Decisión nº 252 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.

TRUJILLO.

Guanare, veinticuatro (24) de marzo del año dos mil catorce (2014).

Años: 203º y 155º.

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: G.D.C.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.644.573.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.626.-

DEMANDADO: J.G.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.010.86.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA; M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 143.002.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 00068-A-13.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha dieciocho (18) de Julio de 2013, se inició el presente procedimiento ante este Tribunal, por la ciudadana, G.D.C.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.644.573; asistida judicialmente por el abogado, G.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.090, en contra del ciudadano, J.G.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.010.860; por motivo de Partición de Bienes.

Acompañando a la demanda como medios probatorios lo siguiente instrumentos:

  1. Copia simple de la cédula de identidad, de la ciudadana G.D.C.A.A.. Riela al folios dos (02).

  2. Copia certificada de Sentencia Definitiva de la Pretensión Mero Declarativa de concubinato dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2013; diligencia de solicitud de copias certificadas por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado G.O., y copia certificada del auto que la provee; Inserta a los folios tres (03) al catorce (14). Marcada con la letra “A”.

    En fecha diecinueve (19) de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la presenta causa. Cursa al folio quince (15).

    Cursante al folio dieciséis (16), en fecha veintidós (22) de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual, se ordenó despacho saneador.

    En fecha veintinueve (29) de julio de 2013, se recibió escrito de subsanación de la demanda. Riela a los folios diecisiete (17) al veintiuno (21). Asimismo, acompañó los siguientes documentales:

  3. Original de documento de compra-venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, bajo el número 67, folios: 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre de 2002, en fecha cuatro (04) de junio de 2002. Cursante a los folios veintidós (22) al veinticinco (25). Marcado con la letra “B”.

  4. Original de documento de compra-venta, a favor del ciudadano J.G.R.M., protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, bajo el número 77, folios: 01 al 03, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2004, en fecha tres (03) de marzo de 2004. Riela a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28). Marcado con la letra “C”.

  5. Copia simple de c.d.p., otorgada por voceros del C.C.d.C.L.G., al ciudadano, J.G.R.M., de fecha veintiuno (21) de octubre de 2009. Inserta al folio veintinueve (29). marcada con la letra “D”.

  6. Original de documento de compra-venta, en el cual el ciudadano J.G.R.M., es vendedor de un vehículo usado bajo las características Marca: Toyota; Modelo: 1979; Año: 1979; Color: Marrón; Clase: Jeep; Tipo: Techo Duro; Uso: Particular; Placa: S/P; Serial de Carrocería: FJ40-308475, y Serial de Motor: 2F-378778, de fecha cinco (05) de febrero de 2009. Riela al folio treinta (30). Marcado con la letra “E”.

    En fecha veintinueve (29) de julio de 2013, se recibió poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana, G.D.C.A.A., al abogado, G.O.. Inserto al folio treinta y uno (31).

    Riela a los folios treinta y dos (32) al treinta y cinco (35), en fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, el ciudadano J.G.R.M., para la cual se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libró boleta de citación, despacho y oficio número 261-13.

    En fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, se recibió Comisión proveniente del Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida. Cursa a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y cuatro (44).

    Riela al folio cuarenta y cinco (45), diligencia de fecha seis (06) de noviembre de 2013, presentada por el ciudadano, J.G.R.M., asistido por el abogado, M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 143.002, mediante la cual, solicitó copias simples de todo el expediente.

    Cursante al folio cuarenta y seis (46), en fecha trece (13) de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual, se acordó expedir las copias simples de todo el expediente, solicitadas por el ciudadano, J.G.R.M., asistido por el abogado, M.M..

    En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, se recibió escrito de contestación de la demanda, por el ciudadano, J.G.R.M., asistido por el abogado, M.M.. Riela a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta (50); acompañando los siguientes documentales:

  7. Copia certificada de documento de compra-venta, efectuado por el ciudadano J.G.R.M., a favor del ciudadano O.R., sobre un vehículo, Marca: Toyota; Modelo: 1979; Año: 1979; Color: Verde; Clase: Rustico; Tipo: Techo Duro; Uso: Trasporte Público; Placa: 8A2A67P; Serial de Carrocería: FJ40308475; Serial del Motor: 2F539397; Numero de Puestos: 05; Numero de Ejes: 02; Tara: 1500; Capacidad de Carga: 750 KGS y Servicio: Periférico, inscrito ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el Nº 21; Tomo XXX, de fecha veinticinco (25) de julio de 2013. Cursante a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y ocho (58). Marcado con la letra “A”.

  8. copias simples de recibos de la empresa Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), a nombre del ciudadano, J.G.R.M.. Cursantes a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y cinco (65), de fecha catorce (14) de octubre de 2013. Marcadas con las letras “B” y “C”.

  9. Copia de documento de compra-venta, entre los ciudadanos, J.G.R.M. y A.R.V., sobre un lote de terreno ubicado en los Guajes, Caserío Las Guafas, Municipio Sucre del estado Portuguesa, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2013. Inserto al folio sesenta y seis (66). Marcado con la letra “D”.

    Riela al folio sesenta y siete (67), diligencia de fecha dos (02) de diciembre de 2013, presentada por el abogado, G.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual, desistió como defensor privado de la ciudadana, G.D.C.A.A..

    Cursante a los folios sesenta y ocho (68) al sesenta y nueve (69), en fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó oficiar a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que sea designado un Defensor Público Agrario, para defender los derechos e intereses de la ciudadana, G.D.C.A.A.. Se libró oficio número 387-13.

    Inserto al folio setenta (70), diligencia de fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, presentada por el Defensor Público Agrario, abogado, E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.626; mediante la cual, consignó anexo, acta de requerimiento de la ciudadana, G.D.C.A.A., a los fines de su defensa. Cursa al folio setenta y uno (71).

    En fecha nueve (09) de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual, se fijó para el día dieciocho (18) de diciembre de 2013, Audiencia Preliminar. Inserto al folio setenta y dos (72).

    Riela al folio setenta y tres (73), en fecha diez (10) de diciembre de 2013, se recibió oficio Nº CRDP-POR-2013-3548, proveniente de la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, informando que la defensa de la ciudadana, G.D.C.A.A., le correspondió al Defensor Público Agrario, abogado, A.S..

    Cursa al folio setenta y cuatro (74), diligencia de fecha trece (13) de diciembre de 2013, presentada por el Defensor Público Agrario, abogado, A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.997; mediante la cual, se excusó del cargo designado, por cuanto cursa acta de requerimiento de fecha cuatro (04) de diciembre de 2013.

    En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, se celebró y se levantó acta de Audiencia Preliminar. Riela a los folios setenta y cinco (75) al setenta y siete (77).

    Cursante al folio setenta y ocho (78) y su vuelto, en fecha siete (07) de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual, se fijaron los hechos y límites de la controversia. Riela a los folios setenta y nueve (79) al ochenta (80), en fecha veintiuno (21) de enero de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas, por el Defensor Público Agrario abogado, E.C., en representación de la ciudadana, G.D.C.A.A..

    En fecha veintidós (22) de enero de 2014, se dictaron autos de admisión de pruebas de ambas partes en el presente juicio. Cursantes a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y dos (82). Asimismo, en la misma fecha, se dictó auto mediante el cual, se fijó de oficio la práctica de una inspección judicial, para el día cuatro (04) de febrero de 2014. Riela al folio ochenta y tres (83).

    Inserto a los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y cinco (85), en fecha cuatro (04) de febrero de 2014, se levantó acta de inspección judicial.

    Riela al folio ochenta y seis (86), en fecha cinco (05) de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual, se convocó a las partes, a una Audiencia Conciliatoria, para el día diecisiete (17) de febrero de 2014. Cursa al folio ochenta y siete (87), diligencia de fecha cinco (05) de febrero de 2014, mediante la cual, la secretaria de este Juzgado, agregó al expediente registro audiovisual de la inspección judicial, realizada en fecha cuatro (04) de febrero de 2014.

    Riela al folio ochenta y ocho (88), en fecha cinco (05) de febrero de 2014, se recibió diligencia de la ciudadana, L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.740.709, con el carácter de práctica fotógrafa, mediante la cual, consignó seis (06) exposiciones fotográficas, realizadas en la inspección judicial. Cursantes a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92).

    En fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, se celebró y se levantó acta de Audiencia Conciliatoria, en la cual no se llegó a ningún acuerdo entre las partes. Cursa al folio noventa y tres (93). Cursante al folio noventa y cuatro (94), en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual, se fijó para el día trece (13) de marzo de 2014, la celebración de la Audiencia de Pruebas.

    En fecha trece (13) de marzo de 2014, se celebró y se levantó acta de Audiencia de Pruebas. Riela a los folios noventa y cinco (95) al noventa y seis (96). Asimismo, en la misma fecha, se dictó Sentencia Definitiva (Dispositivo Oral). Inserta a los folios noventa y siete (97) al noventa y nueve (99).Riela al folio cien (100), diligencia de fecha catorce (14) de marzo de 2014, mediante la cual, la secretaria de este Juzgado, agregó al expediente registro audiovisual de la audiencia probatoria, realizada en fecha trece (13) de marzo de 2013.

    Cursante al folio ciento uno (101), diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, presentada por la ciudadana, G.D.C.A.A., asistida por el abogado, G.O., mediante la cual, solicitó copia certificada de todo el expediente. En fecha veinte (20) de marzo de 2014, riela al folio ciento dos (102), auto del Tribunal, mediante el cual acordó expedir las copias certificadas.

    Cuaderno de Medidas:

    Inserto a los folios uno al siete (01 al 07), en fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual, se apertura el cuaderno de medidas acompañado, con copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.

    En fecha primero (01) de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual, se instó a la parte actora a ampliar los medios probatorios, para demostrar la procedencia o no, de la medida de embargo preventivo. Riela a los folios ocho (08) al diez (10).

    Cursante a los folios once al doce (11 al 12), en fecha siete (07) de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual, se negaron las Medidas Cautelares Nominadas e Innominadas, solicitadas por la parte actora. Decisión Nº 204.

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    La ciudadana G.D.C.A.A., en su libelo de demanda; cursante a los folios diecisiete (17) al veintiuno (21) de la pieza principal; sostiene que fue concubina del ciudadano J.G.R.M., desde el veintiuno (21) de enero de 1994 hasta el veinte (20) de abril de 2010. Indica en ese mismo texto, que “…Durante la Vigencia (sic) de la mencionada unión adquirimos en fecha cuatro (04) de Junio del año Dos mil Dos (2002)… omissis… unas bienhechurías sobre suelos del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y la casa sobre ella construida, contenidas en matas de café y cambur como también de árboles no frutales…”. Al mismo tiempo que señala que ese bien cuenta con una extensión de ocho hectáreas (08 has), y se encuentra ubicado en el caserío Las Guafas, Parroquia J.A.V.d.M.S. del estado Portuguesa, bajo los linderos “…Norte: terreno de mi propiedad (sic); Sur: S.R.; Este: Ramal S.R. y Oeste: Quebrada las Guafas…”.

    Igualmente sostiene la demandante, que adquirió junto con el demandado en vigencia de la comunidad, otras bienhechurías sobre suelos también del Instituto Nacional de Tierras (INTi), ubicados en el caserío Las Guafas, Parroquia J.A.V.d.M.S. del estado Portuguesa, consistentes en una casa, “…matas de café y cambur como también árboles no frutales…”, en un lote de igual extensión al anterior, ubicado dentro de los linderos “…Norte: Propiedad que era de J.D.R., hoy de M.A.R., Sur: Propiedad de S.R.; Este: Propiedad de S.R.; y Oeste: Propiedad de J.D. Rodríguez…”. Además de un vehículo marca: Toyota, año 1979, color: marrón; Clase: JEEP, Tipo Techo Duro; Uso: Particular; serial de carrocería FJ40-308475; serial del motor 2F-387778.

    Señala la demandante, que en fecha veinte (20) de abril de 2010, quedó disuelta su relación concubinaria, y que desde ese momento el ciudadano J.G.R.M., se ha negado a la liquidación de la comunidad, denunciando la mencionada ciudadana que el demandado se ha “…quedado con el 100%, de una parte de la posesión y usufructo en la forma exclusiva…”.

    Finalmente, solicita la demandante la partición de la “comunidad gananciales”, alegando su correspondencia en un cincuenta por ciento (50 %) de cada uno de los bienes, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre

    IV

    DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte el ciudadano J.G.R.M., en su contestación de la demanda, concierta en la existencia de la unión concubinaria con la demandada, en el período alegado por ella, así como, en la adquisición del vehículo objeto de la partición, pero niega que se haya quedado con la totalidad de los bienes, señalando que la demandante “…fue quien se quedó (sic) con lo único que teníamos que era la casa, donde se encuentra habitando hasta esta fecha sobre el referido inmueble…” y al respecto del vehículo determinado en el libelo indica el demandado que “… fue dado en venta con pacto de retracto… omissis… por una deuda que contraje conviviendo con la ciudadana G.D.C.A.A.…”. Niega el demandado que existan los bienes cuya partición se demanda; que la demandante sea agricultora, y niega que haya atentado contra el patrimonio de la referida ciudadana. Además, impugna la cuantía establecida por la demandante por ser exagerada a los bienes.

    Pide el demandado que sea declarada sin lugar la demanda interpuesta y que sea condenada la parte accionante al pago de las costas del proceso.

    Estando dentro de la oportunidad procesal para formar el extensivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este tribunal observa:

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA.

    Al respecto de la cuantía en el presente juicio, la parte demandante estimó el valor de la demanda en la cantidad de “un millón doscientos Bolívares” (Bs. 1.000.200,ºº), a lo que el demandado, ciudadano J.G.R.M., al dar contestación de la demanda señaló; “…desconozco de tan ambiciosa cantidad que supuestamente hay en bienes…”.

    Esta defensa es opuesta por la parte demandada, sin señalar una nueva estimación, que a su juicio fuese la correcta, así como, tampoco aportó en el curso del proceso ningún elemento probatorio en el cual se soportara el argumento de tal impugnación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, exige que quien impugne la cuantía de una demanda debe hacerlo en fundamento a que la misma resulta irrisoria o exagerada, por lo que ha determinado la jurisprudencia nacional (vid. sent. de fecha 14/12/2004, número 1417 de la Sala de Casación Civil y sent. de fecha 09/05/2007, número 0670 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia), que el rechazo puro y simple sin señalamiento expreso de un nuevo valor debe tenerse como no hecho.

    Por otra parte, considera oportuno señalar este tribunal, que como quiera que en el libelo presentado por la parte demandante, al respecto de la cuantía se señaló: “…estimamos la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00)…”, incurriendo en una disconformidad entre la cifra expresada en palabras y señalada en números. En estos casos; en donde exista algún error involuntario o no que diferencie ambas cantidades, debe tomarse como cierta y correcta la cantidad expresada en letras y no el guarismo. Así lo ha referido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce (12) de junio de 2003, exp. Nº: AA20-C-2002-000413, caso: N.P.G.S. contra M.C.R.D.G., al señalar:

    …puede evidenciarse la intención del legislador de darle valor de certeza y precisión a la expresión escrita manifestada en letra sobre las cifras arábicas que expresen una cantidad. La máxima demostración de esta intención legislativa, se desarrolla en el ut supra transcrito artículo 415 del Código de Comercio, que, en materia mercantil, establece un principio que eleva la letra sobre el guarismo, con la finalidad de ofrecer garantías de certeza a los operadores comerciales.

    Como quiera que el demandado en referencia, al impugnar la cuantía no fundamentó su rechazo, omitió señalar la cuantía que a su criterio resultaba adecuada, ni probó nada al respecto; este Juzgador considera y así lo deja establecido, que la cuantía definitiva del presente asunto es la cantidad de Un Millón Doscientos Bolívares (Bs. 1.000.200, ºº), equivalente a nueve mil trescientas cuarenta y siete con sesenta y seis unidades tributarias ( 9347,66 UT), de acuerdo al monto de la unidad tributaria vigente para el momento de interposición de la demanda (107 UT). Y así se declara.

    SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

    El agrarista venezolano J.R. ACOSTA-CAZAUBON (2012), en su Manual de Derecho Agrario, acertadamente señala:

    …la constante evolución que experimenta el Derecho Agrario venezolano, le ha permitido en las últimas décadas descubrir vinculaciones interesantes que le han abierto un abanico de posibilidades para alcanzar su complemento y coherencia con otras ramas jurídicas y ciencias sin llegar confundirse con alguna de ellas, de lo que se colige, que todas las disciplinas jurídicas se encuentran en un franco y necesario proceso de integración. (p.69).

    Por ello, la consolidación de la especialización (autonomía) del Derecho Agrario del tronco del derecho privado, en modo alguno puede considerarse como aislamiento o reclusión, sino por el contrario debe pensarse al Derecho Agrario en la situación central del sistema de justicia social agrario, abierto y recorrido constantemente por el flujo y reflujo de instituciones de otras cepas jurídicas y disciplinas científicas que permiten generar la marcha de soluciones equivalentes a las necesidades de la dinámica social, ambiental y económica actual.

    Así, por ejemplo, pese a la lejana distancia en que se encuentra el Derecho Civil del Derecho Agrario, puede interpretarse dentro de éste, de manera científica y metódica, los principios e instituciones civiles que pueden ser aplicables a la actividad agraria, como normas supletorias, siempre y cuando no coloquen en riesgo la especialidad y autonomía del Derecho Agrario. Los factores no propios del Derecho Agrario, es decir, los que originariamente pertenecen a otra rama del derecho o son comunes a varias de ellas, una vez que se introducen en sector especifico del Derecho Agrario, se reelaboran, combinan o amalgaman de su forma original, trasmutándose en nuevos institutos agrarizados.

    En la resolución del caso de marras, debe atenderse necesariamente las normas de derecho común, que tratan lo relativo a la división de bienes comunes, pero desde la especial perspectiva del derecho agrario venezolano. En consideración, al tratarse la presente causa, de una acción de partición de bienes, cuyo objeto litigioso corresponde a dos inmuebles con vocación de uso agrario, se debe tomar en cuenta, el carácter de la comunidad generada, la determinación de los bienes sometidos a partición como elemento determinante para la procedencia de la acción propuesta, además del acto constitutivo del despojo y proporción en que debe ser dividida la comunidad.

    Ahora bien, en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare. Por lo tanto se impone para este jurisdicente, proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, a saber.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    -Documentales:

    Promueve la parte demandante, en copia certificada, sentencia definitiva de la Pretensión Mero Declarativa de concubinato dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2013; inserta a los folios tres (03) al catorce (14), marcado con la letra “A”. Este instrumento, por tratarse de un documento público se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, la declaratoria y constitución de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos G.D.C.A.A. y J.G.R.M., en el período de tiempo comprendido entre los días veintiuno (21) de enero de 1994, hasta el día veinte (20) de abril de 2010. Así se valora.-

    Promueve la parte demandante, en original, documento de compra-venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, bajo el número 67, folios: 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre de 2002, en fecha cuatro (04) de junio de 2002. Cursante a los folios veintidós (22) al veinticinco (25). Marcado con la letra “B”. Al respecto de este documento público, quien juzga, advierte que el mismo demuestra la compra que hiciera, en fecha cuatro (04) de junio de 2002, el ciudadano J.G.R.M. al ciudadano P.J.R.A., del bien inmueble descrito en el libelo de demanda, por lo que se valora como plena prueba de acuerdo con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se valora.

    Promueve la parte demandante, en original, documento de compra-venta, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, bajo el número 77, folios: 01 al 03, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2004, en fecha tres (03) de marzo de 2004, el cual cursa a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28). De este instrumento se observa que el mismo demuestra la compra que hiciera, en fecha tres (03) de marzo de 2004, el ciudadano J.G.R.M. al ciudadano J.d.c.R.A., del lote de terreno determinado en autos, por lo que se valora como plena prueba de acuerdo con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se valora.

    Promueve la parte demandante, en copia simple de C.d.P., otorgada por voceros del C.C.d.C.L.G., al ciudadano, J.G.R.M., de fecha veintiuno (21) de octubre de 2009. Inserta al folio veintinueve (29). Macada con la letra “D”. El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte contraria, y que es un especial documento emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, sin embargo, no conlleva para este juzgador, ningún elemento que pueda ser subsumido en los hechos constitutivos de la litis, al no determinar o especificar el lote de terreno que es ocupado por la parte demandada dentro del caserío Las Guafas, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

    Promueve la parte demandante, en original, documento privado de compra, de un vehículo usado Marca: Toyota; Modelo: 1979; Año: 1979; Color: Marrón; Clase: Jeep; Tipo: Techo Duro; Uso: Particular; Placa: S/P; Serial de Carrocería: FJ40-308475, y Serial de Motor: 2F-378778, de fecha cinco (05) de febrero de 2009. Riela al folio treinta (30). Marcado con la letra “E”. Al respecto de este instrumento, este tribunal, no se le otorga valor probatorio alguno por constituir un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado de conformidad con 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    -Documentales:

    Promueve la parte demanda, en copia certificada, documento autenticado de venta con pacto de retracto, efectuado por el ciudadano J.G.R.M., al ciudadano O.R.G., sobre el vehículo, Marca: Toyota; Modelo: 1979; Año: 1979; Color: Verde; Clase: Rustico; Tipo: Techo Duro; Uso: Trasporte Público; Placa: 8A2A67P; Serial de Carrocería: FJ40308475; Serial del Motor: 2F539397; Numero de Puestos: 05; Numero de Ejes: 02; Tara: 1500; Capacidad de Carga: 750 KGS y Servicio: Periférico, inscrito ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el Nº 21; Tomo XXX, de fecha veinticinco (25) de julio de 2013. Cursante a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y ocho (58). Marcado con la letra “A”. Este documento demuestra la venta, condicionada, del vehículo demandado en partición por parte del demandado, en fecha veinticinco (25) de julio de 2013, al ciudadano O.R.G., ante lo cual este juzgador de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concede valor probatorio al precitado instrumento, en virtud de su carácter de documento auténtico. Así se valora.

    Promueve la parte demandada, en copias simples, recibos del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), a nombre del ciudadano, J.G.R.M.. Cursantes a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y cinco (65), de fecha catorce (14) de octubre de 2013. Marcadas con las letras “B” y “C”. Al respecto de éstos documentos, este juzgador, advierte que los mismos son en parte ilegibles, al tiempo que no presentan firmas o sellos que determinen su origen, razón por la cual, se catalogan como documentos privados simples, que no fueron ratificados en juicio, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

    Promueve la parte demandada, en original, documento privado de compra-venta, entre los ciudadanos, J.G.R.M. y A.R.V., sobre un lote de terreno ubicado en los Guajes, Caserío Las Guafas, Municipio Sucre del estado Portuguesa. Inserto al folio sesenta y seis (66). Marcado con la letra “D”. Al respecto de este instrumento, este tribunal, no se le otorga valor probatorio alguno por constituir un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado de conformidad con 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Prueba de Oficio:

    Por auto de fecha veintidós (22) de enero de 2014, este tribunal ordenó de oficio, la práctica de una inspección judicial, sobre los lotes de terreno con vocación agrícola, sometidos a la pretensión de partición, a fin de constatar la existencias de bienhechurías, así como la tenencia y actividad agraria desarrollada en los mismos, para lo cual se fijó el día cuatro (04) de febrero de 2014. En ese día, este tribunal se trasladó y constituyó en el caserío Las Guafas del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en compañía de un práctico, y estando presente ambas partes y sus apoderados, se pudo dejar constancia que en un primer lote de terreno, cuyo lindero Oeste, corresponde a las Quebrada Las Guafas, existe una vivienda de bloques, piso de cemento, techo de acerolit y zinc, de dos habitaciones, un baño y una sala; además se pudo observar la existencia de diferentes tipos de musáceas, cítricos, cacao y coco.

    En el segundo lote de terreno, en ese mismo día, este tribunal pudo observar una vivienda con piso de tierra, paredes de bahareque, techo de zinc y puertas de madera, advirtiendo igualmente, cultivos de diferentes tipos de musáceas, café y cítricos.

    Este Tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto en los lotes de terreno objeto del presente juicio, se han fomentado diferentes mejoras y bienhechurías agrarias y complementarias, estando destinado los predios al desarrollo de actividades agrícolas. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Y así se decide.

    En el caso de marras, de acuerdo a la narrativa libelar expuesta por la parte accionante, esta alega haber mantenido una relación concubinaria con el demandado, y en virtud de ello pretende la partición en un cincuenta por ciento (50%) de tres (03) bienes; dos (02) de ellos constituidos por bienhechurías erigidas sobre “suelos del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)”, y un vehículo automotor, que según sus alegatos fueron adquiridos en la vigencia de la comunidad concubinaria que mantuvo con el demandado.

    Ahora bien, sobre la declaración y vigencia de la relación concubinaria entre las partes, no existe ningún tipo de controversia, al haber sido aceptado por el demandado y probado fehacientemente por la parte demandada, la respectiva declaración judicial precedente para este tipo de relaciones, semejantes por mandato constitucional al matrimonio (vid. artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), desde el día veintiuno (21) de enero de 1994 hasta el día veinte (20) de abril de 2010. Pero sobre la propiedad y naturaleza de los bienes cuya partición se pretende, es necesario considerar lo siguiente:

    El artículo 768 del Código Civil, señala la prohibición de permanecer en comunidad en contra de la voluntad, al tiempo que autoriza a cualquiera de los comuneros a solicitar la partición. El tipo de comunidad de marras, consiste en la generada a causa de la relación concubinaria existente entre la ciudadana G.D.C.A.A. y el ciudadano J.G.R.M., de acuerdo a lo establecido mutatis mutandi en el artículo 148 eiusdem. Entonces, para la resolución de la presenten litis es menester determinar, si los bienes cuya partición se demanda fueron adquiridos por alguno de los integrantes de la comunidad, para que surta el efecto legal contenido en el artículo 151 del código común, es decir, debe establecerse la propiedad común de las partes sobre los bienes objeto de la partición.

    Así al respecto de los inmuebles, este juzgador, advierte que la parte demandante, tal como se desprende de su narrativa libelar, pretende la partición de bienhechurías construidas sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Las cuales, aunque situadas en el mismo sector, están asentadas en lotes de terreno diferentes e independientes; y fueron adquiridas por el demandado en vigencia de la comunidad concubinaria, tal como consta en los documentos inscritos en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, bajo el número 67, folios: 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre de 2002, en fecha cuatro (04) de junio de 2002 y bajo el número 77, folios: 01 al 03, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2004, en fecha tres (03) de marzo de 2004. Sin embargo, quien juzga advierte la insuficiencia de los documentos de propiedad consignados para demostrar la titularidad del derecho real, que se pretende adjudicar a la comunidad concubinaria, al no argumentarse ni probarse el tracto sucesivo proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, de una adjudicación o venta de baldío por el Estado, de la prescripción o en virtud de la Ley su tradición anterior al diez (10) de abril de 1848, tal como lo establece el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. No se demuestra en autos, que los lotes de tierra cuya partición se demanda pertenezcan a la comunidad de bienes, más aún cuando la propia demandante en su libelo de demanda, atribuye la propiedad de los mismos al Instituto Nacional de Tierras (INTI).

    Debe necesariamente indicar este juzgador, que es un desatino el argumento expuesto por la accionante en su libelo de demanda, dirigido a aislar las condiciones jurídicas de la tierra, de la reglamentación de las mejoras o bienhechurías fomentadas sobre éstas, pues las últimas forman parte de las primeras natural y jurídicamente. Así se considera necesario recordar, que de acuerdo al derecho común, no solo son considerados bienes inmuebles, aquellos que no pueden trasladarse sin deteriorarse, sino que además toda construcción, objeto o cosa, animada o no, adherida de modo permanente a la tierra, o que permanezca en ella constantemente se considera parte del inmueble (vid. artículos 527, 528 y 529 del Código Civil), y ha de seguir la misma suerte que él, por lo tanto, mal podría considerarse válida la disposición, enajenación o división de mejoras o bienhechurías, sin sujetarse a la necesaria suficiencia titulativa expuesta en la Ley. Así se decide.

    Por otra parte, advierte este juzgador, sin prejuzgar en modo alguno sobre la validez del acto negocial, que el vehículo cuya partición se demanda fue dispuesto unilateralmente por el demandado, y por consiguiente venta, no forma parte de la comunidad, tal como se demuestra en el documento inscrito ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el Nº 21; Tomo XXX, de fecha veinticinco (25) de julio de 2013, razón por la cual no puede ser sometido a la pretensión de la ciudadana G.D.C.A.A.. Así se decide.

    Ahora bien, del análisis de las pruebas acopiadas en autos instrumentales y la inspección judicial ordenada de oficio por este tribunal, advierte éste juzgador que la parte actora no ha demostrado los requisitos de procedencia de la acción propuesta, pues no se evidencia plenamente que la propiedad de los bienes sometidos a partición pueda ser atribuida a la comunidad concubinaria. Y siendo carga de la demandante, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aprecia este tribunal, que debe ser declara SIN LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA:

    Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda por ACCIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES intentada por la ciudadana G.D.C.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 16.644.573 representada judicialmente por el abogado E.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.626, Defensor Público Segundo Agrario, en contra del ciudadano J.G.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 12.010.860, representado judicialmente por los abogados, J.D.G. y M.M., inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo los números 142.570 y 143.002.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, en Guanare, a veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. M.E.O.P..

La Secretaria,

Abg. A.C..

En la misma fecha, siendo tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 252, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria,

Abg. A.C..

MO/AC/ Marianyela.

C.M. Exp. Nº 00068-A-13.

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