Decisión nº 0338-03 de Tribunal Tercero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoConfinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 31 de Octubre de 2003

193º y 144º

Vista las solicitudes hechas por los penados G.A.M. y C.A.V., asimismo por su defensora pública Dra. N.O.D.P., mediante la cual solicitan se le conceda el Beneficio de Confinamiento a los citados penados, este Tribunal para resolver lo solicitado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Los penados G.A.M., quien es de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, soltero, portador de la Cedula de Identidad N° V-16.166.482, el cual permanecerá confinado en el Barrio Los Andes, Prefectura M.D.S.S., Avenida 49, casa N° 126B-59 de esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia y C.A.V., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., de 22 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 15.434.895, soltero, mecánico, hijo de A.V.V. y N.E.D.M. y quien permanecerá confinado en la Urbanización La Popular, Sector 12, Avenida 49, Casa N° 01, entrando por la antigua CANTV, primera cuadra a mano derecha del Municipio San F.d.E.Z.; los cuales fueron condenados según Sentencia definitivamente firme por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15.11.00, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de H.B.M..

En fecha 21.05.03, éste Tribunal Tercero de Ejecución le Redimió la pena al penado C.A.V., por el lapso de Siete (07) Meses y Dieciocho (18) Días; en consecuencia terminará de cumplir la pena impuesta el día 20 de Marzo de 2005; Las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena la cumplió el día 30.10.03 y con respecto a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, la cumplirá el día 10.08.06. Asimismo en fecha posterior (12.06.03) se le redimió la pena al penado G.A.M., por el tiempo de Un (01) Año, Dos (02) Meses, Dieciséis (16) Días y Doce (12) horas; en consecuencia terminará de cumplir la pena impuesta el día 21 de Agosto de 2004; Las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena la cumplió el día 01.04.03 y con respecto a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, la cumplirá el día 10.01.06 De manera que evidenciándose que los penados up-supra, han cumplido las Tres Cuartas ¾ partes de la pena impuesta, asimismo se observa a los folios (170 y 191) de la causa que los mencionados penados no registran Antecedentes Penales y han demostrado una Conducta Ejemplar, lo cual se evidencia en las Cartas de Conducta que rielan a los folios (187 y 216) de la presente causa, emanadas de la Cárcel Nacional de Maracaibo, siendo en consecuencia Aptos para el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena bajo Confinamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera consta en los folios (193 y 206) de la causa, las direcciones de habitación donde permanecerán confinados los penados C.V. y G.M., las cuales consta anteriormente en la presente decisión, indicando de igual forma, las Intendencias D.F. y M.D. como las Prefecturas más cercanas a su lugar de la residencia donde permanecerán confinados, respectivamente, pues éstas distan a más de cien (100) kilómetros del lugar donde se suscitaron los hechos que motivaron la apertura a la presente causa, cumpliendo de este modo con lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, en el sentido que los penados deben obligarse a residir en los domicilios antes señalados. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONCEDE EL CONFINAMIENTO a los penados G.A.M. y C.A.V., plenamente identificados en actas, para que residan en las direcciones supra señaladas todo de conformidad con los artículos 20 y 53 del Código Penal.

Emítanse las correspondientes Boletas de Excarcelación y remítanse con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, solicitándoles igualmente que se sirvan informar a los referidos penados que deberán comparecer por ante este Despacho, el día Lunes 03-11-03, en horas de la mañana. Ofíciese a los Intendentes de las Parroquias D.F. y M.D.d.E.Z., a los fines de notificarle que los penados beneficiados deberán presentarse por ante esas dependencias a sus cargos con la frecuencia que dichos Intendentes indiquen, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 20 del Código Penal y ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, remitiendo anexo las Boletas de Notificación de la Fiscal 27 del Ministerio Público y de la Defensora Pública N° 3, Dra. N.O.d.P.. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN.

Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

Abg. P.O.

En ésta misma fecha quedo registrada la presente Decisión bajo el N° 338 y se ofició bajo los Nos. 2349-03, 2350-03, 2351-03 y 2354-03, respectivamente.

LA SECRETARIA,

Abg. P.O.

Causa N° 3E-066-01.-

YMF/jm.-

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