Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteJairo Silva Ruiz
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Trece (13 ) de Noviembre de dos mil siete (2007).

197º y 148º

SENTENCIA

ASUNTO : VH21-S-2000-000005

Parte Actora: G.J.R.G.V., Titular de la cedula de Identidad N° V- 13.023.191, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia.

Apoderada judicial

de la parte actora.-

N.M. y O.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 74582 y Colegio de Abogado N° 4163 respectivamente.

Parte Opositora: C.P.E. COMPAÑÍA ANONIMA , domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Representante de la

Empresa Opositora J.C.M.M. Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V- 14.235.085, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia, en su carácter de presidente de la empresa opositora.

Abogado Asistente de la

Representante de la

Empresa opositora: O.R.B. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° . 31324.

Motivo: Sustitución de Patrono

SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

Se inicia la presente incidencia por solicitud hecha mediante diligencia por la parte actora en fecha 19-01-07, por cuanto en la presente causa no se pudo ejecutarse la sentencia definitivamente definitivamente firme, debido a que la empresa condenada CAESAR PIZZERIA C.A, habia dejado de funcionar y en su lugar actualmente funciona en el mismo local donde operaba la demandada la sociedad mercantil C.P.E., C.A y solicita al tribunal que abra de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil una articulación probatoria a lo fines de demostrar que entre la empresas CAESAR PIZZERIA C.A Y LA EMPRESA C.P.E. C.A SE HA VERIFICADO UNA SUSTITUCION DE PATRONOS. Por lo que este Tribunal a los fines de procurar la mediación y conforme a lo establecido en el articulo 190 de la LOPT por aplicación analogica de lo establecido en el articulo 11 Ejusdem , fijo y celebro una audiencia de conciliación para procurar la mediación, mediación esta de la cual se deja constancia que no fue posible logar, en la cual se recibieron y agregaron las pruebas de ambas partes , sustanciado el mismo y visto lo ordenado en decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de fecha 26-09-07, el cual le atribuye a este tribunal de instancia competencia para decidir la incidencia , se procedió a fijar una audiencia de incidencia probatoria por aplicación analógica del articulo 190 ejusdem, observando que en la presente causa se promovió la prueba de testigos , todo los fines de que en este procedimiento se cumpla con los principios de oralidad , inmediación del juez y concentración para la evacuación de dicha prueba, ya que la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no permite el cumplimiento de los mencionados principios de oralidad , inmediación del juez y concentración en la evacuación de la prueba que es requerido conforme lo establece el articulo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo ( LOPT). En fecha 06 de noviembre de 2007, se celebro la audiencia de incidencia probatoria, donde comparecieron las partes a los fines de evacuar la prueba testimonial, en la cual no comparecieron los testigos por lo que se declaro desistimiento de la parte actora a dicha prueba, donde el Tribunal les concedió a cada de las partes el derecho de palabra a cada una de las partes comparecientes. Acto seguido el juez se retiro para resolver la incidencia plateada por un termino de un hora, transcurrido el cual , nuevamente en la sala donde se desarrolla la audiencia de incidencia probatoria pronunció la motiva oralmente de la sentencia en la cual declaro: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de sustitución de patrono realizada por el ciudadano G.J.R.G. , parte actora en la presente causa, en contra de las empresas C.P.E. C.A. y CAESAR PIZZERIA C.A ., ampliamente identificadas en autos. En consecuencia, se declara CON LUGAR la sustitución procesal proveniente de la sustitución de patrono entre las empresas C.P.E. C.A. y CAESAR PIZZERIA C.A , por lo que es procedente lo establecido en el articulo 90 de la ley orgánica del trabajo . SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión. Así mismo se reservo el Tribunal la oportunidad de publicar el follo integro dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes al día 06-11-07, por aplicación analógica de lo establecido en artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Además de lo alegado en la diligencia de fecha 19-01-07, alega en fundamento a los Argumentos que entre la empresa CAESAR PIZZERIA C.A Y C.P.E. C.A. ha ocurrido una sustitución de patrono, invoca el acta de inspección C-818-06 realizada por la inspectora que corre inserta en actas , en la cual a su decir como documento publico se declaro que se presume que hay una sustitución de patrono, donde se constato que en la empresa C.P.E. C.A. existen trabajadores que laboraban para la empresa CAESAR PIZZERIA C.A, que esta ultima funciona en el mismo lugar , que hubo venta de bienes que conforman el activo de la empresa C.P. por parte del Ciudadano CESAR HERRERA A LA CIUDADANA J.M., en consecuencia considera que no mas se trata de actos de simulación .

ALEGATOS DE LA EMPRESA C.P.E. C.A.

Niega que exista sustitución de patrono, ya que el acta levantada por la Inspectoria a que hacer referencia la parte actora es una presunción, que en la misma consta que expresa la palabra se presume una sustitución, en consecuencia no se dan los requisitos de una sustitución ya que los bienes o materiales fueron vendidos por un tercero, que el inmueble es arrendado, por lo antes expuesto solicito al tribunal desestimar la solicitud de sustitución de patrono hecha por la parte actora , ya no hubo sustitución de , ni mucho menos actos de simulación , que este no es el procedimiento para declarar si hay o no sustitución de patrono , conforme a la sentencia del tribunal supremo de justicia , en virtud del debido proceso y el derecho de defensa.

CONTROVERSIA

De los alegatos formulados por las partes la controversia ha quedado circunscrita a la procedencia o no de si hay sustitución de patrono con el objeto de materializar la ejecución de la sentencia dictada en fecha 31 de Octubre del 2005 dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole a la parte Actora demostrar la sustitución de patrono alegada.

A tal efecto, debe este Juzgador, analizar el dicho y pruebas de la parte actora para verificar la procedencia de lo solicitado.

PARTE MOTIVA

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS :

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:

1) En relación a LA PRUEBA TESTIMONIALES de los ciudadanos J.C., W.A.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas números 15.785.116, y 13.841.589 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, el Tribunal: por cuanto los mismos no comparecieron, en la oportunidad de su evacuación, se tiene por desechada. Así se declara.

2) En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES que fueron agregados en audiencia de conciliación (FOLIOS 262 AL 277) de fecha 01-03-07 por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, donde se describen detalladamente los documentos consignados por el trabajador demandante, agregadas como han sido las mismas al expediente, el Tribunal las valorará y aprecia, en su justa medida, por cuanto las mismas no fueron impugnada por la contraparte.

3).En cuanto a la resulta de la PRUEBAS DE INFORMES solicitada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN CABIMAS, recibida en el tribunal en fecha 05-11-07, el Tribunal las valorará y aprecia, en su justa medida.

4) En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES que fueron que fueron consignadas por la parte actora para ser agregados en audiencia de incidencia probatoria, de fecha 06-1-07 por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, donde se describen detalladamente los documentos consignados: como son del acta certificada de matrimonio entre el ciudadana J.M. y el ciudadano D.H., del actas levantadas por la inspectoria de trabajo, actas constitutiva de las empresas , del documento de venta de los actos que conforman el fondo de comercio de la empresa CAESAR PIZZERIA C.A, del acta de inspección entre otros constante de 73 folios, los mismos no los aprecia este Tribunal, ni le da valor alguno, por cuanto la parte actora debio promoverlos dentro de los 8 días hábiles siguiente de la apertura de la incidencia y de que conste en actas la notificación de ambas partes para la audiencia de conciliación, garantizándose así el debido proceso y la igualdad de las partes, por cuanto de admitirse , no se le permitiría a la contraparte de disponer de un tiempo suficiente para el control y de contradicción de la misma .asegurándose así el derecho defensa de las partes y evitar el elemento sorpresa .Asi se declara.

PRUEBA DE LA de la Empresa C.P.E. C.A.

En cuanto a PRUEBAS DOCUMENTALES que fueron agregados en audiencia de fecha 01-03-07 (folios 242 Al 259) por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, donde se describen detalladamente los documentos consignados por el trabajador demandante, agregadas como han sido las mismas al expediente, el Tribunal las valorará y aprecia, en su justa medida por cuanto las mismas no fueron impugnada por la contraparte.

ANALISIS DE LA FIGURA DE la SUSTITUCIÓN DE PATRONO:

La figura de la Sustitución del Patrono está regulada en la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo LOT), en el artículo 88, que expresa: Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa. En complemento de lo anterior señala el artículo 89 de la LOT, lo siguiente: Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalacione,s materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.. Así Existe sustitución de patronos cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, por cualquier titulo, la cual continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales, al menos sin solución de continuidad en la actividad de ambas empresa. La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambiando únicamente en algunos casos una empresa por otra , y en otros casos la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor de la empresa, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. En ambos casos el anterior titular de la empresa, o la empresa sustituida deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono de por las obligaciones nacidas de la Ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal. Asi el fenómeno de la sustitución de patronos también tiene explicación gracias a la noción de empresa , que dicho sea de paso conforme a lo establecido en la ley orgánica del trabajo, los términos patrono y empresa son términos distintos en el fenómeno de la sustitución. La sustitución de patronos es un figura legal, integrada por un lado la trasmisión por cualquier titulo de la empresa, o de una parte determinada de ella a otra y de otro lado, la transmisión al patrono sustituto, de la misma actividad o explotación que desarrollaba el patrono sustituido , sin solución de continuidad.

En este sentido, concertado intuito personae, el contrato de trabajo, nos señala M.A.G., “no admite sino por excepción, y en casos muy contados, la sustitución de las personas. Cuando el empresario toma una persona a su servicio, tiene en cuenta muy especialmente sus condiciones, sus antecedentes, su conducta y todos los elementos que integran su individualidad o su personalidad. Pero debe admitirse, sin embargo, que el elemento personal interesa menos al empleado, quien al contratar sus servicios tiene en cuenta más la empresa, como ente impersonal que como persona del patrón. La evolución industrial y comercial, por lo demás, justifica de más en más esta diferenciación. Las empresas han dejado de ser una persona o patrón para asumir forma anónima o colectiva”. En este orden de ideas nos afirma G.C., que: “La cesión de la empresa constituye un acto jurídico res inter alios acta para los trabajadores dependientes de la misma; por lo cual, si un patrono transfiere a otro la empresa de la que es titular, la vigencia de los contratos de trabajo subsiste para este nuevo patrono, en iguales condiciones, y los trabajadores siguen con los mismos derechos y obligaciones. Cualquiera modificación que se imponga, por el hecho de la transferencia de la empresa, en las condiciones de la prestación de servicios y que disminuya los derechos o aumente las obligaciones, configurará el incumplimiento del contrato por parte del patrono y autorizará al trabajador para dar por concluido el contrato de trabajo con la responsabilidad de aquél Cabe advertir, que si el patrono sustituido, no pone término a los contratos existentes, el nuevo patrono continúa con los trabajadores sin alteración alguna en sus relaciones de trabajo y por tanto la vieja antigüedad forma parte de la vieja con la nueva. Siguiendo la noción de empresa y según la doctrina mexicana, fuente de inspiración del Derecho Laboral Venezolano, existen dos tipos de sustitución de patrono, las cuales a saber, como lo indica Mario de la Cueva, son, por una parte, la sustitución total, la cual se materializa cuando se trasmite la empresa misma, como unidad económica-jurídica y, por la otra, una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica16. (Negrillas Propias).Esta transmisión de la empresa puede ser total o parcial, tal como lo establece la doctrina Mexicana, criterio acogido por nuestra jurisprudencia y que a su vez lo afirma Vásquez Vialard, al señalar, “no es necesario que se transfiera el establecimiento en su totalidad; puede serlo una de sus partes, con tal de que constituya una cierta unidad de producción autónoma”. El reglamento de la ley organica del trabajo establecio en su artículo 30, que la La sustitución del patrono supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto preservare la actividad productiva sin solución de continuidad. Por lo que se puede concluir que la Sustitución del Patrono, no sólo opera cuando materializa de manera total la venta de la unidad económica de producción, sino que la figura bajo estudio también se va a configurar, cuando se transfiera una parte del establecimiento, con la condición de que constituya una cierta unidad de producción autónoma. (16 Sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de 2001, conponencia del Magistrado Omar Mora, caso OXY VÁSQUEZ VIALARD, Antonio y otros).

Nuestra Casación, en sentencia del 18 de abril de 1972, estableció los requisitos o condiciones de la sustitución de patrono, de la siguiente manera: “la doctrina laboral es unánime en sostener, que para la sustitución de patrono se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) cambio de patrono, o sea del titular de la propiedad de la empresa misma como unidad económica-jurídica b) continuidad de la empresa, es decir continuidad en el giro y operaciones del establecimiento que constituyen el objeto de su actividad; y c) necesariamente la continuidad del trabajador. Si se dan estos presupuestos, habrá ocurrido una sustitución de patrono, la cual a tenor del Art. 25 de la Ley del Trabajo (derogada), no afectará los contratos de trabajo existentes y creará una solidaridad entre ambos patronos por el término de seis meses...”

En este orden de ideas los articulo 30 y 31 del nuevo Reglamento de la Ley Organica Procesal del Trabajo , publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006 establece:

” Articulo 30: La sustitución del patrono o patrona supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto o patrona sustituta preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.”

Donde se evidencia que basta que se de la transmisión de la actividad que explotaba la empresa sustituida a la sustituta por cualquier titulo, bien sea oneroso o gratuito para que se la figura de la sustitución de patronos, estableciendo el articulo 31 sus efectos asi:

Artículo 31.- Obligación de notificar. Efectos: La sustitución del patrono o patrona no afectará las relaciones y condiciones de trabajo, legales o convencionales, así como tampoco afectará a las organizaciones sindicales previamente constituidas. En todo caso, deberá ser notificada a los trabajadores y trabajadoras involucrados.

La notificación deberá practicarse por escrito, con suficiente antelación, cuando ello dependiere de la voluntad del patrono o patrona, y deberá contener una amplia identificación del sustituto, la fecha en que se realizará la sustitución y sus causas.

Si la sustitución fuere inconveniente a los intereses del trabajador o trabajadora, éste podrá invocarlo dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación y exigir, en los términos del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, la terminación de la relación de trabajo y el pago de las indemnizaciones que le hubieran correspondido en caso de despido injustificado.

En este sentido se puede afirmar que la sustitución de patronos necesita de la configuración de algunos requisitos para coexistir, que según la sentencia antes señalada, los podemos desglosar de la siguiente manera:

  1. Cambio de patrono

  2. Continuidad de la actividad empresarial

  3. Continuidad de la prestación de servicio del Trabajador en la

    empresa.

    Por ello, cabe destacar que se debe hacer alusión a un requisito de suma importancia para que la institución laboral de sustitución de patrono pueda configurarse, el cual constituye un requisito sine qua non, y no es otro más, que la existencia previa de un contrato de trabajo. Posteriormente, en sentencia del 15 de diciembre de 1987, nuestro m.T. volvió sobre esta materia, para señalar: “en materia laboral, para que haya la sustitución de patronos, se requiere para ello que exista un contrato de trabajo entre un trabajador y un patrono (sustituido), e igualmente se requiere la presencia de un nuevo patrono (sustituto). Por tratarse de dos personas jurídicas diferentes, tiene que existir un elemento vinculante entre el patrono sustituido, el sustituyente y el trabajador, ya que no se trata de dos contratos de trabajo diferentes, sino de un solo contrato en el cual se produce un cambio de patrono”. Por lo que se puede concluir, que los requisitos esenciales para que exista la sustitución de patronos son fundamentalmente cuatro, que así tenemos entre ellos:

  4. Contrato de Trabajo previo entre el trabajador y el patrono

    sustituido

  5. Cambio de patrono

  6. Continuidad de la actividad empresarial

  7. Continuidad de la prestación de servicio del Trabajador en la

    empresa.

    Siendo así podemos definir que, la Sustitución de Patronos es la transferencia en la titularidad de la propiedad o de la posesión sobre la empresa; transferencia que puede ser parcial o total, que puede ser por venta, cesión, arrendamiento, comodato, etc., siempre y cuando se verifique el cambio de patrono, preexista un contrato de trabajo entre el trabajador y el patrono sustituido, así como la subsistencia de la empresa en la permanencia de la actividad comercial que realizaba o cuando también al tomar una forma jurídica nueva, continúe sus actividades con el mismo personal y sin solución de continuidad posterior a la transferencia de la empresa, manteniéndose con vida la relación laboral, es decir, la continuidad de la prestación de servicio del trabajador en la empresa.

    FINALIDAD DE LA INSTITUCIÓN DE LA FIGURA DE LA SUSTITUCIÓN DEL PATRONO EN LA LEY: Tiene como objetivo central, mantener el principio de la continuidad de la relación de trabajo existente, cuyo fundamento descansa en los principios de continuidad y de conservación de la relación de trabajo, que emergen y adquieren sustancia, a partir de la naturaleza protectora y del orden público de la normativa laboral ,sin que por ello obstaculice la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de la empresa, como es lógico suponer, es permitida por la legislación vigente, tanto Civil como Mercantil, como la misma Laboral, pero garantizando la estabilidad del trabajador, tanto en el presente como en el porvenir, a fin de conservar la fuente de trabajo, aún en el supuesto de cambio o no de la titularidad de la empresa, siempre que continúen realizándose las labores de la misma. Siendo así, se puede verificar que el nuevo patrono sustituto al adquirir la propiedad de los materiales, al adquirir la propiedad de la titularidad o la explotación de una empresa sustituida, se subrogará en los derechos y deberes del patrono sustituido, en consecuencia el nuevo patrono tiene la carga laboral de los trabajadores que laboran en la empresa adquirida, no desde el momento que él adquiere la empresa, sino desde el inicio de cada una de las relaciones laborales que mantenía el patrono sustituido con sus trabajadores.

    El principal efecto de esta institución, es la no afectación de las relaciones de trabajo existentes, la subsistencia del vínculo jurídico . Tal cambio patronal es el único que puede surtir determinados efectos en relación con la subsistencia del contrato laboral, aun cambiando una de las partes por decisión unilateral de la misma. El contrato de trabajo es uno, y sigue siendo el mismo idéntico contrato: varía únicamente uno de los sujetos de la relación jurídica, pero esa variación es más simbólica que real, por cuanto la continuidad del vínculo se mantiene en igual forma que venía existiendo, sin cambios, sin trascendencia alguna respecto a su ejecución”. Este efecto jurídico lo establece expresamente el artículo 90 de la LOT, en su encabezamiento cuando señala: “La sustitución de patronos no afectaré las relaciones de trabajo existentes.”. El maestro R.A. al a.l.c. jurídicas de la sustitución de patronos, nos señala que: “El patrono sustituto queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del patrono sustituido”, es decir, que entre el patrono sustituido y el patrono sustituto, no obstante de la subrogación originada por la transferencia, surge una responsabilidad solidaria de las obligaciones derivadas de la Ley o del contrato de trabajo, hasta por el período de prescripción legal establecido. Así tenemos que el artículo 90 de la LOT dispone: La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistirá la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Como puede observarse la norma transcrita ut supra, establece la forma de responsabilidad solidaria aplicable a la figura de sustitución del patrono una vez ésta configurada, señalando dicha norma que el patrono sustituto es responsable solidariamente por las cargas laborales hasta por un año después de efectuada la transferencia de la empresa, con la excepción de las demandas que existan con anterioridad a la fecha de la negociación de la empresa, cuya sentencia será ejecutable en el patrono sustituto o el patrono sustituido, la prescripción para el patrono sustituido operará hasta por un (1) año después de que la sentencia quede firme. Surge la interrogante ¿A partir de que momento se computa el lapso de prescripción para el patrono sustituido? El artículo 61 LOT señala: “Todas las relaciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Tal situación la aclara el artículo 91 LOT y el 31 del Reglamento de la LOT antes transcrito, y estableciendo el: Articulo 91 LOT: La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La notificación deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador. Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado. El Artículo 31 RLOT: Obligación de notificar. Y su efecto Efectos es que La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo y, en todo caso, deberá ser notificada a los trabajadores involucrados. La notificación deberá practicarse por escrito, con suficiente antelación, cuando ello dependiere de la voluntad del patrono, y deberá contener una amplia identificación del sustituto, la fecha en que se realizará la sustitución y sus causas. Si la sustitución fuere inconveniente a los intereses del trabajador, éste podrá invocarlo dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación y exigir, en los términos del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, la terminación de la relación de trabajo y el pago de las indemnizaciones que le hubieran correspondido en caso de despido injustificado. En el anterior articulado se precisa el momento desde que va a empezar a surtir los efectos la sustitución del patrono, estableciendo que es a partir de la notificación del trabajador, aunque la LOT señala que debe notificarse también a la Inspectoría del Trabajo y al Sindicato al cual esté afiliado el trabajador de ser el caso, en nuestra opinión se plasma que la notificación que va ser efectiva, para que se materialice la sustitución del patrono, es la realizada directamente al trabajador, en virtud de que es él mismo, quien puede determinar si considera inconveniente la sustitución para sus intereses, no así puede determinarlo el Inspector, y con respecto al sindicato no es una notificación que deba ser requisito sine qua non, siendo que no todos los trabajadores están afiliados a sindicatos, es por lo que se opina que la notificación esencial para que opere la sustitución del patrono es la notificación realizada al trabajador directamente.

    Por otra parte la sustitución de patrono puede darse extra-proceso y intro proceso, es decir que la sustitución puede ocurrir antes de que se inicie un proceso en cuyo caso el trabajador esta obligado a demandar y traer al proceso tanto al patrono sustituto como al patrono sustituido; pero si la sustitución de patrono ocurre después de iniciado un proceso no esta obligado a traer al patrono sustituto, ya que la causa se inicio solo en contra el patrono sustituido, no se le puede exigir al trabajador que traiga a juicio al patrono sustituto, pues este puede que no tenga conocimiento de ello y solo se entere una vez que haya salido victorioso y al ejecutar la sentencia se de cuenta de ello. En efecto Analizando la jurisprudencia observamos que La sala de casacion social con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el caso M.E.V., contra la sociedad mercantil PUERTO VIGIA HOTEL RESORT, de fecha 02-12-04, establecio lo siguiente: “Con una lectura del primer aparte del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede contestar en forma afirmativa el planteamiento formulado, pues del mismo se desprende que las sentencias incoadas en juicios anteriores a la sustitución de patrono, al traspaso de los activos del Fondo de Comercio, pueden ser ejecutadas en los bienes del patrono sustituto, en este caso del ciudadano G.G..

    Ahora bien, no es temerario el argumento del opositor de solicitar el levantamiento del embargo por ejecutarse la sentencia en un juicio en el cual no fue parte. Reconocidos autores patrios, entre quienes se puede mencionar al Dr. R.A.G. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, 10ª Edición, Caracas, 1999, pp. 302), consideran que para que pueda ejecutarse la sentencia definitivamente firme contra el patrono sustituto, es necesario que éste haya intervenido o haya sido llamado a la causa pendiente entre el trabajador y el patrono anterior, respecto del cual el sustituto es un tercero.

    No obstante, tal posición doctrinaria parte del supuesto no aplicable al presente caso, de considerar al patrono sustituto como un tercero ajeno a la controversia judicial, cuando en realidad, en el juicio incoado por la ciudadana M.E.V., contra Puerto Vigía Hotel Resort, C.A., operó en virtud de la sustitución de patrono, una sustitución procesal del accionado y el ciudadano G.G. en dicho momento pasó a constituirse en demandado en el presente juicio.

    En efecto, cuando el ciudadano G.G., adquirió el “Puerto Vigía Hotel Resort”, en diciembre de 2000, operó la sustitución de patrono antes de que se dictara la sentencia definitiva en el presente juicio el 10 de octubre de 2001, y el ciudadano G.G., adquirió por acto entre vivos los derechos y las obligaciones del demandado y su condición de accionado en el presente juicio.

    El hecho que el traspaso de los derechos litigiosos que se deriva de la adquisición del inmueble en el cual trabajaba junto con la operación de la actividad hotelera, no haya constado en el expediente no puede obrar en contra de la ex-trabajadora, pues ello no era su carga procesal. Una vez operada la sustitución de patrono, de adquirido el inmueble hotelero sin que se paralizara la actividad desarrollada, el ciudadano G.G. ha debido asistir al juicio y dejar constancia de su condición y ejercer las defensas que considerara pertinentes. El hecho de que no hubiera actuado de esta forma no puede ser la base de una oposición al embargo alegando ser un tercero ajeno a la relación procesal.”

    En resumen, considera la Sala que si la sustitución de patrono opera, como en el presente caso, intro proceso, es decir una vez iniciado el proceso, el patrono sustituto adquiere la condición litigiosa pasiva, de demandado, y por tanto la sentencia puede ser ejecutada en su contra sin que pueda alegarse validamente que se trata de un tercero ajeno a la relación procesal.

    Queda entendido que un eventual desconocimiento por parte del patrono sustituto de la existencia de demandas que cursen en contra del patrono sustituido al verificarse la sustitución, no puede ser alegada en perjuicio del ex–trabajador demandante a los fines de enervar la ejecución de la sentencia.

    Asi mismo , es importante señalar que en los casos donde se alegue una sustitución de patronointro-proceso, en fase de ejecución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio asentado en sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 1.999, de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, según el cual cuando fuere necesario constatar una sustitución de patrono ocurrida durante la fase de ejecución de sentencia, debía hacerse a través del juicio ordinario laboral, más aun cuando su análisis requiere para determinar el tiempo de la relación de trabajo para el respectivo cálculo de las prestaciones sociales todo lo cual es una cuestión de fondo que deben ventilarse por el juicio laboral y no a través de una simple incidencia que sea resuelta a través de la apertura de una articulación probatoria conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual quedo modificado por La Sala Constitucional cuando dispuso en sentencia nº 97/2003 del 6 de febrero lo siguiente:

    El asunto objeto de la presente acción tiene como fundamento, la omisión en que ha incurrido un juez en decidir una incidencia en un procedimiento de calificación de despido, donde la sentencia definitiva ha quedado firme y está para su ejecución.

    Si bien la cuestión que se plantea, está referida directamente a dicha incidencia relativa a una posible sustitución de patronos, la Sala constata con preocupación que en un procedimiento laboral, donde están en juicio derechos de los trabajadores y donde el establecimiento de un procedimiento rápido, corto y eficaz, tiene como fin directo, el que la situación que se plantea con respecto al trabajador, sea resuelta dentro del lapso mínimo posible, la situación que se examina refleja una violación flagrante a tal principio de celeridad en el presente caso, ya que han transcurrido más de ocho (8) años, desde que se produjo la solicitud de calificación de despido en 1994, y estamos en el año 2003, sin ejecución de la sentencia definitiva, que también fue dictada con una dilación de cuatro (4) años, pendiente aún de un fallo en una incidencia, que debió ser pronunciada desde el año 2000.

    La Sala no puede establecer, porque no es ese el motivo del amparo, si la dilación que ha sufrido el procedimiento de calificación de despido a todo lo largo de su desarrollo, puede adjudicárseles a los jueces que han intervenido en el mismo, pero sí quiere llamar la atención y poner de relieve, que en un procedimiento que conforme a los artículos 116 al 128 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de este proceso, debía ser decidido en un lapso aproximado de cuarenta y cinco (45) días, la primera decisión se produjo en octubre de 1998, es decir cuatro (4) años después de haberse solicitado la calificación en 1994 y desde el año 2000, en que surgió la incidencia sobre la sustitución de patronos, que sigue pendiente y que ha dado fundamento a la presente acción, han transcurrido casi tres (3) años más, sin que se tenga solución al conflicto, lo que indica que el procedimiento breve que establece la ley de unos 45 días más o menos, se haya transformado por la dilación en el procedimiento, en ocho (8) años de espera para el trabajador, que es la parte más débil en estos procedimientos.

    Es evidente que, en este caso, se ha violado el artículo 26 de la Constitución (68 de la Constitución de 1961) que establece la celeridad procesal, así como el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil referido al hecho de administrar justicia, en la forma más breve posible.

    Es tan evidente y grosera la dilación que ha habido para decidir, que no existen otros argumentos que puedan permitir a la Sala tomar otra decisión, como no sea la de confirmar la sentencia en consulta, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo y se ordenó al a quo pronunciarse en un lapso no mayor de treinta (30) días.

    En virtud del criterio anterior, el cual sigue sosteniendo esta Sala, pues resulta más acorde con los principios constitucionales, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico como juez comitente debió conocer y decidir esta incidencia y no convalidar la actuación del Juzgado Ejecutor de Medidas, el cual decidió sin tener competencia alguna para ello. (Negrillas del Tribunal).

    ….Igualmente, con el objeto de garantizar el pleno restablecimiento de la situación jurídica infringida y la supremacía de la N.C., se ordena al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que conozca y decida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y a lo establecido en fallo de esta Sala n° 97/2003, del 06 de marzo, caso: A.G.B., de la incidencia en cuanto a la supuesta sustitución de patrono ocurrida durante la fase de ejecución de la sentencia. Así se decide

    .

    Una pregunta que surge en este asunto es la siguiente: ¿Procede la figura de la sustitución de patrono en los juicios de estabilidad laboral? La respuesta es afirmativa puesto que La Finalidad de la figura de la Sustitución Del Patrono en la ley, como se menciono , tiene como objetivo central, mantener el principio de la continuidad de la relación de trabajo existente, cuyo fundamento descansa en los principios de continuidad y de conservación de la relación de trabajo, que emergen y adquieren sustancia, a partir de la naturaleza protectora y del orden público de la normativa laboral ,sin que por ello obstaculice la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de la empresa.

    Establecido todo lo anterior , se procede a resolver el caso en concreto : observa este Juzgador que de las pruebas aportadas por la parte demandante, los documentos que corren del folio 154 al 163, ambos inclusive aportan una serie de indicios a favor de la accionante por cuanto: con el acta certificada de inspección C-818-06, emanada de la inspectoria de trabajo con sede en Cabimas que cursa inserta al folio 262 al 267 , la cual es confirmada su autenticidad , con la resulta de la prueba de informe recibida por este Tribunal en fecha 05-11-07 y que corre inserta en actas, así como también con las copias certificadas de la demanda intentada por el ciudadano J.C. contra le empresa CAESAR PIZZERIA C.A , ahora C.P.E., que fue tramitada su sustanciación por el juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución el trabajo de este circuito laboral , en el cual manifiesta que trabajo para la empresa CAESAR PIZZERIA C.A, la cual paso a ser C.P.E., según consta a los folios 272 al 277 , con los mismos surgen indicios a favor de lo solicitado por la parte actora. Asi mismo conforme al principio de la comunidad de la prueba se observa que con las pruebas documentales consignadas por la empresa C.P.E., surgen igualmente una serie de indicios a favor del actor . En efecto con la venta que hace el ciudadano C.A.H.T., a la empresa C.P.E., C.A de una serie de bienes muebles , según consta al folio 252 al 254 tales como una amasadora, una maquina ralladora de queso, horno para pizza, palas de hierro para hornear pizza, pala de madera para pizza, cortadora de pizza, sillas, mesas, cava refrigeradora , etc, aunado al hecho de que el ciudadano C.A.H.T. , es el presidente de la empresa supuestamente sustituida CAESAR PIZZERIA C.A, según consta en documento poder que cursa a los folio del 19 y 20 del presente expediente y que la empresa C.P.E., C.A , funciona en el mismo local donde funcionada la empresa CAESAR PIZZERIA C.A , y a demás que la misma se dedican a la misma actividad de explotación como lo es la venta de PIZZAS, y no surgen de actas prueba alguna de que haya habido solución de continuidad, por lo que se entiende que no ha habido solución de continuidad. Todo ello crea una serie de indicios , que si bien la parte actora no trajo elementos suficientes que determinaran de forma directa la existencia de una sustitución de patrono entre la empresas mencionadas , sin embargo también es cierto que si trajo una serie de indicios que concatenados en su conjunta hacen presumir la existencia de una sustitución de patrono entre las empresas sustituida CAESAR PIZZERIA C.A y sustituta C.P.E., C.A , y cualquier vestigio de duda queda presentarse , queda despejada por aplicación de lo establecido los articulo 9 y 10 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, que dice que en caso de duda sobre la interpretación de una norma, de un conflicto de normas igualmente aplicables , o de la apreciación de los hechos o de las pruebas, o en la apreciación de las pruebas se debe resolver conforme al principio indubio pro operario, es decir que en caso de duda se resolverá a favor de trabajador. Asi se declara .En consecuencia, se tiene por cumplido los requisitos antes mencionados como son la existencia Contrato de Trabajo previo entre el trabajador y el patrono sustituido, lo cual quedo demostrado en la presente causa. Existencia Cambio de empresa, el cual se configura la existencia de otra empresa, Continuidad de la misma actividad empresarial, esto es la misma actividad de explotación ( venta de Pizzas), y existencia de un vinculo entre ambas empresas sustituta y sustituida, tales como la venta de unos bienes que se utilizan en la venta y elaboración de pizza hecha por el representante de la empresa sustituida a la empresa sustituta , el funcionamiento de ambas en el mismo local, para la realización de la misma explotación que fue cedida.

    por los razonamientos antes expuesto es por lo que considera este Juzgador que existe sustitución de patrono en el presente caso por las razones antes expuestas. Así se establece.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la solicitud de sustitución de patrono realizada por el ciudadano G.J.R.G. , parte actora en la presente causa, en contra de las empresas C.P.E. C.A. y CAESAR PIZZERIA C.A ., ampliamente identificadas en autos. En consecuencia, se declara CON LUGAR la sustitución procesal proveniente de la sustitución de patrono entre las empresas C.P.E. C.A. y CAESAR PIZZERIA C.A , por lo que es procedente lo establecido en el articulo 90 de la ley organica del trabajo .

SEGUNDO

No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Trece (13) de Noviembre de dos mil siete (2007) Siendo la 02:40 P.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DIIOS Y FEDERACION

Abg. J.S.R..

JUEZA 2° SM E.

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:40 P.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. J.R.

SECRETARIA

JSR/jsr.

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