Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoAccidente De Trabajo

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.593.535

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MARYOLUY URRIETA, P.P.D. y S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.607, 104.272 y 90.131, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) Sociedad Mercantil INELPECA, C.A. (2) ALPECA, C.A, ambas sociedades sin datos de registro representadas por el ciudadano F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.336.865 y (3) ELEOCCIDENTE (CADAFE) debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial , el día 27 de octubre del año 1958, bajo el Nº 20 tomo, 33-A., cuyos estatutos refundidos en un solo texto, están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , bajo el Nº 52 del tomo 3-A Cto, en fecha 17/01/2007.

APODERADOS JUIDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA CADAFE: (ELEOCCIDENTE, CADAFE) J.R.M., M.M.M. y W.R. inscritos en el IPSA bajo los Nº 126.094, 102.840 y 80.590 respectivamente.

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M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el 10 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el libelo alega el actor que comenzó a prestar servicios a la empresa INELPECA C.A, en fecha 15 de marzo de 2005, desempeñándose en el cargo de liniero electricista, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de QUINIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS para la època (514.285,71), es decir DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTAS Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 17.142,82,) diarios, y que en razón al día en que ocurrió el accidente fue disminuido el salario a (Bs. 13.333,33) diarios.

Manifiesta de seguidas que en fecha 30 de octubre del 2005 la empresa INELPECA C.A, suscribió un contrato con ELEOCCIDENTE (CADAFE), para realizar trabajados de cambio de líneas eléctricas en el caserío las lapas de la población de Tucacas, Estado Falcón, y en vista de que dicho trabajador era experto liniero electricista la empresa INELPECA C.A, lo envió ha realizara dichos trabajos.

Siendo así señaló que aproximadamente a las 9:00 a.m. dicho actor se encontraba montado en la parte superior del poste ya que se requería el cambio de las líneas que transporta alta tensión, manifiesta importante destacar que para el momento del accidente no se encontraba presente el supervisor de líneas de ELEOCCIDENTE CADAFE, solamente el supervisor de la firma mercantil INELPECA C.A, siendo necesario destacar que a los linderos no les suministraban radios de frecuencia para comunicarse entre ellos sino que por el contrario eran los supervisores los que se comunicaban entre si.

En este mismo orden de ideas, manifiesta el actor que el se encontraba en la parte superior del mencionado poste para asegurarlo con los vientos para así poder cambiar las líneas sin correr riesgos, momento en el cual le grito al supervisor el cual se había retirado del lugar a custodiarse del sol en unos árboles próximos a la cerca de la finca donde se encontraba el poste eléctrico, y una vez este se acerca para escucharlo el le dice que le avise a su compañero A.G., que aun no se han asegurado los vientos y que no corte las líneas, cuando de forma inesperada el ciudadano A.G. quien estaba en el poste anterior corto las tres líneas produciéndose una tirantez efecto domino en el poste.

El actor refirió que en virtud de lo anterior, cayó desde una altura aproximada de 10 metros 40 pies quedando aprisionado por el poste toda la parte del abdomen y los miembros inferiores, ocasionándole fractura con aplastamiento de la vértebra L1, traumatismo raquimedular a nivel D12 L1, disminución de espacios invertebrales a nivel de D2, L1 y L5, S1, como medular con aspecto cavitario compatible con siringomielia postraumática, vejiga neurogenica, incontinencia urinaria y fecal, trastorno motor y sensitivo en ambos miembros inferiores, paraparesia flácida, pie derecho equino fractura desplazada de tibia derecha.

En ese momento al verlo en tan grave estado los compañeros de trabajo y el supervisor de INELPECA C.A, ciudadano A.P., no encuentran como trasladarlo a un centro Hospitalario ya que no contaban con los implementos de primeros auxilios ni con un plan de contingencia, es decir, no estaban capacitados para atender ningún tipo de emergencia, tal vez por la desesperación los compañeros y el supervisor le quitan el poste de encima y le dicen que lo van a alzar para trasladarlo al vehiculo y llevarlo al hospital mas cercano, lo que el mismo se niega pidiéndole que busquen una ambulancia o una camilla ya que no puede moverse y el dolor es intenso, al no poder comunicarse vía telefónica con una ambulancia unos de sus compañeros idea improvisar una camilla con algunos de los materiales de trabajo y así fue que pudieron levantarlo y colocarlo en la camioneta, para trasladarlo al Hospital Doctor L.A., donde no podían atenderlo adecuadamente por la gravedad de las lesiones y no contar con los equipos necesarios, es donde deciden trasportarlo hasta la cuidad de Barquisimeto, donde fue atendido en la clínica Razzetti.

Por ultimo alego el actor que en fecha 30 de noviembre de 2005 la ciudadana N.D.A. quien es su hermana se dirigió a la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores URSAT, del INPSASEL, a fin de denunciar el accidente sufrido por dicho actor, en fecha 30 e octubre del 2005, posteriormente se realizo la investigación del accidente de trabajo y levanto informe, asimismo la medica Ocupacional del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, Y.V., lo evaluó en fecha 11 de enero del 2007 donde procedió a emitir y a certificar el resultado del estudio medico determinándose que presenta Fractura con aplastamiento de la vértebra l1,Traumatismo arquimedular a nivel D12 L1,Disminución de espacios invertebrales a nivel D2, L1,Cono medular con aspecto cavitario compatible con siringomelia postraumática, Vejiga Neurogenica, Incontinencia Urinaria y fecal, Trastorno motor y sensitivo en ambos miembros inferiores, Paraparesia Flácida, Pie derecho Equino, Fractura desplazada de tibia derecha ,analizando los puntos anteriores la médica certifico que efectivamente el ciudadano G.C., a causa del accidente laboral sufre una gran DISCAPACIDAD, es por lo que dicho actor demanda:

 Indemnización por responsabilidad objetiva………………Bs. 14.784.000,00

 Indemnización de accidente de trabajo…………………….Bs. 59.860.000,00

 Indemnización por deformación permanente……..…….. Bs. 37.412.500,00

 Por concepto del articulo 82 de LOCYMAT………………. Bs. 12.910.590,00

 Lucro Cesante.............................................................. Bs. 329.230.000,00

 Indemnización daño moral ………………………………… Bs. 1000.000.000,00

 Diferencia salarial………….………………………………….. Bs.7.470.003,60.

TOTAL………………………………………………………………Bs. 1.461.667.093,70

Hoy Bs. 1.461.667,09

Es importante destacar que al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar no comparecieron las codemandadas INELPECA, C.A. ni ALPECA C.A. (folio 91 y 92) a pesar de que habían sido notificados según se evidencia a los folios 78 al 83, por lo se dejó constancia que tal situación generó en ellas las presunción de la admisión de los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que de ello se pronunciaría el tribunal de juicio que resulte competente dado el litisconsorcio pasivo demandado.

Por su parte la codemandada ELEOCCIDENTE CADAFE, quien compareció a la fase preliminar dió contestación en la oportunidad legal oponiendo la falta de cualidad e interés para sostener en juicio, toda vez que la solidaridad alegada por la parte actora para llamar dicha empresa al proceso no es procedente, de conformidad con lo previsto en los artículos 55, 56, y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 23 del Reglamento de la Ley Adjetiva Laboral, por lo que mal puede el actor alegar la solidaridad, por lo que le corresponderá demostrar que la mayor fuente de lucro de lucro proviene de una manera exclusiva y permanente de la empresa CADAFE para poder demostrar la inherencia y conexidad entre las referidas sociedades.

Por ultimo, la codemandada CADAFE negó y contradigo, en cada una de las partes como en el derecho la acción incoada por el ciudadano G.R.C.P., rechazando su cualidad porque no pueden ser demandados solidariamente, solamente por los dichos plasmados en el libelo de demandad por el actor, al señalar “… que el día 30 de octubre de 2005 por orden, de la firma mercantil INELPECA C.A, quien suscribió un contrato con ELEOCCIDENTE para realizar trabajos de cambio de líneas eléctricas en el caserío las tapas de la población de Tucacas…” y porque indica “…que al momento del accidente no se encontraba presente el supervisor de líneas de ELEOCCIDENTE ( CADAFE), solamente de la firma INELPECA…” por lo que no puede pretender traer a juicio de manera solidaria a una empresa sin a portar ningún tipo de pruebas.

De seguidas de codemanda negó y contradigo, que pueda ser condenada a pagar las indemnizaciones demandadas en las cantidades expresadas en el libelo según la moneda vigente para la época en forma pormenorizada ratificando que carece de de cualidad para sostener el presente juicio, aunado al hecho que no puede no pretender que se les condenen sin a portar ningún tipo de pruebas al proceso.

Entonces, vistos los incumplimientos procesales de las codemandadas INELPECA C.A, ALPECA C.A, corresponde ahora revisar la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho.

  1. - De la Responsabilidad solidaria alegada entre las codemandadas INELPECA C.A, ALPECA C.A y ELEOCCIDENTE (CADAFE):

    La parte demandante en el libelo señaló que las codemandadas INELPECA C.A, ALPECA C.A pertenecen a un grupo de empresas por rama de actividad y por poseer los mismos socios.

    Al respecto, la Juzgadora observa que ante la incomparecencia de estas codemandadas al proceso se debe tener por cierto este hecho alegado en el libelo, lo cual ademàs se ratifica con el hecho de que tales sociedades fueron notificadas en la misma persona A.P., titular de la cédula de identidad No. 9.556.754 quien en ambas se identificó como representante legal (folios 79 y 82. En consecuencia, se activa la responsabilidad solidaria con relación a las codemandadas INELPECA C.A, ALPECA C.A frente a las obligaciones laborales con relación al actor. Así se decide.-

    Ahora bien, con relación a la codemandada ELEOCCIDENTE (CADAFE) en el libelo la parte actora no señaló en cual de los supuestos se fundamentaba para demandar y solicitar se declarara la responsabilidad solidaria de esta sociedad, no obstante en la audiencia de juicio señaló que solicitaba se declara la responsabilidad solidaria porque CADEFE fungió como empresa contratante en la obra en la cual el actor sufrió el accidente.

    A pesar, de que la Juzgadora observa que la pretensión de la actora sobre la responsabilidad solidaria de la codemandada CADAFE no se encuentra desarrollada en el libelo, con fundamento en el principio iura novit curia quien sentencia pasa a revisar los supuestos que activan la responsabilidad solidaria en la Ley Orgánica del Trabajo según lo expuesto por la actora en la audiencia de juicio.

    Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 56: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    Artículo 57: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su menor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Como se puede observar la Ley considera "intermediario", al contratista cuya labor respecto del beneficiario sea INHERENTE (de la misma naturaleza) o CONEXA (con relación íntima); también, en los casos en que el contratista obtiene del beneficiario su mayor fuente de lucro.

    ¿Cuáles son los efectos de la prestación de servicios a través de intermediario?

    Que se activan los supuestos de la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA y los DERECHOS DE LOS TRABAJADORES son protegidos de una manera especial:

    El INTERMEDIARIO es responsable frente a sus trabajadores, quienes tienen derecho a los mismos beneficios y condiciones que los que corresponden a los trabajadores del beneficiario.

    El BENEFICIARIO, en caso de comprobarse la actuación por interpuesta persona con la finalidad de evitar la existencia de una relación de trabajo, individual o colectiva, responderá solidariamente con el intermediario cuando diere autorización para la realización de las actividades o recibiere la obra ejecutada. Por imperio de la Ley, su responsabilidad se extiende hasta los trabajadores del SUBCONTRATISTA, aun cuando no hubiera autorización para subcontratar.

    Debemos aclarar que todo CONTRATISTA, no es necesariamente intermediario. Su responsabilidad se limita a la de cualquier patrono frente a sus trabajadores, salvo en obras y servicios ejecutados para empresas mineras y de hidrocarburos, en las cuales existe una presunción de que la actividad es inherente o conexa.

    En el presente asunto, vista la contestación de la demanda le correspondía a la parte actora demostrar sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En la audiencia de juicio se evacuo la testimonial siguiente:

    G.R.O.F., titular de la cédula de identidad N° 14.810.427, quien previo su juramento de Ley y enterado de las generales de las mismas manifestó estar dispuesto a declarar.

    El testigo entre cosas manifestó que conoce al actor y al representante de la empresa Alpeca F.P., porque trabajaba para ella, que el tiempo fue 1 mes o mes y medio, no conoce a los representantes de ELEOCCIDENTE ni a los de INELPECA, trabajo con el actor aquí en Barquisimeto y luego en el caserío las Lapas en Tucacas, que salio de la empresa porque consiguió otro trabajo y no tiene vinculos de amistad o enemistad por alguna de las partes.

    A las preguntas formuladas por la parte promoverte contestó que trabajo en Alpaca, que trabajo con el actor en Tucacas que fueron a hacer los cambios de línea sustituyeron el cableado viejo por nuevo, que estaba en el momento en que el actor sufrió el accidente como a 300 mts en un poste también, sintió como se movieron los cables y se bajo del poste y cuando llego al sitio ya Giovanny estaba en el piso y no lo podían mover y al rato fue que trajeron una camioneta y se lo llevaron porque no había carro. Que estaban haciendo un trabajo a Eleoccidente porque le corresponde porque estaban en Tucacas si hubiesen estado en Barquisimeto era a Enelbar.

    A las preguntas formuladas por la demandada respondió que no tiene conocimiento para que empresa trabajaba el actor, sabe que las cuadrillas que salían a trabajar lo hacían para el mismo patrono, que el día del accidente todos iban por Alpeca. Que no recuerda la fecha no hora del accidente sólo que fue en la mañana.

    A las preguntas formuladas por la Juez, respondió que no vio el accidente solo sintió que se movieron las líneas y los postes incluso el de él y luego el poste donde estaba el actor se cayó y cuando el llegó al sitio estaba ya en el piso. Que al actor le pagaba el salario el Sr. F.P. representante de Alpeca y a todos era igual.

    La deposición de dicho testigo coincide con lo alegado por dicho actor en el libelo en cuanto a la manera en que ocurrió el accidente, además este testigo refirió que se encontraban realizando una labor en Tucacas, Estado Falcón encomendada por Ele occidente sin embargo, también señaló que anterior a ello hacían trabajos en Barquisimeto y si hubiesen estado en esta última ciudad le correspondía a Enelbar. Con tal declaración de un testigo presencial la Juzgadora infiere que las codemandadas INELPECA, C.A. y ALPECA C.A. no sólo realizaban trabajos a ELEOCCIDENTE CADAFE como lo manifestó el actor en el libelo sino que además le realizaban trabajos a otras empresas del Estado.

    La anterior testimonial se valora plenamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Como se puede observar no existe pruebas de la actividad desplegada por ALPECA C.A e INELPECA C.A para ELEOCCIDENTE CADAFE, tampoco que ello constituya la mayor fuente de lucro de las primeras y muchos menos se evidencia que la actividad de ellas este en relación íntima o sea de la misma naturaleza de una empresa del Estado que presta un servicio público. Así se establece.

    Por todo lo antes expuesto. se declara sin lugar la pretensión de la parte demandante, en relación a la responsabilidad solidaria de la codemandada ELEOCCIDENTE (CADAFE). Así se decide.-

    En consecuencia, al haberse declarado que las sociedades INELPECA C.A y ALPECA C.A. pertenecen a un grupo de empresas incursas como se encuentran en la admisión de los hechos invocados por el actor en el libelo se declara que ambas son responsables frente a los compromisos laborales contraídos con el actor cuya procedencia se analizará de seguidas. Así se decide.-

  2. - Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

    A-. Con relación a las Indemnizaciones reclamadas según la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT):

    Antes de decidir la procedencia de la indemnización demandada conforme la Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en el Artículo 130 parágrafo segundo, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

    La responsabilidad objetiva se demanda conforme la Ley Orgánica del Trabajo y la responsabilidad subjetiva fue demandada conforme la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) de 2005 por lo que la actora reclamó las indemnizaciones contenidas en los Artículo 130, numeral 1° en concordancia con el primer parráfo de tal norma; también demanda la indemnización por secuela y la indemnización del Artículo 83 eiusdem.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, regular instituciones, normas y políticas de condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional cuando éstos se produzcan por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 130, que con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia del incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, el empleador deberá pagar al trabajador la indemnización correspondiente según lo establece la misma Ley.

    En este sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 17, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios. Normas de similar naturaleza prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973.

    También existen las normas técnicas y control de calidad de carácter obligatorio (COVENIN), entre otras, la N° 2260-88 sobre los programas de higiene y seguridad industrial, en la cual se exige el establecimiento de métodos de investigación y análisis de accidentes y asistencia médica (primeros auxilios, control médico de lesionados y control médico preventivo y curativo de enfermedades profesionales), cuyo sustento jurídico está en la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.

    En el presente asunto, se demandó la responsabilidad subjetiva, y tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 130, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

    En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    A tal efecto, observa la Juzgadora que es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el empleador niegue la procedencia de la responsabilidad subjetiva, la carga de la prueba le corresponde al trabajador demandante que la alegue.

    Al respecto, en sentencia No. 2.134 de fecha 25 de octubre de 2007, caso G.d.C.A.M. en contra de Ferretería La Lucha, C.A. ha señalado:

    …Asimismo para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, correspondiendo al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva (al respecto, véanse entre otras, sentencias Nos 11, 1.248 y 1.945 del 25 de enero, 12 de junio y 3 de octubre de 2007, casos: G.J.C.M. contra Basurven Zulia, C.A. y otros; A.C.R. contra C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A.; y C.J.D.R. contra Expresos Caribe C.A., en su orden). En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (decisión Nº 722 del 2 de julio de 2004, caso: J.G.Q.H. contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, reiterada en sentencia Nº 1.668 del 19 de octubre de 2006, caso: A.M.P. y otro contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A)...

    A los fines de pronunciarse sobre las pretensiones de la actora ahora corresponde analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Riela al folio 115 de la primera pieza, referente a constancia laboral de fecha 2 de mayo de 2005 emanada de la firma mercantil INELPECA C.A, de la misma se observa el cargo desempeñado por al actor en dicha empresa. La codemandada (CADAFE) desconoció dicha documental y la parte actora insistió en hacerla valer, sin embargo observa esta Juzgadora que tomando en cuenta que no le resulta oponible a la codemandada CADAFE porque no emana de ella se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la codemanda INELPECA C.A., por lo que le merece a esta juzgadora le merece pleno valor probatorio. Así se establece.-

    Riela al folio 116 al 118 de la primera pieza, referente a originales de constancia de trabajo, emanada la primera de ella por la empresa ECOVEN, S.A, de fecha 5 de octubre del 2002, de la misma se observa que el ciudadano hoy actor presto sus servicios como lindero desde el 14 de agosto de 1997 hasta el 2 de septiembre de 2000,la segunda de ella al folio 117 emanada de la firma mercantil SERVICIOS GUAO C.A (GUOACA) se observa que el actor presto servicios desde el 1 de septiembre de 2000 hasta el 30 de octubre de 2000, desempeñándose en el cargo de liniero, la tercera constancia riela al folio 118, emana del fondo de comercio CONSTRUCCIONES ELECTRICAS MORAN C.A. La codemandada (CADAFE) impugnó tales documentales, al respecto observa esta Juzgadora que tomando en cuenta que no le resulta oponible a la codemandada CADAFE porque no emana de ella ni al resto de las codemandadas se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

    Consta al folio 161 de le primera pieza, documental referente a original de publicación del periódico Nuevo Día del Estado falcón de fecha 31 de octubre de 2005, cuerpo de sucesos, pagina 38, donde se evidencia titular: trabajador eléctrico se desprendió de un poste, encontrándose en un grave estado de salud, Riela al folio 190 de la primera pieza, referente a Reproducción fotográfica de la zona de donde ocurrió el accidente de trabajo; riela al folio 191 de la primera pieza, medio de prueba referente a negativos de la película incorporados en el sobre del estudio fotográfico que revelo la película y factura 4000453 de fecha 21 de mayo de 2008 del estudio fotográfico. Finalmente al folio 192 de la primera pieza, se evidencia identificación de película fotográfica y caja de la misma. Quien juzga les otorga pleno valor probatorio porque se refieren al hecho acontecido por el actor el cual no se encuentra controvertido ante la inasistencia de las codemandadas ALPECA C.A. e INELPECA C.A. Así se establece.

    Del folio 141 al 147 de la primera pieza, se evidencia original de resumen clínico, tratamiento e indicaciones emanadas del profesional de la medicina L.N.L., con fecha de ingreso 31 de octubre de 2005 y de egreso fecha 02 de noviembre del 2005, donde se aprecia esta juzgadora que la fecha de ingreso de dicho actor a la clínica Razzetti, la cual fue el mismo día del accidente aducido por el actor. Tales documentales emanan de un tercero que no compareció a la audiencia de juicio a ratificar su contenido conforme el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

    Se evidencia al folio 119 al 136 de la primera pieza, copia certificada del expediente A/1322-05, constante de 18 folios, por accidente laboral ocurrido al ciudadano G.C. emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Esta juzgadora observa que emana de una autoridad administrativa por lo que se presume legal y legítimo y al no ser impugnado le merece a quien sentencia pleno valor probatorio. Así se establece.

    Riela al folio 137 de la primera pieza, referente a original de auto emanado de DIRESAT- LARA, PORTUGUESA Y YARACUY (INPSASEL), donde se evidencia el error incurrido por dicho organismo en el momento de establecer la fecha del accidente de trabajo en el informe de investigación del mismo dejando claro que la fecha en que ocurrió el mismo fue el día 30 de octubre de 2005, Riela al folio 138 y 139 de la primera pieza, referente a copia simple de la declaración testimonial realizada por dicho actor, ante el DIRESAT-LARA, PORTUGUESA Y YARACUY (INPSASEL), con el fin de solicitarle a dicho organismo subsane la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo por cuanto la fecha plasmada no es la correcta.

    Esta Juzgadora observa que las documentales anteriores emanan del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Esta juzgadora observa que emanan de una autoridad administrativa por lo que se presumen legales y legítimas y al no ser impugnadas le merecen a quien sentencia pleno valor probatorio. Así se establece.

    Riela al folio 142 de la primera pieza, documental referente a informe medico suscrito por la médico N.G., de fecha 22 de noviembre de 2005, donde consta la condición post- operatoria del actor. Tal documental emana de un tercero que no compareció a la audiencia de juicio a ratificar su contenido conforme el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia se desechan no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

    Consta al folio 140 de la primera pieza, referente a original de certificación emanado del DIRESAT -LARA, PORTUGUESA Y YARACUY (INPSASEL), de fecha 11 de enero del 2007, se observa del mismo que fue firmado por la doctora Y.V., medico especialista en salud ocupacional adscrito a dicho organismo, de cual se verifica que el ciudadano G.C., sufrió un accidente calificándolo de trabajo y cuyas consecuencias son fractura con aplastamiento de la vértebra L1, traumatismo raquimedular a nivel D12 L1, disminución de espacios invertebrales a nivel de D2-L1 y L5-S1, cono medular con aspecto cavitario compatible con siringomelia postraumático, vejiga neurogenica, incontinencia urinaria y fecal, trastornó motor y sensitivo en ambos miembros inferiores, paraparesia flácida, pie derecho equino, fractura desplazada de tibia derecha, originándole una gran discapacidad a dicho actor.

    La documental anterior observa la Juzgadora que emana de una autoridad administrativa por lo que se presume legal y legítimo y al no ser impugnado le merece a quien sentencia pleno valor probatorio. Así se establece.

    Riela a los folios 32 al 34 de la segunda pieza, referente resultas de informe emanado por el instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de los trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, un número de oficio. 189/08, de fecha 11 de mayo del año 2009, relativo a calificación de la discapacidad otorgado al trabajador G.R.C.P., donde se certifico que la lesión le ocasiono al trabajador una DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE, para cualquier tipo de actividad laboral asociada a una Gran discapacidad. Tales documentales se valoran plenamente en razón a que las mismas emanan del órgano administrativo y no fue impugnada en forma debida y en razón de ello le merece a la Juzgadora valor porque califica la discapacidad sufrida por el trabajador. Así se establece.

    Se evidencia al folio 153 de la primera pieza, documental referente a original del informe medico, del medico fisiatra N.D.U., de fecha 3 de julio de 2007, adscrita al hospital tipo I Dr. E.M. A, del mismo se verifica el diagnostico del medico en cuanto a la secuelas y el tipo de incapacidad del actora raíz del accidente de trabajo. Ademàs riela al folio 156 de la primera pieza, referente a original de informe medico de estudio radiológico, de la medico radiólogo Dra. F.M.C., de fecha 8 de diciembre de 2006, adscrita al hospital Central de Maracay, donde plasma el estado de la columna lumbro- sacra con respecto al traumatismo raquimedular a nivel L1, Riela al folio 157 de la primera pieza, referente a original de informe medico de estudio radiológico, del medico radiólogo Dr. J.R., de fecha 8 de diciembre del 2006, adscrita al Hospital Central de Maracay, en dicha documental se plasma un estudio a nivel de columna lumbrosaca.

    Esta juzgadora observa que las documentales anteriores emanan de funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo, por lo que le merecen a quien sentencia pleno valor probatorio. Así se establece.

    Se evidencia al folio 154 de la primera pieza, original del informe medico, del medico especialista en traumatología y Ortopedia A.C. de fecha 9 de enero de 2006, donde se evidencia los daños y lesiones sufridos por el actor a raíz del accidente de trabajo, que el mismo fue intervenido quirúrgicamente con colación de barras y tornillos estabilizadores, que padece pie equino, disminución de la fuerza muscular, con ausencia de central de esfínteres, donde se evidencia que los daños o lesiones consecuencias del accidente de trabajo son irreversibles. Al folio 155 de la primera pieza, referente a original de informe medico radiológico, de profesional de la medicina O.H.C.d. fecha 24 de abril del 2006, de la cual se evidencia la degeneración de los tres últimos discos con disminución de los espacios invertebrales, deformidad ciática de la placa Terminal superior del cuerpo vertebral L1, astrodosis posterior con tornillos transpediculares, pequeña cavidad siringomelica post-traumática en cono medular,

    Riela al folio 187 al 189 de la primera pieza, referente a informe levantado por el profesional de la medicina Dr. H.A., de fecha 19 de septiembre de 2008, ecosonograma renal realizado por el especialista de la medicina Dr. N.V., estudio urodinamico completó realizado por el medico Dr. N.R., de los mismos se evidencia la condición medica de dicho actor, padece de Disinegia Detrusor Esfínteres.Quien juzga observa un cúmulo de informes por diversos especialistas a los que fue llevado el ciudadano hoy actor, de los cuales se evidencia que ciertamente a sufre una seria de secuelas permanentes las cuales son: fractura con aplastamiento de la vértebra L1, traumatismo raquimedeluar a nivel D12 L1, disminución de espacios invertebrales a nivel D2-L1 y l5-S1, cono medular con aspecto cavitario compatible con siringomelia postraumática, vejiga neurogenica, incontinencia urinaria y fecal, trastorno motor sensitivo en ambos miembros inferiores, paraparesia flácida, pie derecho equino, fractura desplazada de tibie derecha, obteniendo como una de las causas del accidente laboral sufrido la perdida de su capacidad motora absoluta y incontinencia urinaria y fecal , la cual le impide caminar normal y valerse por si mismo.

    La Juzgadora observa que los anteriores instrumentales se tratan de documentos emanados de terceros no ratificados en el juicio por lo tanto de conformidad con el Artículo 79 de la Ley adjetiva laboral se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.

    Al respecto, observa quien sentencia que con los medios probatorios valorados precedentemente específicamente con la investigación y la certificación emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Regional de Salud de los Trabajadores de Lara, Portuguesa y Yaracuy quedó totalmente evidenciado que el accidente sufrido por el actor fue de naturaleza ocupacional, mientras prestaba servicios personales para la sociedad INELPECA, C.A. en el cual le fue certificada al mismo una DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE, para cualquier tipo de actividad laboral asociada a una Gran discapacidad. En consecuencia, se declara que el accidente sufrido por la actora fue de naturaleza laboral. Así se decide.-

    Vistos los medios probatorios a.c.a. tomando en cuenta que no consta que el actor se encuentra inscrito en la seguridad social, especificamente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de conformidad con el Artículo 585 se declara procedente la indemnización por responsabilidad objetiva demandada conforme la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    En consecuencia, se ordena a la codemandada INELPECA, C.A. y en forma solidaria a ALPECA C.A. a pagar al actor el equivalente a dos (2) años de salario, es decir, 24 meses X Bs. 616 = Bs. 14.784,00. Así se decide.-

    Con relación a la responsabilidad subjetiva, no se evidencia en autos que la codemandada INELPECA, C.A. le notificara los riesgos al actor, ni la entrega de equipos de seguridad, por lo tanto, no se puede inferir que la misma haya cumplido en forma plena y absoluta con los deberes en materia de condiciones, medio ambiente de trabajo y seguridad. Así se establece.-

    Al respecto, la actora si demostró y ello se evidencia en el informe de investigación del accidente ya valorado emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que la demandada no posee programa de higiene y seguridad laboral; no suministro notificaciones de riesgos, no posee servicio de seguridad y salud, no realiza exàmenes mèdicos pre y post empleo, no declara accidentes de trabajo, no posee programas de capacitación e instrucción del personal en materia de seguridad, no hay constancia de entrega y recepción de equipos de seguridad, entre otros que indica que el accidente que sufrió la actora fue un accidente ocupacional el cual le ocasionó una DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE, para cualquier tipo de actividad laboral asociada a una Gran discapacidad. Así se establece.-

    Como se puede apreciar, en el presente asunto ante la incomparecencia de las codemandadas se deben tener por cierto los hechos invocados por la actora y no existiendo ningún medio de prueba que favorezca su situación la Juzgadora declara que como empleador ha incumplido con las normas sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo, su actitud de negarse a cumplir normas cuyo fundamento se encuentra en lo más alto del ordenamiento jurídico; o de establecer mecanismos paralelos de cumplimiento impide el control por la autoridad competente. Se trata de hechos ilícitos que no pueden, en el corto, mediano o largo plazo constituirse en mecanismo de evasión de la responsabilidad frente a las enfermedades o accidentes profesionales que puedan sufrir los trabajadores.

    Por todo lo expuesto, la Juzgadora declara que la sociedad mercantil INELPECA, C.A. donde el actor prestaba sus servicios no cumplía en forma legal sus deberes relacionados con la prevención, higiene y seguridad industrial. Así se establece.

    Entonces, siendo que con las pruebas de autos valoradas con antelación, la Juzgadora ha podido evidenciar la Juzgadora que el actor sufre una discapacidad absoluta permanente asociada a una gran discapacidad. En consecuencia, se declara procedente la indemnización por secuela demandada, a razón de 8 años de salario conforme a lo establecido en el Artículo 130 primer aparte.- Así se decide.-

    En razón de lo anterior, se ordena a la demandadas INELPECA, C.A. y en forma solidaria a ALPECA C.A. a pagar al actor la indemnización de 8 años de salario calculados en base a ultimo salario integral percibido por este de Bs. 20,50 diarios, es decir, 8 años X 360 días X Bs. 20,50 = Bs. 59.040. Así se decide.-

    Igualmente se declara procedente la indemnización por secuela demandada porque se evidencia que el accidente sufrido por el actor vulneró su facultad humana alterando su integridad emocional. En consecuencia se ordena a la codemandada INELPECA, C.A. y solidariamente a ALPECA C.A. a pagar al actor una indemnización equivalente a 5 años de salario, en base al último salario integral percibido por el actor (Bs. 20.50). Así se decide.-

    En razón de lo anterior, deberá la codemandada INELPECA, C.A. y solidariamente ALPECA C.A. pagar al actor 5 años de salario calculados en base a ultimo salario integral percibido por este de Bs. 20,50 diarios, es decir, 5 años X 360 días X Bs. 20,50 = Bs. 36.900. Así se decide.-

    Con relación a la procedencia Indemnización del artículo 82 de la ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de trabajo, es evidente que el actor sufre una discapacidad absoluta permanente asociada a una gran discapacidad para cualquier actividad laboral como ya se indico anteriormente y así fue certificado por ((INPSASEL), no obstante a los fines de pronunciarse sobre la petición de la parte actora es importante traer a colación los siguientes artículos:

    …Articulo 82 de la ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de trabajo: la discapacidad absoluta permanente para cualquier actividad laboral es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genere en el trabajador o trabajadora una disminución total y definitiva mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual, o ambas, que lo inhabilita para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral. El trabajador trabajadora tendrá derecho a una prestación dineraria equivalente a una pensión igual al 100% del último salario de referencia de cotización pagadera en catorce mensualidades anuales, en el territorio de la Republica, en moneda nacional…

    “… Articulo 83 de la ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de trabajo: la gran discapacidad es la contingencia que, como consecuencia de un accidente o enfermedad ocupacional, obliga a le trabajador o trabajadora amparado o auxiliarse de otras personas para realizar los actos elementales de la vida diaria. En este caso, el trabajador o trabajadora tendrá derecho, además de la prestación dineraria establecida en el articulo 79 y 82, a percibir una suma adicional de hasta cincuenta (50%) de dicha prestación, pagadera en mensualidades sucesivas, en el territorio de la Republica, en moneda nacional, mientras dure esta necesidad.

    En relación a la suma adicional que prevén los artículos precedentes y que fueron demandados por el actor, observa esta juzgadora que están relacionadas con personas amparados por la seguridad social, no obstante como ya se indicó en esta decisión el hoy actor no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano del Seguro Social, quien en todo caso debía asumir y cumplir la responsabilidad de la cancelación de dichas prestaciones. Así se establece.-

    Al respecto, la parte actora invocó en el libelo que aplicando la analogía correspondería a la demandada pagar las mismas, en razón al incumplimiento de la inscripción en dicho Seguro Social del actor.

    Quien sentencia, considera que màs alla de la analogía invocada por la parte actora se encuentra el principio de legalidad de nuestro ordenamiento jurídico, y la norma es muy clara pues se refiere a los trabajadores amparados y ese no es el caso del actor. Así se decide.-

    En consecuencia, considera quien suscribe que la parte actora debió solicitar por vía administrativa o judicial tal prestación directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por lo que resulta improcedente la misma, dejando a salvo las acciones que pueda intentar el actor para ser efectivo su derecho constitucional a la seguridad social. Así se decide.-

    B.- Daños material por lucro cesante y moral demandado:

    En cuanto al lucro cesante demandado la Juzgadora observa que el Artículo 1.273 del Código Civil establece:

    Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

    Con los medios probatorios ya valorados en esta decisión esta juzgadora aprecia que ciertamente el trabajador como resultado de una discapacidad absoluta permanente se encuentra impedido para desarrollarse y desenvolverse en funciones habituales como trabajador, en razón de que las lesiones sufridas lo imposibilitan a movilizarse de un sitio a otro por sus propios medios limitándolo para realizar esfuerzos físicos y no poder controlar sus esfínteres y de igual modo perdió su capacidad para procrear hijos y tener una vida sexual activa. Lo que imposibilita que el hoy actor pude tener la vida que llevaba o que tenia planeada a futuro. Así se establece.-

    No obstante, como se señaló con antelación en la indemnización demandada conforme el Artículo 83 de la Ley Orgànica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo para este tipo de contingencias como es la discapacidad absoluta y temporal para el trabajo es la Seguridad Social la que cubre todo el tiempo útil que le reste al trabajador a travès de la pensión correspondiente. Por lo anterior, se declara improcedente la cantidad de Bs. 329.230,00 demandada por lucro cesante sin perjuicio del derecho que tiene el actor de acudir ante el Instituto Venezolano del Seguro Social a reclamar tal prestación. Así se decide.-

    Por otro lado la Juzgadora conforme el Artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera necesario pronunciarse en forma separada sobre el daño material indicado en el libelo, para lo cual es importante analizar las pruebas de autos:

    Del folio 158 al 160 de la primera pieza, se evidencian materiales médicos referentes a catéter externo, sonda y catéter de drenaje los cuales según los dichos del actor son utilizados diariamente para que pueda evacuar la orina.

    Se evidencian a los folios 163 al 185 de la primera pieza, documentales en copias y originales de facturas de gastos constantes donde se aprecian los gastos incurridos en los tratamientos médicos (medicamentos), exámenes que el actor se ha realizado, honorarios médicos y por utensilios médicos necesarios debido a su falta de control de esfínteres, evidenciándose cuales son los medicamentos y utensilios que el actor necesita de por vida debido a su cuadro clínico.

    Las pruebas precedentes se valoran conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ello se evidencian los gastos que ha incurrido el actor y los que debe cubrir diariamente por su estado de salud quien debe recibir un tratamiento especial, en razón a no controlar sus esfínteres por lo que deben ser utilizados por el catéter externo, sonda y catéter de drenaje para que pueda evacuar la orina.

    Consta al folio 149 de la primera pieza, documental original que contiene la referencia medica firmado por la Dra. Y.V., Medico Especialista en s.O.A. DIRESAT –LARA, PORTUGUESA Y YARACUY (INPSASEL), de fecha 5 de junio del 2006, donde el actor es referido al centro de rehabilitación del Hospital A.M.P..

    Se evidencia al folio 150 de la primera pieza, instrumental original consistente de referencia medica firmado por la Dra, Y.V., Medico Especialista en s.O.A. DIRESAT –LARA, PORTUGUESA Y YARACUY (INPSASEL), de fecha 5 de junio del 2006, donde el actor es referido al servicio de Psiquiatría por presentar síndrome depresivo.

    Riela al folio 151 de la primera pieza, original de informe Psiquiátrico de Medico psiquiatra A.S. de fecha 23 de agosto del 2006, adscrito al Instituto venezolano de los seguros Sociales, donde se deja plasmado que dicho actor presenta trastornó de adaptación, reacción con predominio de otras emociones rabia, tristeza, incertidumbre como consecuencia de las lesiones sufridas por el accidente de trabajo. Igualmente al folio 152 de la primera pieza, referente a indicación de suministro de medicamento Wellburin 150mg., y donde se evidencia que el medico le mando a ingerir al actor antidepresivos para combatir el estado depresivo.

    Constan al folio 162 de la primera pieza, copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos P.A.C. y Prepedigna del C.P.M., padres del hoy actor los cuáles son lo que se ocupan de los cuidados diarios de su hijo por cuanto el mismo no puede valerse por si solo..

    Además al folio 186 de la primera pieza, se evidencia récípe medico e indicaciones de tratamiento del especialista en Urología Dr. N.P.Q., de fecha 29 de junio de 2007, donde se evidencia que dicho actor por prescripción medica debe ingerir detrunsitol y levita por su defunción eréctil, con a penas 29 años.

    Al respecto, el Artículo 1185 del Código Civil establece:

    El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    Por su parte, el Artículo 1196 del Código Civil establece:

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Como se puede observar el Artículo 1196 establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño causado: (A) lesión corporal; (B) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (C) atentado contra la libertad personal; (4) violación de domicilio; o (D) violación de un secreto.

    En el presente caso, se trata obviamente de una indemnización por la lesión corporal y por lo que éste le ocasionó en la psiquis del actor, conforme ya se declaró en esta sentencia.

    La norma también establece la extensión de la reparación: se debe extender a todo daño (A) material y (B) moral causado (Artículo 1196 Código Civil).

    En el presente caso, quien sentencia ordena a la demandada a pagar al actor la suma de Bs. 80.000, 00 por concepto de daño material sufrido en virtud de los gastos médicos que ha tenido que sufragar el actor y los que requiere a partir del accidente sufrido. Así se decide.-

    La parte actora demandó Bs. 1.000.000.,00 por daño moral, por cuanto ha sido victima de daños físicos como lo es la pérdida de su capacidad motora ya que médicamente jamás podrá recuperar sus habilidades, la pérdida del control de las efínteres lo cual le origina un problema social y que por su condición motora es imposible que pueda valerse por sí mismo; además indicó que no podrá procrear hijos ya que el aparato reproductor sufrió grandes daños imposibilitando el funcionamiento de sus miembros. Finalmente señaló que se encuentra afectado psicológicamente por todos los traumas sufridos por las consecuencias irreparables productos del accidente laboral.

    Por los hechos plasmados en los informes médicos, en especial por el estado depresivo que le causa al actor su estado actual, considera la Juzgadora procedente condenar a la sociedad mercantil demandada a pagar una indemnización a la actora por la lesión corporal sufrida y por la alteración psicológica que sufrió. Así se establece.-

    Para establecer el monto de la indemnización, se debe considerar que los jueces laborales deben en cumplimiento a los principios de realidad de los hechos y la equidad verificar la posición tanto del reclamante como la capacidad económica de la demandada. Así se establece.-

    La parte actora señaló en el libelo que cursó hasta tercer año de educación básica, en virtud de que sus padres son de avanzada edad y tuvo que aprender un oficio para obtener ingresos para su familia por lo que desde 1997 comenzó a trabajar como lindero electricista.

    Por otra parte, no consta en autos la capacidad económica de la demandada, dado que no compareció al proceso, sin embargo los jueces laborales deben ser prudentes en este tipo de condenatorias, pues no se puede por un caso determinado llevar al patrono a perder su finalidad, hacerlo caer en ruina y perjudicar otras fuentes de trabajo.

    Entonces, tomando en consideración los principios de lealtad, probidad y equidad, aunado a que en esta decisión ya se han declarado procedentes las indemnizaciones relacionadas con el incumplimiento de los deberes relacionados con la prevención de accidentes, atendiendo a la angustia del actor por estar en la situación en que se encuentra se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 100.000,00) por daño moral. Así se decide.-

    C.- Procedencia de diferencia salarial y salarios retenidos:

    La parte actora demanda la cantidad de Bs. 7.470,00 por concepto rediferencia salarial y salarios retenidos porque la demandada no cumplió en forma debida con el salario mínimo del ejecutivo, los cuales se declaran procedentes tomando en cuenta que tal pretensión no es contraria a derecho y que la codemandada INELPECA C.A. se encuentra incursa en la admisión de los hechos por su incomparecencia al presente proceso. Así se decide.-

  3. - Experticia Complementaria del fallo:

    Se declara procedente la indexación judicial demandada en consecuencia se ordena practicar una experticia complementaria del fallo con la finalidad de ajustar las cantidades condenadas a pagar por la Ley Orgánica del trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo al índice inflacionario, desde la fecha en que se notificó a la demandada de la acción en su contra hasta su ejecución real y efectiva. Así se establece.-

    La experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

    Lo condenado a pagar por daño moral y material se indexará desde la fecha en que se proceda a la ejecución de la sentencia definitivamente firme.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara sin lugar la responsabilidad solidaria alegada por la actora entre las sociedades INELPECA, C.A, y ALPECA, C.A, y ELEOCCIDENTE (CADAFE), por lo que se condenó en forma solidaria únicamente a las sociedades INELPECA, C.A, y ALPECA, C.A.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda y se ordena a la demandada a pagar al actor la responsabilidad objetiva conforme la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones previstas en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el daño moral, material y las diferencias salariales demandadas en las cantidades expresadas en la motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidas más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó a fin de cuantificar la indexación judicial.

TERCERO

No se condena en costas por el vencimiento parcial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 17 de noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. Jennys L.N.S.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:25 p.m.

La Secretaria

Abg. Jennys L.N.S.

NJAV/ykbr.

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