Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de mayo de 2008

Años 197 y 148

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: N° AP21-L-2006-5181

PARTE ACTORA: F.G.P.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 6.360.973.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.J.R.O. y CARLOS JESUS PRATO D´ ARMAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 111.534 y 111.508 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS (INE), órgano adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: O.A.D.M., S.D.V.G.L., EHIRA M.R.C., H.G.P., E.P.F. y SEILER J.J.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 49.796, 44.537, 64.279, 25.296, 87.516 y 62.717 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de noviembre de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través del abogado R.R., de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 111.534, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana F.G.P.E., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS (INE), según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 14 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 14 de diciembre de 2006, emanada del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 30 de la pieza I, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante el Juez de ese Tribunal, trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y en virtud de que no se llegó a realizar acuerdo alguno, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 04 de julio de 2007, que riela al folio 51 de la pieza I, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

Posteriormente, en fecha 08 de agosto de 2007, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 17 de septiembre de 2007, que riela al folio 97 de la primera pieza del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha 23 de abril de 2008, siendo diferido por única vez el dictado del dispositivo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 09 de mayo de 2008. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

Sostiene la accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios personales y remunerados para la demandada en fecha 16 de octubre de 1996, bajo la figura de contratada a tiempo determinado desempeñándose varios cargos, siendo el último el de Asistente, realizando funciones no previstas en ningún manual de asignación de cargos, en un horario de trabajo comprendido desde las 8:15 am hasta 6:30 o 7:00 pm, sin que le sea reconocida su jornada extraordinaria, devengando un salario mensual de Bs. 465.750,00, mas otras asignaciones de carácter salarial como el complemento de transporte cuyo monto a cancelar es la suma de Bs.134.400,00, el cual era parte integrante del salario normal mensual, hasta que en fecha 31 de mayo de 2006, fue despedida en forma injustificada, siendo objeto de maltratos verbales y psicológicos en su ambiente de trabajo, al no permitírsele obtener los mismos beneficios socioeconómicos que la institución otorga al resto de sus trabajadores, ni ofrecerle la alternativa de concursar a los efectos de acceder a la condición de funcionaria pública.

En tal sentido solicita el pago de los conceptos y cantidades dinerarias siguientes:

a)- Utilidades por los periodos de los años 1998 a 2005, y sus respectivas fracciones por los periodos de 1997 y 2006.

b)- Las vacaciones y bono vacacional por los periodos de los años 1997 al 2006.

c)- El bono de compensación por transferencia

d)- Las indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, la trabajadora sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de Bs. 31.439.096,50, por cobro de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; la indexación judicial sobre dicha cantidad; los intereses generados con motivo del incumplimiento, y las costas y costos del proceso.

Alegatos de la Demandada:

Por su parte la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS (INE), estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, dio contestación al fondo de la presente causa en los términos siguientes: en primer lugar, reconoce la existencia de la relación de trabajo, (subrayado del Tribunal) el cargo desempeñado por el actor, la fecha de ingreso y el último sueldo devengado por ella. Sin embargo niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, puesto que la actora desde el 21 de octubre de 2004 hasta el 24 de noviembre de 2005, estuvo de reposo médico, siendo declarada por la Dirección Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional para la Evaluación de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con un PORCENTAJE DE PERDIDA DE CAPACIDAD PARA EL TRABAJO IGUAL AL 67%, y en tal sentido niega la ocurrencia del despido, de forma que el tiempo efectivo de servicio de la trabajadora fue de (8) años y (5) días, es decir, desde el 16 de octubre de 1996 hasta el 24 de noviembre de 2005, estando de reposo médico más de un (1) año. Asimismo alegó como defensa subsidiaria la prescripción de la acción. En cuanto al horario señalado por la demandante en su libelo, niega y rechaza que éste haya sido desde las 8:15 am hasta las 6:30 o 7:00 pm, ya que el horario que ella cumplía era de 8:15 am a 4:15 pm de lunes a viernes con la correspondiente hora de descanso al mediodía, en tal sentido niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho por cuanto nada adeuda a la parte actora.

III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Así pues, expuestos como han sido los alegatos de las partes, estima pertinente este Juzgador antes de establecer los límites en que se plantea la presente controversia, determinar la competencia propia a este Tribunal a los fines de dirimir los argumentos y defensas esgrimidos por las partes con ocasión al fondo de la citada causa, en tal sentido, se observa de lo expuesto por las partes tanto en la audiencia oral de juicio como de los escritos de libelo de demanda y contestación al fondo, que se está en presencia de una trabajadora, que prestó servicios personales en calidad de asistente para el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS (INE), en forma regular y permanente, inicialmente bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, egresando de dicha institución por habérsele diagnosticado un PORCENTAJE DE PERDIDA DE CAPACIDAD PARA EL TRABAJO IGUAL AL 67%. Ahora bien, dada la naturaleza de las labores que realizaba la parte actora y en virtud que la demandada es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo, este Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En atención a lo previsto en los artículos 1, y 4, así como lo señalado en el Titulo II artículo 5, y el artículo 33 del Decreto Con Fuerza De Ley

De La Función Publica De Estadística, N° 1.509, de fecha 01 de noviembre de 2001, los cuales señalan:

Artículo 1°. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la función pública de estadística, potestad privativa del Estado Venezolano, la cual debe ser ejercida con la finalidad de producir información y metainformación estadística, prestar el servicio de suministrarlas y promover su uso.

Actividad estadística de interés público

Artículo 4°. Las estadísticas a que se refiere esta Ley son las que se obtienen de los censos, encuestas o registros administrativos, incluyendo las que provienen de la integración de las cuentas nacionales, estadales y municipales.

Titulo II

De la Función Publica de Estadística

Artículo 5º. Corresponde al Instituto Nacional de Estadística, en coordinación con los otros órganos del Sistema Estadístico Nacional determinar la actividad estadística que sea de interés público de conformidad con esta Ley.

Función Rectora del Sistema Estadístico Nacional

Artículo 33. La función rectora del Sistema Estadístico Nacional le compete al Ministerio de Planificación y Desarrollo, quien la ejerce a través del Instituto Nacional de Estadística.

En tal sentido, como se dijo anteriormente, y según lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley de la Función Publica de Estadística, al tratarse de un Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo y al ser la función Estadística, una función de carácter público, cuya rectoría le compete al Ministerio de Planificación y Desarrollo, quien la ejerce a través del Instituto Nacional de Estadística, es decir que la función estadística es de carácter público, no obstante se desprende de autos especialmente de las documentales traídas por las partes al presente juicio: que por contrato de servicios a tiempo de terminado, la ciudadana F.P. fue contratada inicialmente por la suprimida Oficina Central de Estadística e Informática OCEI como secretaria por un periodo de 8 meses cuya vigencia fue desde el 01 de abril hasta el 31 de diciembre de 2000, luego suscribe un segundo contrato con la misma OCEI, pero esta vez para desempeñar el cargo de ASISTENTE adscrita a la Dirección de Registro Nacional de Contratistas, por un periodo de un año con vigencia del 01 de enero al 31 de diciembre de 2001; sin embargo aunque es suprimida la Oficina Central de Estadística e Informática OCEI, y se crea el Instituto Nacional de Estadística INE, la prenombrada trabajadora suscribe un nuevo contrato con el INE, esta vez para desempeñar funciones como asistente en la Oficina de Personal, desde el 01 de abril hasta el 15 de julio de 2003; y luego suscribe un cuarto contrato con el mismo INE para desempeñar igualmente el cargo de asistente a la Oficina de Personal, cuya vigencia del 01 de enero al 30 de junio de 2004, e igualmente se suscribieron dos adendum de contrato las cuales eran modificaciones de los contratos suscritos anteriormente, documentales marcas “A-1 al A-14”, que rielan a los folios 02 al 15 ambos inclusive del cuaderno de recaudos 01, traídas por la parte actora y en virtud de que no fueron atacadas en forma alguna por la contraparte se les confiere pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

Igualmente riela a los folios 16 al 21, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, traído a los autos por la parte actora como documentales marcadas “B-1 al B-6”, constancias de trabajo emitidas por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Estadística INE. Las cuales se tienen como reconocidas en juicio por la parte a quien se le opone, puesto que no las atacó ni impugnó por medio alguno. Por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se Decide.-

Ahora bien, se desprende como mérito de las referidas documentales analizadas anteriormente que si bien es cierto no se observa un orden cronológico en cuanto a la suscripción de los referidos contratos, esto es que los mismos se hayan celebrado en forma consecutiva adminiculado estos con las referidas constancias de trabajo, claramente se desprende de las ellas que la actora laboró como contratada para el Instituto Nacional de Estadística desde el año 1996, es decir, cuando funcionaba la extinta Oficina central de Información y Estadística, en forma consecutiva es decir, que nunca hubo interrupción en la prestación de servicios. Asimismo en la oportunidad de la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado fue reconocido por ambas partes que la prestación se servicios siempre fue continua y la misma demandada señaló que el cargo ejercido por la demandante era el de asistente administrativo, por tanto este Tribunal considera que se dio una prestación personal de servicios sin solución de continuidad. Así se Establece.-

De manera que, al tratarse de una prestación de servicios sin solución de continuidad, a un instituto autónomo adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo, cuya función es de carácter público, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso G.J.M.H., en su condición de Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, y los abogados D.J.C.G., I.J.S. y G.J.C.S., la cual es del siguiente tenor:

En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.

Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.

En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: “La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)”.

En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera “De los Concursos, Exámenes y Pruebas”, Capítulo I “Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa”, Título IV “Del Sistema de Administración de Personal”, Segunda Parte “De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional”, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sin embargo a pesar de haber consagrado el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía “La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”.

A su vez el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, prevía aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo.

En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del PuebloGaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.

En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad.

En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios.(En Negritas y Subrayado por este Juzgado).

Por otro lado, en atención a lo previsto en el artículo 53 del Reglamento Interno del Instituto Nacional de Estadística publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.138, de fecha 02 de marzo de 2005, que dispone lo siguiente:

Artículo 53. Serán funciones de la Oficina de Recursos Humanos:

  1. Dirigir y coordinar la implementación de los subsistemas de reclutamiento y selección, adiestramiento y desarrollo, clasificación y remuneración, evaluación, control y documentación, nómina y beneficios laborales.

  2. Formular el Plan de Recursos Humanos del Instituto y someterlo a la aprobación del Directorio, para asegurar su ejecución y seguimiento.

  3. Asistir a la Presidencia en materia de recursos humanos.

  4. Asesorar a las unidades del INE en la aplicación de políticas, normas y procedimientos de recursos humanos.

  5. Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, normas y demás legislaciones que regulen la administración de los recursos humanos.

  6. Dirigir el Servicio Médico- Odontológico y el Preescolar.

  7. Proponer ante la Presidencia del INE los nombramientos de ingreso, retiros y demás movimientos de personal.

  8. Planificar, coordinar y realizar los concursos para el ingreso o ascenso en la institución.

  9. Aplicar programas de inducción al personal del INE.

  10. Conducir las relaciones entre el Instituto y las diferentes organizaciones laborales y sindicales.

  11. Propiciar y fomentar la coordinación del trabajo entre las diferentes unidades de la oficina.

  12. Representar a la Institución ante los organismos gubernamentales relacionados con la gestión de recursos humanos.

  13. Dirigir la administración oportuna de los contratos y convenciones colectivas, que pauten las relaciones de trabajo.

  14. Instruir los expedientes disciplinarios a los funcionarios o funcionarias públicos incursos en hechos que pudieran dar lugar a las sanciones disciplinarias previstas en la ley.

  15. Coordinar la elaboración del Plan Operativo Anual y del Presupuesto de su unidad.

  16. Supervisar al personal adscrito a su unidad.

  17. Salvaguardar los bienes, muebles y equipos a su cargo y administrar racionalmente los recursos asignados a su unidad, de acuerdo a los lineamientos administrativos del INE.

  18. Las demás funciones que le atribuyan las Leyes, Reglamentos y las que le asigne el Presidente o Presidenta

Igualmente por sentencia N° 031, de fecha 11 de enero de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, caso W.J.G.R., Vs. ALCALDE DEL MUNICIPIO A.J.D.S.D.E.B., dispuso lo siguiente:

En tal sentido, es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionarios o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública y los de libre nombramiento y remoción.

No obstante la diferencia establecida por la Ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público.

En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario esta Sala precisar que en todos aquellos casos en los cuales el actor no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinado como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial.

El precepto que antecede, se encuentra previsto en el artículo 93 del cuerpo normativo supra mencionado, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de los convenios colectivos.

En concordancia con la norma anterior, la disposición transitoria primera de la referida Ley, establece lo siguiente:

Primera: Mientras se dicte la Ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde su hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, constata la Sala del análisis de las actas que conforman el expediente, la existencia de una relación de empleo público existente entre el hoy querellante y la Alcaldía del Municipio A.J.d.S.d.E.B. comprendida desde el 02 de enero de 2004 hasta el 08 de diciembre del mismo año, todo lo cual no constituye un hecho controvertido en autos.

Por tanto, en atención a los argumentos precedentes y a las normas transcritas supra, como quiera que todos los factores de conexión establecidos en la norma citada vinculan la presente controversia a la jurisdicción del Estado Barinas, concluye la Sala que el conocimiento de la causa le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara”.

De forma que, en atención a las Jurisprudencias sub juidice antes explanadas, y conforme los lineamientos normativos expuestos en dichas decisiones, cabe destacar que el presente caso versa sobre una trabajadora que prestó servicios en forma regular y permanente, y sin solución de continuidad en calidad de asistente de presidencia (último cargo), por otra parte la demandada es el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS (INE), órgano adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo. Aunado a ello, en la oportunidad de la audiencia ambas partes fueron contestes en que la trabajadora se desempeñó como ASISTENTE, y como se desprende de las constancias de trabajo la accionante realizaba labores de asistente adscrita a la Presidencia, cargo que en ningún momento puede asemejarse a la condición de obrero o vigilante, pues a diferencia de estos últimos, cualquier cargo en la administración pública siempre que se encuentre supeditado a un contrato a tiempo indeterminado, requiere de un nombramiento expedido por autoridad competente, el cual debe cumplir con las formalidades previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 3). De forma que, en atención a los razonamientos anteriores, este Juzgador considera que se está en presencia de un empleado al servicio de la Administración Pública (al Servicio del INE), por lo que se declara incompetente para conocer el presente asunto y declina la competencia en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Así se Establece.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE a los Tribunales Laborales para conocer de esta demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ha incoado la ciudadana F.G.P.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 6.360.973, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS (INE), órgano adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo.-

SEGUNDO

se declina la competencia en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que se ordena remitir la presente causa a los Juzgados Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo.

TERCERO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil ocho. (2008). Años: 198° y 149°.

L.D.J.C.

EL JUEZ,

Abog. P.H.

LA SECRETARIA,

ASUNTO: N° AP21-L-2006-005181

Ldjc/ M.P.

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