Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veinticinco de julio de dos mil doce

202º y 153º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2011-000445

ASUNTO: BP12-L-2011-000445

PARTE ACTORA: G.R.G., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V- 10.063.799.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada JANITZA R.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 93.066

PARTE DEMANDADA: PROVAL, C.A.

APODERADO PARTE DEMANDADA: M.G.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº89.655.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

I

En fecha 21-10-2011, el ciudadano G.R.G., debidamente asistido de abogada, hoy su apoderada judicial, presentó escrito libelar. En fecha 25 de OCTUBRE de 2011 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad del libelo presentado.

Refiere el demandante en el libelo que, comenzó a prestar servicios bajo la subordinación y dependencia del la empresa PROVAL, C.A., desde el 30 de junio de 2005, desempeñando el cargo en principio como Ayudante de Pintura y Revestimiento de tuberías, cumpliendo entre otras las siguientes funciones: pintar y aplicar antioxidantes, manejo de pinturas industriales, pintar las tuberías aplicación de revestimiento y culminación de los mismos, según la necesidad del trabajo a realizar para la industria petrolera.

Alega que para el año 2009 comenzó a presentar problemas de salud, debido a una enfermedad ocupacional producto del trabajo que realizaba, por la exposición continua de pinturas industriales y antioxidantes. Y después de nueve 09 meses de haber emitido el informe medico donde le sugerían que debía cambiarse del área de trabajo, el mismo se realizó en enero del 2010 donde su último cargo fue como ayudante de Almacén y Corte, cumpliendo entre otras funciones: corte y lijado de tuberías, tornillos y otros, manejo con sierra manual y cortes con oxigeno y acetileno, hasta la culminación del trabajo a entregar.

Afirma que el horario fue de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12 meridiem y de 1:00 p.m. a 5 p.m.

Precisa que el salario devengado hasta el último día de trabajo de la relación laboral fue de BsF.1407,60 mensuales los cuales eran cancelados de forma semanal y variable.

Señala que estuvo seis meses de reposo ya que debido a la exposición y al esfuerzo de los fuertes olores y que la empresa no cumpliera con las normas de Higiene y Seguridad Industrial contenidas en la LOPCYMAT, le contrajo una incapacidad de un 67 % producto de una enfermedad ocupacional en los pulmones y en las fosas nasales sufriendo de RENISINOSITIS CRONICA DEGENERATVA disminuyendo su capacidad física y estabilidad en el desarrollo de cualquier actividad y que le toca vivir con ello, según el medico ocupacional de INPSASEL, produciéndole un sufrimiento cada minuto, hora, día y año hasta el resto de su vida.

Señala que en fecha 08 de agosto de 2011 su patrono procedió a despedirlo sin justificación, debido que no se presentó a labora en la empresa por encontrarse de reposo medico. Alega que la empresa sin querer reconocer su estado, procedió a solicitar en fecha 17 de junio de 2011 un procedimiento de calificación de falta. Que en fecha 08-08-2011 le canceló sus prestaciones sociales con una cantidad irrisoria y que además no se correspondía al tiempo laborado de 06 años, 01 mes y 08 días,

Precisa las bases salariales devengadas

Año 2005:

Salario Básico y Normal: BsF.13,50

Salario Integral: BsF.16,30

Año 2006:

Salario Básico y Normal: BsF.18,97

Salario Integral: BsF.22,91

Año 2007:

Salario Básico y Normal: BsF.21,oo

Salario Integral: BsF.25,36

Año 2008:

Salario Básico y Normal: BsF.29,60

Salario Integral: BsF.35,75

Año 2009:

Salario Básico y Normal: BsF.34,00

Salario Integral: BsF.41,06

Año 2010:

Salario Básico y Normal: BsF.43,54

Salario Integral: BsF.52,58

Año 2011:

Salario Básico y Normal: BsF.46,92

Salario Integral: BsF.56,67

Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Indemnización de Antigüedad legal AÑO 2005, la suma BsF.733,72; Por concepto de Indemnización de Antigüedad legal AÑO 2006, la suma BsF.1.374,55; Por concepto de Indemnización de Antigüedad legal AÑO 2007, la suma BsF.15.021,76; Por concepto de Indemnización de Antigüedad legal AÑO 2008, la suma BsF.2.144,99; Por concepto de Indemnización de Antigüedad legal AÑO 2009, la suma BsF.2.463,83; Por concepto de Indemnización de Antigüedad legal AÑO 2010, la suma BsF.3.155,01; Por concepto de Indemnización de Antigüedad legal AÑO 2011, la suma BsF.3.400,09; Por concepto de preaviso, la suma de BsF.1.7005,05; Por concepto de INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD conforme al Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de BsF.8.500,23; Por concepto de SUSTITUTIVO DEL PREAVISO conforme al Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de BsF.2.815,20; Por concepto de vacaciones año 2011, la suma de BsF.938,40; Por concepto de Bono Vacacional año 2011, la suma de BsF.536,04; por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF. 82,11; por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.50,67; por concepto de Utilidades año 2011, la suma de BsF. 3.753,60; por concepto de días adicionales, la suma de BsF. 566,68; por concepto de salarios generados y no pagados, la suma de BsF. 48.400,oo; por concepto de días descontados, cesta ticket; la suma de BsF. 3.467,50; por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la suma de BsF. 4.556,16; por concepto de Retroactivo, la suma de BsF. 30.924,20; Por concepto de costas procesales, la suma de BsF.36.325,43. Determina un monto de BsF. 157.410,19 que demanda. Pide sea acordada los intereses sobre prestaciones sociales, la indexación monetaria, intereses moratorios.

Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 02 de diciembre de 2011, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes, y de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas (Folio 31) de la 1º pieza del expediente.

En fecha 27 de marzo de 2012 (folio 37) de la pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la incomparecencia de la parte demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, declarando la admisión de los hechos de carácter relativo.

Por oficio de fecha 27 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación supra identificado remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.

II

Al recibo del presente asunto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijó en fecha 09 de abril de 2012 oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 16 de abril de 2012.

Ahora bien, por Acta de fecha 26 de junio de 2012, se dejó constancia de la no comparecencia de la sociedad demandada de autos, a la celebración de la audiencia de juicio, en razón de ello, se declaró la confesión de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso. Y así se deja establecido.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PARTE DEMANDANTE:

  1. - CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcados del “1 al 98” Instrumentos relacionados con Relación de Pagos. Cuyas documentales en todo caso, no resultaron impugnadas por la parte demandada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcados del “99 al 103” Instrumentos relacionados con Actas. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. A excepción de las documentales contentivas, que rielan a los folios 100, 101 y 103, del expediente, por cuanto es de advertir, que los mismo en ningún caso resultan ser instrumentos públicos; y así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, nro. 1.454, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., cuando sentencia:

    …Al respecto, se advierte que el instrumento en cuestión está constituido por la copia simple de un escrito presentado por los ciudadanos C.E.O.E. y R.T.G., ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2004, en el curso de un p.d.a. constitucional.

    Dicha prueba instrumental no constituye un documento público, definido en el artículo 1357 del Código Civil como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública, sin que pueda admitirse que un acto posterior a la formación de un documento privado –como su incorporación a un expediente judicial–, pueda convertirlo en un documento público. Por lo tanto, al tratarse de un documento privado, mal podía el sentenciador aplicar los artículos 1359 y 1360 del Código Civil…

    (Resaltado por este tribunal)

    Por tanto no se le otorga valor probatorio a los precisados instrumentos que riela del folio 100, 101 y 101 del expediente. Y así se deja establecido.

  2. -CAPITULO II. PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a las siguientes empresas y/o instituciones:

PRIMERO

INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA, FREITES, LIBERTAD, S.A. y MAC GREGOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas. Y por cuanto las resultas de la promovida prueba de informes, no fue incorporada a los autos en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, y ante la no insistencia manifestada por las partes en recabar sus resulta, por considerar trascendental para la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, no tiene esta instancia ninguna consideración que hacer al respecto. Y así se deja establecido.

SEGUNDO

TRIBUNAL SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN EL TIGRE; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas.Y por cuanto las resultas de la promovida prueba de informes, no fue incorporada a los autos en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, y ante la no insistencia manifestada por las partes en recabar sus resulta, por considerar trascendental para la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, no tiene esta instancia ninguna consideración que hacer al respecto. Y así se deja establecido.

Anexo al libelo

.-Instrumento relacionado con recibos de pago (Pieza 1º folio 09 y 10). Cuyas documentales en todo caso, no resultaron impugnadas por la parte demandada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

.-Instrumento relacionado con recibos Liquidación Final de Contrato de Trabajo (Pieza 1º folio 11). Cuya documental en todo caso, no resultó impugnada por la parte demandada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

.-Folio 12 Instrumento relacionado con Boleta de Notificación. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio.

.-Folio 13, 14 y 15 escrito consignado por las partes ante la Inspectoria del Trabajo; sin valor probatorio por las razones expuestas precedentemente.

.- Pieza 1º Folio 17 y 18 récipe e Informe médico. Es de advertir, que los mismo emanan de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a las referidas documentales esta Instancia no les atribuye valor probatorio.

PARTE DEMANDADA

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

.-Marcado “A” Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

.-Marcado “B” instrumento relacionado con Liquidación de Prestaciones Sociales. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

.-Marcado “C” Instrumento relacionado con Pago de Vacaciones. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

.-Marcado “D” Instrumentos relacionados con Abonos. Cuyas documentales no resultaron reconocidas por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a la siguiente institución: BANCO MERCANTIL, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz. Avenida Municipal. Torre Gran. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en su escrito de promoción de pruebas. Y por cuanto las resultas de la promovida prueba de informes, no fue incorporada a los autos en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, y ante la no insistencia manifestada por las partes en recabar sus resulta, por considerar trascendental para la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, no tiene esta instancia ninguna consideración que hacer al respecto. Y así se deja establecido.

III

Valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido los siguientes hechos. Con vista de que operó respecto a la demandada la confesión; en relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso, conforme a las previsiones del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio.

Se deja por admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo, por cuanto no se desvirtúan con el material probatorio precedentemente valorado, valga decir, la prestación personal del servicio, con vigencia del periodo comprendido, del 30-06-2005 hasta el día 08-08-2011 para con la sociedad mercantil PROVAL, C.A. que alega, por ende el tiempo de servicio fue de SEIS (06) años, UN (01) mes y OCHO (08) días; y que en fecha 08-08-2011 se dió por terminado el contrato de trabajo dado el despido de que fue sujeto el demandante; que el último cargo desempeñado se correspondió al de Ayudante de Almacén y Corte para la sociedad demandada de autos.

En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, se observa, que la parte demandante señaló la Ley Orgánica del Trabajo conforme al cual plantea su petitum. En consecuencia de ello, el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Respecto a las bases salariales que estimó el demandante

Año 2005:

Salario Básico y Normal: BsF.13,50

Salario Integral: BsF.16,30

Año 2006:

Salario Básico y Normal: BsF.18,97

Salario Integral: BsF.22,91

Año 2007:

Salario Básico y Normal: BsF.21,oo

Salario Integral: BsF.25,36

Año 2008:

Salario Básico y Normal: BsF.29,60

Salario Integral: BsF.35,75

Año 2009:

Salario Básico y Normal: BsF.34,00

Salario Integral: BsF.41,06

Año 2010:

Salario Básico y Normal: BsF.43,54

Salario Integral: BsF.52,58

Año 2011:

Salario Básico y Normal: BsF.46,92

Salario Integral: BsF.56,67

Se observa, quedó demostrado con el finiquito, que el último salario básico y normal devengado resultó la cantidad de BsF.46,92. Y así se decide.

Ahora bien, se evidencia que la parte demandante en el libelo, cuantifica el salario Integral. Aún y cuando operó la confesión de los hechos en el presente asunto, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Pudiendo verificar posterior a la operación aritmética. En el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado, con la alícuota diaria de utilidades y la alícuota del Bono Vacacional diaria; todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el salario integral diario estimado en los respectivos años laborados, se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide.

En consecuencia, ha quedado establecido que la relación laboral se inició el 30 de junio de 2005 y culminó en fecha 08 de agosto de 2011, que el tiempo efectivo del servicio prestado fue de SEIS (06) años, UN (01) mes y OCHO (08) días de Se dejaron establecidas las siguientes bases salariales: último salario básico y normal diario devengado la suma de BsF.46,92 y último salario integral diario devengado, la suma de BsF.56,67; Que la terminación de la relación laboral, obedeció al despido de que fue sujeto el demandante; que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea la Ley Orgánica del Trabajo.

Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el demandante. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:

1)PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

Año 2005: 45 días x Salario Integral: BsF.16,30= BsF.733,50

Año 2006: 60 + 2 días adicionales x Salario Integral: BsF.22,91= BsF.1.420,42

Año 2007: 60 + 4 días adicionales x Salario Integral: BsF.25,36 =BsF.1.623,04

Año 2008: 60 + 6 días adicionales x Salario Integral: BsF.35,75= BsF.2.359,50

Año 2009: 60 + 8 días adicionales x Salario Integral: BsF.41,06= BsF.2.792,08

Año 2010: 60 + 10 días adicionales x Salario Integral: BsF.52,58= BsF.3.680,60

Año 2011: 05 días x Salario Integral: BsF.56,67= BsF.283,35

En consecuencia, resulta un Sub-total a INDEMNIZAR por este concepto de BsF.12.158,99

2) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:

30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral =

Máximo de 150 días a bonificar

150 días x BsF. 56,67 = BsF.8.500,50

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo:

60 días x salario integral =

60 x = BsF. 56,67 =BsF.3.400,20

3)VACACION ANUAL 2011 y FRACCIONADA

*AÑO 2011= 20 días x salario normal

*FRACCION AÑO 2011= 1,54 días x salario normal.

Total días a indemnizar 21,54 días x salario normal BsF.46,92

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de VACACIONES ANUALES y FRACCIONADAS de BsF.1.010,66

4) BONO VACACIONAL ANUAL 2011 y FRACCIONADO

*AÑO 2011= 07 días x salario normal*

*FRACCION AÑO 2011= 0,58 días x salario normal.

Total días a indemnizar 7,58 días x salario normal BsF.46,92

Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de BONO ANUAL y FRACCIONADO de BsF.355,65

5) UTILIDADES FRACCIONADAS Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Corresponde 65 DÍAS. Calculados conforme al último salario normal devengado de BsF.46,92 establecido anteriormente, corresponde al demandante por este concepto la suma de BsF.3.049,80. Y así se decide.

* Se declara IMPROCEDENTE, la pretensión de cobro de preaviso conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que se ha demostrado que la actora gozaba del régimen de estabilidad, al cual le son aplicables las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 eiusdem, montos ya establecidos; ratificando el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la inconveniencia de demandar ambas indemnizaciones, en virtud de que la indemnización contenida en el Artículo 104 de la Ley sustantiva laboral, aplica en los casos de trabajadores no amparados por el régimen de estabilidad laboral contenido en el artículo 112 de la referida Ley; criterio este que hace excluyente una de otra. Y así se decide.

*Se declara Improcedente el concepto de salarios generados y no pagados descontados por reposo medico; en virtud de que no alcanza la parte demandante a incorporar a los autos, el material probatorio necesario y pertinente para demostrar que el demandante contrajo una enfermedad de origen ocupacional producto de su trabajo y/o discapacidad alguna en su humanidad, de tal modo que permitiera a esta instancia declara la procedencia de su condena.

* Se declara Improcedente el pago por concepto de CESTA TICKET que reclama el demandante, en virtud de que tal indemnización conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en Gaceta Oficial de fecha 27-12-2004 No.38.094, se genera por jornada de trabajo, de conformidad al contenido del Artículo 5 Parágrafo Primero; en su libelo la demandante no detalló los días efectivamente laborados en los respectivos meses de los años que señala, de tal manera que permitiera a esta instancia calcular conforme a la unidad tributaria vigente para los respectivos días del periodo laborado, la indemnización correspondiente por este concepto. Aunado a que la parte demandante, no alcanzó a demostrar que durante la vigencia de la relación laboral, le fué extensible tal beneficio conforme a los parámetros de ley. Y así se deja establecido.

* Se declara Improcedente el pago por concepto de RETROACTIVO SALARIAL que reclama el demandante, en virtud de que, se observa de los instrumentos relacionados con recibos de pago incorporado por la parte demandada y reconocido por el demandante, folio 241 de la 1º pieza del expediente, que se verificó el pago de retroactivo del aumento salarial.

Aunado a la afirmación del demandante en el libelo; y así se lee en el reverso del folio 1 1º Pieza del expediente: El salario devengado hasta el último día de trabajo de la relación laboral fue de BsF.1.407,60 mensuales los cuales eran cancelados de forma semanal y variable, cantidad ésta mensual que devengue hasta la finalización por parte de empresa de la relación laboral .

De tal modo que al desvirtuarse tal petitum, y ajustarse el referido monto al monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, deviene la improcedencia de su condena. Y así se deja establecido.

Respecto a los conceptos que demanda por Indemnización por antigüedad y días adicionales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.

Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF. 28.475,80) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Por cuanto le fue calculado al actor y recibió por la prestación de sus servicios adelanto por concepto de prestaciones sociales, un monto de CATORCE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F.14.202,91), que se refleja en las documentales (Folios 263 al 284) de la 1º pieza del expediente, del cual existe evidencia en autos de su recibo. Se determina posterior a la deducción la cantidad CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF.14.272,89) a favor del demandante por concepto de diferencia prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado L.E.F. GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara el ciudadano G.R.G., contra la sociedad mercantil PROVAL, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada sociedad mercantil, PROVAL, C.A. a pagar al demandante ciudadano G.R.G., por concepto de diferencia prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en relación a los conceptos determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.

TERCERO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTICINCO (25) días del mes de JULIO del año DOS MIL DOCE (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

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