Decisión nº 214-2010 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

ASUNTO: VP01-L-2008-002018

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciocho de marzo de dos mil diez

199º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: F.G.M., Venezolano, Mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. 24.264.227 con domicilio en el Municipio R.d.P.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

JACKELINE C BLACO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 114.708.

DEMANDADA: GRUPO DE TECNOLOGIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A (TECCO) Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de febrero de 1.993, bajo el No. 23, Tomo 26.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.H.C. y D.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 22.894 y 25.308 respectivamente.

DEMANDADA COMO TERCERO TALLER INDUSTRIAL LA VILLA, C.A, (TAINCA) Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA COMO TERCERO J.E.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 98.013.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

ANTECEDENTES PRELIMINARES.-

Acude el ciudadano F.G.M. por ante la Unidad de RECEPCIÓN Y distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre del 2008, que al ser distribuida le correspondió la causa al Tribunal Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admitió en fecha 09 de octubre del 2008, la presente acción, ordeno las Notificaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la ley orgánica Procesal del Trabajo y advirtió al ciudadano, que en las posteriores actuaciones hacerse asistir de abogado.

En fecha 15 de Octubre del 2008, comparece el apoderado Judicial de la Sociedad mercantil GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A, (TECCO) y solicita al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, se sirva ordenar la Notificación de la Sociedad Mercantil TALLER INDUSTRIAL LA VILLA, C.A, (TAIN-CA), como TERCERO a la Sociedad mercantil debitadamente Inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de agosto de 1996, bajo el No. 48, Tomo 72, por cuanto el referido ciudadano era trabajador de dicha empresa.

En fecha 27 de Octubre del 2008 el actor reformo la demandada mediante escrito que presentara la ciudadana J.B. en su condición de PROCURADORA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z..

Cumplidas las formalidades de la Audiencia Preliminar se ordeno la remisión del expediente en fecha 20 de Noviembre del 2009, al tribunal de Juicio correspondiéndole al Tribunal SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PARA EL REGIMEN LABORAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO LABORAL JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas y ordeno la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 26 de Febrero del 2010 el cual fue prolongada para el día 02 de marzo del 2010.

Por lo que en consecuencia este sentenciador pasa a sentenciar la presente causa atendiendo a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR

• Alega que en fecha 14 de Junio del 2007, comenzó a prestar servicios como soldador de manera permanente y subordinada para la empresa GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A (TECCO), empresa esta contratista de CEMENTOS CATATUMBO, C.A, devengando un salario de BsF. 13.000,oo.

• Que en fecha 22 de Junio de 2007 le ocurrió un accidente de trabajo, como a las 9:30 p.m., en compañía de los trabajadores, esperando que el resto de trabajadores recogieran los equipos y herramientas de trabajo, cuando sorpresivamente fue impactado de manera contundente en la cabeza que resulto ser un Rollo nuevo de mecate, de media pulgada de diámetro y de Ciento Cuarenta (140) metros aproximadamente de longitud que con el impacto cayo a tres (03) metros sentado, apoyado con la mano Izquierda y la parte Izquierda de la pelvis, quedando mareado por espacio de varios minutos y dolor en cabeza, la muñeca izquierda, la parte frontal de la cabeza y la columna vertebral.

• Que cuando sucedió el hecho su compañero de trabajo GADID IMITOLA, trato de levantarlo pero que el se lo impidió por las condiciones en las que se encontraba,

• Que no le prestó atención médica la empresa sin embargo el personal de seguridad tomo nota del accidente ocurrido.

• Que después de observar de donde cayo el objeto se trasladó a tomar el transporte.

• Que al día siguiente de lo ocurrido se sintió muy mal y se traslado a la enfermería de cementos Catatumbo donde fui atendido por el enfermero de Guardia, que al darse cuenta que al tener una lesión a nivel de la cabeza procedió a su cura.

• Que la empresa lo remitió a la Sociedad mercantil Cementos Catatumbo me remitió a la Clínica S.M., S.A., donde se le diagnosticó TRAUMATISMO CONTUSO LEVE CRANEO CERVICAL, como se evidencia de la constancia médica expedida por dicho galeno.

• Que por seguir sintiendo dolencias compareció por ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) para denunciar el Accidente Laboral ocurrido.

• Que hasta la presente fecha la empresa no le ha cancelado ninguna de las indemnizaciones por el Accidente de Trabajo ocurrido.

• Que se presenta ante esta instancia laboral a los fines de demandar las siguientes Indemnizaciones derivadas de las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela:

• INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL EMPLEADOR POR LA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Reclama la cantidad de 1826 días de Indemnización a razón de Bs. 255,81 el cual asciende el monto de cuatrocientos sesenta y siete mil ciento nueve bolívares con seis céntimos (BsF. 467.109,06).

• INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL articulo 129 de la LOPYCYMAT. Que tiene derecho al monto de BSF: 40.000 por cuanto a su decir el patrono estaba en la obligación de advertirlo de los riegos a los cuales podía estar expuesto.

• INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL.- Establecidos y señalados en los artículos 1.185, 1.196, 1.271 al 1.274 del Código Civil en concordancia con el artículo 129 de la LOPYCIMA que estima en la cantidad de BSF. 327.600 en virtud del 50% del equivalente de 3.600 días de salario normal diario.

• Estima como monto total de la demanda por los anteriores conceptos ascienden al monto de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y ÚN BOLIVARES CON SÉIS CÉNTIMOS (BSF. 895.861,06) por los conceptos arriba mencionados que debe según su decir cancelarle la sociedad Mercantil GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A. (TECCO).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A. (TECCO).

• OPONE LA FALTA DE CUALIDAD PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN Y LA CORRELATIVA FALTA DE CUALIDAD, LEGITIMACIÓN PASIVA O INTERÉS PROCESAL DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER LA PRESENTE CAUSA.

• OPONE LA DEFENSA DE FONDO LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.

• NIEGA, Rechaza y Contradice en forma absoluta que el ciudadano F.G.M., haya sido su Trabajador.

• Niega, Rechaza y Contradice por ser falsos y carentes de toda sustentación tanto los hechos como el derecho sobre las afirmaciones y pretensiones contenidas en el temerario libelo.

• Niega, Rechaza y Contradice que deba cancelarle al ciudadano F.G.M., todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL EMPLEADOR POR LA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL articulo 129 de la LOPYCYMAT y la INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL.

• Niega, Rechaza y Contradice que deba cancelarle al accionante la cantidad OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y ÚN BOLIVARES CON SÉIS CÉNTIMOS (BSF. 895.861,06)

• Niega, rechaza y contradice que dichos montos se le deba cancelar al ACTOR por cuanto es doctrina de la Sala de Casación Social que solo es procedente en los CASOS DE ACCIDENTES O ENFERMEDADES PROFESIONALES dichas indemnizaciones cuando se demuestra la SOLIDARIDAD derivada de LA INHERENCIA O CONEXIDAD.

• Niegan rechazan y contradicen la alegación del DAÑO MORAL por carecer de toda situación de hecho y de derecho, vale decir ante la inexistencia del HECHO ILICITO o conducta culposa de la que dice ser su empleadora.

ALEGATOS DEL TERCERO SOCIEDAD MERCANTIL TALLER INDUSTRIAL LA VILLA, C.A (TAINCA)

HECHOS QUE ADMITE.-

• Admite que laboro para su representada SOCIEDAD MERCANTIL TALLER INDUSTRIAL LA VILLA, C.A (TAINCA).

• NIEGA, Rechaza y Contradice, que haya devengado el salario de Bs. 13.000,oo, que dice haber recibido por parte de mi representada.

• NIEGA, Rechaza y Contradice que el ciudadano F.G.M., que haya presentado “TRAUMATISMO CONTUSO LEVE CRANEO CERVICAL” producto de un presunto golpe recibido en la cabeza en fecha 22 de Junio del 2007 a las 9:30 de la noche.

• NIEGA, Rechaza y Contradice que el ciudadano F.G.M., haya sufrido una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con motivo del presunto accidente y que por esa causa la empresa que representa le adeude la cantidad de Bs. 467.109,06.

• NIEGA, Rechaza y Contradice que al ciudadano F.G.M., tenga que cancelarle los conceptos de INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL EMPLEADOR POR LA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL del artículo 129 de la LOPYCYMAT y la INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL.

• Finalmente solicita se declare SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.G.M..

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

  1. - Invoca el principio de la Comunidad de la Prueba y de Adquisición Procesal. Estas invocaciones tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se Decide.

  2. - Promueve las siguientes DOCUMENTALES de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley orgánica Procesal del trabajo:

    2.1.- Constante de 35 folios útiles y marcada desde la “A” hasta la “A52” Copia Certificada del Expediente Administrativo signado con el No. 059-2007-07-00596 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo sede GENERAL R.U., para demostrar las Irregularidades e incumplimiento de la Normativa laboral. En relación al expediente administrativo que cursa desde el folio 121 al folio 357, en copia certificada fue impugnado por la demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio, sin embargo este juzgador le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 8 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el 1357 del Código Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    2.2.- Constante de un (01) folio útil, marcado “B” Carnet del trabajador emitido por la empresa demandada a los fines de demostrar la relación de trabajo. En cuanto a la presente prueba presentada por el actor la misma riela en el folio 174 y fue impugnada por la demandada por ser copia simple y por no haber sido suscrita por su representada, en consecuencia se desecha en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

    2.3.- Constante de cuatro (04) folios útiles y marcada con la letra “C1” al “C4” control de Citas por ante el Instituto Venezolano de los seguros Sociales (Centro Ambulatorio Sabaneta - Departamento de Neurología y Psiquiatría, a los fines de demostrar el control Físico y Psíquico para la fecha todo como consecuencia del Accidente de Trabajo. En cuanto a la pertinencia de la presente prueba promovida esta riela en los folios desde el 174 al 178 el cual fue impugnada por la demandada, insistiendo en su validez la parte actora, sin embargo al considerar este sentenciador que los referidos instrumentos se refieren a control de citas, se presume su existencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

    2.4.- Constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra “D1” y “D2” Copias Certificadas de Notificación de Certificación Médica por Accidente de Trabajo y seguridad Laboral, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESATZ) de fecha 13/12/2007 y 07/12/2007, para demostrar el Accidente sufrido se debió con ocasión al trabajo. La pertinencia de las pruebas promovidas por el accionante marcadas con las letras “D1” y “D2”, que rielan en los folios 179 y 180, fueron reconocidas por la demandada en la Audiencia de Juicio, en consecuencia este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    2.5.- Promueve y acompaña constante de ocho (08) folios útiles marcados desde la letra “E1” hasta la letra “E7” en copias simple del expediente administrativo a los fines de demostrar de demostrar que el Accidente de Trabajo fue con ocasión al trabajo. Las presentes pruebas promovidas por el actor rielan en los folios 181 al 188, la demandada TECO y TAINCA alego en la audiencia de juicio que las impugna y que nada aportaba a resolver la presente causa, el accionante insiste en que sea valorada por el tribunal, al respecto y a juicio de este humilde sentenciador quien aquí decide, observa que las referidas documentales se encuentran en copias simples por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    2.6.- Promueve y acompaña constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “F1”, original de Hoja de consulta emanada del departamento de Neurología del Instituto venezolano de los Seguros Sociales por orden de servicio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 21/11/07 a los fines de verificar la patología para esa fecha y determinar que la patología fue con ocasión al Accidente Sufrido. La parte accionada TECO y TAINCA los impugna, insistiendo en su validez la parte promovente el tribunal observa que la misma riela en el folio 189 emitido del departamento de NEUROLOGIA del Centro Sabaneta con firmas y sello original, en consecuencia se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

    2.7.- Promueve y acompañe constante de un (01) folio útil marcada con la letra “G1”, original de Hoja de Consulta emanada del departamento de Neurología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por orden de servicio del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de fecha 25/01/08 a los fines de verificar la patología sufrida para esa fecha y que sirva de evidencia y presunción que dicha patología fue consecuencia de un Accidente de Trabajo sufrido con ocasión al trabajo. 2.8.- Promueve y acompañe constante de un (01) folio útil marcada con la letra “H1”, original de Hoja de Consulta emanada del departamento de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por orden de servicio del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de fecha 03/10/07 a los fines de verificar la patología sufrida para esa fecha y que sirva de evidencia y presunción que dicha patología fue consecuencia de un Accidente de Trabajo sufrido con ocasión al trabajo. En relación a la pertinencia de las pruebas promovidas en los numerales 2.7 y 2.8 de las pruebas marcadas “G1” y “H1” que riela en el folio 191 el cual fue impugnado por la demandada Sociedad Mercantil Tecco y Tainca, el actor insiste en su validez, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, las desecha por ser copias dichas documentales. Así Se Decide.

    2.9.- Promueve y acompaña constante de cinco (05) folios útiles marcados con la letra “I1” al “I5” copias simples de expediente que cursa por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de denuncia por uno de los delitos contra la F.P. con la finalidad de demostrar que jamás prestó servicios para la referida EMPRESA como lo pretende hacer ver hoy la demandada. Este sentenciador observa que dichas pruebas constan en copia simple desde los folios 191 al 196 ambos inclusive, impugnadas por las sociedades Mercantiles TECCO y TAINCA, insistiendo en su validez el actor a los fines de que este tribunal le otorgue valor probatorio, quien aquí decide las desecha por no aportar nada a los hechos que se controvierten. Así Se Decide.

  3. - Prueba de Exhibición.- Solicita conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los siguientes documentos:

    a.- Recibos de pago para demostrar el salario y la remuneración que devengaba desde el 14 de Junio de 2007 hasta el día 22 de Junio del 2007. En cuanto a la exhibición de los recibos de pago para demostrar el salario y la remuneración que devengaba desde el 14 de Junio de 2007 hasta el día 22 de Junio del 2007, la demandada TECCO, no los exhibió manifestando su imposibilidad de hacerlo por no ser trabajador de ella, sin embargo el promovente de la presente prueba insiste en su exhibición, con respecto a dicha exhibición este sentenciador la desecha por no haber cumplido el actor con la carga que le impone lo establecido en el articulo 82 de la Ley orgánica Procesal del trabajo. Así se Decide.

    b.- Las resultas de los exámenes Pre- Empleo y Post – Empleo la cual debió practicarle al trabajador el ingreso y egreso de la misma. C.- Constancia escrita de la Notificación de Riesgo a la cual se exponía el trabajador. D.-Constancia escrita de haber hecho entrega al trabajador de los implementos de higiene y Seguridad para el trabajo. En cuanto a la exhibición de las documentales solicitadas en el presente numeral la demandada TECCO, no los exhibió manifestando su imposibilidad de hacerlo por no ser trabajador de ella, sin embargo el promovente de la presente prueba insiste en su exhibición, con respecto a dicha exhibición este sentenciador la desecha por no haber cumplido el actor con la carga que le impone lo establecido en el articulo 82 de la Ley orgánica Procesal del trabajo. Así Se Decide.

  4. - PPRUEBA DE INFORME:- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita a este tribunal lo siguiente:

    4.1.- Se sirva oficiar a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESATZ) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a los fines que se informe al despacho toda la información contentiva de Historia Médicas signada con el No.- 8761 llevada por este Organismo del referido ciudadano. En cuanto a la pertinencia de la presente prueba informativa, este juzgador aprecia que efectivamente dicho organismo remitió la información a este tribunal, que riela en los folios desde el 354 al 356 mediante el cual se observa que efectivamente dicha dirección lleva un Historia médica, el cual se encuentra signada con el No. 8761 aperturada en fecha 22 de Agosto del 2007, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se Decide.

    4.2.- Al Centro Clínico “SANTA MARÍA, S.A.”, para que informe al Tribunal si dicha institución lleva o llevo la HISTORIA MÉDICA alguna y que remita a este tribunal en el caso de existir esta. Con respecto a la presente prueba de informe, la misma consta en el folio 408 y 409, dirigida por el director médico de la referida clínica, en el cual se evidencia que la galeno que procedió atender al recurrente de autos manifiesta que el paciente tenía su casco, al momento de recibir un impacto en la zona media de la cabeza, que le causo Traumatismo contuso leve cráneo cervical, ameritando reposo de cinco (05) días, con respecto a dicha prueba informativa este humilde sentenciador, aprecia que dicho informe médico debió ser ratificado por quien la suscribe por no ser parte en el presente juicio, por lo que se desecha, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    4.3.-Se sirva oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a los fines de que remita al tribunal copia certificada del expediente Administrativo signado bajo el No- ZUL-47-IA-07-0349 contenido de la Investigación del Accidente de Trabajo que sufrió el accionante de autos. En cuanto a la presente prueba Informativa solicitada por la parte actora, el cual consta en las actas dicha información en los folios 315 y 319, por lo que se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos y 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así Se Decide.

    4.4.- A la Inspectoria con Sede General R.U. neta del Trabajo del Estado Zulia, a los fines de que remita copias certificadas del expediente que curso ante esa instancia signada bajo el No.- 059-2007-06-00438. Con respecto a dicho prueba informativa consta en el expediente desde los folios 277 al 293 en forma certificada el expediente administrativo DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, por lo que este sentenciador atendiendo a la presunción de legalidad de conformidad con lo establecido en articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 10 de la Ley orgánica procesal del trabajo, por lo que le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

    4.5.-AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) a los fines de que informe a este tribunal de que si cursa ante ese organismo HISTORIA MÉDICA llevada del ciudadano F.G. y de existir remita copias certificada de la Hoja de consulta emanada del Departamento de Neurología de fecha 21/11/07. En cuanto a al pertinencia de la presente prueba promovida por la parte actora consta en el expediente en los folios 446 y 456 dicho informe por lo que se le otorga valor probatorio una vez adminiculada dicha prueba con el resto del acervo probatorio que consta en actas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

  5. - PRUEBA DE EXPERTICIA.- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al tribunal se sirva designar Tres (03) médicos a saber:

    5.1.- Un médico Ocupacional especialista en Medicina Ocupacional para determinar el grado de Discapacidad sufrida. En relación a la presente prueba promovida por el actor en cuanto al Medico Ocupacional consta en actas desde el folio 428 al 445 informe remitido por el INPSASEL, este juzgador lo aprecia en su justo valor probatorio lo tiene como indicio, resaltando y llamando la atención de este operador de justicia, toda vez que en el folio 436 se evidencia que el referido Instituto hace referencia que en el año 1999 el demandante de autos sufrió un ACCIDENTE AUTOMOVILISTICO, en el cual se le determino TRAUMA CRANEAL, para lo cual el ciudadano Juez, al preguntarle al demandante, este manifestó que sí que efectivamente había ocurrido tal hecho cuando él trabajaba para CEMENTOS CATATUMBO, tal hecho le sucedió, en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.401 del código Civil en concordancia con el articulo 10 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    5.2.- Un médico especialista en Neurología para determinar si actualmente padece el actor alguna discapacidad, además de determinar si ha sido intervenido Quirúrgicamente del accidente conocido como laboral y si sigue algún tratamiento médico. Con respecto a la presente prueba promovida la misma consta en actas en los folios 446 al 449, en el mismo se desprende una evaluación hecha por el departamento de Neurología del Centro sabaneta, indicando el médico evaluador en la base de datos clínicos un DESORDEN POST- ESTRÉS – TRAUMATICO, por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio por gozar de presunción de Legalidad al ser suscrito por un organismo Público. Así Se Decide.

    5.3.- Un médico especialista en Psiquiatría a los fines de que se le practique examen médico de la psiquis para determinar si padece algún trastorno psicológico. En cuanto a la pertinencia de la presente prueba promovida por el accionante, este sentenciador observa, que dicha prueba fue admitida por el tribunal y obtenida su respuesta por parte del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, el cual riela en el folio 462 consta dicho informe médico realizado por el indicado ente mediante el cual, se evidencia que el actor padece de trastornos orgánicos de personalidad QUE AL SER EMITIDO POR UN ENTE PÚBLICO, se le otorga valor probatorio. Así se Decide.

  6. - PRUEBA TESTIMONIAL. De conformidad con lo establecido en el artículo 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la testimonial Jurada del ciudadano GADID IMITOLA domiciliado en el Municipio R.d.P.d.E.Z.. En cuanto a las declaraciones del ciudadano GADID IMITOLA, observa este sentenciador que dicho testigo promovido por el actor, manifestó conocer al accionante de vista, trato y comunicación al demandante por haber trabajado en la empresa TECCO desde el año 1999 hasta aproximadamente el año 2000 y que además es quien aparece declarando como testigo del accidente de trabajo, quien al momento de ser repreguntado por la demandada en cuanto a recordar el hecho , este manifestó que sí, que el rollo le cayó y medio le rozo el casco, por lo que al adminicular los hechos con las documentales este sentenciador le otorga valor probatorio al testigo de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica procesal del trabajo. Así Se Decide.

    PRUEBAS DEL TERCERO SOCIEDAD MERCANTIL TALLER INDUSTRIAL LA VILLA, C.A (TAINCA)

  7. - Promueve marcada “A” c.d.I. de la Cuenta Individual, en el Seguro Social Obligatorio. La presente documental riela en el folio 112 reconocida por el actor en la audiencia de juicio por lo que se le otorga Valor Probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal. Así Se Decide.

  8. - Promueve marcada con la letra “B” COPIA DE CARTA DIRIGIDA al ciudadano F.G.M.. La presente documental riela en el folio 119 y 120 reconocida por el actor en la audiencia de juicio por lo que se le otorga Valor Probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal. Así Se Decide

  9. - De conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley orgánica Procesal del trabajo solicita al tribunal se sirva oficiar al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (CAJA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA) para que informe a este tribunal a que empresa pertenece el número patronal No...Z63500030. La presente Prueba informativa consta en el expediente en los folios 426 a los 460 ambos inclusive mediante el cual se le indica a este tribunal que efectivamente dicho número patronal pertenece a la empresa TALLER INDUSTRIAL LA VILLA, C.A (TAINCA) donde aparece inscrito dicho ciudadano, en consecuencia este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal. Así Se Decide.

  10. - Promueve la Testimonial Jurada de los ciudadanos G.R., I.O., F.M., E.F. y A.B..

    En relación a los ciudadanos G.R., I.O., F.M. y A.B., los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que al quedar desierto dicho acto, este sentenciador no se pronuncia al respecto. Así Se Decide.

    En cuanto a la testimonial de la ciudadana E.F.L. a este Tribunal esta manifestó que el ciudadano F.G., que la demandada llamada como tercero le doto de todos los implementos de seguridad, además de capacitarlo con el fin de este conociera de los Riegos para los cuales podía estar expuesto como consecuencia de la actividad a desarrollar en la empresa que lo empleo, por lo que a juicio de este humilde sentenciador una vez de haber adminiculado los dichos de la testigo con las pruebas que cursan en autos específicamente los folios 112, 119 y 120 reconocidas por el actor en la Audiencia de Juicio le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal. Así Se Decide.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A. (TECCO).

  11. - Reproduce el valor probatorio de los Instrumentos ofrecidos como prueba de la empresa llamada como Tercero en la presenta causa.

  12. - De conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, solicita al tribunal se sirva oficiar a las Empresa P.G CONSTRUCCIONES, C.A, a los fines de que Informe a este Tribunal si la empresa TALLER INDUSTRIAL LA VILLA, C.A (TAINCA) realiza o realizó trabajos para la misma como contratista. En cuanto a la presente prueba informativa promovida por la demandada TECCO, CONSTA EN EL FOLIO 423, en donde manifiesta la empresa P.G CONSTRUCCIONES, C.A, que la sociedad Mercantil “TALLERES INDUSTRIALES, LA VILLA, C.A, le prestó servicios a dicha empresa, en este sentido quien aquí decide la desecha por ser una documental suscrita por un tercero que no es parte en el presente juicio, para lo cual debió ser ratificada por quien la suscribe a tenor de lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

    2.1.- Al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (CAJA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de determinar si el ciudadano F.G.M., aparece inscrito en la empresa TALLER INDUSTRIAL LA VILLA, C.A (TAINCA). En cuanto a la pertinencia de la presente prueba riela en el folio 426 y 427 la información requerida mediante el cual se informa a este tribunal que dicho ciudadano se encontraba inscrito en la Sociedad Mercantil TALLER INDUSTRIAL LA VILLA, C.A, desde el 15/06/2007 hasta el 15/10/2007, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. Así se Decide.

    DOCUMENTALES:

  13. - Promueve constante de un (01) folio útil marcado “A1” CONSTANCIA DE CHARLA DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL, E INDUCCCIÓN DE SEGURIDAD. La presente prueba riela en el folio 112 del físico del presente expediente, reconocida por el actor en la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. Así se Decide.

  14. - Promueve constante de dos (02) folios marcada “B1” CONSTANCIA DE HABER SIDO ADVERTIDO DE TODOS LOS RIESGOS INHERENTES A SUS FUNCIONES COMO SOLDADOR. La presente prueba riela en el folio 119 y 120 del físico del presente expediente, reconocida por el actor en la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. Así se Decide

  15. - Promueve Testimonial de los ciudadanos A.A., C.B., F.M. y O.M.. En cuanto a la testimonial de los testigos promovidos, este sentenciador no tiene pronunciamiento alguno, por la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio. Así Se Decide.

    En cuanto al Testigo Experto C.L., promovido como medico experto en el área de Neurocirugía, graduado como médico Cirujano, y Coordinador del departamento de Neurocirugía del Hospital Coromoto de Maracaibo, a quien se le impuso del informe que riela en el folio 409 del expediente referido al informe emitido por el médico de la clínica S.m. y la certificación del Inpsasel, quien manifestó que los dos diagnostico son totalmente diferentes, sin embargo para darse este tipo de diagnostico se debe tener de manera inmediata una Imagen o Resonancia y una placa, para llegar a este tipo de diagnostico sobre todo, la certificación que hace Inpsasel cuyo diagnostico a su decir es más grave, por cuanto con respecto al primer diagnostico dado por el médico de la Clínica S.M., este es más leve con el cual efectivamente en una o dos semanas de reposo el paciente mejora. Ahora bien en referencia al testimonio dado por el profesional de la medicina, este sentenciador lo aprecia y estima una vez adminiculado con el resto de las documentales que reposan en el acervo probatorio traído por las partes, y lo tiene como un indicio en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    En cuanto a las declaraciones del ciudadano O.R.R., perito - Testigo en S.O., a quien se le impuso igualmente de los informes emitidos de los Médicos, tanto de la clínica S.M. como el de Inpsasel y manifestó como Medico Laboral, en cuanto al informe de INPSASEL que no ve las bases para haber llegado a esa conclusión clínica, cuando no se evidencia una imagen o informe detallado del paciente, por cuanto para asegurar la existencia de una CONTUSIÓN CRANEO CEREBRAL, por cuanto alega que atendiendo al hecho que manifiesta el demandante haberle ocurrido debe según su experiencia tener este una cortadura, un hematoma, bueno manifiesta eso sucede si le cae el rollo de mecate con todo y carreto en el medio de la cabeza, aunque tenga el casco, pude matarlo, por ello alude que debió haber sido en la víscera del casco. Con respecto al testigo – perito este sentenciador, le otorga valor probatorio, considerando que su exposición le merece convicción dado su carácter de experto en s.O. y en riesgos laborales y por no haber incurrido en contradicciones ni ambigüedades, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica procesal del trabajo. Así se Decide.

  16. - Promueve la Testimonial Jurada de los ciudadanos J.Z., e I.V. a tenor de lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a los testigos antes mencionados este sentenciador no tiene pronunciamiento alguno de valoración por no haber comparecido los testigos a la Audiencia de Juicio, vale decir el acto quedo desierto. Así Se decide

    En cuanto al ciudadano promovido como testigo V.C., este al ser repreguntado inclusive por el ciudadano Juez, en aras de buscar la verdad en la presente causa , manifestó que trabajaba para TECCO empresa que le presta servicios a CEMENTOS CATATUMBO, porque a su decir el Gerente General de CEMENTOS CATATUMBO, es Accionista de Tecco, razón por el cual este sentenciador lo aprecia y estima en su justo valor probatorio una vez que ha adminiculado su testimonio con los demás testigos promovidos en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 5 y 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

    En relación al ciudadano promovido como testigo F.G., Secretario General del Sindicato de TECCO, manifestó conocer al demandante de autos cuando TAINCA, le trabajo a la empresa a TECCO, manifestó además que el señor Giraldo había tenido un percance, el ciudadano Juez repregunto al testigo por cuanto este manifestó que el hecho había ocurrido en CEMENTOS CATATUMBO y este manifestó que si efectivamente el hecho ocurrió en Cementos Catatumbo, lo cual no fue negado por la representación legal del actor en juicio, este juzgador le otorga valor probatorio una vez que ha adminiculado su testimonio con los demás testigos presentes a la Audiencia de Juicio , todo de conformidad con lo establecido en el articulo 5 y 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    En el desarrollo del debate oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en los siguientes puntos:

    - La Negación de la Relación de Trabajo por parte de la Sociedad Mercantil TECCO y para ello alega la FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA PARA ESTAR EN JUICIO y en consecuencia niega la ocurrencia del Accidente de Trabajo como igualmente la procedencia en derecho de las Indemnizaciones reclamadas por parte del accionante por Accidente de Trabajo.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia.

    Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

    …Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

    (…).

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada que el actor no es sujeto de aplicación de los beneficios previstos en el Contrato Colectivo Petrolero.

    Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento. Así Se Decide.

    Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

    Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

    (Las negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)

    En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., exp. AA60-S-2005-001774.).

    En este orden de ideas, cabe señalar que en Sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: J.F.T.Y. contra Hilados Flexilon, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

    En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia No. 144 del 7 de marzo de 2002, caso: J.F.T.Y. contra Hilados Flexilon, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:

    1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: como consecuencia del accidente de trabajo.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

    3. La conducta de la víctima.

    4. Grado de educación y cultura del reclamante.

    5. Posición social y económica del reclamante.

    6. Capacidad económica de la parte accionada.

    7. Los posibles atenuantes a favor del responsable

    8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad.

      Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación, en el caso especifico corresponde al actor demostrar que efectivamente era trabajador de la demandada TECCO y que tal accidente ocurrió en sus instalaciones y que este fue con ocasión a la prestación del servicio que le causó el perjuicio, para que este juzgador pueda entonces pasar aplicar el derecho que ha lugar tenga. ASÍ SE DECIDE.-

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre el punto controvertido en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

      PUNTO PREVIO

      SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

      OPUESTO POR LA DEMANDADA

      Planteada como fuera por la accionada la defensa referida a la falta de cualidad en el presente juicio, este necesario traer a colación algunas bases doctrinarias.

      Según lo expresado por el autor patrio R.H.L.R., en su obra “INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL” (2005), el interés procesal constituye “ la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica”, que puede devenir del incumplimiento de una obligación; de la ley (procesos constitutivos) o de la falta de certeza.

      Así mismo, el mencionado autor aclara en dicha obra (2005;126), que: “Cuando el artículo 16 el Código de Procedimiento civil requiere que para proponer la demanda el actor deber tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, …”.

      De igual forma, el citado autor señala que la legitimación a la causa deviene de un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva, estableciendo que:

      La primera es aquella que establece una identidad lógica entre le demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).

      Normalmente, la ley concede la acción a favor de o en contra de la parte sustancial activa (acreedor, requirente, etc.) y la parte sustancial pasiva (obligado, etc)…

      .

      Por consiguiente, tomando en cuenta tales consideraciones doctrinarias, puede establecerse que de las pruebas aportadas por las partes y a.p.e.t. pudo concluirse, como se estableció en la decisión del fondo en este fallo, que en el presente caso quedó demostrado que la existencia de la relación de trabajo entre las partes, realmente no existió, sino con una tercer empresa que no es parte en el presente juicio por lo que puede afirmar este Sentenciador, que es procedente conforme a derecho la alegación de defensa de fondo de la demandada GRUPO DE TECNOLOGIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A (TECCO) por lo que se declara CON LUGAR la defensa aludida por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

      Por otra, parte corresponde a este sentenciador atender ciertas consideraciones antes de dictar la sentencia que ha de recaer en la presente causa:

      La Sala de Casación Social del M.T.d.J., ha señalado reiteradamente con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, siguió la ciudadana S.C.M.G., contra la sociedad mercantil VALLES SERVICIOS DE PREVISIÓN FUNERARIA, C.A., lo siguiente:

      “…Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance. (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

      Bajo ese prisma jurídico, así como la jurisprudencia de nuestro alto tribunal de justicia, han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.

      En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, básicamente en cuatro textos, a saber:

    9. Ley Orgánica del Trabajo;

    10. Ley del Seguro Social;

    11. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;

    12. Código Civil.

      Dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se encuentran contenidas en sus artículos 560 y siguientes, y están signadas por el régimen de responsabilidad objetiva del la patronal, contemplado en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuanta del mismo y vivan bajo su mismo techo.

      Otro hecho eximente de la responsabilidad de la patronal en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, es el hecho de que debe notificarse a ésta dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a aquella en que ocurra el accidente o se notifique la enfermedad de la víctima, tal como lo prevé el artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero esta dispensa es con relación a las consecuencias surgidas por la falta de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica.

      Estas contingencias a consecuencias de los accidentes de trabajo o de las enfermedades, dan derecho a la indemnización conforme a lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, clasificándolas en:

      a.- la muerte;

      b.- la incapacidad absoluta y permanente;

      c.- la incapacidad absoluta y temporal;

      d.- la incapacidad parcial y permanente y;

      e.- la incapacidad parcial y temporal.

      CONCLUSIONES

      Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

      Del estudio, hecho por este Juzgador a las actas procesales se desprende que el ciudadano F.G., demanda a la Sociedad Mercantil GRUPO DE TECNOLOGIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A (TECCO) por Accidente de Trabajo y las Indemnizaciones que se derivan conforme a las Leyes inherentes a la materia; en este orden alega la demandada TECCO, que es imposible que pueda prosperar en derecho la pretensión del actor, toda vez, que no era su trabajador, vale decir el no era su empleador, y para ello llama como TERCERO a la Sociedad Mercantil TALLER INDUSTRIAL LA VILLA, C.A, (TAINCA) para quien manifiesta era la empresa que realmente trabajaba el peticionante de autos y que en el supuesto negado de que su representada pudiera tener alguna obligación con el demandante, este tenía la obligación Legal y Jurisprudencialmente de demostrar la INHERENCIA o CONEXIDAD con su empleadora, lo cual no señalo en su escrito Libelar. En el curso de la Audiencia de juicio quedo demostrado que el trabajador prestaba servicios para la Sociedad Mercantil TALLER INDUSTRIAL LA VILLA, C.A, (TAINCA) quien le realizaba servicios para ese momento a la Sociedad Mercantil CEMENTOS CATATUMBO, C.A, tal como lo manifestó el testigo F.G.I., quien además manifestó que el Gerente General de Cementos Catatumbo era accionista de TECCO, al ser repreguntado por el ciudadano Juez que preside este tribunal conforme a lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por otra parte, quedo igualmente evidenciado en la Audiencia de Juicio, que el trabajador tuvo un accidente Automovilístico en el año 1999 trabajando para la empresa CEMENTOS CATATUMBO, C.A, tal como lo manifestó el propio trabajador en la sala de Juicio, al ser repreguntado por el ciudadano Juez, adminiculado su confesión con las documentales que corren insertas en autos específicamente la que consta en el folio 436, denominada HOJA DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO, emitida por el Instituto de los Seguros Sociales de Sabaneta de la ciudad de Maracaibo, aunado a ello quedo igualmente demostrado en actas, mediante la prueba informativa promovida por el actor que padece de trastornos orgánicos de personalidad, como se evidencia del folio 462, que adminiculando dicha documental con el testimonio de los expertos en Neurocirugía y S.O., para lo que pudiera presumir este operador de Justicia, la posibilidad de una enfermedad preexistente derivada del Accidente Automovilístico. Así Se Decide.

      Por otra, parte debe este sentenciador señalar que ha quedado evidenciado en autos que la Sociedad Mercantil TALLER INDUSTRIAL LA VILLA, C.A, (TAINCA) fue la patronal de quien aquí recurre, dada la propia afirmación de la llamada como Tercero, no desvirtuado por el trabajador en el curso del debate probatorio, por el contrario el testigo promovido por el propio demandante ciudadano GADID IMITOLA manifestó en la Audiencia al ser repreguntado por el ciudadano Juez, que para el momento que el trabajaba para TECCO, el Sr. F.G., prestaba servicios para TALLER INDUSTRIAL LA VILLA, C.A, (TAINCA) por lo que este juzgador tiene como cierto el hecho que el demandante F.G., presto servicios fue para la llamada como Tercero Sociedad Mercantil TALLER INDUSTRIAL LA VILLA, C.A, (TAINCA) , quien no fue demandada en el presente juicio por quien acude a esta Jurisdicción a demandar Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, en consecuencia por todos y cada uno de los hechos antes analizados, este juzgador debe forzosamente declarara la presente acción incoada por el ciudadano F.G. en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO DE TECNOLOGIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A (TECCO), SIN LUGAR . ASI SE DECIDE.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO POR FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA DEMANDADA y SIN LUGAR LA DEMANDA por ACCIDENTE DE TRABAJO incoada por el ciudadano F.G.M. en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO DE TECNOLOGIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A (TECCO) ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

No hay Condenatoria en Costas dada la Naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Dieciocho (18) día de Marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El JUEZ,

Abg. L.S.C..

La Secretaria

En la misma fecha siendo las Once y Nueve minutos de la mañana (11:09 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 214- 2010.

La Secretaria

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