Decisión nº 1C-19.459-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 24 de marzo de 2014.

203º y 155°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

CAUSA Nº 1C-19459-13

CAUSA N° 1C-19.459-13

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABG. T.D.O..

FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. EDDAMI TREJO

VICTIMAS: M.D.V.R.A. Y J.R.

IMPUTADOS: C.C.D.E., A.A. GIOVANNYS Y M.M.C.

DEFENSA: ABG. I.E.L.

DELITO: HOMICIDIO INTENSIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENSIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. EDDAMI TREJO, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano C.S.M.M., por los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente. En cuanto al ciudadano A.A.G., los delitos de Homicidio Intencional en grado de Frustración en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, y en cuanto al ciudadano C.C.D.E., el delito de Lesiones Graves y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 415 y 218 del Código Penal Venezolano vigente, asistido por la Defensa ABG. I.E.L., oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, estando dentro del lapso a los fines de la publicación del presente dictamen en razón a que los días 20 y 21 de marzo de 2014 no hubo despacho, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

En fecha 30 de Octubre del año 2013, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, la ciudadana M.D.V.R.A., se dirigía en compañía de su sobrino J.R.R.R., hacia la costa del Río Arauca a buscar un maíz, cuando de manera sorpresiva desde el fundo de una vecina aparecieron unos perros y mordieron a la ciudadana M.D.V.R.A., quien en su intento de tratar de defenderse tomo un trozo de madera (palo) para evitar que los perros la atacaran a ella y a su sobrino, en ese mismo momento de manera sorpresiva e inesperada, apareció en el lugar la señora M.C.S., con su yerno de nombre A.A. quien tenia un arma blanca (machete) en sus manos y se la paso a la ciudadana M.C., quien se le fue encima y sin mediar palabras al dio un fuerte golpe con el machete causándole una herida profunda en el pecho, mientras tanto su sobrino en desesperando intento ayudarle e intervino a los fines de que no se siguiera agrediendo a su tía y fue en ese momento cuando el ciudadano D.C. hijo de la ciudadana M.C.S. le dio un fuerte golpe con objeto desconocido al adolescente J.R., dejándolo casi inconsciente, cuando éste logro recuperarse observo a su tía estaba gravemente herida, por lo que salio corriendo a avisarle a sus familiares, en ese momento los familiares de la víctima la trasladaron hasta el Hospital de San J.d.P., donde fue referida hasta el centro clínico coromoto, lugar donde logro recuperarse, una vez evaluada por el medico forense, determino que la víctima presentaba una herida cortante en la región pectoral y clavicular izquierda de 15 centímetros, penetrante complicada, producida por un arma cortante, herida que amerito su hospitalización, hasta su recuperación. En fecha 06 de Diciembre de 2013, se practico un allanamiento en la residencia de la ciudadana M.S., esto a los fines de recabar evidencias de interés criminalístico, entre ellas el arma blanca utilizada durante la agresión, lográndose recabar el machete utilizado y una escopeta calibre 12 que estaba en el cuarto de la ciudadana M.S., hecho que llevo a la aprehensión de los ciudadanos D.C., A.A. y M.S.…

.

SEGUNDO

Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra de los ciudadanos C.S.M.M., por los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente. En cuanto al ciudadano A.A.G., por los delitos de Homicidio Intencional en grado de Frustración en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, y en cuanto al ciudadano C.C.D.E., el delito de Lesiones Graves y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 415 y 218 del Código Penal Venezolano vigente; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber C.C.D.E., A.A. GIOVANNYS Y M.M.C., y su defensor privado ABG. I.E.L.. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, hechos estos ya transcritos en el particular “PRIMERO”, de la presente decisión, de los cuales se desprende como ocurrieron los mismos, la fecha, y cual fue la participación de los ciudadanos C.C.D.E., A.A. GIOVANNYS Y M.M.C., la cual no fue otra que en lo que respecta a la ciudadana M.C., como la persona que agredió físicamente a la ciudadana M.R., utilizando para ello un arma blanca, que posterior a ello en razón al allanamiento practicado en su residencia le fue incautada un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, haciendo oposición al accionar de los funcionarios en dicha visita domiciliaria, a saber el 6-12-2013. En cuanto al ciudadano A.G.A., como la persona que hizo entrega del arma blanca a la ciudadana antes mencionada, con el fin de que agrediera a la víctimas, y posteriormente hiciere oposición al accionar de los funcionarios actuantes en el allanamiento, y en lo que respecta al ciudadano D.E.C., como la persona que agredió físicamente al adolescentes, muy posterior a ello hiciere igualmente oposición al allanamiento efectuado por los funcionarios actuantes exigir la cantidad de cinco mil (5000,00) bolívares fuertes, a la víctima ciudadano C.R. el Peña, bajo amenaza de grave daño. Igualmente refiere el Ministerio Público en el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada a los ciudadanos C.C.D.E., A.A. GIOVANNYS Y M.M.C., con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como los preceptos jurídicos aplicables, la oferta de los medios probatorio, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por el delito de EXTORSIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, cuya acción penal no esta prescrita, que atenta contra las personas y el orden público. Que se tiene que existe una congruencia entre el tipo penal imputado en fecha 7-12-2013, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación del imputado, con el tipo penal por el cual en fecha 17-1-2014, se presento acto conclusivo de acusación, dado cumplimiento al criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente

…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…

Razón por la cual y así se repite, es que se admite totalmente el libelo acusatorio presentado en fecha 17-1-2014, en contra de los ciudadanos C.C.D.E., A.A. GIOVANNYS Y M.M.C.. Como consecuencia de ello se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, contenidas en el artículo 28 numeral 4º literales “c” y literal “i”, ello en razón a que de la narración de los hechos plasmados en el capítulo primero los mismos si revisten carácter penal, y el libelo acusatorio efectivamente como se ha señalado si reúne los requisitos esenciales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual igualmente se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

TERCERO

De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: EXPERTOS: Declaración del funcionario medico forense J.G.S., adscrito al Departamento de ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., por ser el funcionario que practico los reconocimientos medico a las víctimas. 2.- Declaración de los funcionarios NEIDO BOGADO Y E.E., quienes practicaron las inspeccione técnicas número 1733 en fecha 6-12-2013 en el sitio donde fueron colectadas el arma blanca y el arma de fuego. 3.- Declaración del funcionario E.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., por ser el funcionario que practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO número 469 de fecha 6-12-2013, a las armas blancas y de fuego colectadas en el procedimiento. TESTIMONIALES: Declaraciones de los funcionarios actuantes en la aprehensión a saber NEIDO BOGADO, E.E., E.M., J.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A. quines efectivamente practicaron la aprehensión de los imputados de autos, y podran señalar o referir sobre la oposición que hicieron los mismos al accionar de los funcionarios actuantes. 2.- Declaración de la ciudadana M.Z.A., quien es la madre de la víctima directa en el presente asunto, y tiene conocimiento de los hechos investigados. 3.- Declaración del Adolescente J.R.R., víctima directa en el presente caso por el delito de lesiones personales. 4.- Declaración de M.D.V.R., quien es víctima directa en el presente asunto. 5.- Declaración del ciudadano DUQUE C.M., el cual es testigo presencial de los hechos. 6.- Declaración del ciudadano YONNYS A.Q.M., quien es testigo presencial de los hechos. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Reconocimiento medico legal de fecha 1-11-2013 suscrito por el DR. J.G.S., practicado a la víctima M.D.V.R.A.. 2.- Reconocimiento medico legal practicado por el DR. J.G.S., al adolescente J.R.R., en fecha 31-10-2013. 3.- Informe Psicológico practicado en fecha 27-11-2013 por parte del DR. CIANNAVEI SAVELA, a la ciudadana M.D.V.R.. 4.- Informe Psicológico practicado en fecha 27-11-2013 por parte del DR. CIANNAVEI SAVELA, al ciudadano J.R.R.. 5.- INFORME RADIOLOGO, practicado en fecha 1-11-2013 por parte del DR. H.E., al ciudadano J.R.R.. Pruebas estas admitidas en razón a que la pertinencia y la necesidad son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente, en esos términos, señalo en la oportunidad de la audiencia preliminar de fecha 17-3-2014, y así consta en el libelo acusatorio, expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. Y así se decide.

CUARTO

Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, por haber señalado el mismo en su escrito su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico las cuales son las siguientes: Declaraciones de los ciudadanos D.E.C., C.B., KATRINA INMARA MONTOYA, F.R.M., C.Y.A.O., M.Y.C.C., DISLEYER YSABEL OJEDA, YORMEN POARRA, NIRZON VIRGIS A.O.. A.L. OJEDA. NORLAN OJEDA, J.U.O., A.Y.L.M., V.C., Y J.A.C..

QUINTO

No habiendo admitido los imputados los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida a los ciudadanos C.S.M.M., por los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente. En cuanto al ciudadano A.A.G., por los delitos de Homicidio Intencional en grado de Frustración en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, y en cuanto al ciudadano C.C.D.E., el delito de Lesiones Graves y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 415 y 218 del Código Penal Venezolano vigente.

SEXTO

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la ciudadana C.S.M.M., decretada en fecha 7-12-2013, por cuanto no han variado las circunstancias bajo las cuales se decreto la misma, es decir aun están llenos los puestos de los artículo 236 numerales 1º y 237 numerales 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se declara sin lugar la solicitud de revisión de la misma planteada por la Defensa Privada. Igualmente se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuestas a los ciudadanos A.A.G. y ciudadano C.C.D.E., por no haber variado los supuestos por los cuales se decreto la misma. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del 2014. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

LA SECRETARIA.

ABG. D.M.R.L.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos

LA SECRETARIA.

ABG. D.M.L.

Asunto penal 1C-19459-13

EMBL..-

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