Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoSimulación, Nulidad De Cesión Y Partición Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, (17) de noviembre de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

Exp. Nº 26.457

Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA: Ciudadana GIPSY A.B.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.983.793.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.E., G.A.E., A.S.Q. y G.E.M.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.532, 36.233, 75.594 y 33.097 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresas INVERSIONES TORINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el veintisiete (27) de enero de 1995, bajo el Nº 61, Tomo IV Adicional; empresa “NARAIN CORPORATION”, domiciliada en la ciudad de Panamá, República de Panamá, y constituida según las leyes de ese país, en fecha 23 de septiembre de 1998, según la escritura 5291 llevada pro la Notaría Novena del Circuito de la Provincia de Panamá, representada por las doctoras M.E.C.M. y D.E.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. 10.451.612, y 1.894.459 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.501y 5.579, respectivamente y a los ciudadanos M.C.D.B., M.C.B.C., M.B.C. y JIPSI YACKYMIRA ROMERO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. V- 2.948.554, V-5.967.963, V-5.314.509, y V-8.373.291, respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN, NULIDAD DE CESIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA.

-I-

Se inicia la presente demanda, mediante libelo presentado en fecha veintidós (22) de octubre del año 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual luego de haber sido sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Tribunal.

Alegó el apoderado judicial de la ciudadana Gipsy A.B.R., que su representada nació el día doce (12) de julio de 1988, de una relación extramatrimonial, entre el hoy fallecido, José o G.B.D. y la Señora Gipsy o Gipsy Yackyimira Romero; que para la fecha en que su representada nació su padre José o G.B.D., era mayor de edad edad, domiciliado en caracas, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 2.113.783, casado con M.C.d.B., esta última mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.948.554; que su representada posterior a su nacimiento fue reconocida como hija por José o G.B.D., tal y como consta de documento otorgado por ante la Notaría Pública 12 del Municipio Libertador del Distrito Federal el seis (06) de julio de 1998, bajo el Nº 36, Tomo 28 de los Libros de autenticaciones.

Que G.B.D., falleció ab intestato en esa ciudad de Caracas, el día veintitrés (23) de junio de 1998, siendo sus sucesores forzosos, además de su representada, la señora M.C.d.B., esposa de G.B.D. y los hijos M.C.B.C., mayor de edad, comerciante, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 5.967.963 y M.B.C., mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.314.509.

Que la mencionada sucesión de José o G.B.D., quedó repartida en las siguientes proporciones: a M.C.d.B., le correspondió cuatro octavos (4/8) en su condición de esposa y un octavo como heredera forzosa del de cujus, lo cual totalizó en su persona cinco octavos (5/8) y cada uno de los hijos del mencionado José o G.B.D. le correspondió un octavo (1/8) sobre el tota de los bienes propiedad de la sucesión, incluida en tales participaciones todos los bienes de la comunidad conyugal que el de cujus tenía en la comunidad conyugal con su esposa M.C.d.B..

Que en el acta de defunción de fecha 25 de junio de 1998, expedida ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, del ciudadano José o G.B.D., omitieron la existencia de su representada como hija del aludido de cujus, algo de lo cual las ciudadanas M.C.d.B. y M.C.B.C., tenía pleno conocimiento, porque era un hecho público y notorio en el círculo familiar y social de G.B.D., su relación extramatrimonial, de quince años a la fecha de su fallecimiento, con Gipsy, Jipsy o Gipsy Yackymira Romero, así como el nacimiento de su representada.

Que consta de expediente número 982886 que cursó ante el entonces denominado Ministerio de Hacienda, Dirección General de Sectorial de Rentas, que los coherederos, presentaron en fecha 07 de agosto de 1998 y 05 de marzo de 1999, dos declaraciones de la herencia abierta con motivo del fallecimiento del señor G.B.D., que en tales actuaciones administrativas, otra vez, ignoraron o excluyeron de manera maliciosa la existencia de su representada, como hija y sucesora del mencionado de cujus.

Que el ciudadano M.B.C., antes de las dos declaraciones de herencia, le había entregado a la madre de su representada, dos mensualidades para cubrir alimentos de su representada, por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00) cada mensualidad.

Que para el momento de la muerte de G.B.D., era directivo y principal accionista de numerosas empresas dedicadas a la ejecución de obras públicas par el Estado Venezolano, empresas que fueron ocultadas en las citadas declaraciones de herencia, no solo para evadir los impuestos sucesorales correspondiente, sino adémas, para esquilmarle considerable parte del acervo hereditario a la entonces Gipsy Brandini Romero.

Que transcurridos un tiempo prudencial de la muerte de G.B.D., Gipsy Yackyimira Romero, se entrevistó con M.B.C. a objeto de informarse de las tramitaciones relacionadas con la apertura de la mencionada herencia.

Que M.C.d.B., M.C.B.C. y M.B.C., le propusieron a Jipsy Romero, que para arreglar la liquidación de los haberes sucesorales de su hija, la única posibilidad era que les cediese a dichos coherederos a través de una empresa “costa afuera” u “off shore”, todos sus derechos en la mencionada sucesión.

Que la señora Jipsy Romero, se vio constreñida, compelida por M.C.d.B., M.C.B.C. y M.B.C., asuscribir una solicitud de autorización ante la jurisdicción tutelar de menores, objeto que su hija, cediese todos sus derechos en la aludida sucesión a “Narain Corporation”, empresa “off shore” o “costa afuera”, constituida en la ciudad de Panamá, República de Panamá, el veintitrés (23) de septiembre de 1998, según escritura número 5.291 llevada por la Notaría Novena del Circuito de la Provincia de Panamá, representada por las doctoras M.E.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.451.612, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.501, y D.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 1.894.459, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.579.

Que en el expediente 19.997, que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa expediente judicial en la que demuestra que “Narain Corporation”, y la señora Gipsy, Jipsy o Gipsy Yackymira Romero, titular de la patria potestad y representación legal de su representada, promovieron una solicitud de autorización a objeto de formalizar un negocio jurídico simulado y además, calificado erróneamente, como “cesión de derechos” mediante la cual, su representada a través de su entonces representante legal, le traspasaría a “Narain Corporation”, el total de sus derechos en la herencia de G.B.D.; que el 01 de marzo de 1999, la doctora F.L.A., Procurador Undécimo de Menores de esta Circunscripción Judicial, se opusieron formalmente a que el Juzgado de menores que conocí el citado expediente, impartiera su aprobación a la celebración de la supuesta cesión o venta de derechos; que la representación de la pretendida cesionaria “Narain Corporation”,, desitió de la citada solicitud de autorización.

Que en fecha 05 de abril de 1999, la empresa “Narain Corporation”, y la representante legal de su mandante, presentaron otra solicitud de autorización para la celebración de una pretendida cesión de derechos en términos sustancialmente idénticos a la que habían presentado en el expediente 19.997, que dicha solicitud se tramitó en el expediente 99-1066, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas; quien el 26 de junio de 2000, dictó decisión declarando con lugar la solicitud de cesión de los derechos correspondiente a la niña Gipsy A.B.R., a favor de la empresa “Narain Corporation”.

Que las sedicentes y cesionarios de tales derechos, ni los ciudadanos M.C.d.B., M.C.B.C. y M.B.C., consignaron en el citado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente ni el cheque contentivo del precio de la supuesta cesión, ni el respectivo documento auténtico de la pretendida cesión.

Que los ciudadanos M.C.d.B., M.C.B.C. y M.B.C., luego del fallecimiento de G.B.D., a través de la empresa “Inversiones Torino C.A., aparecen como titulares de acciones en las compañías anónimas “Cristinca, Compañía Anónima”, Inversiones Alsa C.A., Inversiones Branfema S.A.,, sin que se haya mediado acto jurídico valido otorgado mediante el cual José o G.B.D., en vida se haya desprendido de la propiedad de tales acciones.

Asimismo alegó la parte actora, que los ciudadanos M.C.d.B., M.C.B.C. y M.B.C., que la verdadera intención de la pretendida cesión contenida en los expedientes números 19.997 y 99-1066, era de celebrar la partición y liquidación de los haberes de su representada de la comunidad hereditaria abierta con motivo del fallecimiento del señor José o G.B.D..

Que los ciudadanos M.C.d.B., M.C.B.C. y M.B.C., posterior a la pretendida cesión, vendieron dos inmuebles que formaban parte del activo de la citada sucesión. Por que la parte actora por las razones expuesta procedió a demandar por Simulación a los ciudadanos M.C.d.B., M.C.B.C., M.B.C., Jipsy Romero, y a las empresas “Narain Corporation” e “Inversiones Torino, C.A.”, para que convega o en su defecto el tribunal declare la simulación de la pretendida “cesión” de derechos efectuada por la ciudadana Gipsy,o Jipsi Romero,, por lo solciito se declare la nulidad de la pretendida cesión de los derechos sucesorales de su representada.

Asimismo la parte actora, procedió a demandar por nulidad a las empresas “Narain Corporation” e “Inversiones Torino, C.A.”, y a los ciudadanos M.C.d.B., M.C.B.C., M.B.C., y, Jipsi Yockaymira Romero, para que convenga o en defecto el Tribunal los condene en: La nulidad del contrato o negocio con la apariencia de cesión de sus derechos ; a la nulidad de los pretendidos actos o negocios jurídicos mediante los cuales G.B.D., se desprendió e la propiedad de los bienes aludidos. Como al declararse con lugar la simulación y nulidades accionadas en el presente libelo, así como la nulidad accionada en el literal a del presente ordinal; que su representada quedará restituida en su condición de coheredera y comunera en la proporción de una octava parte (1/8) de todos los bienes que forman parte de al comunidad conyugal que existió con la ciudadana M.C.d.B., demandó a los ciudadanos M.C.d.B., M.C.B.C. y M.B.C., así como a las empresas empresas “Narain Corporation” e “Inversiones Torino, C.A.”, para que convengan o en su defecto el Tribunal los condene en: Demando igualmente a M.C.d.B., M.C.B.C. y M.B.C., por la partición los bienes identificados en el presente libelo. En el supuesto que haya oposición a la partición solicito se la declare sin lugar, ordenándose la liquidación correspondiente. En el caso de ejecución de partición y liquidación de la mencionada herencia se determine la existencia de cualquier otro bien, se reservaron requerir al partidor para que haga la respectiva inclusión en el activo a partir. Igualmente demando, en el supuesto negado que se declare sin lugar los petitorios contenidos en los ordinales 35 y 36 del presente libelo, demandó a los ciudadanos M.C.d.B., M.C.B.C. y M.B.C., así como a las empresas empresas “Narain Corporation” e “Inversiones Torino, C.A.”,para que convengan o en su defecto el tribunal declare: 1) Que el negocio jurídico calificado como “cesión” celebrado con base en la autorización judicial trascrita en el ordinal 16 de este libelo, constituye una partición y liquidación de la cuota parte hereditaria que corresponde a su representada en la herencia del señor G.B.D.; 2) Que habida cuenta que en la mencionada partición y liquidación, calificada de manera equivocada como “cesión” se omitieron los bienes enumerados en el ordinal 34 de este libelo, que formaban parte del acervo hereditario dejado por el señor G.B.D., demando a M.C.d.B., M.C.B.C. y M.B.C., en su calidad de coherederos de al mencionada herencia, para que convengan o en su defecto el tribunal los condene a la partición suplementaria de dichos bienes en la cual su mandante tiene atribuido la cuota parte de un octavo (1/8).

Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Al Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2006, por la Sala Casación Civil en el expediente Nº AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., estableció:

…Al mismo tiempo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones distintos…

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

. (Subrayado del Tribunal).

El artículo 341 ejusdem establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

De la norma transcrita ut-supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se adhiere esta Juzgadora, se concluye que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley procesal debe se considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluya mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituiría causal para inadmitir una demanda.

En el presente caso, la ciudadana GIPSY A.B.R., demandó por nulidad a las empresas “Narain Corporation” e “Inversiones Torino, C.A.”, y a los ciudadanos M.C.d.B., M.C.B.C., M.B.C., y, Jipsi Yockaymira Romero, para que convenga o en defecto el Tribunal los condene en: La nulidad del contrato o negocio con la apariencia de cesión de sus derechos ; a la nulidad de los pretendidos actos o negocios jurídicos mediante los cuales G.B.D., se desprendió e la propiedad de los bienes aludidos. Como al declararse con lugar la simulación y nulidades accionadas en el presente libelo, así como la nulidad accionada en el literal a del presente ordinal; que su representada quedará restituida en su condición de coheredera y comunera en la proporción de una octava parte (1/8) de todos los bienes que forman parte de al comunidad conyugal que existió con la ciudadana M.C.d.B., demandó a los ciudadanos M.C.d.B., M.C.B.C. y M.B.C., así como a las empresas empresas “Narain Corporation” e “Inversiones Torino, C.A.”, para que convengan o en su defecto el Tribunal los condene en: Demando igualmente a M.C.d.B., M.C.B.C. y M.B.C., por la partición los bienes identificados en el presente libelo. En el supuesto que haya oposición a la partición solicito se la declare sin lugar, ordenándose la liquidación correspondiente. En el caso de ejecución de partición y liquidación de la mencionada herencia se determine la existencia de cualquier otro bien, se reservaron requerir al partidor para que haga la respectiva inclusión en el activo a partir. Igualmente demando, en el supuesto negado que se declare sin lugar los petitorios contenidos en los ordinales 35 y 36 del presente libelo, demandó a los ciudadanos M.C.d.B., M.C.B.C. y M.B.C., así como a las empresas empresas “Narain Corporation” e “Inversiones Torino, C.A.”,para que convengan o en su defecto el tribunal declare: 1) Que el negocio jurídico calificado como “cesión” celebrado con base en la autorización judicial trascrita en el ordinal 16 de este libelo, constituye una partición y liquidación de la cuota parte hereditaria que corresponde a su representada en la herencia del señor G.B.D.; 2) Que habida cuenta que en la mencionada partición y liquidación, calificada de manera equivocada como “cesión” se omitieron los bienes enumerados en el ordinal 34 de este libelo, que formaban parte del acervo hereditario dejado por el señor G.B.D., demando a M.C.d.B., M.C.B.C. y M.B.C., en su calidad de coherederos de al mencionada herencia, para que convengan o en su defecto el tribunal los condene a la partición suplementaria de dichos bienes en la cual su mandante tiene atribuido la cuota parte de un octavo (1/8).

En el caso que nos ocupa, se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: La Nulidad del contrato o negoció con apariencia de cesión celebrada con base en la solicitud de autorización y la partición de herencia que no podían ser acumuladas en una misma demandada, pues el juicio de Nulidad se sustancia a través del procedimiento ordinario y el juicio de partición de la comunidad hereditaria si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor; esto es, que ambas pretensiones fueron acumuladas en la misma demanda, acciones las cuales debieron ser tramitada por procedimientos distintos; por lo que de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal acoge la decisión antes transcrita y la aplica al caso que nos ocupa, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, por tratarse de quebrantamientos que importan al orden público al contrariar disposición expresa de la Ley contenida en el artículo 78 del Código Civil Adjetivo, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda cuyos procedimientos sean incompatibles, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la misma por acumulaciones indebida de acciones o inepta acumulación de pretensiones. Y así se decide.

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la ciudadana GIPSY A.B.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.983.793, contra las empresas INVERSIONES TORINO, C.A., NARAIN CORPORATION, y a los ciudadanos M.C.D.B., M.C.B.C., M.B.C. y JIPSI YACKYMIRA ROMERO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. V- 2.948.554, V-5.967.963, V-5.314.509, y V-8.373.291, respectivamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los (17) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

EL SECRETARIO,

DRA. E.B.G..

ABG. J.O.G..

En esta misma fecha, a los (17) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 10:25 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. J.O.G..

EBG/JOG/gp

Exp. Nº 26.457

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