Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 6 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante Prov. Acc. Tran.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 06 de julio de 2004

195° y 145°

Vista la diligencia de fecha 06 de julio de 2004 (folio 320), mediante la cual el abogado en ejercicio F.E., titular de la cédula de identidad Nro. 1.568.095 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.308, recusa al suscrito, fundamentándose en la supuesta enemistad manifiesta que existe entre su persona y la mía, quien en este acto se pronuncia observa: Afirma el pretendido recusante (i) que ha denunciado dicha enemistad en varios programas de radio, (ii) que ha sido víctima de un vil atropello generado por mi “infundada denuncia, la cual traspasa los límites de irresponsabilidad”, (iii) que las autoridades que participaron en el “allanamiento” de que fue objeto su oficina actuaron con “Abuso de Poder (sic), de investidura (sic)” y con “ligereza en sus actuaciones”, ya que se le vejó y se le expuso al odio y al escarnio público, (iv) que lo que se pretendía era perjudicarlo y que por una “ligereza” de este Operador de justicia se “violo (sic) el secreto Profesional (sic) del abogado litigante”, (v) que incurrí en “falso testimonio” al denunciarlo por ante el Ministerio Público y (vi) que cuando me recusó le mentí al Tribunal de Alzada, al afirmar que lo había visto con un panfleto en la mano y que tal mentira se ha debido al “odio creciente” y a la “sed de venganza” que se ha afianzado en la mente de este Juez de la República.

Así las cosas, quien juzga cree conveniente hacer las siguientes consideraciones: A propósito de los términos empleados por el abogado que ha pretendido constituirse en recusante, interesa destacar, en forma superlativa, que con ocasión de faltas de respeto y ofensas proferidas por los abogados litigantes, sus asistidos o representados, en contra de los administradores de justicia y sus operarios, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante acuerdo de fecha 16 de julio de 2003, considerando que tales conductas constituyen “grave irrespeto a la majestad de la justicia”, que conforme a lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución, todos los abogados tienen el deber de lealtad, no sólo con sus clientes y su contraparte sino también respecto de los jueces rectores del proceso; que ese deber de lealtad se encuentra previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y se refleja en el artículo 84, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y otros, que permiten inadmitir demandas o solicitudes formuladas con irrespeto o con ofensas; que el Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de garantizar el respeto y la protección a la majestad judicial, en fecha 12 de mayo de 2003, estableció el correctivo a los litigantes que ofendan o irrespeten a los integrantes del Poder Judicial; que el más alto Tribunal de la República, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puede dictar las medidas necesarias para el cese de cualquier interferencia ocasionada en el curso de los procesos ante cualquier tribunal, en garantía de que los mismos se desarrollen con transparencia y el Juez decida con total independencia; acordó, en primer término, que a partir de la fecha de la publicación de dicho acuerdo, “Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes sobre el caso”; en segundo lugar, que en caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal, el Alguacil del mismo está autorizado para desalojar al agente de las mismas para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario, y que las secretarías de las Salas o tribunales deberán levantar un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o que irrespeten a los jueces o magistrados; y, en tercer lugar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrado o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado.

Es evidente que el más alto Tribunal de la República ha querido poner coto a la forma de ejercer la abogacía que tienen algunos profesionales del Derecho, consistente en agresiones verbales, ofensas directas o indirectas, cinismos, burlas y, en general, cualquier forma despectiva de expresión que no se corresponda con las normas éticas y morales más elementales que deben guiar la conducta de quienes intervienen en el proceso.

En particular, es claro que el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado conveniente resaltar, que cuando un abogado o un particular se dirige a un Juez de la República, lo hace teniendo como destinatario al Poder Judicial, al Estado mismo en una de sus funciones constitucionales, a su majestad y, por tan sencilla razón, debe ser especialmente respetuoso, independientemente de los cuestionamientos personales o cargados de subjetividad que pudiera tener en contra del operador de justicia, teniendo en cuenta que, en todo caso, a disposición del eventualmente perjudicado por la conducta o las decisiones del juez, se encuentran las vías ordinarias o extraordinarias que el Estado de Derecho y de Justicia, a través de su ordenamiento jurídico, prevé para que se recurra contra sus decisiones o para exigir su responsabilidad.

Establecido lo anterior, este Sentenciador observa: Cuando el abogado F.E., asevera que ha sido víctima de un vil atropello generado por mi “infundada denuncia, la cual traspasa los límites de irresponsabilidad”, que lo que se pretendía con el “allanamiento” (rectius: visita domiciliaria) al cual se refiere era perjudicarlo; que por una “ligereza” de mi parte se “violo (sic) el secreto Profesional (sic) del abogado litigante”, que incurrí en “falso testimonio” al denunciarlo por ante el Ministerio Público y que cuando me recusó le mentí al Tribunal de Alzada, al afirmar que lo había visto con un panfleto en la mano, y que tal mentira se ha debido al “odio creciente” y a la “sed de venganza” que se ha afianzado en mi mente, incurrió en la emanación de afirmaciones sumamente graves que atentan contra la honorabilidad del suscrito, pues, de un modo más que directo, sugiere falta de probidad, rectitud, honestidad y decoro en quien decide.

Deberían tener claro los justiciables y los abogados litigantes, en especial aquellos que, en forma ya natural, incurren en inefables conductas como las que en este acto se censura, que el proceso es, nada más y nada menos, que el instrumento fundamental para la realización de la justicia, según lo prevé la Carta magna de la República y no un escenario donde pueden deslindarse del thema decidendum, de la incidencia respectiva o de cualquier otra consideración estrictamente jurídica, para pretender entablar discusiones de nivel reprochable con el juez, para difamarlo, injuriarlo, calumniarlo o vilipendiar la majestad que representa, o para evacuar pasiones políticas.

Vale decir que, a la materialización de las irrespetuosas expresiones ya señaladas concurre como agravante el hecho de que F.E. basa sus improperios en lo que sencillamente imagina, es decir, sin pruebas de ninguna índole.

A juicio del suscrito, el hecho de que un abogado le espete al juez que su ilimitada irresponsabilidad es la causante de un vil atropello que ha sufrido; que, conjuntamente con el Ministerio Público, lo que ha pretendido con el “allanamiento”que refiere es perjudicarlo; que su “ligereza” es la causante de la violación del “secreto Profesional (sic) del abogado litigante”, que ha incurrido en “falso testimonio” al denunciarlo por ante el Ministerio Público, que le ha mentido al Tribunal de Alzada al afirmar que lo había visto a él –a F.E.- con un panfleto en la mano y que tal mentira se ha debido al “odio creciente” y a la “sed de venganza” que se ha afianzado en la mente del administrado de justicia, conlleva, per se, endilgarle a éste un ánimo que no es compatible con los más elementales deberes legales, éticos y morales inherentes a la función que debe ejercer, desde el simple terreno de la especulación, pues, lo que pretende el ciudadano cuya conducta procesal se desdeña en este auto, es expresar lo que él se imagina ocurre en la psiquis del Sentenciador, presuponiendo su mala fe, sin ningún elemento probatorio que fundamente su afrenta y en una sede inapropiada para ello.

Si quien aquí decide ha cometido algún hecho punible o cualquier otro que haga exigible su responsabilidad civil o disciplinaria, el ordenamiento jurídico consagra los mecanismos suficientes para activar la jurisdicción o la sede cuasi jurisdiccional, con el objeto de perseguir la aplicación de la sanción correspondiente y las indemnizaciones a que haya lugar. Precisamente por esta razón, es inadmisible que imputaciones como las de autos se hagan en esta instancia y en esta causa, por mero enojo o contrariedad, aun tratándose de la explanación de los elementos fácticos que, según F.E., fundamentan la enemistad manifiesta que dice hay entre el y la persona del suscrito Juzgador. Y esto es así por la sencilla razón de que, no es necesario atropellar la honorabilidad de un Juez para poner en evidencia una enemistad manifiesta. La mínima decencia que debe tener una persona y la más somera cultura general y jurídica que debería tener quien ejerce la noble profesión de abogado informan sobre la prudencia y la mesura que debe observarse en sede jurisdiccional en honor de la justicia y del sistema que le sirve para materializarla.

En conclusión, las afirmaciones proferidas por F.E. en contra de este Juzgador, son desconsideradas, irrespetuosas y ofensivas, y así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria aludida en el párrafo anterior, este Sentenciador rechaza la diligencia interpuesta en fecha 06 de julio de 2004 (folio 320), se niega a admitirla y declara excluido del presente procedimiento al abogado F.E.. Notifíquese inmediatamente a la parte que ha estado representada por el abogado excluido de este juicio sobre la presente decisión, a los efectos de que, para garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, proceda a designar nuevo apoderado judicial o, si es de su conveniencia, a hacerse asistir por abogado o abogados de su confianza.

Se ordena remitir al Ministerio Público copia certificada de la diligencia mediante la cual el ofensor interpone su recusación en contra de quien decide y del presente auto, a los efectos de que sirva pronunciarse acerca de si existen méritos para abrir la averiguación penal correspondiente y para exigir por ante los tribunales competentes la responsabilidad penal a que haya lugar, habida cuenta que, lo que ha mediado en el supuesto bajo análisis son ofensas proferidas en contra de un Juez de la República y del mismo Ministerio Público (obsérvese que, según la extraña redacción que emplea el abogado irrespetuoso, las autoridades que actuaron en el “allanamiento” del cual fue objeto su “Bufete”, lo hicieron con abuso de poder, de investidura y con ligereza), con ocasión del ejercicio de las funciones que tienen asignadas, hechos éstos que pudieran ser encuadrados en los tipos penales contemplados por los artículos 223 y 225 del Código Penal.

Asimismo, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, remítase al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Amazonas, copia certificada del escrito de recusación y del presente auto, a los efectos de que, en ejercicio de la potestad que le confiere los artículos 61 y 70, literales “c” o “e”, de la Ley de Abogados, proceda a abrir el procedimiento que conlleve a exigir la responsabilidad disciplinaria del ofensor, dada la conducta impropia asumida ante -y en perjuicio de- este Decisor, por demás contraria a expresas disposiciones consagradas en la Ley de Abogados (artículos 15), y en el Código de Etica Profesional del Abogado venezolano (artículos 4, numerales 1°, 3°, 4° y 5°; 5, 14, 20, 47 y 48).

En virtud de que la interposición de la diligencia en cuestión fue hecha en términos altamente ofensivos y siendo que tal conducta del profesional del derecho F.E. se ha repetido, no obstante las advertencias que le ha hecho este Juzgador sobre el tenor de las aseveraciones que hace en su contra, se ordena levantar acta en la cual se transcriban las afirmaciones hechas por el citado abogado, todo a los efectos de que quien en este acto se pronuncia decida sobre la responsabilidad disciplinaria de dicho ciudadano.

Se ordena a la Secretaría de este Tribunal incluir en el registro que, con ocasión de anteriores agresiones verificadas por F.E. en contra de quien decide se ordenó abrir, los conceptos ofensivos proferidos por éste y que han determinado el rechazo de la diligencia que utilizó como vehículo para sus ofensas.

A título meramente pedagógico, este Juzgador trae a colación algunas consideraciones que vertiera en el expediente Nro. 02-5844, en el cual, precisamente, el abogado F.E. fue victima de alguno de los intensos arrebatos que pueden experimentar ciertos abogados, en este caso quien fungió como apoderado judicial de la contraparte de su cliente. En dicha oportunidad expuso este Juzgador:

Debería tenerse presente que, las actuaciones de quienes ejercen la abogacía deben estar guiadas siempre por la dignidad y el respeto hacia la contraparte, hacia el juez y hacia si mismo. Si no hay respeto, la dignidad tampoco estará presente.

El que un abogado litigante arremeta contra un juez que ha decidido en contra de sus intereses, no se justifica ni siquiera cuando la Alzada tenga que declarar la usurpación de funciones, el abuso de autoridad o el error inexcusable, sobre todo si se considera que, con el fin de exigir la responsabilidad personal y disciplinaria a que haya lugar, tendrá la parte afectada los mecanismos jurisdiccionales que el mismo ordenamiento jurídico le otorga para que los active como debe ser, con decencia y altruismo.

Las expresiones de la parte apelante en contra del Juez de la causa no son conciliables con lo que podría considerarse un medio justo para defender. Las agresiones jamás podrían ser tenidas como un elemento de la justicia, salvo cuando media defensa legítima, cuestión ésta que no es el caso de autos.

Asimismo, deberíamos considerar todos los abogados, que hasta el derecho positivo regula ética y moralmente el ejercicio de tan noble profesión. En este sentido, obsérvese que el artículo 15 de la Ley de Abogados establece que el abogado debe ser sereno en la acción y proceder con lealtad, colaborando con el juez en el triunfo de la justicia.

Pues bien, difícilmente pueda alguien considerar que las expresiones que ha girado A.R.S., en su condición de apoderado judicial de la actora, en contra del a quo, se corresponden con la serenidad en la acción, o con la lealtad o que puedan ser tenidas como elementos coadyuvantes a la consecución de la justicia.

A propósito de lo que se explica en este aparte, es pertinente también traer a colación lo dispuesto por el artículo 4 del Código de Etica del Abogado Venezolano, que establece, entre los deberes del abogado: (i) Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad, y (ii) fortalecer la confraternidad con sus colegas mediante el respeto mutuo, trato cordial y racional tolerancia.

Hasta el mismo S.T. se encargó de aconsejar a los abogados al exigirles: ciencia, espíritu diligente, caridad para con los litigantes, generosidad y moral…

M.C., por su parte, al analizar las normas legales que consagran la Ley de Abogados y el Código de Etica, deduce algunos deberes del abogado para consigo mismo. Tales son, entre otros: “la corrección y la delicadeza… Debe comportarse con sobriedad, circunspección y mesura durante su permanencia en estrados judiciales: debe evitar los gestos inútiles que no pueden sino disminuir el alcance de su palabra, los estruendos de voz, los arrebatos fuera de lugar, pues, como lo afirmara el célebre jurista Payén, hasta en la violencia hay una medida que guardar. Cuando escucha la lectura de una sentencia o decisión, que significa para el Abogado la pérdida de la causa que patrocina, debe abstenerse de toda manifestación de disgusto o de mal humor…”.

Asimismo, el citado autor afirma, como deber del abogado para con sus colegas (recuérdese que el Juez es abogado y, por ende, colega de los demás abogados), la confraternidad (artículo 4, ordinal 5° del Código de Etica), y al respecto afirma que, el abogado debe conservar para con sus colegas, la cortesía y consideración que imponen los deberes de respeto mutuo entre profesionales del Derecho. Además, agrega el citado autor: “La confraternidad es una noción tradicional y fundamental que obliga a los Abogados a estar unidos por un lazo, que debe ser expresión real de un sentimiento de solidaridad…

En su vida profesional el Abogado debe tratar a sus colegas con cordialidad y exquisita delicadeza. Debe abstenerse en estrados de toda palabra hiriente, de toda actitud agresiva, de toda insinuación malévola respecto del colega con quien litiga. No debe olvidar que, delante de los magistrados que le escuchan, debe actuar siempre con decoro, dignificando así la Orden del Abogado…

(pág. 79).

El “perfil moral del abogado auténtico”, como lo asienta M.C., en consonancia con la Ley de Abogados y con el Código de Etica, “corresponde al modelo ideal de una persona de acendradas virtudes, nobles cualidades y amor a la verdad y a la justicia, con firmeza de carácter y dominio personal, conducta de moderación y nobleza de sentimientos, elevada cultura jurídica y devota consagración al estudio, con la añadidura de ser diligente en el cumplimiento del deber, que dé testimonio de desinterés siempre y cuya vida privada esté consustanciada con la mística profesional.” (pág. 81)…

Por último, en cuanto a los consejos que a los abogados han dado ilustres integrantes del foro jurídico a través de la historia, no puede dejar de citarse a Don M.C. y Nuñez de Guzmán, quien en su obra “El abogado perfecto”... aconsejó a los profesionales del Derecho (i) proceder con buena fe, urbanidad y decencia, sin que el encuentro de opiniones los pueda alterar (pág. 82); (ii) actuar con prudencia, moderación, sindéresis, sin que se debiliten las necesidades de la defensa (pág. 83); y (iii) ser moderado en sus informes, en el entendido de que “la prudencia determina la moderación en las actuaciones del abogado, y, por consiguiente, ésta se traduce en una adecuada limitación en las dimensiones de los escritos dirigidos a los Tribunales”.

Desde el punto de vista del derecho objetivo, interesa destacar muy especialmente el dispositivo contenido en el artículo 47 del Código de Etica del Abogado Venezolano, que ordena al abogado mantener frente a la Judicatura “una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión”.

Pues bien, el sólo hecho de que un litigante diga en un proceso que un Magistrado es un “repartidor de justicia”, que llega a “aberraciones”, que tiene ánimo de dañar a su cliente y que su comportamiento se debe a una desviación profesional e intelectual, se riñen categóricamente con la noción de respeto que se le debe a todo Juez, independientemente del estilo que tenga cada abogado en el ejercicio de su profesión.

Además de la conducta procesal de la demandante y de su apoderado judicial A.R.S., que ha motivado lo precedentemente anotado, también llama la atención de este Juzgador el hecho de que estos mismos sujetos procesales, con inclusión del abogado E.R.M., se empeñen en llamar a los codemandados “árabes” o “hermanos árabes”, términos éstos que, per se, no son en modo alguno censurables u ofensivos, pero que, adminiculados con otras afirmaciones proferidas por esas mismas personas, tales como que la “cultura” de los demandados (“árabes”) tiene una “visión esclavista”, que SLEIMAN RAFIC A.K. no es una persona confiable, sino todo lo contrario, que los codemandados son extranjeros “de dudosa permanencia en Venezuela” y “no gozan de buena fama por ser incumplidores de sus obligaciones en el comercio venezolano, llegando inclusive a administrar actividades de dudosa permisología”, si colocan en un plano evidente la disposición de agredir a las personas que han demandado, yendo más allá de la extrema diligencia y apego a la defensa de la posición jurídica que defienden, incluso, rebasando los límites mismos del ámbito de subjetividad permisible a la hora de ejercer la profesión de abogado en defensa de una determinada parte procesal, o, lo que es lo mismo, traspasando la barrera del respeto, la consideración, la lealtad y la confraternidad que las leyes venezolanas con sustrato moral imponen a quienes se dedican a hacer de la abogacía su profesión y que frenan –o deberían frenar- cualquier intento de exceso en la defensa o en el ataque.

También es de observar que, la parte que demanda y su representación judicial plantean la posibilidad de que el apoderado de la parte que demandan, el profesional del Derecho, F.R.E., represente intereses contrapuestos en el proceso y que, en consecuencia, pueda estar incurriendo en “graves violaciones a la ética profesional”, pero sin pedir pronunciamiento expreso al respecto de parte del Sentenciador, omisión ésta que condena la posibilidad que plantea a permanecer en el plano de la mera especulación.

En consonancia con lo explanado, se llama la atención del a quo y se le ordena no obviar pronunciamiento cuando por ante su Magistratura las partes de un proceso se agredan situándose al margen de los deberes éticos y morales antes explicados, faltándose el respeto a si mismo, a su contraparte, al Juez y al sistema de justicia en general, violentado, además, expresas normas legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, Ley de Abogados y Código de Etica del Abogado. Así se decide.

Como consecuencia de lo precedentemente anotado, se apercibe a los abogados A.R.S. y E.R.M. para que se abstengan en lo sucesivo de utilizar expresiones que irrespeten u ofendan la majestad de la Magistratura o la dignidad de cualquiera de sus operadores, y se les advierte que la reincidencia en este tipo de hechos dará lugar a la aplicación de multas, conforme lo establecen los artículos 17 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas, se recomienda a los abogados cuya atención se llama en este acto, la detenida lectura de los artículos 91, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la advertencia de que dichas normas serán aplicadas por el suscrito en el supuesto de que actitudes desdeñables como las criticadas en este fallo vuelvan a sucederse.

Por último, vale la pena informar a los abogados que han actuado como apoderados judiciales de la demandante que, por expresiones apenas un poco más ofensivas que las que ellos han proferido en contra del Juez de la causa, la Sala Constitucional ha remitido los recaudos correspondientes al Fiscal General de la República para que éstos determinen si la conducta del abogado cuyo comportamiento se censura puede subsumirse en algún tipo delictivo (vid sentencia No. 222, de fecha 14 de febrero de 2002, expediente No. 02-0127) y, además ha remitido, de oficio, los recaudos pertinentes a los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados respectivos, a los efectos de que se impongan, de ser el caso, las sanciones a que hubiere lugar.”

El Juez Titular,

M.A.F..

La Secretaria temporal,

B.V.B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido y ordenado en el presente auto, siendo la 01 p.m. del día de hoy, 06 de julio de 2004.

La Secretaria temporal,

B.V.B..

EXP. 03-5825

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