Decisión nº 171 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

RESUELVE:

EXPEDIENTE No. 13.254.-

MOTIVO:

DECLARATORIA DE CONCUBINATO

El Abogado C.E.M.C., en su carácter de JUEZ TEMPORAL designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Comunicación N° CJ-11-1526 y CJ-11-1525, de fecha seis (06) de Junio del año 2.011; ante la a.d.J.P. Abogado C.R.F., en virtud de que le fue aprobados los periodos vacacionales 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2009-2010 y 2010-2011, según oficio emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de Junio del año 2.011, signado bajo el N° 0739-2011, en consecuencia se avoca al conocimiento de la presente causa.

Ocurre la ciudadana DUILIA ROJAS DE OQUENDO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 13.562, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana L.D.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.793.928 y de este domicilio, parte demandante en la presente solicitud de DECLARATORIA DE CONCUBINATO que sigue en contra del ciudadano C.E.M.P., mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente, y conforme a los artículos 191 y 192 del Código Civil, se decrete las siguientes medidas:

  1. - MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil numeral 3° sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización La Pomona, Vereda 2, casa C-1, jurisdicción de la Parroquia C.d.A. en Maracaibo Estado Zulia, adquirido durante la unión concubinaria, constituido por una casa y su parcela de terreno propio, el cual es parte de mayor extensión y posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y UN METRO CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS DE METRO CUADRADO (271,86 Mts2); comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Con casa No. C-2 de la vereda 3, con trece metros con ochenta centímetros (13.80 Mts); NOROESTE: con casa No. C-3 de la vereda 2, con diecinueve metros con setenta centímetros (19,70 Mts); SUROESTE: con vereda 2 con trece metros con ochenta centímetros (13,80 Mts); SURESTE: Callejón sin número y terreno del Instituto Nacional de la Vivienda con diecinueve con setenta centímetros (19,70 Mts), según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Noviembre de Dos mil seis, bajo el No. 22, Protocolo 1°, Tomo 20°.

  2. - MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehículo Marca Chevrolet, modelo Aveo, 5 ptos, color gris cumberland, año 2007, placas DCG-93F, prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil numeral 2, siendo adquirido por el demandado C.E.M.P. a su nombre durante la unión concubinaria.-

  3. - MEDIDA DE EMBARGO sobre el 30% del salario devengado por el ciudadano C.E.M.P. como Técnico Químico en la empresa PROPILVEN, Complejo A.M.C. en los Puertos de Altagracia, Municipio Autónomo M.d.E.Z., más el 30% de las utilidades o aguinaldos o bonos especiales; el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso de la totalidad de las cantidades que le correspondan al demandado en caso de despido, incapacidad, jubilación, retiro voluntario o muerte, a fin de evitar la dilapidación de estos conceptos o la insolvencia del demandado.

    Ahora bien, este Juzgado por considerar que de los documentos que corren insertos en las actas procesales, específicamente los acompañados en el libelo de la demanda, se acredita el PERICULUM IN MORA y el FOMUS BONIS IURIS y acogiéndose al criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio de 2005, Exp No. 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, referente a que equipara el genero de “unión estable” al igual que éste, un régimen patrimonial y conforme al artículo 767 del Código Civil correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, en consecuencia: 1.- Se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, constituido por una casa y su parcela de terreno propio, el cual es parte de mayor extensión y posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y UN METRO CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS DE METRO CUADRADO (271,86 Mts2); comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Con casa No. C-2 de la vereda 3, con trece metros con ochenta centímetros (13.80 Mts); NOROESTE: con casa No. C-3 de la vereda 2, con diecinueve metros con setenta centímetros (19,70 Mts); SUROESTE: con vereda 2 con trece metros con ochenta centímetros (13,80 Mts); SURESTE: Callejón sin número y terreno del Instituto Nacional de la Vivienda con diecinueve con setenta centímetros (19,70 Mts), según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Noviembre de Dos mil seis, bajo el No. 22, Protocolo 1°, Tomo 20°. Ofíciese.

    2- Con relación a la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada sobre el vehículo antes identificado, el Tribunal Niega la misma toda vez que dicha solicitud no se encuentra fundamentada en una de las causales taxativas susceptibles de ser decretadas conforme a la norma prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO sobre el 30% del salario devengado por el ciudadano C.E.M.P. como Técnico Químico en la empresa PROPILVEN, Complejo A.M.C. en los Puertos de Altagracia, Municipio Autónomo M.d.E.Z., más el 30% de las utilidades o aguinaldos o bonos especiales; sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso de la totalidad de las cantidades que estén pendientes

    por cancelar al ciudadano C.E.M.P. en caso de despido, incapacidad, jubilación, retiro voluntario o muerte, durante el período que duró la unión concubinaria, esto es desde el 01 de enero del año 1990, fecha de inicio de la unión concubinaria hasta el 18 de febrero del 2010, fecha de la disolución del vínculo matrimonial. (sub-rayado y negrita del Tribunal). Para la ejecución de la Medida de Embargo, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal. Líbrese despacho y remítase con oficio.-

    Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

    Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    EL JUEZ TEMPORAL,

    DR. C.E.M.C..

    LA SECRETARIA,

    M.R. ARRIETA F.

    En la misma fecha anterior siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, la cual quedó signada bajo el No. 171.- Asimismo se libró despacho y se ofició bajo el No. 808-2011.- LA SECRETARIA,

    M.R. ARRIETA F.

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