Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro (04) de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2013-000731

PARTE ACTORA: G.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.528.038, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.N.M.C., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 199.710, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: S.B.D.V.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.564.153 y de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO (ARTICULO 185 ORDINAL 3º DEL CÓDIGO CIVIL).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano G.C.S., contra la ciudadana S.B.D.V.H.G. identificados anteriormente.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de DIVORCIO ha sido incoada por el ciudadano G.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.528.038, de este domicilio, por medio de su apoderada judicial J.N.M.C., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 199.710, de este domicilio, contra la ciudadana S.B.D.V.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.564.153, y de este domicilio. En fecha 18/07/2013, la parte actora interpuso la demanda de divorcio (Folios 01 al 06). En fecha 22/07/2013 Tribunal dictó auto de entrada a la presente demanda (Folio 07). En fecha 25/07/2013 el Tribunal admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público (Folios 08 y 09). En fecha 31/07/2013 la parte actora consignó mediante diligencia copias simples para que se acuerde librar compulsa en la presente causa (Folio 10). En fecha 31/07/2013 la parte actora consignó poder original en la presente causa (Folios 11 al 16). En fecha 05/08/2013 la parte actora mediante diligencia solicitó sea citada la parte demandada en la dirección señalada y dejó constancia de la entrega de los emolumentos al Alguacil (Folio 17). En fecha 25/09/2013 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar por la parte demandada (Folios 18 y 19). En fecha 25/09/2013 la parte actora mediante diligencia solicitó se complemente la citación mediante Boleta de Notificación (Folio 20). En fecha 27/09/2013 el Tribunal dictó auto acordando complementar la citación de la parte demandante de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 21 y 22). En fecha 07/10/2013 la suscrita Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber llevado la notificación de la demandada (Folio 23). En fecha 22/11/2013 el Tribunal llevó a cabo el primer acto conciliatorio con la presencia de la parte actora quien ratifico en todas y cada una de las partes la demanda de divorcio interpuesta y la no comparecencia de la parte demandada (Folio 24). En fecha 13/12/2013 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público (Folios 25 y 26). En fecha 08/01/2014 la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 27). En fecha 27/01/2014 el Tribunal llevó a cabo el segundo acto conciliatorio con la presencia de la parte actora quien ratificó en todas y cada una de las partes la demanda de divorcio interpuesta y la no comparecencia de la parte demandada (Folio 28). En fecha 03/02/2014 el Tribunal dictó auto de vencimiento del lapso de contestación (Folio 29). En fecha 03/02/2014 la parte actora consignó escrito de contestación a la demanda en la cual ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda e insistiendo en la misma (Folio 30). En fecha 05/03/2014 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio (Folios 31 al 35). En fecha 13/03/2014 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 36). En fecha 19/03/2014 el Tribunal oyó la declaración de los testigos I.C. y R.S. (Folios 39 y 40), y el Tribunal declaró desierto el acto de la testigo SORELIS SANCHEZ (Folio 41). En fecha 27/03/2014 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigo (Folio 42). En fecha 31/03/2013 el Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para oír la declaración de la testigo promovida (Folio 43). En fecha 07/04/2014 el Tribunal oyó la declaración de la ciudadana Sorelis E.S.C. (Folios 44 y 45). En fecha 02/05/2014 el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas (Folio 46). En fecha 03/06/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 47). En fecha 03/06/2014 la parte actora consignó Escrito de Informes (Folios 48 y 49).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Juzgadora que la presente causa de DIVORCIO ha sido intentada por el ciudadano G.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.528.038, de este domicilio, contra la ciudadana S.B.D.V.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.564.153 y de este domicilio. Alegando la parte actora que había contraído matrimonio con la ciudadana R.E.V.A., anteriormente identificada, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia G.V.L., Municipio S.P.d.E.L. en fecha 17/12/1993, tal y como consta en Copia Certificada de acta de Matrimonio anexada a la presente marcada con la letra “A”, donde establecieron como ultimo domicilio conyugal, Sector La Miel; Avenida Principal con calle El Club casa sin numero, Parroquia G.V.L., Municipio S.P.d.E.L.. Que los primero años de matrimonio transcurrieron en completa normalidad, con armonía y comprensión cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, durante ocho (08) años, comenzando a vivir situaciones de hostigamiento e irritabilidad con cambios radicales, tornándose en una persona irritable, malcriada, grosera y hostil; sin dar explicación a sus exigencias, sin rectificar el error cometido haciendo imposible la vida en común; siendo inútiles todos los esfuerzos realizados por el para lograr un cambio de actitud en su pareja. Señalo que actualmente no convivían y no han mantenido ningún tipo de comunicación desde hace más de 12 años aproximadamente, sin procrear hijos en dicha relación. Fundamentó la presente acción en el precepto de la causal tercera 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 175 ejusdem. En ese mismo orden de ideas, promovió los testimoniales de los ciudadanos I.C. y R.F.S.. En su petitorio señalo que en el fundamento de lo antes expuesto, y en base a la causal invocada, la cual probará en su debida oportunidad, demando por Divorcio a la ciudadana antes identificada y en consecuencia solicitó que el Tribunal declare disuelto el vinculo conyugal que les une, con todas las consecuencias derivadas del mismo. Asimismo destacó que de los bienes de la comunidad durante su unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes muebles o inmuebles.

INFORMES:

Oportunamente la parte actora consignó el respectivo escrito de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorado.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que:

...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...

. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompañó al libelo:

Marcada con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues anotada bajo el Nº 23, folio 35 fte al 36 vto del año 1993 emanada del Registro Principal del Estado Lara (Folios 03 al 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En el lapso probatorio.

Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos I.C.C. (Folios 37 y 38), R.F.S. (Folios 39 y 40), SORELIS E.S.C. (Folios 44 y 45).

Testimonial de la ciudadana I.C.C.

(…) Seguidamente la apoderada actora procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos G.C. y S.B.H.. Contestó: Si los conozco. SEGUNDO: Diga la testigo si el señor G.C. vive aún con la ciudadana S.B.H. y desde hace cuánto aproximadamente cuantos años. Contestó: No el no vive con ella, deben tener como diez años separados. TERCERO: Diga la testigo que conocimiento tiene de por qué no vive el señor G.C. con la ciudadana S.B.H.. Contestó: Porque con el tiempo empezó a cambiar, muy celosa, posesiva, siempre presentado mal humor, se separó. CUARTO: Diga la testigo por qué le consta lo declarado. Contestó: Porque siempre en la oportunidad que nos veíamos me contaba me él decía que no había posibilidades porque había hablado mucho con ella, y llegó un momento que el se cansó. En las veces que nos pudimos ver si ví que cada quien andaba por su lado, no normalmente como las parejas que se llevan bien. (…)

Testimonial del ciudadano R.F.S..

(…) Seguidamente la apoderada actora procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos G.C. y S.B.H.. Contestó: Si los conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si es cierto y le consta que el señor G.C. ha manifestado en todo momento su deseo de formalizar su divorcio de manera definitiva. Contestó: Si en varias oportunidades me ha comentado que quiere regularizar esa situación de divorcio. TERCERO: Diga el testigo si sabe si el señor G.C. vive aún con la ciudadana S.B.H.. Contestó: No desde hace mucho tiempo ya no viven juntos. CUARTO: Diga el testigo si tiene algún interés en este juicio. Contestó: No ninguno. (…)

Testimonial de la ciudadana SORELIS E.S.C.

(…) Seguidamente la apoderada actora procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos G.C. y S.B.H.. Contestó: Si, si los conozco. SEGUNDO: Diga la testigo si es cierto y le costa que hace más de diez años están separados los ciudadanos G.C. y S.B.H. y que les fue imposible seguir conviviendo por desavenencia surgida en la relación conyugal y que imposibilitaba una reconciliación. Contestó: Si, si me consta hace mas diez años que están separados el no llevaba una vida tranquila ella era muy posesiva cada momento ella lo llamada era muy conflictiva y eso hizo que el se separa TERCERO: Diga la testigo si le consta que el señor G.C. no ha tenido ningún tipo de comunicación, oral, escrita telefónica o electrónica con la ciudadana S.B.H.. Contestó: No para nada no han tenido ningún tipo de contacto con ella, desde que se separaron hasta la actualidad. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.(…)

En relación a dichas testimoniales, es preciso observar que al ser interrogados, los mismos aseveraron que conocían a la pareja desde hacían 10 años, mucho tiempo y mas de 10 años, que adversa en la presente causa, pero no se evidencia la existencia de maltratos y actos verbales entre los mismos, específicamente por parte de la ciudadana S.B.D.V.H.G., hacia el actor. Por tales razones dichas testimoniales merecen fe a esta sentenciadora y en consecuencia se valora su contenido de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

No constituyó.

CONCLUSIONES

Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a la pretensión de la parte actora quien fundamentó su demanda en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil. Estos son los excesos, sevicias e injurias graves que hagan la vida en común, al respecto se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.

Conforme a la doctrina patria existen en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la Vida en Común (ORDINAL 3º ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL), como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, para que lo sea es menester que reúna varias condiciones: El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.

El maestro L.S., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio:

Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, son causales facultativas.

Comprobados los hechos alegados por el demandante como abandono voluntario, constitutivos de excesos, sevicias e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda) corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”

Más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con el Nº 454; de fecha 21 de Agosto del 2003, ha establecido:

SIC: “A mayor abundamiento y como apoyo a lo anteriormente expuesto es de notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la vida en común resulta imposible para los cónyuges”.

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que luego de estar debidamente citada la demandada, la misma no compareció a los actos conciliatorios ni al acto de contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se estima contradicha en todas sus partes, por lo que correspondería a la parte demandante demostrar sus alegatos. De la revisión exhaustiva de las pruebas traídas a los autos, observa esta juzgadora que a pesar de que la parte actora promovió y evacuo diversos testigos, estos no conformaron pruebas suficientes, que demostraran la procedencia de la causal alegada.

Vista así la cuestión planteada, en la cual la parte actora no logró demostrar la causal en la cual había incurrido su cónyuge la ciudadana S.B.D.V.H.G. y siendo que estamos en presencia de un juicio de divorcio ordinario y cuyas causales para su procedencia están taxativamente señaladas por el legislador en el artículo 185 del Código Civil y habiéndose traído a los autos pruebas insuficientes, observando esta Juzgadora que de las testimoniales promovidas, a pesar de que señalan que conocen a la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa, mas no siendo coincidentes en señalar que la demandada profería maltrato verbal, como insultos recurrentes y en públicos a su cónyuge, de igual manera, no concuerdan ni existe exactitud en referir fechas donde públicamente le había ofendido.

Así, a lo largo de la presente litis no se evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión, mas sin embargo muy superficialmente señala el actor en su libelo que tienen mas de 12 años aproximadamente que no cohabitan ni han mantenido ningún tipo de comunicación, pudiéndose tomar como abandono voluntario causal que se encuentra en el ordinal 2º del articulo 185, no siendo un alegato suficiente para señalar la imposibilidad que los mismos puedan continuar la vida en común en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.

Es por todo lo expuesto, y no habiéndose traído a los autos prueba alguna que demostrara las causas alegadas en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción de DIVORCIO no debe prosperar. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en la causal tercera del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por el ciudadano G.C.S., contra la ciudadana S.B.D.V.H.G.. En consecuencia, queda firme el vínculo matrimonial que los une.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cuatro (04) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º y 155º. Sentencia Nº: 174; Asiento Nº: 21

La Juez Temporal

Abg. M.E.R.P..

La Secretaria

Abg. Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 09:59 a.m. y se dejó copia

La Sec.

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