Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 18 de septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO N°: PP01-V-2011-000530

DEMANDANTE: W.G.G.T..

DEMANDADOS: L.D.C.V.J. y JACKSON

R.L..

MOTIVO: FILIACIÓN (IMPUGANCIÓN DE PATERNIDAD) (PERENCIÓN).

Revisada exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la demanda que por motivo de FILIACIÓN (IMPUGANCIÓN DE PATERNIDAD), fue tramitado en fecha 15 de diciembre de 2.011 por el ciudadano W.G.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.245.247, asistido por la Abogado V.M.D., en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.713, en contra de los ciudadanos L.D.C.V.J. y J.R.L., titulares de las cédulas de identidad N° V- 22.104.290 y V- 14.826.715 respectivamente; y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:

Que en fecha 16 de diciembre de 2.011 este Tribunal le da entrada al presente procedimiento de jurisdicción contenciosa, y vista la controversia de la naturaleza del caso se ordena, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2.012, dictar auto de reposición de la causa al estado de dictar nuevo pronunciamiento sobre la admisión, en cuyo contexto se debe ordenar despacho saneador, conforme al artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor del contenido del artículo 208 del Código Civil en concordancia con el Artículo 456, literales “a” y “e” de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo uso de las facultades que le otorga el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en sintonía con el expresado criterio jurisprudencial plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 2821 de fecha 28 de octubre de 2.003 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso J.G.R.B., quedando así nulas las actuaciones cursantes en el expediente, con excepción del auto de entrada de fecha 16/12/2011.

A tal efecto, procede este Despacho Judicial a cumplir con lo acordado en el auto de reposición, admitiendo la demanda con motivo de FILIACIÓN (IMPUGANCIÓN DE PATERNIDAD) en beneficio de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) conforme a lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aperturando el procedimiento ordinario con fundamento en lo establecido en el Artículo 456 y siguientes de la Ley in comento, y así mismo, ordenando la publicación de un Edicto en el "Periódico Última Hora, El Regional o El Periódico De Occidente", de conformidad con el artículo 507, parte in fine, del Código Civil en concordancia con el 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, se ordena a la parte demandante realizar despacho saneador, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que conste en autos resultas de la notificación que a tal fin se practique, según lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que de la revisión del escrito libelar se evidencia que el mismo no satisface los extremos legales contenidos en el artículo 208 del Código Civil venezolano en cuya normativa determina taxativamente los sujetos pasivos contra los cuales debe obrarse en la acción que se interponga por Impugnación de Paternidad, y como consecuencia de ello, la presente demanda no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 456, literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

Riela inserto al folio 70, devolución de la boleta de notificación con resultado positivo consignado en fecha 26/03/2.012, por el Alguacil adscrito a este Circuito de Protección, cuyas resultas dan cuenta que la notificación fue realizada en la persona actora del procedimiento. De lo anterior expuesto y visto que la última actuación del proceso fue verificada en fecha 26/03/2.012, con la consignación de la boleta de notificación ordenada por este Tribunal para la corrección de la solicitud, por lo cual ha transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la solicitud sin que la parte actora intentara actuación alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo. Asimismo, se observa ha transcurrido un lapso prudencial que inopera la continuidad del procedimiento.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:

La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: F.V.G., que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.

En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en atención a lo preceptuado en el artículo 452 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual estando en consecuencia subsumida la presente causa, en el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento y ordinal primero, el cual dicta:

Artículo Nº 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…omissis…

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley… omissis…

Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).

En el presente caso se evidencia en autos la perdida de interés de la parte actora, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, por consiguiente es forzoso señalar, que el demandante no cumplió con el deber procesal de corregir la solicitud en el lapso legal establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como fue ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de marzo de 2.012, siendo notorio que desde el 15 de diciembre de 2.011, fecha en que la parte actora tramitó por ante este Circuito de Protección su solicitud con motivo de FILIACIÓN (IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD), el mismo ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora pronunciarse sobre la conducta omisiva del demandante y declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte actora en el presente proceso, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto. Se ordena el desglose del ejemplar del acta de nacimiento que riela inserto al folio 07 del expediente y en su defecto dejar copia simple de la misma, se acuerda el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

SEGUNDO

EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial. Se ordena el desglose del ejemplar del acta de nacimiento que riela inserto al folio 07 del expediente y en su defecto dejar copia simple de la misma.

Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2.012).

Jueza del Tribunal Segundo de Primera de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución

Abg. FRANCILENY A.B.B.

La Secretaria,

Abg. Hirbeth A.F.d.H..

PPG/lbba/ma alej.-

En igual fecha y siendo la 1:39 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Hirbeth A.F.d.H..

FABB/hafdh/ma alej.-

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