Decisión nº 2013-136 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2013-000298

PARTE DEMANDANTE: G.D.C.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 7.937.364, domiciliada en el Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: L.M.M.F. y H.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 92.689 y 89.846, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALMACEN NACHO, CA inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2007, bajo el Nº 8, Tomo 40-A.

APODERADOS JUDICIALES: KERGUIN A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 148.755, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:

ANTECEDENTES

Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por la ciudadana L.M.M.F. (inicialmente identificada), en contra de la Sociedad Mercantil ALMACEN NACHO, CA Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

DE LA DEMANDA:

Fundamentó la actora su pretensión en los siguientes alegatos.

Que prestó sus servicios para la demandada desde el 03 de agosto de 2004 hasta el 12 de noviembre de 2012, fecha en al cual fue despedida injustificadamente por la dueña EIRINI KUCHAMBRE DE KALFADELIS, prestando servicios efectivamente durante 8 años, 3 meses y 9 días.

Que el cargo desempeñado era de Secretaria Administrativa del almacén, cumpliendo funciones de encargada administrativa de la tienda, llevando la contabilidad interna diaria sobre las ventas, manejando las cuentas internas del almacén con firma autorizada, administrando los pagos a proveedores, así como la inspección del personal y contratación del mismo, devengando un salario mensual fijo mas el 1% de comisiones por ventas, siendo su último salario mensual de Bs. 3.341,70.

Que dado el incumplimiento del pago por parte de la patronal, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Machiques para efectivo su reclamo, resultando infructuoso, por lo que acude ante esta sede jurisdiccional a reclamar el pago de los siguientes conceptos:

  1. ANTIGÜEDAD: por la cantidad de Bs. 31.689,04

  2. VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS 2010-2011 y 2011-2012: Por la cantidad de Bs. 8.856,62.

  3. URILIDADES FRACCIONADAS 2012: Por la cantidad de Bs. 3.063,23.

  4. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 31.689,04.

  5. COMISIONES ADEUDADAS 2011-2012: Por la cantidad de Bs. 41.603,35.

  6. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Por la cantidad de Bs. 4.280,00.

  7. DIFERENCIAS POR DIAS FERIADOS Y DE DESCANSO 2012: Por la cantidad de Bs. 7.273,18.

Que todos y cada uno de los montos reclamados, en sumatoria arrojan un total de (Bs. 128.454,46), del cual debe deducirse la cantidad de (Bs. 18.000,oo) los cuales recibió en calidad de préstamo a cuenta de prestaciones, por lo que estima su pretensión en la cantidad de (Bs. 110.454,46), así como los Intereses sobre la prestación de Antigüedad y la Indexación.

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, al representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Reconoce que la demandante prestó sus servicios para su representada desde el 03 de agosto de 2004 hasta el 13 de noviembre de 2012, devengando un salario básico y medio, ocupando el cargo de secretaria administrativa del almacén y cumpliendo el horario señalado en el escrito libelar.

Alega que al demandante ocupaba el cargo de secretaria administrativa con amplias facultades, llevaba al contabilidad de la empresa, el control de ingresos y egresos, el control de retiro de dinero en efectivo y mercancía en calidad de préstamo al personal, estaba autorizada para hacer pagos a proveedores y a los empleados cuando la patronal lo autorizaba, trabajaba libre de presión puesto que la mayor parte del tiempo la patrona se encontraba fuera del país.

Que el fin de la relación de trabajo se produjo cuando su representada al llegar de viaje y al pedir rendición de cuentas la demandante no pudo justificar el saldo negativo en al contabilidad y de inmediato se retiró, por lo que no fue despedida así como lo quiere hacer ver.

Que en nombre de su representada, niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho lo esgrimido en la demanda en todas y cada una de sus partes, ya que la demandante no fue despedida por lo que no se le adeuda cantidad alguna por Indemnización por Despido.

Niega y rechaza que al demandante haya celebrado con su representada algún acuerdo de ganancias por comisiones, así como lo reclamado por concepto de Beneficio de Alimentación, Días Feriados y de Descanso, Antigüedad, Vacaciones Vencidas no Disfrutadas, Fraccionadas, Bonos Vacacionales, Utilidades Fraccionadas, Intereses Sobre las Prestaciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES.

Marcadas como “A1” hasta la “A12”, copia simple del expediente de reclamo administrativo llevado por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Machiques. Al efecto, al parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno, sin embargo, esta jurisdicente dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual, sin menoscabo a la presunción de legalidad que reviste el referido documento público administrativo, se desecha del proceso. Así se decide-

Marcado como “B1”, calculo de prestaciones sociales efectuado por la Sub-Inspectoría del Trabajo de Machiques. Al efecto, al parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno, sin embargo, esta jurisdicente dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual, sin menoscabo a la presunción de legalidad que reviste el referido documento público administrativo, se desecha del proceso. Así se decide.-

Marcados como “C1” hasta el “C15”, recibos de pago correspondientes a la ciudadana actora. Al efecto, al parte contra quien se opuso los impugnó por estar presentado en copia simple y carecer de firma de su representada, razón por al cual se desechan del proceso. Así se decide.-

Marcado como “D1” hasta la “D10”, Hojas Contables del año 2012. Al efecto, la parte contra quien se opuso los impugnó por estar presentado en copia simple y carecer de firma de su representada, razón por al cual se desechan del proceso. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:

Solicitó la exhibición de los Libros Contables llevados por la demandada. Al efecto, en la oportunidad procesal correspondiente, dicho medio de prueba fue INADMITIDO, por lo que no hay materia sobre al cual emitir juicio valorativo. Quede así entendido.-

INFORMES:

Solicitó que se oficiase a la Inspectoría del Trabajo, sede GRAL. R.U. en San Francisco, a los fines de que informase en relación al procedimiento administrativo instaurado, sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 23 de septiembre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-3225, del cual se recibió resultas en fecha 17 de octubre de 2013, cursante del folio 144 al 177, sin embargo, esta jurisdicente dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera que la información remitida nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual, sin menoscabo a la presunción de legalidad que reviste el referido documento público administrativo, se desecha del proceso. Así se decide.-

Solicitó que se oficiase a la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Machiques y R.d.P., a los fines de que informase en relación al procedimiento administrativo instaurado por la demandante, sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 23 de septiembre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-3226, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficial, por lo que no hay materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Quede así entendido.-

TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos DUILIA SILVA, Y.C., CARLOS BRACHO, INSMELDA ARBELAEZ y D.C., todos identificados en autos, sin embargo; únicamente fue presentada para testificar la ciudadana DUILIA SILVA, quien dio respuesta a lo interrogado en los siguientes términos:

DUILIA SILVA: manifestó conocer a la demandante, que ella ingresó en el año 94 pero no recuerda en que fecha ingresó la demandante pero que tiene como 6 o 7 años, Gisela estaba molesta con la señora EIRINI por algo de unas fallas, ellas discutieron y Gisela se fue, cree que por la discusión. Que a ella le pagaban sueldo mínimo y comisiones dependiendo de las ventas pero que a Gisela no sabe, que la dueña vive en Grecia y Gisela era la Jefa”

En relación a este medio de prueba, vale destacar que la doctrina ha definido el testimonio es un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no en el momento en que son llamados al proceso pro conducto de la deposición o declaración de ese tercero, los cuales ha percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción. En consecuencia, la testimonial que antecede, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no puede ser positivamente valorada por este Tribunal, toda vez que su deposición fue imprecisa y sustentada en suposiciones, por lo que no puede ser catalogado como un testigo fidedigno no arrojando al proceso elementos de convicción tendentes a dirimir lo controvertido, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE:

Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera que este no es un medio susceptible de valoración. Así se decide.

DOCUMENTALES:

Marcados con al letra “A”, Comprobante de Depósitos Bancarios a la cuenta de la accionante en la entidad bancaria Banco Provincial. Al efecto, a la parte contra quien se opusieron los impugnó por estar presentados en copia simple, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Marcado con al letra “B”, Facturas de avance y créditos que contrajo al demandante con al empresa demandada. Al efecto, la parte contra quien se opuso los reconoció y dado que de los mismos se evidencia compromisos económicos adquiridos por la demandante con la patronal, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados con la letra “C” y “D”, copia simple y original de Recibos de Adelanto de Prestaciones Sociales efectuados a la demandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso los reconoció y dado que de los mismos se evidencia el monto recibido por la actora en calidad de Adelanto sobre sus prestaciones sociales, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “E”, Listado de Mercancía retirada por la demandante y elaborado por la misma. Al efecto, a la parte contra quien se opusieron lo impugnó por carecer de firma, razón por la cual, a l no poder serle oponible se desecha del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “F”, Convenio de Trabajo suscrito entre la demandante y la patronal. Al efecto, al parte contra quien sen opuso manifestó desconocerla surgiendo de ello una incidencia de cotejo, no obstante; mediante diligencia de fecha 1° de noviembre de 2013, la demandante manifestó “desistir” del desconocimiento efectuado, lo que se traduce en el reconocimiento de la documental y dado que de la misma se evidencia el salario devengado por la demandante, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con al letra “G”, pasaporte de la ciudadana EIRIN KOUTSAVLI. Al efecto, no se verifica de autos la consignación de dicho medio de prueba, por lo que no hay materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Quede así entendido.-

TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos E.R. y O.C., ambos identificados en autos, sin embargo; únicamente fue presentada para testificar el ciudadano E.R., quien dio respuesta a lo interrogado en los siguientes términos:

E.R.: Manifestó conocer a la demandante porque el hacía la limpieza del aire acondicionado de allí, que Gisela era la jefa porque la dueña nunca estaba, que ese día el fue a arreglarse con al dueña y allí donde esta la caja ellas estaban hablando de la mercancía y de que habían muchas deudas, y la Sra. Gisela le contestó a la dueña “Si hay mucha desconfianza me voy”, y ella se fue”

En relación a este medio de prueba, vale destacar que la doctrina ha definido el testimonio es un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no en el momento en que son llamados al proceso pro conducto de la deposición o declaración de ese tercero, los cuales ha percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción. En consecuencia, la testimonial que antecede, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no puede ser positivamente valorada por este Tribunal, toda vez que su deposición fue imprecisa y sustentada en suposiciones, por lo que no puede ser catalogado como un testigo fidedigno no arrojando al proceso elementos de convicción tendentes a dirimir lo controvertido, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará lo decidido.

Del contenido del escrito libelar se evidencia, que el demandante manifiesta ser acreedora de sus Prestaciones Sociales e Indemnizaciones por Despido, habida cuenta que la demandada a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago completo de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.

Por su parte la demandada admite la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral, pero plantea un nuevo panorama cuando expone que la demandante no fue despedida y que la relación de trabajo feneció por retiro voluntario de la demandante aunado a que deben serle deducidas cantidades de dinero canceladas como adelantos de prestaciones, de allí que no le son adeudados las cantidades y conceptos esgrimidos en el escrito libelar.

Así pues, sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de un pasivo laboral a favor de la actor así como la forma de terminación de la relación laboral, se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Bajo la norma que antecede, se colige que la forma cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, habiendo quedado en autos reconocida la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral entre las partes, sería en al demandada sobre quien recae la carga probatoria, en lo que respecta al salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, así como el pago liberatorio de los conceptos reclamados. Quede así entendido.-

No obstante, es necesario recalcar que en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En consecuencia, encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento se encuentra compartida, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C.C.A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado J.R.P..

Lo anterior atiende a la reclamación que plantea la demandante en relación a los COMISIONES ADEUDADAS 2011 y 2012 así como las DIFERNCIAS POR DÍAS FERIADOS Y DOMINGOS LABORADOS, ya que; en atención a los criterios jurisprudenciales pacíficamente reiterados por nuestro m.T.d.j., habría que determinar en primer término lo correspondiente a dichos conceptos, pues cierto es, que la procedencia de las mismas tendrán una incidencia directa sobre las bases de cálculo para los conceptos reclamados. Así pues; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C.C.A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado J.R.P.. Estableció:

…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.

Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el reclamo de horas extraordinarias, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..

“…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso G.J.G.V.. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Así se decide.

Del mismo modo, ha establecido la jurisprudencia patria, por citar alguna (decisión N° 1.214 de fecha 03 de agosto de 2006, Caso: J.A.F. vs Schering Plough C.A.) donde estableció que ‘al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto, ... le correspondía a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor’, le correspondía al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinarios, vale decir, que superen los límites establecidos por la legislación laboral.

A tenor de lo antes expuesto, queda claro que debió la demandante traer a las actas los soportes de su pedimento, lo cual no hizo. Ahora bien, se observa que la parte demandada, de las documentales cursantes en autos, (folio 123), así como la relación de pagos efectuados a la demandante y la forma en la cual se llevaban a cabo los mismos. En efecto, al adminicular tales medios de prueba en contraposición a lo alegado por la parte demandada en su contestación, observa esta sentenciadora que el salario de la demandante estaba convenido en un salario básico y medio, conforme a lo decretado por el ejecutivo nacional por lo que no logró la parte demandante a través de sus probanzas demostrar la obligación del pago de Comisiones por ventas o en su defecto que hubiese laborado en días domingos y feriados, por lo que se puede colegir que no existió ninguna irregularidad en los pagos efectuados a la demandante durante la vigencia de la relación de trabajo; en consecuencia, se declara, IMPROCEDENTES las reclamaciones efectuadas en relación a las diferencias en el pago de las COMISIONES ADEUDADAS 2011 y 2012 así como las DIFERNCIAS POR DÍAS FERIADOS Y DOMINGOS LABORADOS. Así se decide.-

Ahora bien , en lo que respecta a la Prestación de Antigüedad, conforme lo dispone el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo; éste concepto debe ser calculado y cancelado con el salario devengado durante cada mes cumplido hasta el mes de mayo de 2012 y posteriormente 15 días trimestrales con el salario devengado al último mes del trimestre; entonces determinado como se encuentra el salario alegado por la actora, a saber (un salario básico y medio según lo decretado por el Ejecutivo Nacional) el cual, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en los artículos 131 y 192 ejusdem, arrojó el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, resultando por aplicación de la referida norma lo siguiente:

Mes SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC. DE BONO VAC. ALIC. DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ACUMULADO

Sep-04 Bs 441,71 Bs 14,72 Bs 0,29 Bs 1,23 Bs 16,24 0 Bs 0,00

Oct-04 Bs 441,71 Bs 14,72 Bs 0,29 Bs 1,23 Bs 16,24 0 Bs 0,00

Nov-04 Bs 441,71 Bs 14,72 Bs 0,29 Bs 1,23 Bs 16,24 0 Bs 0,00

Dic-04 Bs 441,71 Bs 14,72 Bs 0,29 Bs 1,23 Bs 16,24 5 Bs 81,18

Ene-05 Bs 441,71 Bs 14,72 Bs 0,29 Bs 1,23 Bs 16,24 5 Bs 81,18

Feb-05 Bs 441,71 Bs 14,72 Bs 0,29 Bs 1,23 Bs 16,24 5 Bs 81,18

Mar-05 Bs 441,71 Bs 14,72 Bs 0,29 Bs 1,23 Bs 16,24 5 Bs 81,18

Abr-05 Bs 441,71 Bs 14,72 Bs 0,29 Bs 1,23 Bs 16,24 5 Bs 81,18

May-05 Bs 607,50 Bs 20,25 Bs 0,39 Bs 1,69 Bs 22,33 5 Bs 111,66

Jun-05 Bs 607,50 Bs 20,25 Bs 0,39 Bs 1,69 Bs 22,33 5 Bs 111,66

Jul-05 Bs 607,50 Bs 20,25 Bs 0,39 Bs 1,69 Bs 22,33 5 Bs 111,66

Ago-05 Bs 607,50 Bs 20,25 Bs 0,39 Bs 1,69 Bs 22,33 5 Bs 111,66

Sep-05 Bs 607,50 Bs 20,25 Bs 0,45 Bs 1,69 Bs 22,39 5 Bs 111,94

Oct-05 Bs 607,50 Bs 20,25 Bs 0,45 Bs 1,69 Bs 22,39 5 Bs 111,94

Nov-05 Bs 607,50 Bs 20,25 Bs 0,45 Bs 1,69 Bs 22,39 5 Bs 111,94

Dic-05 Bs 607,50 Bs 20,25 Bs 0,45 Bs 1,69 Bs 22,39 5 Bs 111,94

Ene-06 Bs 607,50 Bs 20,25 Bs 0,45 Bs 1,69 Bs 22,39 5 Bs 111,94

Feb-06 Bs 768,00 Bs 25,60 Bs 0,57 Bs 2,13 Bs 28,30 5 Bs 141,51

Mar-06 Bs 768,00 Bs 25,60 Bs 0,57 Bs 2,13 Bs 28,30 5 Bs 141,51

Abr-06 Bs 768,00 Bs 25,60 Bs 0,57 Bs 2,13 Bs 28,30 5 Bs 141,51

May-06 Bs 768,00 Bs 25,60 Bs 0,57 Bs 2,13 Bs 28,30 5 Bs 141,51

Jun-06 Bs 768,00 Bs 25,60 Bs 0,57 Bs 2,13 Bs 28,30 5 Bs 141,51

Jul-06 Bs 768,00 Bs 25,60 Bs 0,57 Bs 2,13 Bs 28,30 5 Bs 141,51

Ago-06 Bs 768,00 Bs 25,60 Bs 0,57 Bs 2,13 Bs 28,30 5 Bs 141,51

Sep-06 Bs 768,00 Bs 25,60 Bs 0,64 Bs 2,13 Bs 28,37 7 Bs 198,61

Oct-06 Bs 768,00 Bs 25,60 Bs 0,64 Bs 2,13 Bs 28,37 5 Bs 141,87

Nov-06 Bs 768,00 Bs 25,60 Bs 0,64 Bs 2,13 Bs 28,37 5 Bs 141,87

Dic-06 Bs 768,00 Bs 25,60 Bs 0,64 Bs 2,13 Bs 28,37 5 Bs 141,87

Ene-07 Bs 768,00 Bs 25,60 Bs 0,64 Bs 2,13 Bs 28,37 5 Bs 141,87

Feb-07 Bs 768,00 Bs 25,60 Bs 0,64 Bs 2,13 Bs 28,37 5 Bs 141,87

Mar-07 Bs 768,00 Bs 25,60 Bs 0,64 Bs 2,13 Bs 28,37 5 Bs 141,87

Abr-07 Bs 768,00 Bs 25,60 Bs 0,64 Bs 2,13 Bs 28,37 5 Bs 141,87

May-07 Bs 922,19 Bs 30,74 Bs 0,77 Bs 2,56 Bs 34,07 5 Bs 170,35

Jun-07 Bs 922,19 Bs 30,74 Bs 0,77 Bs 2,56 Bs 34,07 5 Bs 170,35

Jul-07 Bs 922,19 Bs 30,74 Bs 0,77 Bs 2,56 Bs 34,07 5 Bs 170,35

Ago-07 Bs 922,19 Bs 30,74 Bs 0,77 Bs 2,56 Bs 34,07 5 Bs 170,35

Sep-07 Bs 922,19 Bs 30,74 Bs 0,85 Bs 2,56 Bs 34,16 9 Bs 307,40

Oct-07 Bs 922,19 Bs 30,74 Bs 0,85 Bs 2,56 Bs 34,16 5 Bs 170,78

Nov-07 Bs 922,19 Bs 30,74 Bs 0,85 Bs 2,56 Bs 34,16 5 Bs 170,78

Dic-07 Bs 922,19 Bs 30,74 Bs 0,85 Bs 2,56 Bs 34,16 5 Bs 170,78

Ene-08 Bs 922,19 Bs 30,74 Bs 0,85 Bs 2,56 Bs 34,16 5 Bs 170,78

Feb-08 Bs 922,19 Bs 30,74 Bs 0,85 Bs 2,56 Bs 34,16 5 Bs 170,78

Mar-08 Bs 922,19 Bs 30,74 Bs 0,85 Bs 2,56 Bs 34,16 5 Bs 170,78

Abr-08 Bs 922,19 Bs 30,74 Bs 0,85 Bs 2,56 Bs 34,16 5 Bs 170,78

May-08 Bs 1.198,85 Bs 39,96 Bs 1,11 Bs 3,33 Bs 44,40 5 Bs 222,01

Jun-08 Bs 1.198,85 Bs 39,96 Bs 1,11 Bs 3,33 Bs 44,40 5 Bs 222,01

Jul-08 Bs 1.198,85 Bs 39,96 Bs 1,11 Bs 3,33 Bs 44,40 5 Bs 222,01

Ago-08 Bs 1.198,85 Bs 39,96 Bs 1,11 Bs 3,33 Bs 44,40 5 Bs 222,01

Sep-08 Bs 1.198,85 Bs 39,96 Bs 1,22 Bs 3,33 Bs 44,51 11 Bs 489,64

Oct-08 Bs 1.198,85 Bs 39,96 Bs 1,22 Bs 3,33 Bs 44,51 5 Bs 222,56

Nov-08 Bs 1.198,85 Bs 39,96 Bs 1,22 Bs 3,33 Bs 44,51 5 Bs 222,56

Dic-08 Bs 1.198,85 Bs 39,96 Bs 1,22 Bs 3,33 Bs 44,51 5 Bs 222,56

Ene-09 Bs 1.198,85 Bs 39,96 Bs 1,22 Bs 3,33 Bs 44,51 5 Bs 222,56

Feb-09 Bs 1.198,85 Bs 39,96 Bs 1,22 Bs 3,33 Bs 44,51 5 Bs 222,56

Mar-09 Bs 1.198,85 Bs 39,96 Bs 1,22 Bs 3,33 Bs 44,51 5 Bs 222,56

Abr-09 Bs 1.198,85 Bs 39,96 Bs 1,22 Bs 3,33 Bs 44,51 5 Bs 222,56

May-09 Bs 1.311,86 Bs 43,73 Bs 1,34 Bs 3,64 Bs 48,71 5 Bs 243,54

Jun-09 Bs 1.311,86 Bs 43,73 Bs 1,34 Bs 3,64 Bs 48,71 5 Bs 243,54

Jul-09 Bs 1.311,86 Bs 43,73 Bs 1,34 Bs 3,64 Bs 48,71 5 Bs 243,54

Ago-09 Bs 1.311,86 Bs 43,73 Bs 1,46 Bs 3,64 Bs 48,83 5 Bs 244,15

Sep-09 Bs 1.451,25 Bs 48,38 Bs 1,61 Bs 4,03 Bs 54,02 13 Bs 702,24

Oct-09 Bs 1.451,25 Bs 48,38 Bs 1,61 Bs 4,03 Bs 54,02 5 Bs 270,09

Nov-09 Bs 1.451,25 Bs 48,38 Bs 1,61 Bs 4,03 Bs 54,02 5 Bs 270,09

Dic-09 Bs 1.451,25 Bs 48,38 Bs 1,61 Bs 4,03 Bs 54,02 5 Bs 270,09

Ene-10 Bs 1.451,25 Bs 48,38 Bs 1,61 Bs 4,03 Bs 54,02 5 Bs 270,09

Feb-10 Bs 1.451,25 Bs 48,38 Bs 1,61 Bs 4,03 Bs 54,02 5 Bs 270,09

Mar-10 Bs 1.596,35 Bs 53,21 Bs 1,77 Bs 4,43 Bs 59,42 5 Bs 297,10

Abr-10 Bs 1.596,35 Bs 53,21 Bs 1,77 Bs 4,43 Bs 59,42 5 Bs 297,10

May-10 Bs 1.596,35 Bs 53,21 Bs 1,77 Bs 4,43 Bs 59,42 5 Bs 297,10

Jun-10 Bs 1.835,84 Bs 61,19 Bs 2,04 Bs 5,10 Bs 68,33 5 Bs 341,67

Jul-10 Bs 1.835,84 Bs 61,19 Bs 2,04 Bs 5,10 Bs 68,33 5 Bs 341,67

Ago-10 Bs 1.835,84 Bs 61,19 Bs 2,04 Bs 5,10 Bs 68,33 5 Bs 341,67

Sep-10 Bs 1.835,84 Bs 61,19 Bs 2,21 Bs 5,10 Bs 68,50 15 Bs 1.027,56

Oct-10 Bs 1.835,84 Bs 61,19 Bs 2,21 Bs 5,10 Bs 68,50 5 Bs 342,52

Nov-10 Bs 1.835,84 Bs 61,19 Bs 2,21 Bs 5,10 Bs 68,50 5 Bs 342,52

Dic-10 Bs 1.835,84 Bs 61,19 Bs 2,21 Bs 5,10 Bs 68,50 5 Bs 342,52

Ene-11 Bs 1.835,84 Bs 61,19 Bs 2,21 Bs 5,10 Bs 68,50 5 Bs 342,52

Feb-11 Bs 1.835,84 Bs 61,19 Bs 2,21 Bs 5,10 Bs 68,50 5 Bs 342,52

Mar-11 Bs 1.835,84 Bs 61,19 Bs 2,21 Bs 5,10 Bs 68,50 5 Bs 342,52

Abr-11 Bs 1.835,84 Bs 61,19 Bs 2,21 Bs 5,10 Bs 68,50 5 Bs 342,52

May-11 Bs 2.111,25 Bs 70,38 Bs 2,54 Bs 5,86 Bs 78,78 5 Bs 393,90

Jun-11 Bs 2.111,25 Bs 70,38 Bs 2,54 Bs 5,86 Bs 78,78 5 Bs 393,90

Jul-11 Bs 2.111,25 Bs 70,38 Bs 2,54 Bs 5,86 Bs 78,78 5 Bs 393,90

Ago-11 Bs 2.111,25 Bs 70,38 Bs 2,54 Bs 5,86 Bs 78,78 5 Bs 393,90

Sep-11 Bs 2.322,32 Bs 77,41 Bs 3,01 Bs 6,45 Bs 86,87 17 Bs 1.476,82

Oct-11 Bs 2.322,32 Bs 77,41 Bs 3,01 Bs 6,45 Bs 86,87 5 Bs 434,36

Nov-11 Bs 2.322,32 Bs 77,41 Bs 3,01 Bs 6,45 Bs 86,87 5 Bs 434,36

Dic-11 Bs 2.322,32 Bs 77,41 Bs 3,01 Bs 6,45 Bs 86,87 5 Bs 434,36

Ene-12 Bs 2.322,32 Bs 77,41 Bs 3,01 Bs 6,45 Bs 86,87 5 Bs 434,36

Feb-12 Bs 2.322,32 Bs 77,41 Bs 3,01 Bs 6,45 Bs 86,87 5 Bs 434,36

Mar-12 Bs 2.322,32 Bs 77,41 Bs 3,01 Bs 6,45 Bs 86,87 5 Bs 434,36

Abr-12 Bs 2.322,32 Bs 77,41 Bs 3,01 Bs 6,45 Bs 86,87 5 Bs 434,36

May-12 Bs 2.670,68 Bs 89,02 Bs 3,71 Bs 7,42 Bs 100,15 0 Bs 0,00

Jun-12 Bs 2.670,68 Bs 89,02 Bs 3,71 Bs 7,42 Bs 100,15 0 Bs 0,00

Jul-12 Bs 2.670,68 Bs 89,02 Bs 3,71 Bs 7,42 Bs 100,15 15 Bs 1.502,25

Ago-12 Bs 2.670,68 Bs 89,02 Bs 3,71 Bs 7,42 Bs 100,15 0 Bs 0,00

Sep-12 Bs 3.071,28 Bs 102,38 Bs 4,27 Bs 8,53 Bs 115,17 0 Bs 0,00

Oct-12 Bs 3.071,28 Bs 102,38 Bs 4,27 Bs 8,53 Bs 115,17 29 Bs 3.340,02

Nov-12 Bs 3.071,28 Bs 102,38 Bs 4,27 Bs 8,53 Bs 115,17 0 Bs 0,00

Dic-12 Bs 3.071,28 Bs 102,38 Bs 4,27 Bs 8,53 Bs 115,17 0 Bs 0,00

Ene-13 Bs 3.071,28 Bs 102,38 Bs 4,27 Bs 8,53 Bs 115,17 15 Bs 1.727,60

Feb-13 Bs 3.071,28 Bs 102,38 Bs 4,27 Bs 8,53 Bs 115,17 0 Bs 0,00

Mar-13 Bs 3.071,28 Bs 102,38 Bs 4,27 Bs 8,53 Bs 115,17 0 Bs 0,00

Abr-13 Bs 3.071,28 Bs 102,38 Bs 4,27 Bs 8,53 Bs 115,17 15 Bs 1.727,60

May-13 Bs 3.685,53 Bs 122,85 Bs 5,12 Bs 10,24 Bs 138,21 0 Bs 0,00

Jun-13 Bs 3.685,53 Bs 122,85 Bs 5,12 Bs 10,24 Bs 138,21 0 Bs 0,00

Jul-13 Bs 3.685,53 Bs 122,85 Bs 5,12 Bs 10,24 Bs 138,21 15 Bs 2.073,11

Ago-13 Bs 3.685,53 Bs 122,85 Bs 5,12 Bs 10,24 Bs 138,21 33 Bs 4.560,84

TOTAL ACUMULADO Bs 38.107,67

Del cuadro que antecede se desprende una Antigüedad Acumulada correspondiente al ciudadano actor de conformidad con los literales a) y b) del artículo 142 ejusdem, de (Bs. 38.107,67). Así mismo, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 142 ejusdem, corresponde a la demandante como Antigüedad Retroactiva, la cantidad de (Bs. 33.170,40), de tal manera que de conformidad con lo establecido ene l literal d) del artículo 142 de la Vigente Ley Sustantiva Laboral, deberá corresponder a al demandante por este concepto el monto mas favorable, es decir; la cantidad de (Bs. 38.107,67); no obstante, conforme esgrime la demandante y se verifica de las documentales cursantes en autos, la demandante recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 18.000,oo), que al ser deducido del monto correspondiente arroja un total adeudado de VEINTE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.107,67). Así se decide.-

Por otra parte reclama la demandante las VACACIONES VENCIDAS NO DIFRUTADAS, FRACCIONADAS Y EL BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO DE LOS PERIODOS 2010-2011 Y 2011-2012. En ese sentido, resultando carga probatoria de la parte demandada demostrar el pago liberatorio y cumplimiento de dicho beneficio, lo cual no hizo, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:

PERIODO VACACIONES SALARIO TOTAL

2010-2011 32 Bs 122,85 Bs 3.931,23

2011-2012 34 Bs 122,85 Bs 4.176,93

Total Bs 8.108,17

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado la demandante por los conceptos indicados, de OCHO MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.108,17). Así se decide.-

Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2012, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, y bajo los fundamentos que anteceden no habiendo la demandada subvertido los alegatos de la demandante, produciendo en actas medio probatorio alguno tendente a crear convicción sobre el pago de dicho concepto, debe cancelar a la actora por el tiempo completo laborado, a saber 10 meses completos, un afracción equivalente a 25 días que a razón de Bs. 122.85, arroja un monto adeudado de TRES MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.071,25). Así se decide.-

En lo relativo al BONO DE ALIMENTACIÓN, dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, pues del escaso material probatorio, no se extrae al menos indicio de que la demandada haya honrado su obligación frente a la trabajadora en lo que corresponde al mes de noviembre de 2012. Así se establece.

Así las cosas, se evidencia que la cantidad adeudada a la ciudadana actora para el mes de noviembre de 2012, es de 10 días de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde a la ciudadana actora el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el 06 de febrero de 2013, según Gaceta Oficial N° 40.106, la cual quedó establecida en un valor de ciento siete bolívares (107), por lo que debe cancelársele a la demandante un total de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 267,50). Así se decide.-

No obstante, reclama al demandante la cantidad de 70 días derivados de las vacaciones Vencidas, reclamación ésta que ausente de todo fundamento legal resulta IMPROCEDENTE, pues frente al no disfrute efectivo de las vacaciones legales, la consecuencia jurídica aplicable se encuentra explicita ut supra, conforme al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., puesto que habiendo al demandante laborado durante sus el periodo en el cual debió disfrutar de sus vacaciones, el beneficio de alimentación debió haber sido efectivamente cancelado, por lo que mal puede pretender nuevamente su pago como una indemnización adicional. Así se decide.-

Por último, reclama la demandante INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, por lo que en este mismo hilo argumentativo, correspondía igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 38.107,67). Así se decide.-

En definitiva, y dadas las consideraciones que anteceden, ultima esta jurisdicente que por lo montos declarados procedentes debe la demandada Sociedad Mercantil ALMACÉN NACHO, C.A., cancelar a la ciudadana G.D.C.R.D.R., la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 69.662,26), así como los Intereses sobre la Prestación de antigüedad, los Intereses moratorio y la Indexación, al cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos que se establecerán en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente Con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales, sigue la ciudadana G.D.C.R.D.R., en contra de la Sociedad Mercantil ALMACÉN NACHO, C.A.-

SEGUNDO

Se Condena a la parte demandada Sociedad Mercantil ALMACÉN NACHO, C.A., a cancelar a la ciudadana G.D.C.R.D.R., la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 69.662,26), por los conceptos indicados en al parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido se determinarán los intereses indicados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO

No Hay condena en costas a parte demandada, dada la naturaleza parcial del presente fallo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. M.O.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las dos y catorce minutos de la tarde minutos de la tarde (02:14 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. M.O.

La Secretaria

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