Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteNoel Petit
ProcedimientoExtenición De La Acción Penal

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000190

ASUNTO : LP11-P-2005-000190

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

Revisadas con han sido las presentes actuaciones, éste Tribunal en Funciones de Ejecución No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la decisión correspondiente en los términos siguientes: De las actas que conforman la presente causa se desprende, que el penado G.A.R.H., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 31.05.1.985, de 20 años de edad, soltero, obrero, hijo de A.R. y A.t.H., titular de la cédula de identidad No. V-16.885.133, residenciado en el Sector La Pedeca, calle principal, casa sin número, pasando el segundo reductor de velocidad, El Vigía, Estado Mérida, fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESESS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.Por auto de fecha 30 de abril de 2008, se acuerda al prenombrado penado, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el plazo de Un (01), Cinco (05) Meses y Veintisiete (27) días, contados a partir del día siguiente a la imposición de la decisión, la cual se realiza en fecha 10 de junio de 2008, fecha en la cual se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, a saber: “… (Omissis)… 1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesaria la mudanza, debe participarlo de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba. 2- Mantenerse responsablemente en el trabajo que desempeña como chofer de su progenitor. 3. – No portar armas de ningún tipo. 4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la Ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en el desempeño de su trabajo. 5.- Evitar contacto con persona y lugares de dudosa reputación. 6.- En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado. 7.- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba. 9.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 02, de la Región Andina con sede en El Vigía, Estado Mérida, ubicada en el Barrio El Carmen, por la parte posterior de la sede de la Prefectura R.B., antigua sede del Cuerpo de Bomberos, de El Vigía, Estado Mérida, institución quie estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se le ha sido impuesta… (Omissis)…”.Consta al folio 153 de la causa, el Informe Conductual Final, correspondiente al penado G.A.R., suscrito por la Delegada de Prueba, Abg. A.S., en el que se concluye que tal penado “… (Omissis) Obtuvo un total de diecisiete (17) entrevistas de seguimiento, supervisión y control, más una (01) de apoyo familiar así como se realizaron 03 visitas familiares y laborales, es decir, dos (02) a su trabajo y una (01) a la residencia, sus presentaciones fueron regulares generalmente acudía a destiempo justificando que su trabajo le absorbe todo el tiempo y no le permite asistir en la fecha indicada, por otra parte se observó que es una persona trabajadora, no consume ningún tipo de estupefacientes y su gran preocupación es el trabajo para satisfacer las necesidades básicas de su familia. Finaliza con un nivel de Supervisión Mínimo, y una progresividad satisfactoria … (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal). En fin, al constar de las señaladas actuaciones el cumplimiento a cabalidad por parte del penado G.A.R., a las condiciones impuestas, tanto por este Tribunal, como por la Delegada de Prueba, lo procedente, conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 479.1, 495 y 497, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal, es declarar la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA por el ciudadano G.A.R., antes identificado, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.Ahora bien, por cuanto el penado G.A.R. fuera condenado así mismo a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, donde según el numeral 2ª, se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, éste decidor acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “…la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, en criterio de este juzgador, de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, por lo que, en tal sentido, se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal.Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al ciudadano G.A.R., y a su Defensa, y envíese anexa a oficio, copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 02, Coordinación Región Andina, con sede en El Vigía del Estado Mérida. Cúmplase.Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 23 de Noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NO. 02

ABG. N.E.P.L.

LA SECRETARIA

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