Decisión nº PJ0072010000028 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, tres de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: HP11-V-2010-000001

MOTIVO: Sentencia sobre Medida de inserción en familia de origen ampliada a favor del niña .............................

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: N.Z.S.S. consejera del C.d.P.E.B.M.G.E.C. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.325.596 , domiciliada calle Negro Primero Sector Centro frente a la Plaza Bolívar en el Baúl Municipio Autónomo Girardot , Estado Cojedes.

REPRESENTACION FISCAL: Abg. N.B.

DEMANDADOS: Normedi Yalismar Aponte López y F.J.P.G., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.596.660 V. 13.152.668 domiciliados en el Baúl Municipio Girardot, Estado Cojedes.

DEFENSOR PUBLICO AD-LITTEM: Abg. E.H. IPSA Nª 49050

NIÑA: ………………………………………., de nueve (09) meses de edad

TERCERA COADYUVANTE DE LA DEMANDANTE V.J.G.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.821.045, domiciliada en el Pueblito, casa S/N Municipio Pao Estado Cojedes

DEFENSOR PUBLICO ASISTENTE DEL TERCERO COADYUVANTE: Abg. J.R. IPSA Nº

II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa incoada por las Consejeras de protección del Municipio Girardot del Estado Cojedes, ciudadanas; N.Z.S. y Marielka Monasterio, contra los ciudadanos Normedi Yalismar Aponte López y F.J.P.G., suficientemente identificados en los autos, padres biológicos de la niña …………………….. , beneficiaria de autos, después de haber transcurrido más de treinta días de la aplicación de Medida de orden de tratamiento médico a favor de la niña, siendo colocada provisionalmente bajo el cuidado y responsabilidad de su tía paterna ciudadana: V.J.G.G. quien en la presente causa participa como tercero coadyuvante de la demandante asistida por el Defensor Publico Abg: J.R.,

Las demandantes alegan que :

“ El motivo por el cual el Consejo de protección intento esta acción es el interés Superior de la niña …………………… , garantizar que la niña tenga un nivel de vida adecuado no quiero decir que ellos no se la puedan dar, pero ese es nuestro interés, para el momento de tomar la medida la niña se encontraba en brazos de la madre , el alimento de la niña estaba en estado de descomposición , la niña no tenia un lugar para dormir, ella nos manifestó que la niña no había comido , la niña estaba evacuada, aparentemente desde hace horas y la madre no se había percatado, la niña estaba enferma, no estaba bien cuidada por eso dictamos la medida de protección,. La niña se encontraba enferma con dificultades respiratorias y fue llevada al hospital , se encontraba con Normedis al momento que nosotros fuimos, el padre no estaba con ella, en el hogar se observo muy malas condiciones higiénicas y total descuido, ambiente no apto para la atención de una niña de tan corta edad, así mismo se observo que la lactancia materna no era posible debido a la desnutrición de la madre , quien cubría sus necesidades alimentárias en las casa de alimentación o en el Club de los Abuelos, por lo que en garantía del interés superior de la niña y de su derecho a tener un nivel de vida adecuado , derecho a la vida , derecho a la salud , por lo que habiendo transcurrido más de treinta días sin que se lograra certificar que las condiciones que originaron la medida se hubieran mejorados , se resolvió remitir el caso a los tribunales “

Los demandados fueron asistidos por la defensa pública Abg. E.H., dieron contestación a la demanda, en fecha 02 de febrero del 2010, en la cual alegaron lo siguiente:

Negaron , contradijeron y rechazaron que la niña estuviera descuidada, sin bañarse, que no tuviera ropa y zapatos , afirman que el padre trabaja en los consejos comunales , niegan que la niña estuviera desnutrida, Niegan , rechazan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes , porque no se adecua a la realidad de los hechos , señalan que es imposible que se les prive del cariño de su hija por ser pobres “

Promovieron pruebas y consignaron las que no obraban en el expediente.

La tía paterna, V.J.G. designada por el Consejo de protección como responsable de la niña para cumplir la medida de protección indicada compareció y expuso alegatos y promovió pruebas, asumiendo posición de tercera coadyuvante de las demandantes, se adhirió y ratificó las pruebas de la demandante

Consta la notificación de la representación Fiscal Abg. N.B..

En etapa de sustanciación concluida en fecha: 12 de Abril del 2010., se admitieron las pruebas promovidas

La causa paso a Juicio donde se le dio entrada en fecha 21 de abril del 2010, fijándose audiencia de juicio para el día 31 de mayo del 2010.

III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE L0S HECHOS QUE EL TRIBUNAL DA POR PROBADOS

En la fecha señalada se celebro la audiencia de juicio, con asistencia de las partes, el Ministerio Público, en la cual fueron incorporadas las siguientes pruebas:

Documentales:

-Acta de nacimiento de la niña ……………….: Se deja constancia en este acto que se tuvo a la vista el original del acta de nacimiento de la niña para su vista y su devolución y se consigno copia simple la cual se agrega a la presente causa por tratarse de documento publico, fundamental de la presente acción, no fue impugnada por la contraparte, por lo que siendo documento publico se le da pleno valor probatorio y con la cual queda demostrada la filiación con sus padres biológicas y que la niña es menor de edad y así se declara .

-Acta suscrita donde consta la medida dictada por la Consejera de protección, documento administrativo el cual no fue impugnado por las partes, por lo que se le da pleno valor probatorio y con el que se demuestra que el Consejo de protección del Municipio Girardot intervino en el caso y aplico medida de atención medida domiciliaria de la niña en el Hogar de la ciudadana V.G. , tía paterna de la niña y así se declara.

- Acta levantada 05-11-2009 en la casa de la ciudadana: Normedis Y. Aponte lugar donde vive la madre biológica de la niña en donde se indican las malas condiciones de la niña en el hogar materno, documento administrativo, el cual no fue impugnado por lo que se le da pleno valor para probar las malas condiciones ambientales existentes en el lugar y de salud de la niña, en el momento de la intervención de los órganos administrativos Y así se declara.

-Acta de fecha 14-12-2009, que evidencia que la ciudadana: V.G. tía de la niña, presenta un reporte medico de las condiciones de salud de la niña, incluye informe de medico neurólogo pediatra, la cual no fue impugnada por lo que se valora como documento administrativo y se le da pleno valor para demostrar las diligencias realizadas por la tía de la niña, guardadora para ese momento y demostrar el diagnóstico medico que padece la niña y que la hace especialmente vulnerable y exige cuidados especiales y así se declara.

-Reproducciones fotográficas de la casa donde reside la niña con la cual aspira probar las malas condiciones de la vivienda en la cual se encontraba la niña viviendo con sus progenitores, las cuales fueron desconocidas por uno de los codemandados, y posteriormente admitidas, por lo que ante la ambivalencia fueron adminiculadas con el informe de la trabajadora del equipo multidisciplinario y se les valora como indicio de las malas condiciones de habitabilidad y medio ambiente insano del hogar materno y en contraste las buenas condiciones del hogar sustituto y así se declara.

Informes

Fueron incorporados los informes que se admitieron en fase de sustanciación los cuales se sometieron al control de la prueba por parte de la defensa pública y Ministerio Público mediante aclaratoria de los expertos del Equipo multidisciplinario, y ocurrió lo siguiente:

La Psicóloga Madeligne Castellano aclaró sobre el Síndrome dismorfologico según el informe médico del especialista neurólogo, informando que en los antecedentes familiares hay un sobrino que tiene el mismo síndrome y la niña en su evolución se aprecia con algunas similitudes, con signos que están presentes en la madre. Respecto del diagnostico de Retardo mental leve la Psiquiatra C.M.A. aclaró que en la escala de clasificación existen tres categorías leve, moderado y grave, el retardo mental leve no es limitante, ella presenta característica de retardo leve, con un síndrome dismorfologico cuyas características son las que a simple vista se aprecian en la madre y que se encuentran reproducidas en la niña , que si son limitantes físicamente .El retardo psico motor significa que el manejo muscular de la niña esta por debajo de una niña de 5 meses de edad, pliegue picantico lateral muy parecido al que tiene la mama en sus ojos, en donde señala labio superior en carpa es similar a la madre , agravado en esta por la dentadura en mal estado, hipotonía de flexores del cuello, laxitud articular de los cuatro miembros, es poca capacidad muscular de sostener la cabeza y sus miembros son demasiado elásticos , a nivel de la cadera displasia significa que va a requerir que a la niña se le coloquen aparatos para que pueda caminar al preguntarle a la madre si ella sabia que tenia un cuadro dismorfogenico respondió : yo he ido al medico y el nunca me ha dicho nada

.La niña presenta un conjunto de características dimorfo génicas las cuales son de carácter genético, características que posee también un sobrino de la madre, según el informe médico la niña tenia un peso normal al nacer pero ese no es el único parámetro de normalidad, la niña presenta características muy marcadas que requieren la intervención de una serie de especialistas a nivel neurológico, la niña presenta una debilidad muscular que también tiene la madre y es evidente incluso explica su postura excesivamente elástica por falta de fuerza muscular, es posible que la madre no pueda ni cargar la niña con el peso actual , todo ese conjunto de condiciones la limitan para el cuidado de la niña , por eso nosotros sugerimos que la niña permanezca en el hogar sustituto, la niña presenta un componente orgánico que si no se atiende ahora puede ser irreversible , incluso el retardo mental puede llegar a no ser tan leve y cuando nos referimos a la calidad de vida de la niña es porque la niña necesita que quien la tenga conozca las condiciones por su enfermedad y le pueda dar la atención adecuada y oportunamente. Sobre la situación socioeconómica la Lic Maria Silva expone: el medio ambiente familiar en el hogar materno no es idóneo, la casa donde permanece en el día es inhabitable, antihigiénica, insalubre, no tienen los recursos económicos elementales, no hay estabilidad social, ni familiar, no hay figura materna para modelar y el padre de Normedi esta siempre fuera trabajando, no se observa ambiente idóneo para la atención de esa niña con necesidades especiales. El hogar sustituto en donde se encuentra la niña esta atendida y tiene condiciones optimas para ser atendida y hay intervención de la familia paterna en el cuidado de la niña.

Evacuada la prueba fue valorada como se señala a continuación:

- El informe Integral de idoneidad realizada al grupo familiar sustituto el cual fue debidamente controlado por las partes con la presencia de los expertos y con el cual queda probado que es un medio adecuado para el desarrollo de la niña y que el equipo multidisciplinario recomienda su permanencia allí, recomendaciones que esta jurisdicente acoge y así se declara

-Informe Integral de idoneidad realizado a los ciudadanos Normedis Aponte y J.F.P. el cual fue debidamente controlado por las partes con la presencia de los expertos y con el cual queda probado que los progenitores están afectados con un trastorno leve en sus funciones mentales, que no hay condiciones socioeconómicas, ni higiénicas, favorables, no hay estabilidad emocional en ese hogar, lo cual indica que los padres no son idóneos para el cuidado de la niña quien tiene necesidades especiales por padecer un trastorno de salud morfogenetico, y recomiendan que la niña continúen el hogar de la tía paterna, recomendaciones que esta jurisdicente acoge y así se declara

-Informe realizado al ciudadano F.A. abuelo paterno de la niña, el cual fue debidamente controlado por las partes con la presencia de los expertos y con el cual queda probado que es de comportamiento hostil, poco colaborador, los afectos están bastante marcados hacia la agresividad, con dificultad para controlar su ira, que los aspectos social y psicológico no son favorables para el desarrollo armónico de la niña tomando en cuenta sus condiciones especiales de salud , no recomiendan su hogar para la niña , recomiendan que la niña permanezca con su tía paterna , recomendaciones que esta jurisdicente acoge y así se declara

- Informe Integral de idoneidad realizado a la abuela F.G. abuela paterna de la niña, el cual fue debidamente controlado por las partes con la presencia de los expertos y con el cual queda probado que las condiciones físicos ambientales y socio culturales son favorables para el desarrollo de la niña, recomiendan mejorar las condiciones de comunicación entre la familia materna y paterna, recomendaciones que esta jurisdicente acoge y así se declara.

Declaración de parte:

A petición de Defensa Publica asistente de la parte demandada Abg.: E.H. solicito se oyera la declaración de la parte demandada, la jueza admitió esa prueba con fundamento en la disposición del Articulo 479 LOPNNA y al efecto , se oyó a la señora Normedis Aponte quien expuso

Cuando yo di a luz a la niña la niña se quedo en una incubadora a los ochos días me sacaron del hospital y me ligaron y el medico no me la entrego a mi, sino que se la entrego a la tía y la otra hermana de el , en vez de mandarme para la casa donde estaba el padre de la niña, me mandaron para el Baúl y yo estuve sangrando por 15 días. A la pregunta de ¿usted cree que esta en capacidad de atender a la niña, llevarla al medico, la niña requiere tratamientos especiales? Manifestó: Si yo puedo porque yo tengo familia en Valencia, en donde yo puedo vivir y puedo llevar a la niña al medico, pregunta la jueza de que vive usted? contesto una ayuda que me dio la Alcaldía de 200 bolívares mensuales, vivo en una casa de mi papa que le dio el gobierno, yo he visto a la niña, la ultima vez que vi a la niña fue en la casa de la abuela en El Pueblito, pregunto la jueza como percibió usted que la niña estaba? Contesto: la niña esta gorda, la vi enferma con gripe, pregunto la jueza como se encuentra la niña donde ella esta? contesto la persona que le esta atendiendo el día que yo fui a verla no estaba en la casa, ese día la niña estaba con la otra tía. Pregunta el defensor cuando usted fue a visitar a la niña usted la cargo? Contesto: si la cargue y ella no lloro.

Igualmente se oyó al codemandado de autos, ciudadano F.P., se le concedió el derecho de palabra y expuso:

Yo quiero que la niña este con nosotros, yo vivo con la madre, yo trabajo con el hermano de ella como caleta, a la señora yo la mantengo, Normedis dijo que ella vive con su papa , nosotros no vivimos en la misma casa, yo mantengo una relación con ella , yo he ido a visitar a la niña y la he visto , vive en casa de la tía, ella es mi hermana , yo cuando la voy a ver voy a la casa de la mama mía, veo yo la niña en la casa de mi hermana, la niña esta gordita, estaba limpia, la niña queda con la tía, ahí esta atendida, yo no se si la niña esta bien ahí, Pregunto la jueza: usted cree que la niña estando con la madre estaría mejor atendida?’ contesto: si lo creo, señala la jueza esas fotos son donde vivía la señora Normedis? Contestó: no, esa no es la casa, esa es la casa vieja, las fotos donde vive la mama mía no parece la casa, el color de la sabana no me parece , no reconozco esa casa y las otras fotos si son las de la casa de donde vive Normedis, yo le quiero decir que la niña se quedara con la madre yo vivo en otra casa y ella vive con su papa , ella se mantiene con la ayuda de la alcaldía y yo que compro la comida, pregunta el defensor que distancia hay entre las dos casas? Contesto: Una calle en medio, porque en la casa hay animales y se pueden perder, yo voy a comer para la casa nueva y la hace Normedis. Pregunta la Fiscal usted considera que tiene los recursos económicos para mantener a la niña y su tratamiento contesto: Si los tengo, yo considero que la niña este con la madre

Pregunto la Fiscal a la Consejera: Si La tía Carolina ha manifestado que la quiere atender? Contesto la consejera: no la conoce una vez se presento en el Consejo de protección y manifestó que ella quería a la niña no para atenderla ella, porque ella estaba enferma, sino para llevársela para Caracas y entregársela a una supuesta tía o a una supuesta prima. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a Normedis quien contesto: Esa supuesta es mi prima es Aurey, ella me dijo que se la quería llevar, mi tío me dijo que el quería que se llevaran la niña pero conmigo

Por iniciativa de la jueza en uso de las facultades otorgadas para inquirir la verdad, se procedió a oír a la señora V.G., tía paterna, quien tiene la niña bajo su responsabilidad, por efecto de la medida que se la aplicó mediante el Consejo de protección, quien expuso :

“Yo lo único que quiero es que ellos compartan con la niña, yo le estoy dando la atención medica que la niña requiere, la niña es atendida por una pediatra , una psicólogo y una fisiatra, eso es en el Centro de Atención Infantil de Las Tejitas, las terapias son semanal, las terapias son desde este mes, he visto que la niña ha mejorado bastante, ya tiene la cabeza dura, busca sentarse, la niña no balbucea nada, yo estoy dispuesta a continuar con los cuidados de la niña yo no tengo pareja tengo dos hijos, mis hijos están atentos de ella, la niña es aceptada, por mi hijo que vive conmigo , yo cuento con la ayuda de mi familia para la atención de la niña, yo soy hermana del padre por parte de madre, mi mama esta viva, mi mama ha hablado con Félix bastante, ella esta de acuerdo que la niña este en la casa , de parte de el , puedo decir que no es responsable , el trabaja y no le lleva nada a la niña , ellos han ido dos veces nada mas en nueve meses que lleva la niña en la casa , ellos dicen que salen escondidos del señor Fermín, porque a el no le gusta que vengan , yo creo que ellos no tiene capacidad para atender a la niña “

Con los mismos fundamentos legales se oyó igualmente la declaración del ciudadano F.A., abuelo materno, quien expuso:

ligaron a mi hija sin la opinión mía, a mi me saco de quicio que ella diga que ellos salen escondido de mi casa porque esa señora salio con ese señor para El Pueblito, yo no tengo ningún interés en que no vayan al Pueblito, ellos señalan en el Baúl que ellos son locos, el hecho de que esta tenga una falla, eso no quiere decir que toda mi familia sea loca, nosotros si tenemos condiciones para tener esa niña y brindarle las condiciones.

Oídas las declaraciones que anteceden, esta jurisdicente interpretando las declaraciones conforme a las máximas de experiencia, y adminiculadas con las demás pruebas valoradas conforme a las reglas de la sana critica, los conocimientos científicos y la lógica, obrando conforme al interés superior de la niña que en este caso aconseja garantizarle el más alto nivel de vida posible, donde tenga sus necesidades básicas cubiertas pero además sus necesidades especiales de salud, ha llegado a la convicción de que la ciudadana Normedis Aponte, madre de la niña, tiene disposición anímica de ocuparse de su hija, sin embargo por padecer defectos físicos limitantes y defecto mental leve , aunado a una evidente falta de conciencia respecto del compromiso de salud de la niña y sus requerimientos especiales , no ofrece en este momento las mejores condiciones requeridas por la niña para su desarrollo físico, mental y emocional, no obstante aprecia que el sentimiento materno-filial se puede fomentar mediante un régimen de convivencia amplio que permita intervención directa de la madre en los cuidados y atención de la niña en el hogar de su familia de origen ampliada. Respecto del padre F.P., no se aprecia intención ni compromiso alguno de asumir directamente su responsabilidad con su hija. El Abuelo materno, F.A. , en igualdad de derecho que la familia paterna, tiene buena disposición respecto de su nieta, más sus condiciones actuales no son mejores que las condiciones que le ofrece la familia paterna a la niña, por lo que ponderando con las condiciones que ofrece la ciudadana V.G. , tía paterna y actual guardadora de la niña, resulta más favorable para la atención requerida por la niña, la familia paterna y así se declarara en la dispositiva del fallo.

La parte demandante en sus conclusiones solicitó mediante la intervención de ciudadana Fiscal del Ministerio publico que se continué con la medida de protección a la niña, que se mantenga insertada en su familia de origen ampliada, en el hogar de su tía paterna V.G., y donde se encuentra actualmente y se haga el seguimiento de ley, que se establezca un régimen de convivencia a los progenitores y a la familia materna, de conformidad con el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la LOPNNA.

La parte demandada mediante el Defensor Público ratifico su petitorio inicial.

IV

DEL DERECHO APLICABLE

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Articulo 75, en el capitulo de los Derechos Sociales y de las Familias el concepto de familias en los siguientes términos:

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Con objeto de garantizar y desarrollar ese derecho, consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente ( LOPNNA ), el Derecho a ser criado en una familia , que reza :

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Demostrado como esta que la familia nuclear ( padre y madre ) no resultan idóneos para asumir actualmente la responsabilidad de crianza de la niña, debe en consecuencia la jurisdicente atendiendo a su interés superior, proveer a la niña de una familia, que garantice las mejores condiciones de vida posibles y en cuenta que en el caso de autos la niña ha estado protegida en el seno del hogar de su familia de origen ampliada , pues ha crecido en el hogar de su tía paterna y los informes de idoneidad la califican idónea para el desarrollo de la niña , es por lo que se considera esta la familia la destinada a satisfacer ese derecho , de conformidad con las disposiciones del Articulo Artículo 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen ; donde se establece

…De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen …ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.

Así las cosas, siendo que la persona a quien se le esta confiando provisionalmente la responsabilidad de crianza no es titular de ella por ser atributo exclusivo y excluyente de la p.p., es menester delegarle la custodia preferente de la niña y su representación durante el tiempo que dure la medida , así mismo a los fines de intentar restablecer los lazos entre esos padres y esa hija, es menester establecer un régimen de convivencia que garantice el derecho de la niña a compartir con su madre , su padre y familia materna, en obsequio al derecho consagrado en el Artículo 385. Derecho de convivencia familiar que dispone:

El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Hecho el análisis que antecede y con fundamento en los hechos demostrados, los cuales han sido suficientes para crear convicción en quien decide, de que en efecto los padres demandados no están en la actualidad en condiciones de responsabilizarse de los cuidados y atención de su hija, es por lo que considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de inserción de la niña ………………………… en el hogar de su tía paterna V.G. y establecer a los padres y demás familiares maternos un régimen de convivencia y así se dispondrá en el fallo.

V

DECISION

Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara

Primero

Con lugar la solicitud de aplicación de medida de protección a favor de la niña …………………………. , en consecuencia se decreta medida provisional de inserción familiar de la niña en el hogar de su tía materna , ciudadana V.J.G., identificada supra , desde la presente fecha y hasta que el tribunal exprese otra cosa, en consecuencia se le transfiere temporalmente la custodia preferente de la niña y su representación . A la presente medida se le hará seguimiento trimestral mediante el Equipo Multidisciplinario, con cuya evolución se podrá reconsiderar la presente medida si las condiciones que la provocaron hubieren mejorado.

Segundo

Se establece a favor de los progenitores un régimen de convivencia familiar con la niña en el hogar de la madre sustituta, en horario comprendido desde las 10ª.m hasta las 5p.m., los días sábados y domingos de cada semana , debiendo la guardadora facilitar estos encuentros y permitir a los padres participar e incorporarlos progresivamente en los cuidados de la niña .

Tercero

Se establece a los progenitores una obligación de aportar para la manutención de la niña, los recursos que puedan acorde con sus posibilidades económicas, que deberán ser entregados a la guardadora.

Así se decide.

Diarícese, regístrese y publíquese

Dada en San Carlos, a los tres días del mes de Junio del dos mil tres

La Jueza

Abg: R.H.d.U.

La Secretaria

Abg. Maria Gracia Quintero

En esta misma fecha, siendo las 3,09 p.m. de publicó la presente decisión la cual quedo registrada bajo el N° PJ0072010000028 la secret-

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