Decisión nº PJ0072015000225 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoTacha De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-001053

Visto el escrito de fecha 15 de mayo de 2015 suscrito por los abogados J.H.S.P. e Yraima Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nos. 15.224 y 64.597, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos G.R.R. y M.J.D.R.B. (parte actora), mediante el cual solicitaron auto para mejor proveer conforme los artículos 401, numeral 5°, del Código de Procedimiento Civil, y 1.426 y 1.427 del Código Civil, este Tribunal a los fines de proveer observa:

En fecha 10-12-2014 la representación judicial de la actora consignaron ante la URDD de este Circuito Judicial escrito de promoción de pruebas, entre las cuales se evidenció experticia a los fines de probar si la firma del ciudadano M.R. había sido falsificada.

Posterior a ello, este Juzgado mediante auto de fecha 20 de febrero de 2015, declaró la admisibilidad de las probanzas promovidas por la parte actora de la siguiente manera:

PRIMERO. Documentales cursantes en autos, señaladas como punto 1 y 2, este Juzgado observa que, por ser documentales que ya forman parte del expediente, se considera que tal promoción no constituye ningún medio de prueba per se y así se precisa. A todo evento y conforme a lo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se deja constancia que dicha documental será valorada en la oportunidad procesal pertinente al momento de dictar la sentencia que resuelva el merito de la controversia.

En cuanto a las documentales del mismo particular primero, señaladas como puntos 3 y 4; el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO. De la prueba de Experticia: se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.422 del Código Civil y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se fija el segundo (2do) día de despacho a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, a fin de que se lleve a cabo el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.

Referente a la solicitud de traslado solicitada, el tribunal fija el séptimo (7mo) día de despacho siguiente a las 8:30 a.m., a objeto de que el Tribunal se traslade a la Notaría 5ta del Municipio Libertador, a fin de dejar constancia de los particulares establecidos en el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil...

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Vista la sustanciación del proceso hasta la presente fecha es palpable para quien suscribe que la parte actora pretende se dicte auto para mejor proveer “para facilitar la toma de su decisión final cuando puedan presentarse dudas y/o ambigüedad”; sin embargo este despacho judicial considera necesario destacar que este tipo de providencias se dictan en ejercicio de una facultad que tiene el Juez con el único fin de ilustrarse y obtener conocimientos sobre los hechos, como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos controvertidos en la litis, no siendo el caso de marras.

Esta figura adjetiva se encuentra reglada en los Artículos 401 y 514 del Código Adjetivo Civil y cada norma procesal se aplicará tomando en consideración el estadio en que se encuentre el proceso, esto es, si ya ha vencido el lapso de promoción de pruebas o el lapso para presentar informes, estableciéndose, de igual forma, las diligencias que el Operador de Justicia podrá hacer evacuar; en otras palabras, esta potestad solo podrá ser ejercida dentro de los parámetros que pauta la ley.

En ese orden, la doctrina jurisprudencial venezolana, en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2001, dejó asentado que:

...el Juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de los hechos...

En definitiva, es el prudente arbitrio del Juez, como director del proceso, el que establecerá la necesidad de dictar este tipo de providencias y ordenar la realización de las diligencias que considerare conducentes teniendo como límite los lineamientos previstos en el Código de Procedimiento Civil.

En el caso de estos autos, la parte actora pretende se dicte auto para mejor proveer, a fin de lograr el esclarecimiento sobre las conclusiones que arrojaron los expertos grafotécnicos en el informe pericial de fecha 13 de mayo de 2015, se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que remitan a este Juzgado lista de expertos, así como experticia grafotécnica de cotejo para comprobar la firma del ciudadano M.F.R.B., que ha sido falsificada, la cual aparece en el documento objeto del presente juicio. Sobre dichos particulares debe señalar este Tribunal que, si bien es cierto que el Juez posee la facultad de evacuar diligencias con el objeto de acercarse a la verdad material cuando su prudente arbitrio lo considere necesario, no es menos cierto que lo expuesto por la actora, al momento de solicitar el auto para mejor proveer, se encuentra dirigido a objetar la experticia presentada, la cual, es perfectamente palpable, puede ser objetada y/o cuestionada procesalmente en la forma que establece la ley. Aunado a lo anterior no podría este Órgano Jurisdiccional dictar este tipo de providencias a solicitud de parte, pues como se dijo antes, corresponde a la libre decisión -facultad- del Juez hacer evacuar estas diligencias para formar un mejor criterio y proceder a dictar la decisión de mérito.

En razón de lo anterior, proceder conforme a lo solicitado por la representación judicial de la actora derivaría en una subversión del proceso, atentando, directamente, contra la igualdad de las partes y el derecho de defensa de la parte demandada. En atención de lo anterior resulta forzoso para este Juzgador declarar la IMPROCEDENCIA de la solicitud efectuada por la parte actora dirigida a que se dicte auto para mejor proveer y ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de mayo de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:52 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-001053

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