10-10 31/10/10 30 345.251,48 207,0000 204,0000 0,0147 0,0147 5.077,23

01-11-10 30/11/10 30 350.328,71 209,7000 207,0000 0,0130 0,0130 4.569,50

01-12-10 31/12/10 30 354.898,21 213,2000 209,7000 0,0167 0,0061 0,0106 3.751,51 11 11

01-01-11 31/01/11 30 358.649,72 220,9000 213,2000 0,0361 0,0072 0,0289 10.362,49 6 6

01-02-11 28/02/11 30 369.012,20 225,8000 220,9000 0,0222 0,0222 8.185,42

01-03-11 31/03/11 30 377.197,63 229,3000 225,8000 0,0155 0,0155 5.846,73

01-04-11 30/04/11 30 383.044,36 232,3000 229,3000 0,0131 0,0131 5.011,48

01-05-11 31/05/11 30 388.055,84 239,1000 232,3000 0,0293 0,0293 11.359,36

01-06-11 30/06/11 30 399.415,20 244,4000 239,1000 0,0222 0,0222 8.853,62

01-07-11 31/07/11 30 408.268,82 250,5000 244,4000 0,0250 0,0250 10.190,02

01-08-11 31/08/11 30 418.458,84 254,7000 250,5000 0,0168 0,0084 0,0084 3.508,04 15 15

01-09-11 30/09/11 30 421.966,88 258,5000 254,7000 0,0149 0,0075 0,0075 3.147,77 15 15

01-10-11 31/10/11 30 425.114,65 264,0000 258,5000 0,0213 0,0213 9.044,99

01-11-11 30/11/11 30 434.159,64 270,0000 264,0000 0,0227 0,0227 9.867,26

01-12-11 31/12/11 30 444.026,90 275,0000 270,0000 0,0185 0,0068 0,0117 5.207,72 11 11

01-01-12 31/01/12 30 449.234,63 279,1000 275,0000 0,0149 0,0030 0,0119 5.358,14 6 6

01-02-12 29/02/12 30 454.592,77 281,9000 279,1000 0,0100 0,0100 4.560,59

01-03-12 31/03/12 30 459.153,36 284,7000 281,9000 0,0099 0,0099 4.560,59

01-04-12 30/04/12 30 463.713,94 287,2000 284,7000 0,0088 0,0088 4.071,95

01-05-12 31/05/12 30 467.785,90 291,7000 287,2000 0,0157 0,0157 7.329,51

01-06-12 30/06/12 30 475.115,41 296,2000 291,7000 0,0154 0,0154 7.329,51

01-07-12 31/07/12 30 482.444,92 299,1000 296,2000 0,0098 0,0098 4.723,46

01-08-12 31/08/12 30 487.168,39 302,0000 299,1000 0,0097 0,0048 0,0048 2.361,73 15 15

01-09-12 30/09/12 30 489.530,12 307,8000 302,0000 0,0192 0,0096 0,0096 4.700,79 15 15

01-10-12 31/10/12 30 494.230,91 313,1000 307,8000 0,0172 0,0172 8.510,15

01-11-12 30/11/12 30 502.741,06 319,4000 313,1000 0,0201 0,0201 10.115,84

01-12-12 31/12/12 30 512.856,89 328,7000 319,4000 0,0291 0,0116 0,0175 8.959,74 12 12

01-01-13 31/01/13 30 521.816,64 339,4000 328,7000 0,0326 0,0065 0,0260 13.589,14 6 6

01-02-13 28/02/13 30 535.405,78 344,2000 339,4000 0,0141 0,0141 7.572,03

Total Correccion Monetaria 419.303,37

Respecto al Fondo de Ahorro:

Alega el impugnante "En el mismo folio doscientos sesenta y cuatro (264) del expediente aparece la siguiente nota: "El fondo de ahorro (servicio de ahorro) adeudado al trabajador Bs. 21.070.14 fue suministrado por la empresa, conforme consta en el documento denominado liquidación de prestaciones sociales de fecha 20 de noviembre de 2004, que riela al folio 254 del expediente, pues esta prueba fue apreciada y valorada (la cual se encuentra en los anexos que conforma la presente experticia)"..

La sentencia objeto del informe de experticia corresponde al dictamen de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de Diciembre de 2012, que señala:

Por otra parte, se observa que la parte actora reclama el pago del concepto de fondo de ahorro y visto que la demandada reconoció la deuda se ordena el pago de dicho concepto.

Este Tribunal, al evaluar la experticia impugnada observa:

1) El experto indica respecto al fondo de ahorro: El fondo de ahorro (servicio de ahorro) adeudado al trabajador Bs. 21.070.14, fue suministrado por la empresa, conforme consta en el documento denominado liquidación de prestaciones sociales de fecha 20 de noviembre de 2004, que riela al folio 254 del expediente, pues esta prueba fue apreciada y valorada (La cual se encuentra en los anexos que conforma la presente experticia).

Visto que no se observa que la sentencia ordene al experto el cálculo del Fondo de Ahorro por experticia, solo se limita a ordenar su pago a la empresa demandada, tal y como lo establece el experto, en consecuencia no procede la impugnación.

Respecto a los Salarios:

Alega el impugnante: La sentencia claramente indica que la empresa debe poner a disposición del experto todos los recibos de pago y la información pertinente pero resulta que no fue así. En el expediente aparece una comunicación de fecha 1 de abril de 2013, suscrita por Gaiskale Castillejo en su carácter de apoderada judicial de INDULAC, en el cual se autoriza a T.V. a hacer descuentos de los conceptos que se infieren de dicho escrito, como si le fuera dable a la contraparte modificar los términos de la Sentencia. Pero lo más grave es que la misma empresa demandada señala que no cumplió con poner a la disposición de la experta ni los recibos de pago ni cualquier otra información pertinente; y que limitó a consignar un "historial de sueldos", de manera que después de años de juicio se decide unilateralmente el salario del trabajador. Por si fuera poco, reconocen que "por cambios en el sistema de nomina" no poseen información alguna..

La sentencia objeto del informe de experticia corresponde al dictamen de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de Diciembre de 2012, que señala:

Respecto a la Prestación por Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador, considerando que la relación laboral duró 7 años, 5 meses y 11 días, el pago de 425 días por este concepto, a razón de 5 días por mes, a partir del tercer mes laborado; a los efectos del cálculo de ese concepto, deberá nombrarse un experto, el cual, deberá tomar como base de cálculo el salario integral (conformado por el salario normal más las alícuotas de bono vacacional, a razón a 30 días por año, y de utilidades, a razón a 120 días por año), tomando en cuenta el salario que devengó cada mes respectivo, para lo cual la empresa accionada deberá poner a disposición del perito todos los recibos de pago y la documentación pertinente.

Visto lo anterior, al evaluar la experticia impugnada se observo que el experto no establece de donde obtuvo los salarios, ni se muestra en la experticia el detalle de los mismos, por lo tanto este tribunal libro credenciales a los expertos a fin de solicitar la información a la empresa demandada.

Una vez recibido los salarios suministrados por la empresa para el periodo Noviembre 1999 hasta Marzo 2004 se pudo constatar que fueron los mismos utilizados por el experto, con las siguientes observaciones: En los periodos Marzo 1997-Octubre 1999, por cuanto la empresa no suministro los salarios, se mantuvo constante el primer salario suministrado. Y desde abril 2004 se mantuvo el salario de marzo 2004, que fueron los mismos utilizados por el experto.

Finalmente, resueltos como han sido los puntos objetados de la experticia complementaria del fallo, la demandada, deberá pagar a la actora la cantidad de SETECIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 707.997,28), según se detalla en el siguiente cuadro resumen:

CUADRO RESUMEN

Prestacion de antigüedad 82.413,18

Vacaciones 5.679,90

Bono vacacional 4.772,21

Utilidades 9.739,00

Fondo de Ahorro 21.070,14

Sub-total a pagar 123.674,43

INTERESES MORATORIOS 165.019,47

CORRECCION MONETARIA 419.303,37

TOTAL MONTO A PAGAR Bs.F. 707.997,28

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo interpuesto por la representación Judicial de la parte actora en contra de la experticia presentada por la Lic. T.V.. SEGUNDO:

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil Trece (2013).

LA JUEZ

ABG. Yolimar Ávila.

El Secretario

Abg. Hector Mujica

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