Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ACTA CIVIL INICIAL

(mediada)

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2013-001386

PARTE ACTORA: Ciudadano G.W.A.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.095.977

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio NATALYS MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.444.977, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.260.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo OPERADOR LOGISTICO ARCO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio H.V., inpreabogado Nro. 192.472.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONE SOCIALES y otros conceptos.

En el día de hoy, veinticinco (25) de noviembre del año 2013, siendo las 02:30 horas de la tarde, comparecen voluntariamente por una parte el ciudadano G.W.A.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.095.977 debidamente asistido por la abogada en ejercicio, NATALYS MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.260 y por la Entidad de Trabajo OPERADOR LOGISTICO ARCO, C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de febrero de 2007, bajo el No. 63, Tomo 1510-A, comparece el abogado en ejercicio H.V., inpreabogado Nro. 192.472, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo, tal como consta de sustitución de poder y su anexo que riela inserto a los autos de los folios 11 al folio 15 del presente expediente. En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado su voluntad de celebra audiencia preliminar conciliatoria a los fines de llegar a un arreglo mediante diligencia que antecede. Este Juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en su función mediadora y conciliadora, deja expresa constancia de la comparecencia de las partes y da inicio a la celebración de la audiencia conciliatoria inicial. En este estado las partes manifiestan que a los fines de dar por terminado el presente juicio, y precaver cualquier otro eventual motivado en la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, así como por cualquier otro concepto derivado por concepto de las prestaciones sociales que pudiera derivarse de dicha relación de trabajo; han sostenido conversaciones hasta llegar a transigir sobre los conceptos demandados, y siendo que el presente juicio se encuentra en etapa de mediación, cuyo resultado ha sido positivo, motivo por el cual se formaliza el presente ACUERDO de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con los Artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo aún vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LOS ARGUMENTOS Y RAZONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

Señala LA PARTE DEMANDANTE en el libelo de la demanda que el 16 de noviembre de 2009 (por error material de transcripción se indicó que la fecha de inicio fue en el año 2012, cuando lo correcto es en el año 2009) comenzó a prestar servicios para LA PARTE DEMANDADA desempeñando el cargo de Caletero, hasta el día 06 de septiembre de 2012, fecha en la cual fue despedido del cargo que venía desempeñando, por lo que tuvo una antigüedad de 2 años, 9 meses y 20 días. Luego de haber sido despedido, LA PARTE DEMANDANTE inició un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Cagua, que, una vez sustanciado el procedimiento correspondiente fue declarado SIN LUGAR en virtud de haber establecido que “… la representación legal del patrono accionado cumplió con su carga probatoria al demostrar que la relación que unía al patrono accionado con el accionante es una relación comercial, ya que el accionante prestaba servicio para la accionada bajo la figura de una Cooperativa llamada ASOCIACIÓN COOPERATIVA CON CLASE R.L.”, según se evidencia de P.A.N.. 0067-13, de fecha 20 de mayo de 2013. Asimismo sostiene que si bien el servicio se efectuó a favor de LA PARTE DEMANDADA, la relación laboral alegada se inició en la fecha antes referida y en todo momento se mantuvo con la Asociación Cooperativa CON CLASE, R. L., constituida mediante documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Sucre y J.Á.L.d.E.A., en fecha 2 de septiembre de 2010, anotado bajo el No. 5, Folios 47 al 62, Tomo 7, Protocolo de Transcripción del año 2.010. La prestación del servicio se enmarcaba en el contrato de servicios suscrito entre LA PARTE DEMANDADA y la Asociación Cooperativa CON CLASE, R. L., y se verificaba el cobro de la Asociación Cooperativa CON CLASE, R. L. según quedó establecido en el anexo B del referido contrato, así como en los ajustes posteriores convenidos entre las partes. Asimismo, sostiene LA PARTE DEMANDANTE que en el referido cargo de Caletero, tenía como responsabilidad la de cargar y descargar gandolas y camiones con mercancías perteneciente a LA PARTE DEMANDADA, cumpliendo una jornada normal de trabajo de carácter rotativo, que alternaba junto con los demás miembros y trabajadores de la Asociación Cooperativa CON CLASE, R. L., de lunes a viernes en el siguiente horario: (i) turno 1: 7:00 am a 7:00 pm, con una hora de descanso dentro de la jornada; (ii) turno 2: 7:00 pm a 7:00 am con una hora de descanso dentro de la jornada. Alega LA PARTE DEMANDANTE que la remuneración en todo momento le fue pagada por la Asociación Cooperativa CON CLASE, R. L., previo pago de las tarifas establecidas entre dicha Cooperativa y LA PARTE DEMANDADA. Es de destacar que en la medida que cargaba y/o descargaba camiones o gandolas, se generaba el derecho a su favor de percibir lo correspondiente a la tarifa fijada entre la Cooperativa y LA PARTE DEMANDADA. Al final de cada semana, LA PARTE DEMANDANTE se encargaba de relacionar la cantidad y tipo de caleta realizada e informar dicha relación a la secretaria de la Cooperativa, y ésta a su vez determinaba la cantidad que le correspondía por esa semana de trabajo. Una vez relacionada la caleta por todos los miembros y trabajadores de la Cooperativa, la secretaria determinaba un monto global, y se generaba una factura por los servicios prestados durante esa semana, la cual era entregada a LA PARTE DEMANDADA, y luego de que ésta verificara la relación de caletas en función de sus propios registros, y siempre que hubiese coincidencia entre los registros y relación de la Cooperativa y los registros de LA PARTE DEMANDADA, ésta procedía a efectuar el pago de la factura a la Cooperativa. Luego de ello, la secretaria de la Cooperativa se encargaba de realizar una nueva y última revisión de la relación entregada por cada miembro o trabajador de la Cooperativa, para de esa manera determinar la cantidad por caleta que le correspondía a cada uno, por su trabajo durante esa semana. Alega LA PARTE DEMANDANTE que la remuneración percibida durante los últimos 6 meses de su relación de trabajo fue la siguiente:

Fecha Mensual Diario

abr-12 2.546,25 84,88

may-12 1.986,32 66,21

jun-12 2.567,23 85,57

jul-12 2.634,26 87,81

ago-12 2.897,36 96,58

sep-12 1.528,23 50,94

Promedio 3 últimos meses 2.353,28 78,44

Promedio 6 últimos meses 2.359,94 78,66

Con vista en las anteriores circunstancias de hecho y de Derecho, y luego de realizar el cálculo discriminado y detallado en el libelo de la demanda, LA PARTE DEMANDANTE reclama el pago de sus prestaciones sociales, en los siguientes términos:

Concepto Monto

Prestaciones Sociales 7.989,39

Vacaciones y Bono Vacacional 5.857,06

Utilidades 6.863,74

Beneficio de Alimentación 28.087,50

Total 48.797,69

Por lo tanto, LA PARTE DEMANDANTE reclama la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 48.797,69) por concepto de prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales con ocasión de la relación de trabajo con LA PARTE DEMANDADA, así como las costas procesales, la indexación o corrección monetaria, y los intereses de mora generados por el retraso en el pago.

SEGUNDO

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

LA PARTE DEMANDADA señala que es improcedente la pretensión de LA PARTE DEMANDANTE, y por ende la niega, rechaza y contradice en todos sus términos. En efecto, la sociedad mercantil OPERADOR LOGÍSTICO ARCO C.A., alega la falta de cualidad para ser demandada en el presente juicio, toda vez que LA PARTE DEMANDANTE nunca le prestó servicios personales; por el contrario sus actividades estuvieron realizadas a favor de la Asociación Cooperativa CON CLASE, R. L., constituida mediante documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Sucre y J.Á.L.d.E.A., en fecha 2 de septiembre de 2010, anotado bajo el No. 5, Folios 47 al 62, Tomo 7, Protocolo de Transcripción del año 2.010, quien de forma libre y voluntaria, y a su conveniencia, se encargaba de realizar la caleta (carga y descarga, paletizado, etc.) de camiones y gandolas tanto de LA PARTE DEMANDADA como de terceros, y era la referida Asociación Cooperativa quien le pagaba su remuneración. Es de destacar que LA PARTE DEMANDANTE era miembro de la referida Asociación Cooperativa, y ésta celebró con LA PARTE DEMANDADA un contrato de prestación de servicios. En todo caso, LA PARTE DEMANDANTE ejecutaba sus actividades en forma autónoma e independiente, con recursos y elementos propios, por lo que no procede el pago de prestaciones, beneficios e indemnizaciones correspondientes al alegado tiempo de servicio y liquidación, ya que en ningún caso hubo una prestación de servicios amparada por la legislación laboral. En tal sentido, alega LA PARTE DEMANDADA que toda vez que nunca hubo la pretendida prestación de servicios personales, mal pueden existir los requisitos necesarios para la configuración de la relación de naturaleza laboral, como lo son la subordinación, la remuneración y la ajenidad, así como tampoco se pueden constatar los indicios contenidos en el test de laboralidad establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente a partir de la sentencia No. 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), pues en definitiva había una relación comercial entre la Asociación Cooperativa y LA PARTE DEMANDADA. Aunado a lo anterior, LA PARTE DEMANDANTE inició un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Cagua, que, una vez sustanciado el procedimiento correspondiente fue declarado SIN LUGAR en virtud de haberse establecido que “… la representación legal del patrono accionado cumplió con su carga probatoria al demostrar que la relación que unía al patrono accionado con el accionante es una relación comercial, ya que el accionante prestaba servicio para la accionada bajo la figura de una Cooperativa llamada ASOCIACIÓN COOPERATIVA CON CLASE R.L.”, según se evidencia de P.A.N.. 0067-13, de fecha 20 de mayo de 2013. En conclusión, y visto lo anteriormente expuesto, LA PARTE DEMANDADA, niega y rechaza en su totalidad la demanda incoada en su contra y en consecuencia, niega también la procedencia la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 48.797,69), así como de cualquier otra cantidad, y rechaza igualmente cualquier reclamo por costas procesales, así como también por concepto de intereses moratorios y corrección monetaria.

TERCERO

MOTIVOS DEL PRESENTE ACUERDO: Sin menoscabo de todo lo señalado con anterioridad, con vista a lo anteriormente expuesto por las partes en este documento, las mismas han llegado a la convicción de que resulta recíprocamente más ventajoso poner término al presente juicio mediante un acuerdo judicial motivado, tal como lo permite los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 del Reglamento del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, con la intención de dilucidar cualquier divergencia de criterios y de evitar un litigio, cuya decisión pudiera perjudicar a cualquiera de las partes, que no quede ningún concepto o diferencia pendiente, con la intención de recibir en forma inmediata y directa una cantidad de dinero satisfactoria y proporcional a sus aspiraciones, por lo que las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, LA PARTE DEMANDADA ofrece a LA PARTE DEMANDANTE la cantidad total de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), a título de bonificación transaccional, cuya finalidad es dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos de LA PARTE DEMANDANTE frente a LA PARTE DEMANDADA, sin que ello implique reconocimiento alguno, por parte de ésta, de las presunta relación laboral alegada, hecho éste negado por LA PARTE DEMANDADA. En virtud de lo anteriormente expuesto, LA PARTE DEMANDANTE declara, previa asesoría jurídica sobre el alcance del presente acto, que conoce y ha discutido ampliamente los términos aquí expuestos, y en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción, la ha considerado justa y adecuada a sus intereses, quedando satisfechas todas las reclamaciones y pretensiones demandadas, y que se ventilaron durante las reuniones de mediación que se celebraron entre las partes. En consecuencia, LA PARTE DEMANDANTE acepta la cantidad ofrecida de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). La referida cantidad la recibe en este mismo acto LA PARTE DEMANDANTE de LA PARTE DEMANDADA por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), a través de cheques librados a su favor contra el Banco Venezolano de Crédito, identificados así: PRIMERO: Cheque Nro. 00013019, cuenta corriente Nro. 0104-0001-51-0010006422, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 36.000,o) de fecha 13 de noviembre del año 2013 a nombre del ciudadano ANGULO GIOVANNI. SEGUNDO: Cheque Nro. 00013021, cuenta corriente Nro. 0104-0001-51-0010006422, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000,o) de fecha 13 de noviembre del año 2013 a nombre del ciudadano ANGULO GIOVANNI y cuyas copias de los cheques se anexan al presente acuerdo. En todo caso, cualquiera de las partes se encuentra autorizada a presentar este documento transaccional ante cualquier autoridad, a fin de dejar constancia de la terminación de cualquier reclamo de LA PARTE DEMANDANTE contra LA PARTE DEMANDADA, pues la intención del presente acto es dirimir de forma definitiva cualquier pretensión, reclamo o solicitud que tenga o pueda llegar a tener LA PARTE DEMANDADA contra LA PARTE DEMANDADA. Asimismo, LA PARTE DEMANDANTE deja constancia que con el presente acuerdo contenido en el presente documento, declara que no tiene interés en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado ante la Inspectoría del Trabajo de Cagua, y por ende, deja expresa constancia que no tiene interés en intentar recurso o acción de nulidad contra la referida P.A. que declaró Sin Lugar la pretensión de reenganche, declarando así, una vez revisadas las pruebas de las partes que efectivamente no existió relación de trabajo con LA PARTE DEMANDADA. LA PARTE DEMANDANTE declara que habiendo recibido la suma total de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), nada tiene que reclamar contra la sociedad mercantil demandada ni contra sus directores, accionistas, en virtud de sus actividades, ni por cualquier otro concepto. Así pues, LA PARTE DEMANDANTE declara que LA PARTE DEMANDADA no tiene ni tuvo ninguna obligación de naturaleza civil, mercantil ni laboral, específicamente ninguna obligación en relación a ningún concepto en virtud de prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones derivadas de relación laboral alguna, fueren de fuente legal o convencional, dejando expresa constancia que igualmente nada tiene que reclamar por concepto de prestación de antigüedad ni prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; vacaciones no disfrutadas; incentivos y/o su incidencia en la remuneración de los días de descanso y feriados; bono vacacional pendiente o fraccionado; participación en las utilidades, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; utilidades de ejercicios anteriores, utilidades fraccionadas; horas extraordinarias; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los beneficios laborales; reducción de remuneración, cualquiera que haya sido su causa; beneficio de alimentación o comidas; y demás beneficios previstos por conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012), la normativa contractual aplicable a los trabajadores de LA PARTE DEMANDADA, otorgándole LA PARTE DEMANDANTE formal y total finiquito a LA PARTE DEMANDADA así como a la Asociación Cooperativa Con Clase R.L., así como a sus accionistas y/o directores, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes. De igual manera ambas partes declaran que si hubiera algún error de cálculo o alguna diferencia por cualquier otro motivo, los mismos quedarán cubiertos por la Bonificación Transaccional acordada en el presente acto, lo que significa que no habrá lugar a ajustes de ninguna naturaleza, en relación a los conceptos objeto de la presente transacción.

CUARTO

COSA JUZGADA

Las partes dejan expresa constancia que han actuado en el otorgamiento de este acuerdo con plena libertad, sin constreñimiento de tipo alguno, con la debida asesoría jurídica que las ha llevado a estar debidamente informadas de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. Igualmente, las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a los efectos legales, por haber sido celebrada personalmente ante este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por lo tanto, en virtud de que el presente acuerdo laboral cumple con los extremos contenidos en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 del Reglamento del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, las partes solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación al presente acuerdo transaccional, y que se dé por terminado el presente juicio, ordenando el cierre y archivo del expediente. La parte demandada solicita la expedición de un ejemplar de la presente acta para ser agregada en la contabilidad de la empresa.

HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso de mediación, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con los Artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil y conforme al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena el cierre y archivo el presente expediente, por cuanto no existen más pagos que realizar. Se acuerda la expedición de un ejemplar de la presente acta a los fines de ser entregado a la parte demandada, por solicitud de la misma. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a las 02:45 p.m. del día de hoy. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-

LA JUEZA

Abog. Y.B.

PARTE ACTORA

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABOG. NORKA CABALLERO

Exp. DP11-L-2013-001386.

YB/nc

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