Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteFrancisco Javier Reyes Piñate
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6.330.

SOLICITANTE: G.M.D.S.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ABG. LEOLGAVIS M.R.B..

A FAVOR DE LA CIUDADANA: A.M.Y.D..

MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 01-03-2011, se admitió la presente demanda de INTERDICCION CIVIL, constante de cuatro (04) folios útiles con recaudos anexos, instaurada por la ciudadana G.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.517.441, con domicilio en la calle R.R. cruce con Muralla, Planta Alta de Un Nuevo Tiempo, Apartamento Nº 1 del Municipio San F.d.E.A.; actuando en su condición de madre de la ciudadana A.M.Y.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.250.552 y debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LEOLGAVIS M.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.520.170, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.927, con domicilio procesal en el Paseo Libertador Boulevard, Edificio J.C., de esta ciudad de San F.d.A.; quien expone: Capitulo I, en Relación de los Hechos, que su hija A.M.Y.D., ampliamente identificada, nació en la ciudad de San F.d.A. el día 07 de Marzo de 1.988, con 22 años de edad, se encuentra en estado permanente de incapacidad mental y física que le hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos valerse por ello ni defenderlos, que ella se encuentra en estado Vegetativo Persistente, como se desprende de informe médico que anexa a la solicitud marcado con la letra “A”, firmado por la Médico Neurólogo A.A.d.M., inscrita en el M.P.P.S. bajo el N°. 36.507 y en el C.M.A. N°. 028, diagnosticándosele “Encefalopatía Anóxica, con Secuelas Neurológicas Incapacitantes”, requiriendo cuidados permanentes.

Corre a los folios 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, los documentos consignados con la solicitud marcados con las letras “A, B, C, D, E, F y G”.

Al folio 12, consta auto de admisión de la solicitud de fecha 01/03/2011, mediante la cual se ordena designar a los Dres. E.M. y J.N.M., para examinar a la ciudadana A.M.Y.D., ampliamente identificada en los autos, a quien se le ha solicitado la INTERDICCIÓN CIVIL por presentar la enfermedad de ENCEFALOPATIA ANOXICA, CON SECUELAS NEUROLOGICAS INCAPACITANTES, se libraron sendas boletas de notificaciones a los expertos designados a objeto de que comparezcan ante este Juzgado en el tercería de despacho siguientes a las notificaciones ordenadas. Se fijó las 10:00. a.m., del Décimo día de despacho siguiente a la fecha antes señalada, a los fines de realizar el interrogatorio a la entredicha, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código Civil.

Este Tribunal deja expresa constancia que no resumirá y explanará en esta síntesis las actuaciones cursantes en este expediente desde el folio 13 al 87, ambos inclusive, en virtud de que, todas estas actas procesales mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha 09 de Febrero de 2.012, les fue declarada la nulidad absoluta de conformidad con lo pautado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia se constató y evidenció en las actas procesales vicios de violación al debido proceso en el presente procedimiento, para lo cual por medio de sentencia interlocutoria dictada en fecha 09-12-2012, se decretó la nulidad absoluta de las actuaciones procesales a partir de los folios 13 al 87, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y se ordenó reponer la causa al estado de acordar la oportunidad para oír el interrogatorio de los ciudadanos M.Y.Y.D.M., C.G.M., D.R.S.P. Y D.M.L., igualmente se ordenó acordar el traslado y constitución del Tribunal a la residencia de la ciudadana A.M.Y.D. con el fin de interrogarla, así como la designación de dos (2) facultativos y luego pronunciarse sobre la declaratoria provisional de la interdicción, la cual, en caso de proceder, debe registrarse. Igualmente se acordó Instar a la ciudadana G.M.D.S., a consignar la partida de nacimiento de la ciudadana A.M.Y.D.. Se Notificó de la presente decisión a la solicitante y a la Fiscal Sexto del Ministerio Público.

En fecha 12-03-2012, se ordenó librar oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.A. a los fines notificarle la reposición de la causa en el presente juicio.

Al folio 107 cursa auto de fecha 22-03-2012, donde se ordenó la Notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público, de la apertura del presente procedimiento, se fijó las 9:00, 9:30, 10:00 y 10y30 a.m., del tercer día de despacho siguiente a esa fecha a los fines de oír el interrogatorio de los ciudadanos: M.Y.Y.D.M., C.G.M., D.R.S.P. y D.M.L.. Se fijó las 10:00. a.m., del Décimo día de despacho siguiente a la fecha antes señalada, a los fines de realizar el interrogatorio a la entredicha, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil. Se designaron como expertos a los Dres. E.M. y J.N.M., para examinar a la ciudadana A.M.Y.D., ampliamente identificada en los autos. Se libraron las boletas respectivas. Las cuales fueron consignadas por el Alguacil en fecha 28-03-2012.

En fecha 02-04-2012, cursa acta de desierto, ya que la ciudadana M.Y.Y.D.M., no compareció a este Juzgado a rendir su declaración.

Al folio 118 cursa acta de fecha 02-04-2012, de la declaración del ciudadano C.G.M..

Al folio 119 cursa acta de fecha 02-04-2012, de la declaración del ciudadano D.R.S.P.,

Al folio 120 de fecha 02-04-2012, cursa acta de desierto, ya que los expertos designados no comparecieron, a este Juzgado Aprestar su juramento de ley.

Al folio 121 de fecha 02-04-2012, cursa dos actas de desierto, ya que el ciudadano D.M.L., no compareció a este Juzgado a rendir su declaración.

Al folio 123 cursa declaración de la ciudadana M.Y.Y.D.M..

A los folios 124 y 125 de fecha 17-04-2012 cursa acta del traslado y constitución del Tribunal al apartamento donde vive la ciudadana A.M.Y.D., dejándose constancia que se trata de una persona de sexo femenino, de 24 años de edad quien se encuentra acostada en una cama sin movimiento alguno, quien fue sometida a una traqueotomía, la cual le ayuda a respirar, una gastrostomía por donde recibe alimentos y así como inasitostomia para la necesidad fisiológica (orina). La ciudadana G.D. consignó en esa oportunidad copia simple del acta de nacimiento de su hija, lo cual fue agregados a los autos y corren insertos a los folios 126 y 127

En fecha 15-05-2012, previa solicitud de la ciudadana G.D., se designó al doctor N.G. como Médico para que examine y emita su juicio a la ciudadana A.M.Y.D.. Para lo cual se libró boleta de Notificación. Dándose por notificado en fecha 18-05-2012, siendo juramentado en fecha 23-05-2012, según acta que riela al folio 133.

Al folio 134, cursa informe emitido por doctor N.G., con el carácter de autos el cual fue agregado al expediente en fecha 16-07-2012.

En fecha 01-10-2012 (folios del 137al 148) cursa Sentencia interlocutoria mediante la cual este Juzgado Decretó Provisionalmente la Interdicción Civil solicitada por la ciudadana G.M.D.S. plenamente identificada en autos y a la cual se nombra como TUTORA PROVISIONAL de la ciudadana A.M.Y.D., tal como lo establece el particular tercero de la referida sentencia y se ordena seguir formalmente el presente proceso por el procedimiento del tramite ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se ordena el registro de la sentencia que dicta el Decreto Provisional de Interdicción de conformidad con el artículo 414 del Código Civil.

Al folio 163, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana G.M. DUNO S., parte solicitante de la Acción de Interdicción Civil.

Al folio 166, cursa escrito de Informes presentado por la ciudadana G.M. DUNO S., parte solicitante de la Acción de Interdicción Civil; el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha y vencido como fue el lapso para Oír Informes en el presente juicio, se abrió el lapso de Ocho (08) días para que las partes presenten las Observaciones a los Informes, venciéndose dicho lapso en fecha 21-03-2013 (f/171), se dice “VISTOS” y entra la causa en etapa de dictar Sentencia.

En fecha 27-05-2013, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y habiendo transcurrido íntegramente los días estipulados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes hiciesen uso de las facultades que allí se le conceden, se aprecia que no lo hicieron en tal virtud, se pasa a emitir pronunciamiento.

En fecha 03 de Junio del año en curso, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Difiere el acto de dictar sentencia motivado a que la ciudadana G.M.D.S., no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 01-10-2012.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador decidir la presente causa que por INTERDICCIÓN CIVIL interpusiera la ciudadana G.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.517.441, con domicilio en la calle R.R. cruce con Muralla, Planta Alta de Un Nuevo Tiempo, Apartamento Nº 1 del Municipio San F.d.E.A.; actuando en su condición de madre de la ciudadana A.M.Y.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.19.250.552 y debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LEOLGAVIS M.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.520.170, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.927, con domicilio procesal en el Paseo Libertador (Boulevard), Edificio J.C., de esta ciudad de San F.d.A.; mediante la cual alega: Capitulo I, en Relación de los Hechos, que su hija A.M.Y.D., ampliamente identificada, nació en la ciudad de San F.d.A. el día 07 de Marzo de 1.988, con 22 años de edad, se encuentra en estado permanente de incapacidad mental y física que le hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos valerse por ello ni defenderlos, que ella se encuentra en estado Vegetativo Persistente, como se desprende de informe médico que anexa a la solicitud marcado con la letra “A”, firmado por la Médico Neurólogo A.A.d.M., inscrita en el M.P.P.S. bajo el N°. 36.507 y en el C.M.A. N°. 028, diagnosticándosele “Encefalopatía Anóxica, con Secuelas Neurológicas Incapacitantes”, requiriendo cuidados permanentes. Anexó una serie de documentos conjuntamente con la solicitud marcados con las letras “A, B, C, D, E, F y G”. Fundamentó la Acción de Interdicción Civil en los artículos 395 y 396 del Código Civil, conjuntamente con los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil.

En la presente cauda de Interdicción Civil solicitada por la ciudadana G.M.D.S., anteriormente identificada, actuando en su condición de madre de la ciudadana A.M.Y.D., no hubo contraposición de ciudadano o parte alguna, razón por la cual no se establece criterio en ese sentido por parte de quién juzga.

Establecida como ha quedado la controversia, este Juzgador entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:

  1. ) PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE.

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. ) Original de informe médico que anexa a la solicitud marcado con la letra “A”, expedido en la Dirección General de Salud, Región Los Llanos, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, INSALUD – APURE, debidamente firmado por la Médico Neurólogo A.A.d.M., titular de la cédula de identidad N°.7.770.321, inscrita en el M.P.P.S. bajo el N°. 36.507 y en el C.M.A. N°. 028, quién diagnosticó “Encefalopatía anóxica, con secuelas neurológicas incapacitante”; este Juzgador le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Vigente, que dentro de la prueba documental gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; creando a este Juzgador la convicción de que la ciudadana A.M.Y.D., es una “Paciente incapacitada física y mentalmente, requiere de tratamiento médico indefinido, régimen fisiátrico, uso de pañales desechables, aspiración de gleras a través de traqueotomo, alimentación a través de gastronomía y cuidados permanentes de su entorno familiar”.

  2. ) Copia fotostática simple de la cédula de identidad N° V-19.250.552, marcada con la letra “B”, correspondiente presuntamente a la ciudadana: A.M.Y.D.. A dicha copia fotostática, se le concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad de la ciudadana de la cual se pide la Interdicción, es decir, ciudadana A.M.Y.D., copia ésta que adminiculada con los datos contenidos en la copia fotostática simple del Acta de Nacimiento signada con el N°.901, inserta al folio 451 Vto. Del tomo Duplicado de los Libros de nacimientos del Registro Civil del Municipio Miranda, parroquia San A.d.E.f.; la cual será valorada a posteriori, y consignada por la solicitante en el escrito del acta de traslado y constitución del Tribunal en la residencia de la presunta entredicha en fecha 17-04-2012; confirman que los datos de su persona en la cédula y en el acta citada son concordantes entre sí, aunado al hecho que no fue impugnada en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. ) Copia fotostática simple de la cédula de identidad N° V-9.517.441, marcada con la letra “C”, correspondiente presuntamente a la ciudadana: G.M.D.S.. A dicha copia fotostática, se le concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad de la ciudadana que solicita la Interdicción, es decir, ciudadana G.M.D.S., copia ésta que adminiculada con los datos contenidos en la copia fotostática simple del Acta de Nacimiento signada con el N°.901, inserta al folio 451 Vto. Del tomo Duplicado de los Libros de nacimientos del Registro Civil del Municipio Miranda, parroquia San A.d.E.f.; la cual será valorada a posteriori, y consignada por dicha solicitante en el escrito del acta de traslado y constitución del Tribunal en la residencia de la presunta entredicha en fecha 17-04-2012; confirman que los datos de su persona en la cédula y en el acta citada son concordantes entre sí, aunado al hecho que no fue impugnada en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. ) Copia fotostática simple de la cédula de identidad N° V-4.138.352, marcada con la letra “D”, correspondiente presuntamente a la ciudadana: M.Y.Y.D.M.. A dicha copia fotostática, se le concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad de la ciudadana M.Y.Y.D.M., copia ésta que adminiculada con los datos contenidos en la copia fotostática simple del Acta de Nacimiento signada con el N°.901, inserta al folio 451 Vto. Del tomo Duplicado de los Libros de nacimientos del Registro Civil del Municipio Miranda, parroquia San A.d.E.f.; la cual será valorada a posteriori, y consignada por la solicitante en el escrito del acta de traslado y constitución del Tribunal en la residencia de la presunta entredicha en fecha 17-04-2012, conjuntamente con las cédulas de identidad precedentemente valoradas; demuestra el grado de filiación de consanguinidad que existe con la entredicha ciudadana A.M.Y.D.; aunado al hecho que no fue impugnada en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. ) Copia fotostática simple de la cédula de identidad N° V-15.682.733, marcada con la letra “E”, correspondiente presuntamente al ciudadano: C.G.M.. A dicha copia fotostática, se le concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad del ciudadano C.G.M., quien fungirá como testigo de los hechos acaecidos en el presente juicio; aunado al hecho que no fue impugnada en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. ) Copia fotostática simple de la cédula de identidad N° V-18.015.222, marcada con la letra “F”, correspondiente presuntamente al ciudadano: D.R.S.P.. A dicha copia fotostática, se le concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad del ciudadano D.R.S.P., quien fungirá como testigo de los hechos acaecidos en el presente juicio; aunado al hecho que no fue impugnada en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. ) Copia fotostática simple de la cédula de identidad N° V-9.869.334, marcada con la letra “G”, correspondiente presuntamente al ciudadano: D.M.L.. A dicha copia fotostática, se le concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad del ciudadano D.M.L., quien fungirá como testigo de los hechos acaecidos en el presente juicio; aunado al hecho que no fue impugnada en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  8. ) Testimoniales de los ciudadanos: C.G.M., D.R.S.P. y M.Y.Y.D.M., quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:

    - C.G.M.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación desde hace catorce años a la ciudadana A.M.Y.D.; que si tiene conocimiento del hecho ocurrido a la ciudadana A.Y., desde el mismo día, en la Ciudad de Coro estado Falcón; que si tiene conocimiento y le consta, ya que una vez trasladada al hospital estuvo acompañándola y ha estado en constante visita en su hogar; y por último señala, que de las visitas realizadas ha podido constatar que la ciudadana A.Y., se encuentra en estado de incapacidad para poder valerse por sí misma, se encuentra postrada en una cama.

    - D.R.S.P.: A la promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a la ciudadana A.M.Y.D., ya que fueron compañeros de trabajo por varios años en la Procuraduría General del Estado; que si tiene conocimiento del hecho ocurrió a la ciudadana A.Y., ya que en varias oportunidades la ha visitado y le consta la situación en que se encuentra; que si le consta la situación en la que actualmente se encuentra la ciudadana A.Y.; y que si ha estado en su domicilio en varias oportunidades y he podido ver el estado en que se encuentra.

    - M.Y.Y.d.M.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.M.Y.D., desde que nació es su tía paterna; que si tiene conocimiento del hecho ocurrido y estuvo con ella en todo su post operatorio inmediato en la ciudad de Coro; que si tiene conocimiento y le consta ya que una vez trasladada al hospital de San Fernando estuvo acompañándola y ha estado en constante visita en su hogar así como también le consta el estado vegetativo persistente en el cual se encuentra; y por último, que si ha constatado el estado de incapacidad física y neurológica en el que se encuentra la ciudadana A.Y., por cuanto ha permanecido en contacto con el parte médico que ha venido tratando a su sobrina, así como el proceso de rehabilitación a la cual ha estado sometida por fisioterapeutas sin signos evidentes de recuperación después de año y medio de ocurrido el hecho.

    Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por la parte solicitante, promovidos en el libelo de la demanda y ratificados en el escrito de promoción de pruebas conforme a lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil; se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos acaecidos en fecha 08 de Octubre del año 2.010, a la ciudadana A.M.Y.D., así como también saben y les consta la situación en la que actualmente se encuentra dicha ciudadana, en virtud de que todos ellos han manifestado que la han visitado en su hogar y la han podido ver, manifestando que la misma se encuentra en un estado de incapacidad física, tal como fue expresado por los testigos en sus declaraciones, siendo los mismos contestes entre sí, es decir, concuerdan en señalar lo que quiso demostrar la solicitante en su escrito libelar; que la ciudadana A.M.Y.D. se encuentra en estado Vegetativo Persistente; razón por la cual este juzgador le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  9. ) Acta de traslado y constitución, levantada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 17 de Abril de 2.012, a objeto de verificar el estado en que encuentra la entredicha A.M.Y.D., en su casa de habitación, habiéndosele notificado a la ciudadana G.M.D.S., madre de la entredicha, dejando constancia que estaba presente en el acto la abogada apoderada Leolgavis M.R.B., ampliamente identificadas en dicha acta; así mismo el Tribunal dejó constancia que la interdictada se trata de una persona de sexo femenino, de 24 años de edad, quien se encuentra acostada en una cama sin movimiento alguno, quien fue sometida a una Traqueotomía, la cual la ayuda a respirar, y una cistotomía para las necesidades fisiológicas.

    Tal prueba, la valora el Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 1.430 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, y con la misma da por comprobado que la interdictada se trata de una persona de sexo femenino de 24 años de edad, quién se encuentra postrada en una cama sin movimiento alguno, quién fue sometida a una Traqueotomía, la cual la ayuda a respirar, y una cistotomía para las necesidades fisiológicas y quién no pudo, en virtud del estado en que se encuentra, pronunciar palabra alguna. Así queda establecido.

  10. ) Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N°.901, inserta al folio 451 Vto. Del tomo Duplicado de los Libros de nacimientos del Registro Civil del Municipio Miranda, parroquia San A.d.E.f., expedida por el Registro Civil Principal del Estado Falcón; mediante la cual se hace constar que el día 21 de Abril del año 1981, compareció el ciudadano BCHARRA R.Y.M., con la finalidad de presentar a la niña A.M., quien es su hija y de G.M.D.D.Y., nacida el día 07 de Marzo del año 1981. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el P.d.M.M.d.E.F., hizo constar que el ciudadano BCHARRA R.Y.M., presentó a su hija que lleva por nombre A.M.Y.D., y que la misma es hija de G.M.D.D.Y., quién ya cuenta con veinticinco (25) años de edad, demostrando también la filiación entre la Solicitante y la ciudadana A.M.Y.D., es decir, que es la madre de la entredicha, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, aunado al hecho que no fue impugnada en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.

  11. ) Original de informe médico, presentado y debidamente firmado por el Médico Psiquiatra N.G., titular de la cédula de identidad N°.11.753.368, inscrita en el M.P.P.S. bajo el N°.59.465, expedido en el Departamento de Psiquiatría del Hospital General “Dr. Pablo Acosta Ortíz”, INSALUD – APURE, quién diagnosticó “IDX: Encefalopatía Anóxica con secuelas neurológicas. Paciente con incapacidad física y mental”; este Juzgador le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Vigente, que dentro de la prueba documental gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; creando a este Juzgador la convicción de que la ciudadana A.M.Y.D., es una “Paciente con incapacidad física y mental”; y cuyas sugerencias son “1. Mantener en consulta con neurología y psiquiatría. 2. Mantener tratamiento psicofarmacológico. 3. Apoyo psicosocial a la paciente y núcleo familiar.”

    Este sentenciador se abstiene de valorar y emitir juicios de apreciación, en relación a los elementos probatorios que quedaron insertos entre los folios 13 y 87, ambos inclusive, en virtud de que, todas estas actas procesales mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha 09 de Febrero de 2.012, les fue declarada la nulidad absoluta de conformidad con lo pautado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; por lo que nada tiene que valorarse respecto de ellas. Así se establece.

    B.- En el lapso probatorio:

  12. ) Ratificó Original de informe médico que anexa a la solicitud marcado con la letra “A”, expedido en la Dirección General de Salud, Región Los Llanos, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, INSALUD – APURE, debidamente firmado por la Médico Neurólogo A.A.d.M., titular de la cédula de identidad N°.7.770.321, inscrita en el M.P.P.S. bajo el N°. 36.507 y en el C.M.A. N°. 028, quién diagnosticó “Encefalopatía anóxica, con secuelas neurológicas incapacitante”; este Juzgador precedentemente le concedió pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Vigente, que dentro de la prueba documental gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; dando con tal valoración estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  13. ) Ratificó en todo su valor probatorio, las testimoniales de los ciudadanos: C.G.M., D.R.S.P. y M.Y.Y.D.M., quienes depusieron en la oportunidad establecida por éste Tribunal, quedando sus respuestas plasmadas en las actas que corren insertas a los folios 118, 119 y 123 respectivamente; deposiciones estas que fueron debidamente a.y.v.p. quién aquí decide, dando con ello cabal cumplimiento a lo estipulado en el artículo 509 de la norma adjetiva civil.

  14. ) Ratificó el contenido del Acta de traslado y constitución, corriente a los folios 124 y 125, levantada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 17 de Abril de 2.012, a objeto de verificar el estado en que encuentra la entredicha A.M.Y.D., en su casa de habitación; tal prueba fue supra valorada por este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 1.430 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, cumpliendo categóricamente con lo expresado en el artículo 509 eiusdem.

  15. ) Ratificó en todo su valor probatorio, Original de informe médico, presentado y debidamente firmado por el Médico Psiquiatra N.G., titular de la cédula de identidad N°.11.753.368, inscrita en el M.P.P.S. bajo el N°.59.465, expedido en el Departamento de Psiquiatría del Hospital General “Dr. Pablo Acosta Ortíz”, INSALUD – APURE, quién diagnosticó “IDX: Encefalopatía Anóxica con secuelas neurológicas. Paciente con incapacidad física y mental”; este Juzgador como se puede apreciar supra, concedió pleno valor probatorio conforme lo pautado en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente, dando con dicha valoración estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    C.- Con los informes:

    La parte solicitante presentó escrito de Informes, mediante el cual realizó una síntesis del devenir de las actas procesales del presente procedimiento, haciendo énfasis en la totalidad de las pruebas presentadas y muy especialmente en los informes médicos; es decir, ratifica el acervo probatorio recopilado en el proceso, para terminar solicitando se le declare totora legal de su hija ciudadana A.Y.; sin presentar en dicho escrito de informes, como se observa, otro elemento a valorar por quién aquí decide; considerando en consecuencia, que dichos elementos argüidos por la solicitante ya fueron precedentemente valorados, dando así cumplimiento cabal a lo pautado en el tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales del presente juicio y efectuada una valoración minuciosa del acervo probatorio presentado, este sentenciador hace las siguientes consideraciones, tomando como premisa el Artículo 393 del Código Civil, el cual establece:

    El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

    De acuerdo con esta norma para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lúcidos. Para ello, el legislador en la norma adjetiva civil consagro en los artículos 733 y siguientes, el procedimiento de Interdicción Civil, para decretar la interdicción y de esta manera obtener la protección del enfermo mental.

    La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.

    Ahora bien, en el presente caso, la ciudadana G.M.D.S.; hizo uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código Civil, es decir, promovió la solicitud de interdicción de la ciudadana A.M.Y.D.. En consecuencia, la carga de las pruebas de los presupuestos materiales de la sentencia favorable correspondía a dicha promovente de la interdicción, por tal razón la antes mencionada ciudadana solicitante hizo valer una serie de pruebas, a saber: Copias de las cédulas de la solicitante, entredicha, familiar y testigos; Original de informe médico que anexa a la solicitud marcado con la letra “A”, expedido en la Dirección General de Salud, Región Los Llanos, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, INSALUD – APURE, debidamente firmado por la Médico Neurólogo A.A.d.M., titular de la cédula de identidad N°.7.770.321, inscrita en el M.P.P.S. bajo el N°. 36.507 y en el C.M.A. N°. 028, quién diagnosticó “Encefalopatía anóxica, con secuelas neurológicas incapacitante”; Original de informe médico, presentado y debidamente firmado por el Médico Psiquiatra N.G., titular de la cédula de identidad N°.11.753.368, inscrita en el M.P.P.S. bajo el N°.59.465, expedido en el Departamento de Psiquiatría del Hospital General “Dr. Pablo Acosta Ortíz”, INSALUD – APURE; Acta de interrogatorios realizados a los ciudadanos C.G.M., D.R.S.P. y M.Y.Y.D.M., cursante a los folios 118, 119 y 123 respectivamente del presente expediente; que a juicio de quién aquí decide, quedaron contestes en cuanto a la enfermedad mental que observan en la ciudadana A.M.Y.D., por lo que en la oportunidad de valorar sus testimoniales, se le concedió pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos, y que adminiculados con los demás elementos probatorios, crearon en este Juzgador, certeza plena de lo que pretendía demostrar la solicitante de la interdicción. Del informe médico realizado por la Dra. A.A.d.M., se evidencia a todas luces, la afección mental que padece la ciudadana A.M.Y.D., tal como quedó igualmente constatado en el informe médico practicado por parte del Dr. N.G., Médico Psiquiatra del Hospital General “Dr. Pablo Acosta Ortiz” de esta ciudad de San F.d.A., que se analizó supra; el cual señala que la ciudadana A.M.Y.D., presenta un diagnostico de incapacidad mental para valerse por sí misma.

    Aprecia de los Informes médicos presentados en el ínterin del proceso este Juzgador, que los mismos concuerdan en señalar que la ciudadana A.M.Y.D., presenta “Encefalopatía anóxica, con secuelas neurológicas”, refiriéndose dicho término técnicamente, como aparece en la página web www.cienciamedicaaldia.com, a la falta de suministro de oxígeno a los hemisferios cerebrales (la parte exterior del cerebro), sin embargo, típicamente se suele utilizar más para referirse a la falta de suministro de oxígeno a todo el cerebro. Siendo esta una afección de emergencia y, cuanto antes se brinde atención médica y se restablezca el suministro de oxígeno, menores serán las posibilidades de sufrir un daño cerebral grave o la muerte. Es de hacer notar que el pronóstico de esta afección, depende del grado de la lesión cerebral hipóxica, el cual se determina por el tiempo que el cerebro haya estado sin el suministro de oxígeno. La mayoría de los pacientes que tienen una recuperación completa experimentan un breve momento de inconciencia; en pero, cuanto más tiempo permanezca el paciente inconsciente, mayor será la posibilidad de que se presente la muerte o la muerte cerebral y menor la probabilidad de una recuperación significativa.

    Analizado lo anterior, estima este juzgador que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual. A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción: “…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, M.C.: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

    Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto entredicho, oír al menos a cuatro parientes de este y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa. El Juez que hoy el Estado venezolano le otorga la facultad para decidir acerca de la presente interdicción definitiva, observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual de la ciudadana A.M.Y.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.250.552. En consecuencia, este Tribunal luego de a.r.l. actas procesales que conforman el expediente, de los cuales se desprende con claridad meridiana, que existen los elementos suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad Mental de la presunta entredicha; y como corolario de ello se aprecia, que fueron debidamente cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, considera quién aquí juzga que se denota la existencia de una afección o defecto intelectual que hace incapaz a la afectada para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, presupuesto necesario para declarar la incapacitación absoluta o interdicción, de la ciudadana A.M.Y.D., como de seguidas se hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide, amparado en nuestro Señor Jesucristo y en la Ley.

    III

    DISPOSITIVA:

    En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la INTERDICCION CIVIL DEFINITIVA de la ciudadana A.M.Y.D. intentada por la ciudadana G.M.D.S..

SEGUNDO

Se designa como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana G.M.D.S., en su condición de madre de la ciudadana A.M.Y.D. conforme a lo establecido en los artículos 397 y 401 del Código Civil Venezolano vigente; quien tendrá la guarda, custodia y su representación judicial ante los diferentes organismos públicos o privados donde requiera la presencia personal de la interdictada de conformidad con el mencionado artículo 401 eiusdem.

TERCERO

Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia, este Tribunal para dar estricto cumplimiento a la disposición establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, subirá a consulta obligatoria las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para posteriormente una vez firme la sentencia proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela.

CUARTO

Una vez baje el expediente de la consulta obligatoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quedando la sentencia definitivamente firme en los términos acá expuestos; se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia a los fines de su registro en la oficina de Registro Público respectiva y publicarse de conformidad con los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil vigente; otorgando a la solicitante un plazo no mayor de quince (15) días a la devolución del expediente a este Tribunal; debiendo consignar constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación, tal como lo señala el 416 eiusdem, so pena de que se le impongan las multas a que se refiere dicha norma. Así mismo este Tribunal ordena oficiar al Registro Civil Principal del Estado Falcón, Registro Civil del Municipio Miranda, Parroquia San A.d.E.F., y a la Oficina del Registro Electoral del C.N.E., a esta de conformidad con lo establecido en el art. 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los fines de informarles sobre la declaratoria de interdicción civil proferida.

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

SEXTO

Notifíquese a la solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los 11 días del mes de Julio del año 2.013, siendo las 11:25 a.m. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El JUEZ TEMP.,

Abog. F.J.R.P.

LA SECRETARIA,

Abog. DALIS AGÜERO

En esta misma fecha siendo las 11:25 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abog. DALIS AGÜERO

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