Decisión nº PJ0072007001455 de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Juez Unipersonal VII

Caracas, diez de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : AP51-V-2007-016504

PARTE ACTORA: R.G.C.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.036.135, actuando en nombre y representación de su hijo --------

ABOGADO ASISTENTE: P.A.V.P., Defensor Público Segundo ( Suplente) para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: J.A.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.324.335.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

I

En fecha 25-09-07, se recibió de la Distribución la presente acción que por OBLIGACION ALIMENTARIA, fue interpuesta por la ciudadana R.G.C.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.036.135, actuando en nombre y representación de su hijo ------- debidamente asistida por el abogado P.A.V.P., Defensor Público Segundo ( Suplente) para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas en contra J.A.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.324.335.

Mediante auto de fecha 27-09-07, se admitió la demanda, se acordó la citación del demandado y notificar al Ministerio Público; así como se libró oficio a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 31104 C.A.

El Alguacil del Circuito Judicial dejó constancia en fecha 4-10-07, que notificó al Representante del Ministerio Público.

Se recibió comunicación en fecha 24-10-07, emanada de la Sociedad Mercantil, donde presta servicio el demandado, a través de la abogada I.H., en la cual informan salarios y demás beneficios percibidos.

La Secretaria de la Sala de Juicio, dejó constancia que en fecha 13-11-07, comenzaría a computarse el lapso para la contestación.

Se levantó acta en fecha 16-11-07, mediante la cual se dejó constancia que no comparecieron las partes al acto conciliatorio, por lo que se declaró desierto el mismo.

II

Conoce esta Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente acción que por OBLIGACION ALIMENTARIA, fue interpuesta por la ciudadana R.G.C.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.036.135, actuando en nombre y representación de su hijo ------- debidamente asistida por el abogado P.A.V.P., Defensor Público Segundo ( Suplente) para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas en contra J.A.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.324.335, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 367 literal c, 376 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando en la oportunidad para decidir, al respecto observa:

PRIMERO

Señaló la actora en su escrito libelar que, debido a que el progenitor del niño ------, no cumple con sus deberes, particularmente con la Obligación Alimentaria, es la madre quién ha tenido que asumir sola la educación y manutención de su hijo, siendo que el mismo genera aproximadamente como gastos mensuales la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) B.F= 650,00.

En razón de ello, es por lo que solicita sea fijada una obligación alimentaria no menor a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) B.F= 350,00mensuales; así como dos bonificaciones especiales por la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre.

SEGUNDO

El día de la Contestación a la demanda, el ciudadano J.A.S.M., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que nada alegó en contra de los hechos esgrimidos en el libelo.

TERCERO

Llegado el período probatorio, ninguna de las partes aportó prueba alguna, sólo la actora conjuntamente con el libelo de demanda, produjo las siguientes documentales:

Acta de Nacimiento N° 1714 emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, en virtud de que la misma permite establecer la filiación existente entre el niño y el ciudadano J.A.S.M., todo conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Recibo de Pago emitido por la Sociedad Mercantil Inversiones 31104 C.A., a favor del ciudadano J.A.S.M., el cual por cuanto se trata de un documento privado emanado de tercero, que no es parte en el juicio y no fue debidamente ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha.

CUARTO

Riela a los autos comunicación emanada de la representación legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 31104 C.A., mediante la cual informan que el sueldo mensual devengado por el ciudadano J.A.S.M., es de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 685.000,00) B.F= 685,00, la cual permite a esta juzgadora establecer la capacidad económica del obligado, tal como lo dispone el artículo 369 de la Ley Especial, por lo que se aprecia y se le da pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Nuestro Ordenamiento Jurídico Adjetivo en sus artículos 347 y 362, expresan que se le tendrá por confeso al demandado, si el mismo no compareciere al emplazamiento y si nada probare que le favorezca, así como tampoco no le serán admitidas después la promoción de cuestiones previas ni la contestación de la demanda, salvo las excepciones que la misma norma prevé.

En razón de las normas antes comentadas, se puede colegir que en el presente asunto, al no comparecer el demandado en su oportunidad para contestar la demanda, así como al no consignar prueba alguna, que desvirtúe los hechos alegados, el demandado se encuentra inmerso dentro del supuesto de la confesión ficta. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas, y dado que los hechos alegados por la parte actora no son contrarios a derecho, y debido a que dicha progenitora al ejercer la guarda del niño de autos, se encuentra erogando gastos, que de ser cuantificados en dinero, generarían un gasto mayor al que pudiese establecerse por concepto de obligación alimentaria, quién aquí suscribe, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño de ---------, considera que debe fijarse un quantum alimentario, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, la cual quedó debidamente probada en las actas; por lo que considera procedente la presente acción. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la presente acción que por OBLIGACION ALIMENTARIA, fue interpuesta por la ciudadana R.G.C.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.036.135, actuando en nombre y representación de su hijo ------------- debidamente asistida por el abogado P.A.V.P., Defensor Público Segundo ( Suplente) para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas en contra J.A.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.324.335. En consecuencia, se fija como monto de la obligación alimentaria que deberá ser prestada por el ciudadano J.A.S.M., titular de la cédula de identidad Nro V- 15.324.335 a su hijo ---------, la suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 204.930,00) B.F= 204,93 que equivale a 1/3 del salario mínimo vigente, fijado por la República Bolivariana de Venezuela mediante decreto N° 3518, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.674 del 02-05-07. Se fijan dos sumas adicionales: Una por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 204.930,00) B.F=204,93 que equivale a 1/3 del salario mínimo vigente, fijado por la República Bolivariana de Venezuela mediante decreto N° 3518, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.674 del 02-05-07, para cubrir los gastos escolares en el mes de septiembre y otra por la suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 204.930,00) 204,93 que equivale a 1/3 del salario mínimo vigente, fijado por la República Bolivariana de Venezuela mediante decreto N° 3518, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.674 del 02-05-07, para cubrir los gastos de navidad y fin de año. Esta fijación de salarios mínimos tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en una forma que sea por todos conocidos, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumenta también la cuota alimentaria. La cantidad fijada deberá ser entregada a la madre, ciudadana R.G.C.I., titular de la cédula de identidad Nro V- 14.036.135, dentro de los primeros cinco días de cada mes.

De conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 521 de la Ley Especial, se decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales devengadas por el ciudadano J.A.S.M., en la Sociedad Mercantil Inversiones 31104 C.A.; en tal virtud se ordena retener de dichas prestaciones sociales una suma equivalente a treinta y seis mensualidades futuras o por vencerse, a razón de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 204.930,00) B. F= 204,93 en caso de renuncia, despido o liquidación del obligado de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser informado inmediatamente a este Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal VII. Caracas, diez de diciembre del 2007. Años 197° y 148°.

LA JUEZ

ABOG. AIMAR VALENCIA RIZO LA SECRETARIA

ABOG. KATERY ROJAS.

En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.

LA SECRETARIA

ABOG. KATERY ROJAS.

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