Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 27 de Mayo de 2.010

200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2010-008280

Vista la Solicitud de Medidas Cautelares Anticipadas, presentada por la ciudadana G.V.V., titular de la cédula de identidad número V-10.339.019, debidamente asistida por los Abogados M.J.M. y C.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 66.449 y 66448, sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, así como los documentos consignados; esta Sala de Juicio observa que del contenido y demás recaudos que acompañan dicho escrito, solicitan con carácter de urgencia el decreto de una serie de medidas preventivas, por haber certeza que su cónyuge, el ciudadano J.E.R.A., titular de la cédula de identidad nro. V.-6.249.895, con quien contrajo matrimonio en fecha 11/12/1999, y alego que éste abandono el hogar hace nueve (9) meses, por lo que tiene fundados temores que los bienes que integran el patrimonio conyugal, puedan ser traspasados a terceros y dilapidados por el prenombrado ciudadano, puesto que ha sabido que con dinero fruto de la comunidad conyugal ha estado adquiriendo bienes a titulo personal, sin su conocimiento ni consentimiento, haciendo uso de su cédula de identidad “Soltero”. En virtud de lo anterior, y de conformidad con el artículo 467 y el Parágrafo Segundo del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es que solicita que se decrete las medidas preventivas a que hubiere lugar.

En este mismo orden de ideas, prevé los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Articulo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Articulo 588 “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Igualmente, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...

Asimismo el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Las medidas cautelares pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte plantear la demanda respectiva dentro el mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exigirá garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez determine infundada la solicitud, de ser procedente, condenará al pago de daños y perjuicios causados...

Si bien es cierto, que las Medidas Provisionales previstas en el artículo 191 del Código Civil, deben ser dictadas dentro de un proceso de divorcio, la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especial para la materia y la que rige el proceso actual, prevé la posibilidad de Decretar Medidas de forma anticipada al proceso, Así las cosas, y como quiera que las medidas preventivas > las decreta el Juez, siempre que exista riesgo manifiesto de la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de algunos bienes, en virtud de existir fundado temor en la persona de la ciudadana G.V.V., de que su cónyuge J.E.R.A., haciendo uso de su cédula de identidad donde aparece con el estado civil de “Soltero” podría dilapidar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal., cuya situación no puede ser desconocida por ésta Jueza Unipersonal N° 11, de la Sala de Juicio, quien en consecuencia está llamada por ley, a dictar las medidas que estime pertinentes, y quien colige con meridiana claridad que las medidas solicitadas, están vinculadas por una parte, directamente a salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y se encuentra justificada la finalidad perseguida con la cautela, esto es garantizar el resultado del fallo posterior para el futuro y eventual juicio de divorcio y liquidación y partición de la comunidad conyugal .

En consecuencia, este Despacho Judicial, una vez analizado el pedimento y revisados como han sido los documentos anexos, en aras de mantener la integridad de dicho acervo patrimonial, amparar el interés común, proteger y salvaguardar los derechos patrimoniales de ambos cónyuges, para así, consecuencialmente evitar una posible dilapidación, disposición u ocultamiento de dichos bienes o que sean traspasados a terceros, de conformidad con los 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, 466 y 467 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente decreta las siguientes medidas:

  1. - MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden al ciudadano J.E.R.A., titular de la cédula de identidad nro. V.-6.249.895, sobre los siguientes inmuebles:

    1. Inmueble constituido por apartamento distinguido con el número 11-C de la Torre D o Torre Aracaycu, Etapa Tercera del Conjunto Residencial Altos del Mirador, piso 11, situado en el sector denominado Urbanización Parque El Mirador, Calle 110, No. 118-D-301, al sureste de la Avenida Cuatricentenaria, colidante con la urbanización El Bosque, Jurisdicción de la Parroquia U.S.J., Municipio V.d.E.C., el cual tiene un área aproximada de sesenta y ocho metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (68,65 mts2) y consta de sala-comedor, cocina-lavadero, dos (2) habitaciones, un (1) estudio y dos (2) baños; le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 31, ubicado en la planta sótano de la Torre C o Torre Kavanayen, le corresponde un maletero distinguido con el Nro. 31 ubicado en la misma planta. El apartamento esta e comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: con la fachada noroeste de la torre; SUROESTE: con la fachada suroeste de la torre; SURESTE: con la fachada sureste interna de la torre, área de las escaleras y hall de ascensores; NORESTE: con los apartamentos tipo D de la planta respectiva y hall de ascensores; le corresponde un porcentaje de condominio del 1,829268%. Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano J.E.R.A., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 23 /11/2005, bajo el No. 34, Tomo 20, Protocolo Primero.

    2. Inmueble constituido por un local distinguido con la letra y numero D-38, ubicado en el nivel diversión del centro Comercial B.V.P., el cual se encuentra ubicado el la Jurisdicción del Municipio Autónomo Z.d.E.M., con una superficie aproximada de cuarenta metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (40,82 mts2), sus linderos son NORTE: con locales Nros. T-35 y D-36; SUR: con local D-39; ESTE: con local D-44; OESTE: con area de circulación; le corresponde el puesto de estacionamiento identificado con el Nro. E2-240, ubicado en el area del estacionamiento del centro comercial, el cual forma parte del local, y un porcentaje de condominio de 0,005047%. Dicho inmueble fue adquirido en parte por el ciudadano J.E.R.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Z.d.E.M., en fecha 29/07/2002, bajo el No. 44, Tomo 09, Protocolo Primero.

  2. - MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE LAS SIGUIENTES ACCIONES:

    1. Sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones nominativas de la Sociedad Mercantil MEGA LIGHT PUBLICIDAD C.A. que se encuentra registrada en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Tomo 186-A-PRO, Nro. 64, de fecha 18/08/1998, suscritas y pagadas por el ciudadano J.E.R.A., tal como consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria, las cuales están representadas por un total de Trescientas (300) Acciones, acta que se encuentra registrada ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 37, Tomo 35-A-PRO, de fecha 02/10/2002.

    2. Sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones nominativas de la Sociedad Mercantil GRUPO MERCANTIL 17400 C.A. suscritas y pagadas por el ciudadano J.E.R.A., las cuales están representadas por un total de Cincuenta (50) Acciones, la cual se encuentra registrada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 27, Tomo 157-A-SDO, de fecha 22/09/2004.-

    3. Sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones nominativas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DON CHURRO C.A. que se encuentra registrada en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 2, Tomo 29-A-PRO, de fecha 24/02/1999, suscritas y pagadas por el ciudadano J.E.R.A., tal como consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria, las cuales están representadas por un total de Nueve Mil Novecientas Noventa (9.990) Acciones, acta que se encuentra registrada en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 56 Tomo 22-A-PRO, de fecha 21/02/2002.-

    4. Sobre el cincuenta por ciento (50%) de la acción del Club Puerto Azul, A.C. distinguida con el título Nro. 0455, adquirida por el ciudadano J.E.R.A., tal como consta en el documento de compra venta debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27/10/2004, anotada bajo el Nro. 29, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-

    En relación al pedimento de las Medidas Innominadas, solicitando se participara mediante oficio dirigido a las Sociedades Mercantiles antes mencionadas, en la persona de su presidente, que el capital constituido por las acciones suscritas y pagadas por el ciudadano sobre J.E.R.A., pertenecen a la comunidad conyugal y que en consecuencia permitir la realización de cualquier acto que conlleve al traslado de la propiedad de las referidas acciones a un tercero son el consentimiento de la cónyuge, es responsabilidad directa de sus representantes y/o directores, pudiendo calificarse como un acto de defraudación a terceros; considera quien aquí suscribe que los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal se encuentra salvaguardados, con la medida preventiva de embargo dictada sobre las acciones suscritas y pagadas por el ciudadano J.E.R.A..

    Con respecto a la solicitud de la medida preventiva solicitada sobre los aportes de cuotas de participación hechas a nombre del ciudadano J.E.R.A., a la Asociación Civil La Tahona 909, y sobre la Acción del Centro I.V. distinguida con el Nro. 3408, de la revisión efectuada a los recaudos que acompañan la solicitud de las medidas, se observó que no corre inserto a los autos, los documentos que den fé de los actos jurídicos realizados en relación a lo anterior, es decir, que no constan en autos los medios de prueba necesarios aportados por quien solicita la medida, coligiéndose forzosamente entonces que sólo pueden recaer la misma sobre los bienes cuya existencia se encuentra debidamente probada, por lo tanto esta Juzgadora se encuentra imposibilitada de dictar dicha medida

    Asimismo, con respecto a la solicitud del decreto de medida de embargo preventivo sobre las cuentas aperturadas en el exterior a nombre del ciudadano J.E.R.A., identificadas en el punto “CUARTO”, por cuanto dicha medida no cabe dictarla sobre las referidas cuentas bancarias, esta Juzgadora se encuentra imposibilitada de pronunciarse al respecto. Y así se decide.-

    Ahora bien, de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte solicitante tendrá la obligación de plantear la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la presente resolución, so pena que de ser procedente se le condenará al pago de los daños y perjuicios ocasionados. Se ordena librar los respectivos oficios a las autoridades civiles competentes, comunicándoles lo conducente. Líbrense oficios. Así se decide. Cúmplase.

    Publíquese y Regístrese

    Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS

    ABG. SORAYA ANDRADE

    DRC/SA/MB**

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR