Decisión nº 52.207 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTES: G.M.P., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 4.814.214 y de este domicilio.

APODERADO DEMANDANTE: Y.Y., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.582.453 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 107.934 y de este domicilio.

DEMANDADO: J.J.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 10.547.848 y de este domicilio.

ABOGADO DEMANDADA: A.G.B., Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.270 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO. (APELACION DE MUNICIPIOS).

EXPEDIENTE: No. 52.207

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DE LA NARRATIVA

Subieron las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de febrero de 2008, por el abogado en ejercicio A.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.270, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.J.R., parte demandada en este juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 19 de febrero de 2008, mediante la cual declara con lugar la demanda, ordenó la entrega inmediata del inmueble objeto de la demanda, el pago de la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, condenó en costas a la parte demandada.

Previa distribución, se le dio entrada en fecha 11 de abril de 2008. Por auto de fecha 19 de mayo de 2008, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija lapso para dictar sentencia.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia de Alzada, este Juzgador al respecto hace las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2007, por el abogado en ejercicio Y.Y. actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano G.M.P., demandada por DESALOJO al ciudadano J.J.R., todos anteriormente identificados.

Previa distribución es admitida la demanda el 19 de diciembre de 2007, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folio 27)

En fecha 08 de enero de 2008, la parte actora mediante diligencia consignó copia fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión los fines de su certificación para la práctica de la citación y consignó los emolumentos necesarios. (Folio 28).

En fecha 08 de enero de 2008, la parte demandante presentó escrito contentivo de solicitud de medida de secuestro de parte del inmueble objeto de la demanda y medida provisional de embargo de bienes muebles propiedad del demandado. (Folios del 29 al 31 ambos inclusive, junto con anexos).

En fecha 11 de enero de 2008 el Tribunal mediante auto negó las medidas preventivas solicitadas con fundamento en que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil., (Folio 41).

En fecha 16 de enero de 2008, la parte actora presentó diligencia insistiendo en la solicitud de medida de secuestro.

En fecha 17 de enero de 2008, la parte accionada dio contestación a la demanda. (Folio 49 al 51 ambos inclusive).

En fecha 18 de enero de 2008, el Tribunal mediante auto nuevamente niega la medida de secuestro (52 al 53 ambos inclusive).

En fecha 18 de enero de 2008 la parte actora solicitó que el Tribunal fije fianza a los fines de decretar la medida de secuestro y se garantice las resultas del juicio. (Folio 54).

En fecha 22 de enero de 208, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio A.G.B., Y.R. y A.B.R.. (Folio 55).

En fecha 22 de enero de 2008 la parte demandada solicitó que se desestime la fijación de fianza o garantía.

Por auto de fecha 23 de enero de 2008, el Tribunal a quo negó la caución o garantía solicitada.

En fecha 25 de enero de 2008 la parte demandada presentó escrito de pruebas junto con anexos. (Folios 62 al 73 ambos inclusive). Admitidas parcialmente por el Tribunal a quo.

Mediante diligencia de fecha 29 de enero la parte demandada apela del auto de admisión de las pruebas, la cual fue oída por el a quo en un solo efecto.

En fecha 30 de enero de 2.008, se realizó el acto conciliatorio entre las partes, en el cual se dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo.

En fecha 30 de enero de 2008, la parte demandante presentó escrito de pruebas junto con anexos, (Folios 105 ambas fechas inclusive), las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 01 de febrero de 2008.

En fecha 11 de febrero de 2008, la parte actora presentó escrito de solicitud de afectación y medida cautelar. (Folios 114 al 115 ambos inclusive).

Ninguna de las partes actuantes presentaron escrito de informes.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la parte demandante:

 Que en fecha 01 de febrero de 2007 su representado, el ciudadano G.M.P. cedió en arrendamiento al ciudadano J.J.R., un anexo signado con la letra “B” que forma parte de un inmueble que es de su exclusiva propiedad, el cual se encuentra ubicado en el parcelamiento AVINCA “Ciudad Alianza” Calle EL MORICHE, parcela N° 425, de la Manzana N° 35, jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, la cual tiene una superficie de terreno de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (392 M2), y comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: En línea recta de catorce metros (14 mts) colinda con la calle El Moriche; SUR: En línea recta de catorce metros colinda con la parcela N° 444 manzana 35; ESTE: En línea recta de veintiocho metros (28 Mts) colinda con la parcela N° 424, manzana 35, y OESTE: En línea recta de veintiocho metros (28 mts) colinda con la parcela N° 426, manzana 35..”.

 Que fue de manera verbal y a tiempo indeterminado, fijándose un canon de arrendamiento de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales.

 Que “…dichas mensualidades debían ser pagadas por el arrendatario, a mi representado, el último día de cada mes, es decir pagaderos dichos cánones a su vencimiento…”.

 Que el demandado “…se mantuvo pagando correctamente los cánones de arrendamiento mensuales , desde el día que comenzó a regir el referido contrato verbal de arrendamiento, hasta el día 30 de junio del año 2007 (sic) siendo los meses correspondientes a dicho lapso los siguientes: FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO, del año 2007…”.

 Que “…sin dar explicación alguna, a pesar de las múltiples gestiones de cobranza realizadas, (…) el arrendatario (sic), se ha negado ha pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, y NOVIEMBRE del presente año 2007, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), cada uno de ellos, lo que totaliza una acreencia (sic) de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) por mensualidades vencidas y no pagadas”.

 Fundamentó su pretensión en el artículo 34, literal “a” en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en los artículos 1.592, 1.594, 1.597, 1.133, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.615 del Código Civil

 Solicitó el desalojo del inmueble objeto de la pretensión, la entrega del mismo totalmente desocupado de bienes y personas, en buen estado tal como lo recibió y solvente de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, así como el pago de la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) equivalentes en la actualidad a la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) debido al proceso de reconversión monetaria, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2007 y las que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, solicitó igualmente el pago de las costas y costos del proceso y los honorarios de los abogados.

 Solicitó la indexación de la cantidad adeudada correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados así como medida preventiva de secuestro del inmueble objeto de la demanda y embargo provisional de los bienes muebles propiedad del demandado.

De la parte demandada:

 Que “… soy arrendatario desde el mes de julio del 2006 del anexo “B” que forma parte del inmueble identificado en autos propiedad del demandante, pero no desde la fecha señalada en su libelo de demanda, esto es desde el mes de Febrero de 2007. Admito igualmente que el canon de arrendamiento es de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) mensuales”.

 Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda de desalojo intentada en su contra por ser contraria a derecho.

 Negó que la relación arrendaticia haya comenzado el 1° de febrero de 2007, que dicho contrato verbal comenzó el mes de julio de 2006.

 Negó que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento, transcurridos durante la relación arrendaticia, ni los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, que ha sido fiel cumplidor de sus obligaciones arrendaticias a cabalidad, que el arrendador nunca le dio recibo de pago, que siempre se negó a ello, que llegó al extremo de proponerle firmar un contrato de comodato para evadir la Ley de inquilinato y burlar su condición de arrendatario.

 Que el arrendador se negó a recibirle los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007 por lo que tuvo que depositarle los cánones en el Tribunal de Municipio.

 Que se encuentra solvente en la cancelación de los cánones de arrendamiento a pesar de que (sic) el arrendador pretende demostrar lo contrario, que nunca le dio recibo de los cánones de arrendamiento cancelados desde la fecha de inicio de la relación contractual.

 Que el arrendador lo quería obligar a firmar un contrato de comodato, manteniendo los recibos en su poder, negó que deba pagarle las sumas demandadas como insolventes por haberlas ya pagado.

 Impugnó la cuantía o estimación de dicha demanda por írrita.

 Rechazó la solicitud de medidas de embargo y secuestro solicitadas por el actor.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Hechos Admitidos y los cuales están exentos de pruebas:

- La relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por un anexo signado con la letra “B”, que forma parte de un inmueble que es de su exclusiva propiedad, el cual se encuentra ubicado en el parcelamiento AVINCA “Ciudad Alianza” Calle EL MORICHE, parcela N° 425, de la Manzana N° 35, jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, la cual tiene una superficie de terreno de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (392 M2), y comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: En línea recta de catorce metros (14 mts) colinda con la calle El Moriche; SUR: En línea recta de catorce metros colinda con la parcela N° 444 manzana 35; ESTE: En línea recta de veintiocho metros (28 Mts) colinda con la parcela N° 424, manzana 35, y OESTE: En línea recta de veintiocho metros (28 mts) colinda con la parcela N° 426, manzana 35.

- Que el contrato de arrendamiento es verbal y a tiempo indeterminado.

- El canon de arrendamiento por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) equivalentes en la actualidad a la cantidad de cien bolívares (100,oo).

Hechos Controvertidos:

- El inicio de la relación arrendaticia.

- La insolvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2007.

- Impugnación de la cuantía o estimación de la demanda.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

“Ante la posición procesal asumida por el accionado, al dar contestación a la demanda, el actor no necesita probar su acción, sino, por el contrario, es el demandado quien debe probar su excepción, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para tratar de destruir su eficacia, así, tenemos que el accionado aporta a los autos como medio de prueba para demostrar el pago de la obligación exigida originales de recibos de luz, marcados con las letras “A”, “B”, y “C”, los cuales el Tribunal desestima por no guardar relación con el principal hecho controvertido como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses reclamados antes señalados; copia de un contrato de comodato marcado “D”, sin firmas oponibles, prueba que esta Juzgadora tampoco le atribuye valor probatorio alguno, toda vez que la misma nada aporta a la presente litis en relación al hecho controvertido; los siguientes recibos de consignación: marcado con la letra “F”, sobre el pago efectuado por el demandado de autos en fecha 21 de Noviembre del 2007, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre y Noviembre, que aún cuando no fueron impugnados por el adversario, refleja un retrazo de seis (06) días en el pago que corresponde al mes de Octubre 2007, a tenor de los establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente, y sin que nada demuestre sobre los pagos de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre 2007, también reclamados por el actor; y marcado con la letra “G”, sobre el pago correspondiente al mes de diciembre 2007, no reclamado por el actor. Asimismo promueve testimoniales de los ciudadanos F.M., M.L., O.A.G., A.R.S. y C.S., quienes no fueros evacuados por no acudir al acto fijado por el tribunal para que rindieran sus declaraciones; y por último promueve prueba de Informe a los fines de que el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo informara a este Tribunal, si por ante ese Juzgado cursa expediente Nº 215-07 contentivo de consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano J.J.R., sin que hasta la fecha conste dicho informe; y posiciones juradas que tampoco fueron impulsadas y evacuadas por el promovente. Por tales razones resulta forzoso concluir que el accionado no demostró pago efectuado hasta la presente fecha, por concepto de cánones de arrendamientos convenidos y reclamados por el actor, correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, y Octubre del 2007; en virtud de lo cual la presente acción de DESALOJO debe prosperar. Y así se declara.-

Con fundamento en lo antes expuesto, estima quien aquí Juzga la presente demanda resulta procedente, por no ser la misma contrario a derecho, sino por el contrario, se encuentra tutelada por la normativa jurídica contenida en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente. Y así se decide.-“

IV

ANALISIS PROBATORIO

En cumplimiento con el principio de exhaustividad este Juzgador procede a valorar todas las pruebas aportadas al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Con la demanda:

 Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio V.d.e.C., bajo el Nº 24, Tomo 288 de fecha 12/12/2007, otorgado por el ciudadano G.M.P., al abogado Y.Y. inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 107.304. Con él acredita al apoderado judicial la representación que ejerce del demandante, sin embargo por no ser este un hecho controvertido en la presente causa, se desecha por no aportar nada a la controversia (Folios 07 al 11).

 Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C. bajo el N° 3, Folios 1 al 3, protocolo Primero, Tomo 65 de fecha 28/12/2005. El mismo no fue impugnado ni tachado, con el mismo se demuestra que la parte actora es propietaria del inmueble del cual forma parte el anexo marcado “B”, objeto de la presente demanda. No obstante la propiedad no es un hecho controvertido en el proceso, por lo cual se desecha dicho instrumento. (Folios del 12 al 18).

 Justificativo de testigos evacuado por ante el Notario Público Tercero del Municipio V.d.E.C. en fecha 12/12/2006. (Folios 19 al 23). El cual es un documento privado emanado de tercero y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, por tal razón se desecha la misma.

 Copias simples de recibos de pagos, enumerados del 1 al 5, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007. Se desechan por ser copias fotostáticas de documentos privados por lo tanto carecen de valor probatorio

En la oportunidad del Lapso Probatorio:

 Promueve las documentales anexas al libelo de la demanda. Las cuales ya fueron valoradas supra.

 Copias fotostáticas certificadas del expediente signado con el N° 215-07, que cursa por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Guacara y San J.d.E.C., marcado “C”. (Folios 87 al 105). El cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público y sobre los efectos que producen en la presente causa serán expuestos posteriormente.

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En la etapa probatoria:

 Reproduce el mérito favorable. En apego al criterio jurisprudencial de nuestro M.T., el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.

 Marcadas “A” y “B”, facturas de pago emanadas de la sociedad Mercantil Electricidad de Valencia, signadas con los Nros 06876088 y 06745645 de fechas 22/11/2006 y 23/10/2006 respectivamente. Marcada “C” factura de pago emanada de la sociedad mercantil Hidrológica del centro C.A. (Hidrocentro) de fecha 12/11/2006, signada con el N° R-11-00000147708. Las cuales fueron impugnadas en fecha 29/01/2008, por cuanto emanan de un tercero y que no es la vía expedita. Se desechan en primer lugar por ser impertinentes, al no guardar relación con el hecho debatido, es decir la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2006.

 Marcada “D” contrato privado de comodato entre los ciudadanos G.M.P. y J.J.R.Z., antes identificados, sin suscribir. Impugnada por la contraparte en fecha 29/01/2008 por improcedente y no guardar relación con los hechos controvertidos. Este Juzgador lo desecha por impertinente, en virtud de que no guarda relación con la litis, asimismo es un documento sin firmas oponibles.

 Marcada “E” Copia fotostática simple de constancia de residencia emanada de la Junta Parroquial Ciudad Alianza Guacara, Estado Carabobo. Impugnada en fecha 29/01/2008, por cuanto emanan de un tercero y que no es la vía expedita. Se desecha por ser un documento privado emanado de tercero y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante la prueba testimonial.

 Marcadas “F” y “G” copias fotostáticas simples de recibos de pago de consignación arrendaticia emanados del Tribunal Segundo de los Municipios Guacara y San J.d.E.C.. de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil se les otorga valor probatorio.

 Prueba de testigos de los ciudadanos F.M., M.L., O.G. y A.S., titulares de la cédula de identidad N° 1.374.707, 2.149.790, 5.166.433 y 7.045.578. cuyos actos se declararon desiertos. De la ciudadana C.S., fue negado por el a quo, respecto a la misma se apeló y fue oída dicha apelación en un solo efecto en fecha 29/01/2008. El Tribunal observa del estudio de las actas procesales que la parte apelante en ningún momento suministró las copias fotostáticas certificadas para el trámite de la apelación y tampoco hizo hacer valer la misma al momento de apelar de la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, este Tribunal la considera desistida y así se decide.

 Prueba de Informes dirigida al Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San J.d.E.C.. Dirigida mediante oficio N°- 2320-041 de fecha 28/01/2008. Este Juzgador no hace pronunciamiento en autos por no constar la existencia de la respuesta de la misma.

 Posiciones juradas del demandante G.M.P.. Este Juzgador no hace pronunciamiento en autos por no constar en los mismos que se haya citado ni evacuadas.

 Prueba de exhibición de recibos de pago correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, julio, agosto y septiembre de 2007. La cual fue evacuada en fecha 30/01/2008 (folio 206). al respecto de la prueba de exhibición el Tribunal observa que para la misma se requiere que exista una presunción de que el documento cuya exhibición se solicita se encuentre en poder de su adversario. Los documentos cuya exhibición requiere el demandado son los recibos de pagos correspondientes a las mensualidades de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y los meses de enero, julio, agosto y septiembre de 2007. El demandante, en el acto de exhibición, declaró que no le corresponde a la actora demostrar estos originales, al respecto esta Alzada observa que en efecto, al tratarse de recibos de pagos ellos debían estar en poder del arrendatario demandado, por lo tanto, mal pueden ser exhibidos por el demandante. Sin embargo el accionado pidió la exhibición de recibos de pagos de junio, agosto y septiembre del año 2007, los cuales son parte de los cánones de arrendamientos que se discute su pago y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil quien pretende ser librado de una obligación debe demostrar su pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por ello mal puede encontrarse en poder del Arrendador (demandante), los recibos de pago que son entregados al demandado en cada oportunidad que efectúa un pago.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada en el presente proceso contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 19 de febrero de 2008, mediante la cual declara con lugar la demanda, ordenó la entrega inmediata del inmueble objeto de la demanda, el pago de la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, condenó en costas a la parte demandada.

Este Juzgador a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El accionado en la oportunidad de la contestación de la demanda el accionado impugnó la cuantía establecida por el actor, al respecto de la recurrida se observa que no emitió pronunciamiento sobre dicha impugnación. Este Tribunal observa que el demandado no aporto al proceso pruebas, ni razones sobre las cuales pudiera encontrar sustento su impugnación. En consecuencia, a no haber sido aportas razones, ni pruebas sobre la impugnación plateada este Tribunal la desecha. Así se decide.

SEGUNDO

En la presente causa fue punto controvertido el inicio de la relación arrendaticia, este Tribunal conforme a la distribución de la carga de la prueba, al haber el demandado admitido la existencia de la relación arrendaticia e introducido un hecho nuevo, como es una fecha distinta de inicio, le correspondía demostrar lo alegado, siendo que con la actividad probatoria desarrollada por el demandado no demostró la fecha distinta, en la cual a su decir, comenzó la relación arrendaticia.

Por lo tanto este Juzgador no comparte el criterio de la recurrida al establecer que esa situación es irrelevante. En conclusión no habiendo sido capaz el demandado de demostrar una fecha distinta a la alegada por el actor como inicio de la relación contractual, se tiene como inicio de la misma el 1° de febrero de 2007. Así se decide.

Este Juzgador coincide con la Juzgadora a quo al establecer que, no es vinculante con la acción interpuesta la fecha de inicio de la relación arrendaticia, en razón de que el derecho reclamado por el actor, es decir la obligación principal, es el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2007 y sobre la cual debió la parte demandada asumir su defensa. Asimismo por tratarse de una relación arrendaticia verbal y a tiempo indeterminado, es decir sin fecha de término cierto, sobre la cual sólo procede la acción de desalojo de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que sea vinculante la determinación del inicio de la relación arrendaticia, salvo a los fines de determinar el lapso máximo de duración de los contratos arrendaticios.

TERCERO

Habiendo sido admitida la relación arrendaticia nace en cabeza de los sujetos de dicha relación contractual el cumplimiento de las obligaciones recíprocas. Le corresponde al demandado arrendatario la obligación de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento en la forma pactada, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil. En autos se desprende que la parte actora demanda el desalojo fundamentándose en la falta de pago de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2007 a razón de cien bolívares (Bs. 100,oo) y el accionado de conformidad con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil, que establece “ (…) quien pretenda que ha sido libertado d ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, es decir debe demostrar el cumplimiento de su obligación, el pago de los cánones de arrendamiento en los términos pactados, que constituye una de sus obligaciones principales como arrendatario, de conformidad con el artículo 1592 del eiusdem.

Para ello el accionado trae a los autos, aunado a los medios probatorios supra valorados por este Juzgador, copias fotostáticas simples de recibos de consignación de expediente de consignación arrendaticia, los cuales valorados con las copias fotostáticas del referido expediente y las cuales fueron acompañadas al libelo de la demanda por el actor, evidencian el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2007.

En tal sentido se hace necesario, con fundamento en el carácter de orden público de las disposiciones contenidas en el decreto con fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios y por otra parte el artículo 7 de la mencionada ley que establece la irrenunciabilidad de los derechos conferidos por ésta a los arrendatarios, calificando de nulas todas las estipulaciones contractuales que menoscaben dichos derechos, determinar si se cumplió con los dispuesto en el artículo 51 y siguientes eiusdem a los fines de determinar la validez de las referidas consignaciones arrendaticias.

Cabe destacar que el artículo 51 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios consagra lo siguiente:

Artículo 51: cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Es de entender, que la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592 numeral 2° del código Civil, el cual establece que el arrendatario “debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Siendo que el actor señala como fecha de pago el último día de cada mes y el accionado nada contradijo, queda como cierta el vencimiento del pago en dicha fecha. De las referidas consignaciones se desprende que en fecha 21 de noviembre de 2007 se pagó los cánones correspondientes a los meses de octubre y noviembre del año 2007, lo cual refleja, en concordancia con el razonamiento de la Juez de Primera Instancia que existe un retraso de seis (días) en el pago del canon, contados a partir del vencimiento de la mensualidad del mes de octubre del año 2007, en consecuencia, no se da cumplimiento al requisito de temporalidad para la validez de las consignaciones arrendaticias. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, nada demuestra el demandado con relación a los meses de julio, agosto y septiembre de 2007 reclamados por el demandante.

De las pruebas aportadas al proceso no se demuestra que el demandado hubiere dado cumplimiento a su obligación tal y como fue determinado por la recurrida en los razonamientos de su decisión, en consecuencia, esta Alzada comulga con el criterio adoptado por el A quo, y llega a la convicción que en efecto la acción por Desalojo contemplada el artículo 34 literal “a”, debe prosperar y así se decide.

V

DECISION

En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 19 de febrero de 2008.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción de desalojo interpuesta por el ciudadano G.M.P. en contra del ciudadano J.J.R..

TERCERO

Se Confirma la sentencia recurrida conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

Notifíquese a la parte de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año 2009. Años: 198º y 150º.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria Accidental,

Abog. N.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 3:20 de la mañana.-

La Secretaria Accidental.

P/P. Exp.52.207

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