Decisión nº GH022005000250 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, Catorce (14) de octubre del año 2005

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: G.D.F.M.

APODERADO: L.F.S.

DEMANDADO: CALZAMODA C.A.

APODERADO: F.G.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000199.

Se inició el presente procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano G.D.F.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.172.340, representado judicialmente por las abogadas L.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 48.970, en contra de las empresas CALZAMODA C.A, representada judicialmente por el abogado F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 43.132.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que comenzó desempeñando el cargo de encargado de tienda y vendedor para la demandada de autos, desde el 14 de abril de 2004 hasta el 26 de diciembre de 2004, con un horario de las 8:00 AM a la 7:00 PM, 5 dìas a la semana, incluyendo sábados domingos y feriados, especialmente los feriados de temporada de vacaciones, de agosto-septiembre, y diciembre y devengando un salario de BS. 450.000, 00 mensuales. Que los dìas feriados lo pagan como un día normal, que los domingo trabajados no los pagan como lo ordena la ley, no dan recibos de pago porque son familia.- Que no cumplen con la legislación en materia de seguridad Social.-

Que el 26 de diciembre del 2004, aproximadamente a las 1:25 de la tarde fue despedido en forma injustificada por su patrono Giusseppe Guerra, que es maltratado no solo por el patrono sino por otras personas. Que trabajaba como Encargado, vendedor y cajero. Que cuando el patrono preguntó por las ventas contestó que también tiene que estar pendiente del personal y debe girar instrucciones para mejorara las ventas, que allì el patrono lo despidió.- Que usualmente era rotado a otras tiendas propiedad del mismo dueño.-

Que reclama lo siguiente: 1) Antigüedad; 2) Indemnizaciones del 125; 3) Utilidades; 4) Vacaciones; 5) Paro forzoso y capacitación laboral; 6) Días feriados; 7) Horas extras; 8) Intereses de prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Alega que el actor es un empleado de dirección y de confianza de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que manejaba personal que estaba a su cargo y tenía las llaves del negocio para abrir y cerrar.-

Que rechaza:

El despido injustificado el 26 de septiembre del 2004 por el Sr. Guerra.

Que tuviera un salario integral de Bs.17.791, 00.-

Niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.-

Admite:

Que admite como cierto que el actor laboraba en la demandada desde el 14-04-2004 hasta el 26-12-2004, 3 veces a la semana viernes, sábado y domingo, como encargado de la tienda, siendo de direcciòn y confianza, tenía la dirección y administración de la tienda y de todo el personal, y siendo sobrino del dueño de la tienda, devengando 450.000,00 mensuales, con horario de 8-12 y 1-6, que estudiaba en la Universidad de Carabobo, lo que no le permitía trabajar en un horario normal; laboró algunos días feriados hasta el 30 de noviembre, ya que es notorio que en el mes de diciembre las tiendas laboran todos los días del mes, y el actor laboró 5 días en el mes de diciembre.- No fuè despedido sino que se retiró sin explicación ninguna y no volvió màs, tampoco laboró horas extras, siendo que todas las tiendas de calzado que abren los domingos laboran hasta la 1pm, hecho notorio, excepto en diciembre.- Las utilidades que paga la empresa son 15 dìas al año.-

DISTRIBUCIÒN DE LA CARGA PROBATORIA

Son hechos admitidos y relevados de prueba:

La relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, que las tiendas trabajan todo diciembre y los feriados hasta noviembre, el salario normal de Bs.450.000, 00 mensuales.-

Son hechos controvertidos:

El despido injustificado

Las horas extras

El monto de las utilidades correspondientes al actor.

El abandono del trabajo

El número de días a la semana que trabajaba el actor

Distribución de la carga probatoria:

Admitida la relación de trabajo, corresponde al patrono desvirtuar la procedencia de lo reclamado aportando los elementos de prueba que demuestran el pago de los conceptos reclamados.-

Igualmente, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, ò a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.-

En consecuencia:

El patrono tendrá la carga de probar:

El hecho nuevo que es el abandono del trabajo.

El monto de las utilidades que corresponden al actor.-

Que el actor trabajaba viernes, sábados y domingos.

El Trabajador debe probar que laboró horas extras, y que trabajaba 5 dìas a la semana (incluyendo sábados, domingos y feriados).-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO:

De la parte actora:

  1. Solicitó prueba de informe, dirigidos a:

     Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que remita una copia certificada de: 1) formulario llamado “cedula del patrono o empresa” designado con el Nº 14-01; 2) Formulario llamado “registro de asegurado” designados con el Nº 14-02 correspondiente al actor; 3) Registro Patronal de Asegurados correspondiente a la demandada; 4) Recibos de las cotizaciones hechas al Seguro Social correspondiente a la demandada. Su resulta consta al folio 66, en la cual se lee: “Lo relacionado con la cedula del patrono o empresa (forma 14-01), por ser esta de vieja data no reposa en nuestros archivos sino en manos de la empresa. Con relación al registro de asegurado (forma 14-02) no suministraron fecha de inscripción del trabajador requisito indispensable para ubicar dicha información…”, en consecuencia, visto que dicha institución no suministró lo solicitado, así lo deja establecido este tribunal.

     Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remita copia certificada de: 1) Número de Registro de Información Fiscal; 2) Número de Identificación tributaria; 3) declaración de impuesto sobre la renta durante el periodo del 01-01-2004 al 31-12-2004 correspondiente a la demandada. No consta en autos su resulta.

  2. Solicito la exhibición de los siguientes documentos:

     1) Recibos de pago correspondiente al periodo desde 30-04-2004 hasta el 31-12-2004; al respecto en la audiencia de juicio la demandada expuso: que se reconoció el salario, que igualmente por ser el actor sobrino del administrador principal de la demandada y por la relación familiar no le daba recibos de pago.

     2) Planilla de afiliación al sistema de paro forzoso y capacitación laboral hecha al Registro de Seguridad Social; al respecto en la audiencia de juicio, la demandada expuso: que el actor no estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

     3) Planilla de notificación hecha al Registro de Seguridad Social de la finalización de la relación laboral; al respecto en la audiencia de juicio, la demandada expuso: que no se encuentra la planilla, por la condición especial de sobrino y trabajaba 3 días a la semana.

     4) Planilla de retiro validada hecha al Registro de Seguridad Social; al respecto en la audiencia de juicio, la demandada expuso: que no se encuentra la planilla, por la condición especial de sobrino y trabajaba 3 días a la semana. Que es una materia administrativa, no contenciosa.-

     5) Registro Patronal de Asegurados durante el periodo 01-01-2004 hasta el 31-12-2004; al respecto en la audiencia de juicio, la demandada expuso: que no las tiene.

     6) Registro Nacional de Establecimientos de Ministerio del Trabajo; al respecto en la audiencia de juicio, la demandada expuso: que no las tiene.

    Quien decide le otorga valor a las resultas de la prueba de exhibición de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en consecuencia, se tiene probado el incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad social respecto al actor.-

  3. Testimoniales de los ciudadanos: L.M.R.; M.N.C.; Aiskel F.S.; J.A.A.; Joleide Gutiérrez; J.B.; Denire Escobar, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio.

    De la demandada:

  4. Solicitó prueba de informe dirigido a: Universidad de Carabobo, Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES), Escuela de Contaduría, a los fines de que informe: 1) Si G.d.F. esta inscrito como estudiante en la escuela de contaduría; 2) Que de estar inscrito cual semestre cursa; 3) Conforme a las clases que cursa cual es el horario. Su resulta consta a los folios del 61 al 63, y de su lectura se aprecia que el actor estuvo inscrito en el primer del año lectivo 2003 no señalándose el horario en èste último período, quedando establecido que el actor estudiaba martes y viernes en virtud de que la parte demandada no probó su alegato de que el actor trabajaba solo tres dìas porque estudiaba el resto; igualmente consta en la información suministrada que se encuentra inscrito en el año 2005, y por cuanto los hechos ocurrieron en el año 2004, no se aprecia al no aportar ningún elemento de convicción y así se deja establecido.

  5. Testimoniales de los ciudadanos: J.P.; W.P.; no comparecieron a la audiencia, por lo que sus declaraciones quedaron desiertas. Comparecieron a la audiencia de juicio los siguientes ciudadanos:

     B.O.; 1) diga si conoce al actor: R: si. 2) diga si sabe que trabajó en la demandada desde 14-04-2004 hasta 26-12-2004? R: si trabajo entre esas fechas; 3) diga si sabe que el actor trabajaba viernes sábado y domingo? R: si esos días; 4) diga si sabe que el actor trabajaba como encargado de tienda? R: era encargado por ser confianza del Sr. Guerra. REPREGUNTAS: 1) diga donde trabaja UD? R: en Calzamodas; 2) en cual de ellas? R: Calza Modas II en calle Urdaneta con Comercio; 3) sabe en cual Calzamoda trabajaba el actor? R: en ese periodo en Calzamoda III; 4) donde esta ubicada Calza moda III? R: Colombia entre Díaz Moreno y Constitución. 5) Cual es la fecha de ingreso? R: màs ò menos abril 2004.- 6) si sabe cuando fue despedido? R: fue en diciembre no lo vi mas a partir de 26 creo; 7) que función desempeña UD: encargado de tienda.- La parte ACTORA señala: Impugna èste testigo, no puede ser tomada cuenta la declaración, porque presta servicio para la demandada y no puede ser confiables sus deposiciones y su parcialidad, no es confiable. La parte DEMANDADA señala: Que se limite solo a repreguntar. Analizada ésta declaración testimonial, ésta sentenciadora aprecia que, el testigo dijo que el actor era encargado porque era de confianza del dueño, e igualmente dijo que el propio testigo también era encargado de tienda, en consecuencia, siendo que èste cargo fue calificado por la propia demandada, y por el propio testigo como un cargo ò función de confianza, en consecuencia, ésta sentenciadora por tener duda razonable sobre la objetividad del testigo no lo aprecia.- Así se deja establecido.-

     J.R.E. 1) diga si conoce al actor? R: si lo conozco; 2) diga si sabe que el trabajo desde 14-04-2004 hasta 26-12-2004? R: si trabajó en ese periodo; 3) si sabe que tenia un horario de viernes, sábado, domingo? R: si me consta; 4) si sabe que el actor es sobrino del administrador principal de la empresa? R: si es cierto; 5) si por su condición de trabajador de Calzamoda si sabe que el actor laboraba solo esos dìas?: si me consta.-REPREGUNTAS: 1) diga su nombre y apellido: J.R.E.; 2) UD fue promovido como testigo en otro juicio el de M.D.F.M.? R: si; 3) diga cual es su profesión?:R economista; 4) donde trabaja? R: Calzamoda; 5) cual? R: Calzamoda como empresa es una, con 2 sucursales.- 6) cual es su función: asistente administrativo; 7) cual es su función como asistente? R: contabilidad, asistencia de personal, nómina.- La parte ACTORA señala: Lo impugno porque su deposición no es confiable, porque presta servicios para la demandada y lleva a la pérdida de la parcialidad no son confiable, y su parcialidad està cuestionada. Ejerce profesión de testificar en juicio.- La parte DEMANDADA señala: La ley no dice que lo alegado sea supuesto de inhabilidad para ser testigo.- Analizada ésta declaración testimonial, ésta sentenciadora aprecia que siendo que el testigo maneja nómina, asistencia de personal, contabilidad, que es asistente ADMINISTRATIVO, es economista y declaró que la demandada como empresa es una, con dos sucursales, por todo lo cual, ésta juzgadora presume que èste testigo es un trabajador de confianza, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, presumiendo que la labor de èste testigo trabajador implica que participa en la administración del negocio, en consecuencia, sus funciones hacen presumir que se trata de un trabajador de confianza, en consecuencia, ésta sentenciadora por tener duda razonable sobre la objetividad del testigo no lo aprecia.- Así se deja establecido .

     E.C.; 1) diga si conoce al actor? R: si; 2) diga si le consta que trabajaba desde 14-04-2004 hasta 26-12-2004? R: Si me consta; 3) diga si el actor trabajaba como encargado de la tienda? R: si; 4) diga si el actor laboraba solo viernes, sábados, domingos? R: si me consta; 5) diga si el actor es sobrino del administrador principal? R: si.- REPREGUNTA la parte actora: 1) diga su nombre y apellido: E.C.; 2) cual es su profesión? R: encargado de tienda.- 3) donde trabaja el testigo? R: en Calzamoda; 4) cual es su función? R: Encargado, velar por el cumplimiento de las normas, velar por el funcionamiento de los empleados en la tienda; 5) diga si dentro de sus funciones esta la de administrar el dinero, llevarse la llaves para su casa y abrir y cerrar el negocio? R: no ; 6) cuando ingresó el actor: a mitad del año pasado; 7) cuando fue la fecha de ingreso y egreso? R: abril 2004, y egreso 24 de diciembre hasta ahí lo vi yo; 8) UD es encargado de cual tienda?: Calzamoda 1 principal.- La parte ACTORA señala: Lo impugno porque presta servicio para la demandada y lleva a la pérdida de la parcialidad no son confiables y su parcialidad es cuestionada solicito no sea tomada en cuenta su declaración responde de manera incierta no sabe si fue el 25 o 24. No estaba presente el 26.- La JUEZ pregunta: Cual era el horario del actor? de 8 AM a 7 PM; Cuantos días de la semana trabajaba el actor?: los fines de semana; Y el resto de los días?: no trabajaba; Porque?: yo tengo entendido porque estudiaba; Y quien se encargaba los días que el actor estudiaba? R: el Sr. Leo, ò Isabel. Analizada ésta declaración testimonial, ésta sentenciadora aprecia que el propio testigo declara ser de profesión encargado de la tienda principal, velar por el funcionamiento de los empleados de la tienda, en consecuencia, que las funciones del testigo son las que ejecuta un trabajador de confianza, en consecuencia, aprecia ésta Juzgadora, que es un trabajador de confianza, porque si no fuera de confianza no lo dejaran encargado de la tienda principal, pues lógicamente quedar encargado de la tienda principal conlleva grandes responsabilidades y tal como lo dijo el testigo, èl se encarga de el funcionamiento de otros trabajadores, en consecuencia, ésta sentenciadora entiende que el testigo siendo encargado es un empleado de confianza, en consecuencia, por tener duda razonable sobre la objetividad del testigo no lo aprecia.- Así se deja establecido.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO

El actor declaró en audiencia de juicio que estudiaba 2 dìas a la semana, martes y viernes, y siendo que la demandada no probó que el actor trabajara solo 3 dìas (viernes, sábado y domingo), en consecuencia, se tiene admitido por no haber sido desvirtuado, que el actor, tal como lo señaló en su libelo, laboró 5 días a la semana incluyendo sábados , domingos y feriados, pues estudiaba los martes y viernes, lo que significa que los 5 dìas que trabajaba era: lunes, miércoles, jueves, sábados y domingo, apreciando ésta juzgadora como valedero, el alegato de la demandada cuando señaló que es hecho notorio que las zapaterías trabajan medio día los domingos y así se deja establecido.-

SEGUNDO

Conforme al material probatorio que riela a los autos, e igualmente el desarrollo de la audiencia de juicio, este tribunal deja establecido que el actor era empleado de confianza en virtud de las funciones que desempeñaba (Art. 47 Ley Orgánica del trabajo), adminiculándose en èste punto la propia declaración del actor, quien en el libelo reconoció que tenia que estar pendiente de la caja, vender y al mismo tiempo vigilar al resto de los empelados, pendientes de las ventas y girar instrucciones, lo que significa en criterio de ésta sentenciadora, que el actor es empleado de confianza, y significando realmente que las funciones que desempeñaba el actor, eran las funciones propias de un empleado de confianza, tales como encargarse de la tienda, girar instrucciones etcétera, funciones que conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente la de supervisión de otros trabajadores, es una función que califica al actor como empleado de confianza y así se deja establecido, todo lo cual se adminicula al vínculo familiar existente entre el actor y el representante legal de la demandada Sr. Giusseppe Guerra, vínculo familiar que fue invocado por la parte demandada y admitido por el actor en el libelo y en audiencia de juicio, por lo que el hecho de ser familia corrobora aun màs su condición de personal de confianza y así se deja establecido.-

TERCERO

Respecto a lo reclamado por Paro Forzoso y Capacitación Laboral, considera quien decide que es contrario a derecho y por ello se declara sin lugar, por cuanto, las cantidades reclamadas por incumplimiento de la normativa en materia de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, deben ser destinadas a los respectivos fondos solidarios regidos por los principios de la seguridad social, a saber, la solidaridad y la universalidad, fondos que se alimenta con los aportes de los cotizantes, entiéndase patronos y trabajadores, por lo que resulta contrario a derecho, la pretensión del actor, pues las cotizaciones impagadas deben ingresar a los respectivos fondos previstos para el paro forzoso y no pueden ser entregadas directamente del patrono al trabajador, deben ingresar a los fondos previstos para el paro forzoso y Capacitación Laboral, de manera que esos fondos colectivos a su vez contribuyan a formar la masa de recursos que permitirá a su vez indemnizar a otros asegurados ante la misma contingencia bien sea de cesantía, formación etcétera, en consecuencia, se dejan a salvo los derechos y acciones que corresponden al actor en materia de paro forzoso y Capacitación Laboral, no siendo ésta la vía para reclamar lo peticionado en ésta materia y así se deja establecido, todo de conformidad con la normativa que rige el sistema de paro forzoso y Capacitación Laboral.- Así se decide.

CUARTO

Respecto al salario por cuanto es un hecho convenido, que el mismo es de BS. 450.000,00 mensuales como salario normal, en consecuencia, siendo un hecho convenido por ambas partes así lo deja establecido este tribunal. Respecto al salario integral rechazado por la demandada, èste se calcula en el dispositivo del fallo.

QUINTO

Respecto a la procedencia de las horas extras reclamadas, de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que no estarán sometidos a las limitaciones de la jornada de trabajo, los trabajadores de dirección y de confianza, y por cuanto ha quedado establecido ut-supra que el actor era encargado y empleado de confianza al reconocer que tenia que estar pendiente de la caja, vender y al mismo tiempo vigilar al resto de los empelados, pendiente de las ventas y girar instrucciones, en consecuencia, su jornada ordinaria tiene un tope de hasta 11 horas diarias, lo que significa que, solo a partir de la décima primera hora de trabajo tendría derecho al recargo por horas extras, y por cuanto, no consta en autos prueba que demuestre que el actor laborara mas de 11 horas diarias, en consecuencia se declaran sin lugar las horas extras reclamadas y así se deja establecido.-

SEXTO

Respecto a la indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, este tribunal analizados los elementos de autos, habiendo quedado establecido ut supra que el actor era un empleado de confianza y en consecuencia, amparado por la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, ésta juzgadora observa que, no consta en autos que la parte demandada haya probado el abandono del trabajo alegado como hecho nuevo en la contestación de demanda, tampoco consta que después del supuesto abandono ( de las 3 supuestas inasistencias injustificadas), conforme a los artículos 102 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada haya solicitado autorización al Inspector del Trabajo para desincorporar de nómina al actor por presunto abandono de trabajo, por lo que, mal puede el patrono extemporáneamente alegar abandono del trabajo en la contestación (07 de julio del 2005) si admite que trabajò hasta el 26 de diciembre del 2004, pues resultaría procedente el perdón tácito de la falta previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se tiene por admitido el despido injustificado y así se deja establecido, resultando procedentes las indemnizaciones reclamadas por despido injustificado y así se deja establecido.-

SEPTIMO

Respecto a lo reclamado por trabajo en días feriados, analizando que el actor era de nómina mensual (folio 1), pues recibía un salario mensual de Bs.450.000,00 por 5 dìas laborables en la semana (incluyendo feriados), se aplica el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que el pago de los feriados y días descanso ya están incluidos en el pago mensual, en consecuencia, siendo que el actor reclama en su libelo:

Desde el 14 de abril 2004 hasta el 26 de diciembre 2004, en 8 meses de trabajo un total de 37 domingos (Feriados) trabajados, màs el 19 de abril, 01 de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, para un total de 43 feriados laborados.- Siendo que al vuelto del folio 1 el actor declaró que los dìas feriados los pagan como un día normal y los dìas domingos trabajados no los pagan como lo ordena la ley, en consecuencia por ser un trabajador de nómina mensual conforme al artículo 217 de la LOT, siendo que el trabajador declaró recibir el pago normal , entonces, le resta recibir el recargo del 50% por haber trabajado los feriados reclamados y haberlos cobrado solo un salario normal, entendiendo el tribunal que ese salario normal que el actor dice que le fuè pagado, corresponde al salario por trabajo en feriado (pues en el sueldo mensual ya están incluidos los feriados no trabajados), quedando pendiente el 50% de recargo para cada uno de los 43 feriados reclamados, como sigue:

Salario normal = Bs.450.000,00 entre 30 = Bs.15.000,00 X 50% = Bs.7.500 de recargo pendiente por cada feriado trabajado

7.500 X 43 feriados laborados = Bs.322.500,00

OCTAVO

Se declaran sin lugar las cantidades reclamadas por incumplimiento de la normativa en materia de seguridad social. Se dejan a salvo los derechos y acciones que corresponden al actor por la vía administrativa respecto a sus derechos en materia de seguridad social.

NOVENO

Respecto A los 60 ò 40 dìas de utilidades reclamadas por el actor, siendo que no existe ni convención colectiva ni acuerdo individual por el cual las partes hayan pactado recibir y pagar 40 ò 60 dìas de utilidades, y por cuanto, si bien es cierto la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 181 establece que la mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa ò el sindicato al que esté afiliado mas del 25% de los trabajadores, podrán solicitar por ente el SENIAT la información necesaria para comprobar la renta obtenida, a los fines de exigir màs de 15 dìas y hasta el tope de 60 ò 120 dìas dependiendo de que la empresa sea grande ò pequeña, sin embargo, en el caso de autos, no existe prueba alguna que acredite que están dados algunos de los supuestos señalados ut supra, en consecuencia, corresponden al actor el mínimo de 15 dìas de utilidades y así se deja establecido de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, èste Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por G.D.F.M. contra la sociedad de comercio CALZAMODAS C.A. En consecuencia, se condena a la demandada de autos, a cancelar al actor la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON SETENTA CENTIMOS (BS. 2.057.792, 70), discriminados de la siguiente manera:

Fecha de ingreso: 14 de abril de 2004

Fecha de egreso: 26 de diciembre del 2004

Salario diario normal: 15.000, 00

Antigüedad: 8 meses.

Operación para obtener el salario integral:

  1. Incidencia de Utilidad: Se multiplica el salario diario (BS. 15.000, 00) por los 15 días de utilidades de ley, y luego el resultado de este, se divide entre 365 días del año.

  2. Incidencia del bono vacacional: Se multiplica el salario diario (BS. 15.000, 00) por los 8 días de ley y se le adiciona 1 día por cada año, y luego el resultado de este, se divide entre 365 días de año.

  3. Salario Integral: Se suma la incidencia de utilidad, más la incidencia del bono vacacional, más el salario diario.

1) Antigüedad acumulada: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Salario Salario Días de Incidencia Bono Incidencia Salario Días Antig.acred. Antigüedad

Año mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada

Abr-04 450.000,00 15.000,00

May-04 450.000,00 15.000,00

Jun-04 450.000,00 15.000,00

Jul-04 450.000,00 15.000,00

Ago-04 450.000,00 15.000,00 15 616,44 8 328,77 15.945,21 5 79.726,03 79.726,03

Sep-04 450.000,00 15.000,00 15 616,44 8 328,77 15.945,21 5 79.726,03 159.452,05

Oct-04 450.000,00 15.000,00 15 616,44 8 328,77 15.945,21 5 79.726,03 239.178,08

Nov-04 450.000,00 15.000,00 15 616,44 8 328,77 15.945,21 5 79.726,03 318.904,11

Dic-04 450.000,00 15.000,00 15 616,44 8 328,77 15.945,21 5 79.726,03 398.630,14

Total de antigüedad acumulada: BS. 398.630, 14.

2) Indemnización por despido injustificado: articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo:

30 días X 15.945,21= BS. 478.356, 30.

3) Indemnización sustitutiva de preaviso omitido articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo:

30 días X 15.945,21= BS. 478.356, 30.

Total: BS. 956.712, 60.

4) Vacaciones fraccionadas:

Del 14-04-2004 al 14-12-2004 = 8 meses efectivamente laborados, le corresponden 15 días / 12 meses del año = 1.25 X 8 meses = 10 X 15.000, 00 (salario diario) = BS. 150.000, 00.

5) Bono Vacacional fraccionado:

Del 14-04-2004 al 14-12-2004 = 8 meses efectivamente laborados, le corresponden 8 días / 12 meses del año = 0.66 X 8 meses = 5.33 X 15.000, 00 (salario diario) = BS. 79.950, 00.

6) Utilidades fraccionadas: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del 14-04-2004 al 14-12-2004 = 8 meses efectivamente laborados, le corresponden 15 días / 12 meses del año = 1.25 X 8 meses = 10 X 15.000, 00 (salario diario) = BS. 150.000, 00.

7) Quedando pendiente el 50% de recargo para cada uno de los 43 feriados reclamados, como sigue:

Salario normal = Bs.450.000, 00 entre 30 = Bs.15.000,00 X 50% = Bs.7.500 de recargo pendiente por cada feriado trabajado

7.500 X 43 feriados laborados = Bs.322.500, 00

TOTAL GENERAL: Bs. 2.057.792, 70.

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

 Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de (Bs. 398.630, 14) a partir del cuarto mes de servicio (14-08-2004) hasta la fecha de terminación de la relación laboral (26-12-2004), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS.2.057.792, 70, a partir de la notificación de la demanda (16-02-05), hasta que se ordene la ejecución del fallo.

 De conformidad con el artículo 92 Constitucional calcule los intereses moratorios, respecto de la cantidad de BS. 2.057.792,70, por el retardo en el pago, a partir de la terminación de la relación de trabajo (26-12-2004), hasta que se ordene la ejecución del fallo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los CATORCE (14) días del mes de OCTUBRE del año 2005.

LA JUEZ,

D.P.D.S.

LA SECRETARIA,

F.S.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las cuatro de la tarde (4:00 PM).

LA SECRETARIA,

EXP. Nº GP02-L-2005-000199.

DPdeS/FS/Amarilys Mieses.

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